TEMAS JURIDICOS Y MÁS

miércoles, 30 de julio de 2008

Se que me matara.....pero esta viñeta la dedico especial y afectuosamente a mi amiga Silvya, las dos sabemos por que lo digo.

Que sepa que la adoro.


Esta va sobre cuando hay que tener cuidadin, cuidadin con lo que se le dice a las amigas!!!

Lo de la operacion de lolas queda pendiente.


Y es que, amigas y compañeras....hay determinadas cosas que no pueden tolerarse.....

Estimados todos,

Como saben quienes me conocen (y a los que no me conozcan, ya se los cuento yo, que esto es pa contarlo), me voy mañana de vacaciones!!!

Asi que para despedirme y porque me apetece, mis ultimas entradas van a ser excluivamente humoristicas, poniendo aqui a mi Maitena.

Un beso enorme y rosadito a todos!!

Nos vemos en Septiembre!!

domingo, 27 de julio de 2008

Hace muchos años existia un poderoso rey que era ademas sabio. Quiso redactar leyes para sus subditos.

Reunio entonces a mil hombres sabios de mil tribus diferentes y les hizo venir a su castillo para que redactaran las leyes.

Y ellos hicieron su tarea.

Y cuando las mil leyes escritas en pergamino le fueron entregadas al rey y este las hubo leido, lloro amargamente en su alma porque ignoraba que hubiera mil formas de crimen en sus reinos.

Llamo entonces a un escriba, y con una sonrisa en los labios, el mismo hizo las leyes. Que no fueron mas que siete.

Y los mil hombres sabios partieron enfadados y volvieron a cada una de sus tribus con las leyes que ellos habian redactado. Y cada tribu obedecio las leyes de sus sabios.

Por eso en nuestros dias hay mil leyes.

Es un gran pais, pero tiene mil carceles y las prisiones estan llenas de mujeres y hombres que han infringido mil leyes.

Es un gran pais, si, pero ese pueblo desciende de mil legisladores y de un solo rey sabio.

GIBRAN JALIL GIBRAN
EL PROFETA, EL LOCO, EL VAGABUNDO

CAMBIO DE CUSTODIA Y ODIO VISCERAL

Un juzgado sevillano ha retirado la custodia de una niña a su madre, una mujer que padece un "desequilibrio psicológico", porque de manera "reiterada" privaba a la menor de ver a su padre, hacia quien siente un "odio visceral" que ha reconducido a través de la propia niña.

En la sentencia, a la que tuvo acceso Europa Press, el juez de Familia Francisco Serrano explica que dicha madre ha evidenciado su incapacidad para mantener la custodia, "causando un perjuicio y victimización a su hija", a quien ha privado de su derecho de contactar con su padre y hermanos mayores "haciendo oídos sordos de los requerimientos y advertencias judiciales".

Así las cosas, la resolución judicial recoge que la mujer demandada ha sufrido una situación emocional de "frustración no superada y despecho hacia el padre de su hija, confundiendo maltrato psicológico con su propia sintomatología ansioso-depresiva".

En este sentido, el juez entiende que ha quedado "más que de manifiesto" la predisposición de la citada mujer a "no permitir y poner todo tipo de trabas a que su hija pueda tener una sana y saludable relación con su padre y hermanos".

De otro lado, la sentencia prosigue que ha quedado demostrado que el progenitor que solicita la custodia tiene una capacidad acreditada para hacerse cargo de la pequeña "desde el instante en que la niña ha tenido una rápida y positiva integración en el núcleo familiar paterno", donde se encuentra "en un clima familiar adecuado, estable y seguro". Con el cambio de domicilio la niña, además, "no tendrá que cambiar de colegio ni de entorno de convivencia".

Por todo ello, el juez indica que existen los requisitos necesarios para el cambio de guardia y custodia propuesto por el demandante, si bien la madre podrá ver a la menor en fines de semanas alternos y la mitad de las vacaciones. Finalmente, entiende el magistrado que "a la vista de la conflictividad existente entre ambos progenitores, sería conveniente que se sometieran voluntariamente a un proceso terapéutico".

Convendran conmigo con que el derecho de familia no es especialmente sencillo. Muy al contrario, es una materia compleja en la que intervienen facores diversos y una especial sensibilidad al tratar cuestiones de lo que se supone es la vida mas intima de las personas: la que se desarrolla en seno acotado a terceros del domicilio familiar. Es por esto por lo que no se puede generalizar cuando hablamos de medidas determinadas en procedimientos de separacion y/o divorcio: porque es tan amplio el espectro de posibilidades y situaciones que la generalizacion daria como resultado la generacion de situaciones injustas o desproporcionadas.

Igualmente, en el ambito de litigiosidad familiar, y en la regulacion de las situaciones que la crisis familiar puede generar, se ha dado ultimamente por olvidar , en la medida especifica de guarda y custodia y regimen de visitas del conyuge no custodio, lo que deberia ser el punto primordial de la misma establecido de esta forma en nuestro Codigo Civil, en la Carta Europea de los Derechos del Niño y en multitud de normas de desarrollo: El prioritario interes y beneficio del menor. Lejos de velar por este especifico, prioritario y especialisimo interes, se ha optado durante años por un sistema de atribucion automatica de la guarda y custodia del menor a favor de la madre, muchas veces y por desgracia, con independencia incluso de que la misma tenga problemas mentales o fisicos de caracter grave y que se acredite con todos los medios permitidos en derecho que el menor estaria mejor con su padre.

Entiendo que resoluciones como la anterior estan motivando el cambio de ese sistema de automatismo en la concesion de guarda y custodia, pasando al que deberia haberse adoptado ab initio en estos procedimientos: tendra la guarda y custodia del menor el progenitor que mejor garantice el desarrollo, integridad, salud y bienestar del menor, hecho que a la larga no hara sino beneficiar al hijo del matrimonio afectado ya como esta por la situacion de crisis familiar con todo lo que ello supone.

No quiero decir que se tenga que pasar del automatismo en la asignacion a la madre de la guarda y custodia, al mismo automatismo en su concesion al padre. Ni mucho menos. Lo que creo debe intentarse es la verdadera aplicacion de lo ya establecido, con una valoracion por parte del Juzgador concienzuda y pormenorizada que haga adoptar la decision de concesion de esta medida de la forma en que mas beneficie al niño, en ejercicio de las atribuciones de orden publico que tienen concedidos los juzgados de familia, asi como por parte del Ministerio Publico, garante judicial de los derechos del menor.

NOS DEJA EL JEFE SUPERIOR DE LA POLICIA DE CANARIAS

Lo anoto y no pienso hacer mas que un breve comentario. Que cada uno piense lo que quiera y opine sobre los motivos del traslado.

Narciso Ortega, Jefe Superior de la Policia de Canarias se nos va en Septiembre (probablemente, aunque igual se va en Octubre), y dejara la Jefatura a persona aun por determinar.

Con el llegaron las Gondolas, las Teresas (Teresitas para los amigos), los Faycanes, los Eolos y los Paraisos, entre otros, a nuestras vidas. Todo ello en tres añitos, que han dado para mucho y que conste que no conozco al Señor en cuestion, ni se de los pormenores de su vida, ni me interesan sus inclinaciones politicas.

El traslado se encuadra en una especie de reconfiguracion del Cuerpo Nacional de Policia. A ver que nos cuentan y que motivos se da para el traslado. Y a ver a quien ponen en su lugar.

DENUNCIA AUTOMATICA. FALTA DE GARANTIAS DEL PRESUNTO INFRACTOR


En mi busqueda en la prensa del dia de hoy (estaba leyendo la prensa como hacemos los españolitos de bien los domingos, y estas noticias hacen daño a la vista) me encuentro con la siguiente, publicada por el Diario El Pais en el dia de hoy.

"León es, desde el 1 de marzo, la capital de las multas. Desde ese día, los 200 radares fijos instalados en las carreteras españolas comenzaron a enviar, a través de fibra óptica o telefonía GPRS, al flamante Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas, las fotos de los conductores que rebasan los límites de velocidad.

A 14 kilómetros de la ciudad castellanoleonesa, en una sala diáfana de una nave de 3.800 metros cuadrados de la localidad de Onzonilla, un operador comprueba sin descanso una fotografía tras otra. Cuando termine su turno habrá puesto en marcha 1.000 expedientes sancionadores. Abre una imagen, verifica que la matrícula se lee correctamente, la valida y pasa a la siguiente. Es una de las 120 personas que trabajan en el centro -100 subcontratadas y 20 funcionarios de la DGT-.

Automáticamente, el sistema incorpora al fichero la información del vehículo. Otro operador chequea que los datos coinciden con las características del vehículo que se ve en la fotografía. Aproximadamente, el 30% de las imágenes que los radares envían se descarta; ante la más mínima duda sobre la identificación de la matrícula, modelo o color del vehículo, la imagen se destruye. Tras esas dos primeras cribas, se cruza la información con la base de datos de Tráfico y se confecciona automáticamente la primera notificación al propietario del vehículo para que identifique a la persona que conducía en aquel momento. (Ver gráfico).

Desde que el radar capta la infracción hasta que la carta llega a las sacas de Correos pasarán sólo 72 horas. Un proceso en el que las jefaturas provinciales invertían antes semanas. Contando los plazos de entrega postales, la denuncia puede estar en manos del titular del vehículo en 14 días, mientras que antes la notificación llegaba a manos del infractor no antes de dos meses. Muchos ni se acordaban de haber pasado por el lugar donde habían excedido los límites cuando les llegaba la comunicación. Además de la rapidez, también se han unificado los criterios en los trámites, que antes podían variar dependiendo de la provincia. Una premura que contrasta con la lentitud y los procesos arcaicos en otros departamentos de la Administración.

Ángel Toriello tiene 38 años y es el director del moderno complejo sancionador. Antes fue jefe de la Dirección Provincial de Guipúzcoa y cuenta que en los cuatro primeros meses de funcionamiento del centro se han tramitado 550.000 expedientes. "Actualmente tenemos capacidad para gestionar cuatro millones de denuncias anuales. Para hacerse una idea, en los tres meses anteriores a la inauguración, las jefaturas provinciales tramitaron 80.000, pues nosotros en el primer mes ya tramitamos esas 80.000, y fue el más flojo, porque éste ya llevamos 150.000", unas 5.000 al día.

El Estrada -así se le bautizó- es pionero en España, ha costado 21 millones y se inspira en los existentes en Francia. Su expansión parece inminente, porque en menos de dos meses comenzarán a funcionar otros 70 radares fijos, y existe un proyecto para que los 300 radares móviles de la Guardia Civil envíen también sus imágenes cuando los agentes no paren al conductor. A eso habrá que sumar el trabajo que generarán los más de 1.700 equipos fijos de control que se instalarán de aquí a 2012. Además, existe un proyecto dirigido a zonas con importantes colonias de extranjeros para que cuando el centro de León reciba la prueba de una infracción de velocidad alerte a una patrulla y el conductor pueda ser denunciado, y si procede, detenido en el acto. Ahora, la mayoría de esas infracciones quedan impunes. No se descarta que en el futuro puedan crearse más centros, lo que permitiría incluso gestionar las denuncias de los radares de los ayuntamientos, "aunque sería necesario un encaje legal".

En este complejo de denuncias, nadie maneja papel. Los documentos se escanean, y eso permite que, al contrario de lo que ocurría hasta ahora, si una persona de Valladolid es pillada por un radar en Albacete, pueda consultar su expediente en la jefatura de su lugar de residencia. Y permitirá al conductor ver "en el futuro" su informe a través de Internet.

Toriello barre para casa cuando se le pregunta por el presunto afán recaudador de Tráfico, que ingresará este año por multas y sanciones más de 360 millones, un 87% más que antes de la entrada en vigor del carné por puntos, en julio de 2006. "En primer lugar, las multas sólo suponen el 30% de lo que recaudamos". Y desarrolla un segundo argumento: "Tenemos 50.000 pórticos donde podríamos instalar radares, y también podríamos no avisar de dónde los colocamos; no hay obligación de hacerlo. Todo eso, si quisiéramos recaudar, pero el objetivo es evitar muertes".

Alguien marca el 902 508 686. En la otra punta de la inmensa nave industrial suena un teléfono. Una de las 11 jóvenes que atienden las llamadas de los infractores le resuelve rápidamente sus dudas. "Preguntan mucho cuántos puntos van a perder, porque les importa más eso que el dinero", cuentan dos de las telefonistas. Reciben casi 2.000 llamadas diarias y muchos se empeñan en contarles su vida. Claro que ellas también aprovechan para aportar su granito de concienciación: "Les decimos: 'Tenga en cuenta que se puede matar'. La mayoría lo entiende".

Otros, en cambio, se hacen un lío cuando reciben la denuncia en la que figura la dirección de este centro de León y replican al otro lado del teléfono: "¡Pero si yo no he ido nunca a León, si yo soy de Almería!"."

No voy a mencionar el acierto literario del texto porque me preocupan mas sus connotaciones juridicas. Resulta que tenemos, en nuestra Ley de Regimen juridico de las Administraciones Publicas, asi como el Real Decreto que lo desarrolla, las normas basicas de procedimiento en materia de potestad sancionadora de la Administracion. Resulta por otro lado que tanto el Reglamento General de Circulacion, como su desarrollo de aplicacion de potestad sancionadora en materia de trafico, seguridad vial y vehiculos a motor, establecen al igual que las primeras normas tratadas una serie de principios y derechos aplicables al presunto infractor, entre el que se encuentra el de presuncion de inocencia. Igualmente, contamos con una consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que señala que, las garantias exigidas en el procedimiento administrativo sancionador son de igual proteccion (en el supuesto de su vulneracion) que las establecidas para el procedimiento penal.

Sobre lo anterior, ya hemos tenido que lidiar en muchas ocasiones con el hecho de que, a los efectos de denuncias en materia de trafico, opere la presuncion de veracidad de las manifestacioens de los Agentes de la Autoridad en cumplimiento de sus funciones. Esto se ha traducido en que, diga usted lo que diga, y haga usted lo que haga, si un agente dice que es mentira o que usted ha cometido una infraccion, ya puede utilizar todos y cada uno de los medios de prueba establecidos en derecho, que usted sera sancionado (la infalibilidad de los agentes de la ley es equiparada en este punto a la que se le da al Papa de Roma). En relacion con esto, la presuncion de inocencia se convierte en presuncion de culpabilidad y aun peor, pues no le servira absolutamente para nada el procedimiento administrativo creado para defenderse de las denuncias sobre infracciones administrativas, debiendo llegar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que sea el Juez el que ponga las cosas en su sitio.

Pues bien, ahora se le pretende dar una vuelta de rosca mas a esta perversion del sistema (lease perversion como modificacion injustificada del mismo que se aparta de sus condiciones iniciales), haciendo que lo anterior sea automatico y otorgandole la misma presuncion de veracidad que se le da a los Agentes de Policia, a una maquinita!!, sin mas: Foto de la maquinita es igual a denuncia que te llega a casa.

Veremos como, de seguir aplicandose, se nos llenaran los Juzgados de lo Contencioso con reclamaciones de particulares cursadas contra este tipo de sanciones.

No se me entienda mal: Soy de la opinion que hay que perseguir al infractor del tipo que sea y que finalmente, si queda acreditado que ha cometido la infraccion por la que se le denuncia, que se le sancione. Pero para llegar a esto hay que respetar un procedimiento y unas garantias que no se estan teniendo en cuenta con iniciativas como la que alegremente se publica en El Pais.

Un saludo rosadito, y cuidadin si salen hoy domingo por ahi, no me corran, no me beban si van a conducir, y piensen que todos queremos llegar a casa enteritos.


CONSULTA 3/2006, DE 29 DE NOVIEMBRE, DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO SOBRE LOS DELITOS DE PORNOGRAFIA INFANTIL

X Conclusiones

1ª En el tipo de utilización de menores para elaboración de material pornográfico (art. 189.1 a), en tanto la conducta incide sobre menores directamente, y en cuanto ello supone un ataque a bienes personalísimos, en especial a la indemnidad sexual de los mismos, los Sres. Fiscales apreciarán tantos delitos cuantos menores fueren afectados, en régimen de concurso real.

2ª En el tipo de utilización de menores para elaboración de material pornográfico (art. 189.1 a) concurriendo los requisitos del art. 74 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), cuando se repitan los hechos en el tiempo con el mismo sujeto pasivo, no existen obstáculos para que los hechos puedan calificarse y valorarse a través del expediente del delito continuado.

3ª Los tipos de los arts. 189.1 b) y 189.2, a diferencia del tipo del art. 189.1 a) protegen la indemnidad, la seguridad y la dignidad de la infancia en abstracto, adelantando las barreras de protección y atacando el peligro inherente a conductas que pueden fomentar prácticas pedofílicas sobre menores concretos. Siendo el objeto material del delito el material pornográfico como un todo, no puede dividirse el título de imputación en atención al número de menores que aparezcan en el mismo. Cuando el sujeto activo del delito actúa sobre en material ya elaborado, no ataca el bien jurídico individual libertad/indemnidad sexual de los menores afectados, por lo que los Sres. Fiscales partirán de que la conducta y la valoración jurídica son únicas, con independencia de si es un único menor o si son varios los afectados, por lo que se apreciará un único delito.

4ª Descartado en estos supuestos el concurso de delitos, una vía para traducir penológicamente la mayor antijuridicidad de conductas en las que el material pornográfico incautado tenga especial entidad podría encontrarse, en su caso, en la aplicación del subtipo agravado del art. 189.3 c) (cuando los hechos revistan especial gravedad atendiendo al valor económico del material pornográfico).

5ª Podrán los Sres. Fiscales, en su caso, traducir penalmente la potencial mayor gravedad de la distribución o posesión de imágenes de múltiples menores a través de las reglas de dosimetría penal, mediante las posibilidades que ofrece la regla 6ª del art. 66 CP, conforme a la que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la Ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

6ª Cuando exista prueba de que el imputado hace acopio de material pornográfico y comparte el mismo con otras personas, los Sres. Fiscales deberán calificar tal conducta conforme al tipo del art. 189.1 b), pues la misma rebasa la limitada antijuridicidad de la mera posesión.

7ª Cuando la operación de captación de la imagen se hubiera llevado a cabo de manera subrepticia, de modo que el menor no hubiera sido consciente de la filmación o grabación, al no resultar lesionada la indemnidad sexual habrán de calificarse los hechos conforme al art. 197.1 CP, al resultar típicamente lesionada la intimidad y la propia imagen y no conforme al art. 189.1 a).

8ª Sin embargo, una eventual distribución o exhibición del material pornográfico subrepticiamente obtenido daría lugar a la aplicación, además del delito del art. 197.1, 3 y 5 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), a la del previsto en el art. 189.1 b) CP en régimen de concurso ideal, pues a la lesión típica de la intimidad y propia imagen se acumularía la puesta en peligro de la indemnidad de los menores en general como bien jurídico protegido por el tipo de distribución de pornografía infantil.

9ª En relación a la conducta del que no habiendo participado en la fase de elaboración interviene a posteriori difundiendo el material pornográfico, cuando los menores que aparezcan en dicho material sean personas perfectamente identificadas y quede acreditado que su imagen fue captada subrepticiamente, devendrá aplicable, además del delito de distribución de pornografía infantil, el del art. 197.3 CP párrafo segundo (difusión de imágenes atentatorias contra la intimidad). Para ello será necesario que el distribuidor aún no habiendo participado previamente en la filmación o elaboración de imágenes, hubiera tenido conocimiento de las circunstancias en que fueron llevadas a cabo. En estos supuestos, en tanto se lesiona la intimidad del menor y simultáneamente se ataca al bien jurídico protegido por el tipo del art. 189.1 b), para abarcar la total antijuridicidad del hecho deberá acudirse a la calificación conforme a ambos tipos en régimen de concurso ideal.

10ª En relación con el tipo previsto en el art. 189.1 a), si además de la utilización del menor para elaborar material pornográfico, los actos grabados, filmados o fotografiados son en sí constitutivos de abuso sexual o agresión sexual, también deberán ser aplicados estos tipos en régimen de concurso real.

ENTREVISTA AL FISCAL SUPERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS


Publica en el dia de hoy el diario La Provincia, la siguiente entrevista a nuestro Fiscal Superior de la Comunidad Autonoma, Vicente Garrido, cuando conluyen los cinco años de su mandato. En estracto, me he limitado a recortar de la misma las respuestas que me resultan mas interesantes, pudiendo si lo desean, leer la noticia completa en la pagina web del periodico www.laprovincia.es

Vicente Garrido García (Madrid, 1955) acaba sus cinco años de mandato como número 1 de la Fiscalía canaria con la intención de presentarse a la renovación en septiembre. Quiere estar cinco años más y no se esconde para decirlo, sin saber si su futuro está actualmente en las manos del actual Fiscal General del Estado o de otro. En esta entrevista aborda en profundidad sus años al frente de todos los fiscales de las Islas.
PEDRO GUERRA - LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. - Se cumple su mandato de cinco años al frente de la Fiscalía canaria. ¿Cómo lo resumiría Vicente Garrido?
- Con pocas palabras que se pueden desarrollar: moderada satisfacción por la labor realizada y gratitud hacia las personas que, con su participación, han hecho posible esa satisfacción moderada.

- ¿Y qué destacaría?
- Varias cosas. La labor del ministerio fiscal tiene lugar en varios ámbitos de actuación. Por lo que se refiere a nuestra labor ante la jurisdicción penal, el balance de estos cinco años merece ser calificado de óptimo. Así durante el referido periodo la Fiscalía ha redactado más de quince mil escritos de acusación; siendo importante el dato, no lo es menos el referido al respaldo dado a los mismos por los órganos de enjuiciamiento, así el nivel de sintonía entre la posición de la Fiscalía y los órganos judiciales de enjuiciamiento se sitúa alrededor del ochenta por ciento. Por lo que respecta al nivel de asistencia del fiscal a los diferentes juicios y vistas señalados en todas las jurisdicciones, el balance resulta igualmente positivo. Asistimos a la totalidad de juicios de la jurisdicción penal y a la casi totalidad de los procedentes de las demás jurisdicciones: civil, social y contencioso-administrativo, en todos los partidos judiciales de la provincia. No es tarea fácil, ni se da en otras fiscalías. Si ello ha sido posible es gracias a un adecuado sistema de organización interna y a la aplicación del principio de coordinación llevado a cabo por el fiscal jefe y los fiscales coordinadores, con los órganos judiciales: presidente del TSJ, Audiencia Provincial y jueces decanos. Procurando una mayor eficacia en la persecución de los delitos, hemos sabido encauzar fórmulas de comunicación y coordinación con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a través de la Delegación del Gobierno, Jefatura Superior de Policía y Policía Judicial. Desde el plano de las relaciones institucionales se ha logrado una presencia activa del ministerio fiscal en otras Instituciones relacionadas con nuestra actividad: Colegio de Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Inspección de Trabajo, etc. En el mismo plano y anticipándonos a la propia reforma estatutaria, la Fiscalía se ha ido adaptando a la realidad del hecho autonómico y a sus instituciones. Así, se han suscrito convenios de colaboración con el Gobierno de Canarias en materia de formación de fiscales y de dotación de medios materiales y personales, en el área de aplicación de medidas judiciales para menores infractores. Se ha presentado, en los dos años precedentes, la Memoria de la Fiscalía ante el Parlamento de Canarias. Y se ha procurado una mayor comunicación con el ciudadano a través de los medios de comunicación. (...)

- ¿Por qué tiene interés en presentarse a la reelección?
- Buena pregunta. Fundamentalmente por ilusión hacia mi carrera. Y porque estamos en un escenario distinto que me resulta apasionante, y me refiero a la carrera fiscal. Cuando fui nombrado fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia de Canarias adquiría una doble condición: fiscal jefe de la Fiscalía provincial de Las Palmas y al mismo tiempo el máximo representante del ministerio público en el Archipiélago canario. Lo que ocurre es que ahora, con el nuevo modelo, es cuando se puede trabajar con una visión más amplia de lo que es ser fiscal jefe de una comunidad autónoma. Ahora que tenemos las herramientas adecuadas para ello, la labor es, sinceramente, emocionante. Si he podido aportar mi granito de arena en relación con la Fiscalía Provincial, en un trabajo que está ahí y que tendrá continuidad en la persona que en estos momentos ejerce como fiscal jefe de la Fiscalía Provincial de Las Palmas, creo que el nuevo escenario está diseñado para adaptar mejor la institución a la realidad autonómica y procurar hacer efectivo el principio de unidad de actuación del ministerio fiscal en todo el territorio. Creo que en este momento, en el que se están dando los primeros pasos para poner en marcha la nueva estructura organizativa, la labor debe estar marcada por la ilusión. En este sentido mi deseo de colaboración es absoluto en interés del ministerio fiscal y fundamentalmente con voluntad de servicio a favor de los ciudadanos.

- ¿Qué cree que no ha podido hacer en estos cinco años?
- Siempre quedan cosas sin hacer, evidentemente, y en mi anterior respuesta queda contestada esta pregunta: esa dimensión que antes no existía, tener una visión auténticamente global de la institución a nivel autonómico, porque no se daban las condiciones necesarias desde el punto de vista estatutario y porque la función propia de la Fiscalía Provincial impedía eso. Es algo que para mí queda en el debe de lo que no se ha podido diseñar de forma adecuada.

- 'La Fiscalía canaria ha sido sometido a un lifting de la mano de Vicente Garrido'. ¿Comparte esa frase?
- No, en absoluto. Para empezar no me gusta la palabra lifting. Yo creo que la Fiscalía Provincial de Las Palmas ha sufrido una importante transformación de la mano de Vicente Garrido pero con la absoluta y necesaria colaboración de todos los fiscales y funcionarios que despliegan, o han desplegado, su actividad en esta Fiscalía. En estos momentos existen datos concretos para decir que la Fiscalía de Las Palmas está a la vanguardia de la Fiscalía en España en determinados aspectos, fundamentalmente en el ámbito organizativo y de utilización y aprovechamiento de las nuevas tecnologías. Datos aportados por los órganos centrales de la Fiscalía General del Estado, Unidad de Apoyo, Inspección Fiscal, etc. Precisamente en el informe elaborado por la Inspección Fiscal de la Fiscalía General del Estado, a raíz de la visita que tuvo lugar el pasado año, se felicita a la Fiscalía de Las Palmas por su buen funcionamiento. Ha habido una modernización evidente, y eso es producto de la colaboración de todos, fiscales y funcionarios. (...)


- A pesar de que todos los estamentos judiciales hablan de una buena labor de Vicente Garrido en estos cinco años, le han salido algunos críticos dentro de la propia Fiscalía...
- En un colectivo de 56 fiscales como es la Fiscalía Provincial de Las Palmas, y con otros cincuenta funcionarios más, a los que hay que dirigir y coordinar, pretender que todo el mundo tenga el mismo pensamiento es, además de una utopía, un error. Existen distintas sensibilidades, opiniones diferentes y diversas formas de entender la actividad del fiscal. El fiscal jefe debe encauzar esas diversidades y tomar -después de la necesaria reflexión- la decisión que corresponda como parte de su responsabilidad. Eso es lo que he tratado de realizar durante estos últimos años. Agradezco sinceramente el planteamiento de opiniones o puntos de vista distintos. El nivel de satisfacción alcanzado es fruto de un proyecto colectivo donde han tenido participación todas las voces que se han manifestado con lealtad institucional.

- ¿Se arrepiente de algo Vicente Garrido?
- Probablemente, como todos... si alguien dice que no se arrepiente de nada... A bote pronto pienso que no me arrepiento de nada si arrepentirme es tener la sensación de haber tomado alguna decisión precipitada. Todo aquello que realicé en cada momento fue el fruto de un proceso reflexivo, fue una decisión pensada, modulada, matizada y rigurosamente tomada. Todas y cada una de mis decisiones a lo largo de estos cinco años han sido rigurosamente tomadas, pensadas, reflexionadas y asumidas. En ese sentido no me arrepiento de nada...

- Me refiero a si ha tenido la sensación de que se ha podido equivocar en algo...
- No tengo sensación de equivocación. Soy una persona muy autocrítica con lo que hago y algunas veces, haciendo lo que he hecho, me ha podido quedar la duda de si es correcta la decisión tomada. Y eso es bueno, porque te hace reflexionar, ya que hay que estar siempre en guardia frente a uno mismo. Pero a bote pronto yo no tengo una sensación de gran equivocación.

- ¿Tiene el equipo de fiscales soñado? ¿Quitaría a alguien? ¿Incorporaría a otros?
- (Risas) Me dijo una vez un excelente amigo mío, cuando yo empecé en esta carrera, que lo ideal sería que las fiscalías fueran como los equipos de fútbol, es decir, que pudiéramos fichar. Y me dijo que me ficharía a mí cuando yo era un fiscal recién llegado. Yo no sé si eso sería lo adecuado, pero la estructura que tenemos es la que tenemos y con eso hay que trabajar. Yo me siento orgulloso de todos y cada uno de los fiscales con los que he trabajado a lo largo de estos cinco años, los que están y los que ya no están. No quitaría absolutamente a ninguno y echo en falta a algunos que ya no están. Eso no quiere decir que tenga el mismo nivel de sintonía con todos. Es evidente que eso no es así, en un colectivo de 56 fiscales hay maneras diferentes de entender la fiscalía. Lo único que quiero es lo mismo que doy, lealtad institucional, y en ese sentido siempre he visto en todos mis compañeros lealtad profesional.

- Durante su mandato han entrado en funcionamiento en España las delegaciones de la Fiscalía Anticorrupción. ¿Cómo valora el trabajo de Anticorrupción en Canarias?
- En Canarias y en toda España hacen un trabajo fantástico. Yo creo que las delegaciones Anticorrupción deben enmarcarse dentro de un principio importante que es el de la especialización. Se podrá criticar lo que se quiera al Fiscal General del Estado, sin ninguna duda, pero el impulso que ha dado a esta carrera desde el punto de vista de la especialización es evidente. En una institución como la del ministerio fiscal, con una estructura tan flexible como la que tiene, el principio de especialización es fundamental para la función primordial que al ministerio fiscal le corresponde: la promoción de la Justicia en defensa de la legalidad y del interés común. Pensar que delitos de una cierta complejidad, como pueden ser todos los delitos que lleva la Fiscalía Anticorrupción, o como los delitos socioeconómicos o los delitos de medio ambiente, puedan ser llevados de una forma aleatoria, simplemente por sorteo o por turno de trabajo, sin considerar que deben estar encorsetados en un ámbito de especialización, sería un error. La especialización es un acierto, porque significa dedicar el máximo esfuerzo con gente con un rigor técnico notable. Así los frutos serán mayores.

- ¿Existe sensación de impunidad en Canarias?
- Una cosa que sí creo que es importante no es tanto que existe impunidad sino que exista sensación de impunidad. Probablemente, desde una perspectiva estrictamente profesional, a lo mejor los profesionales que nos dedicamos al mundo del derecho no percibimos la impunidad. Es más, podemos pensar que no existe porque estamos permanentemente persiguiendo el delito. Es cierto también que existe la sensación de impunidad, porque el ciudadano la percibe. El fiscal no debe estar alejado de la realidad social con la que convive. Su visión de la vida es una visión profesional, pero no debe alejarse en exceso de lo que es la sensación colectiva, y es malo que el ciudadano tenga una sensación de impunidad general. Todos los que participamos de la función pública debemos hacer todo lo posible para cambiar la tendencia de que el ciudadano tenga la sensación de que en Canarias existe la impunidad, de que el poderoso se cree que es impune. ¿Cómo? Con el cumplimiento estricto de nuestras funciones. Y esa idea está tan arraigada en el pueblo que es muy difícil acabar con ella.

- ¿Hay operación manos limpias en Canarias?
- Como tal yo no creo que exista operación manos limpias. Lo que pasa es que se dan circunstancias concretas, determinadas en donde, en un momento determinado, alguien denuncia unos hechos delictivos que son investigados. Yo creo que se ha diseñado, en virtud del principio de especialización, un sistema que hace más eficaz la actuación de la Fiscalía.

- ¿Y si no fuera reelegido...?
- Pues no pasará absolutamente nada. Estaré encantado con la decisión que tome el Fiscal General del Estado porque, pase lo que pase, yo seguiré haciendo lo que soy por encima de todo, que es ser fiscal. No digo que no significaría un desconsuelo, pero mi función actual es temporal, y así lo asumí la vez anterior en que me presenté a la plaza. Yo seguiré siendo fiscal, y fiscal de esta Fiscalía además.


APTO Y NO APTO

sábado, 26 de julio de 2008

Ha salido a la palestra en los medios de comunicacion la movilizacion organizada en algunos sitios de España (no seré mas precisa, para lo que pretendo comentar no es necesario) de apoyo a un hombre declarado no apto para su ingreso en el ejercito por carecer "de pene y testículos".

Parece increíble en el estado social y democrático en el que nos movemos, en una sociedad supuestamente "moderna" y "avanzada", que sigamos centrando la validez o no de una persona para un puesto determinado en atención a sus genitales (afortunadamente se tienen en cuenta otros factores), pero el hecho de que se normativice la validez personal en función de donde tiene uno los genitales, resulta lamentable.

Mas lamentable resulta, a mi juicio, que estemos hablando de una norma de 16 de Enero de 2007 (apartado 1, apéndice 3, Resolución 452/38002/2007, de la Subsecretaria de Defensa), pues teniendo en cuenta el estado de nuestra legislacion (con normas de hace siglos aun en vigor) leyendo el texto de la limitación mas parecería que tratábamos con una norma preconstitucional, de esas que les gustan tanto a determinados sectores del ejercito. Pero al contrario de lo que parece se trata de una Resolución actual y dictada en un momento de nuestra historia política en la que parecía que se avanzaba en determinados sectores sociales.

Y por que ha causado este revuelo?? Preguntaran ustedes. Pues porque la persona que no ha podido acceder al ejercito en estas condiciones era un hombre si, pero un hombre transexual. Y esta limitación sui generis que puede parecer intrascendente a algunos, para un hombre transexual supone que en el 90% de los supuestos, no podran acceder al ejercito. Y paso a explicarlo: La operación de reasignación sexual masculina (o hablando en plata, de mujer a hombre) por la carencia de avances en esta materia, supone para el hombre transexual un periplo que muchos no están dispuestos a soportar; la complejidad de la operación, las secuelas y disfunciones corporales que esta genera (hay que retirar músculo y vena de un brazo, con lo que el mismo no recupera su movilidad anterior) el grave perjuicio estético generado (en muchos casos hay que retirar piel de la espalda o el muslo, con lo que la cicatriz es imborrable), la falta de garantías sobre funcionalidad y sensibilidad, y un largo etcetera de complejidades medicas que, al no ser medico, no puedo desarrollar con detenimiento y mucho menos con precisión, todo este calvario hace que muchos hombres transexuales se planteen su vida sin un miembro viril masculino, siendo una minoría la que se somete a una operación compleja y carísima para completar su reasignación sexual.

Todo lo anterior deviene en que, de facto, se esta produciendo una discriminación hacia ese colectivo en el acceso al ejercito, pues resulta evidente que en el caso de personas nacidas hombres este supuesto se da raramente (me refiero al supuesto de que el varon no cuente por algún motivo con pene o testículos). Por otro lado, se aplicaría igualmente a transexuales femeninas con reasignación sexual completa pero sin cambio de nombre y sexo en el Registro Civil: a todos los efectos seria un hombre sin pene ni testículos.

Pero esto no me habría preocupado demasiado, lo digo con sinceridad, si dentro de la misma noticia publicada en un periódico digital, no hubiese encontrado comentarios del tipo (y cito textualmente): "A tenor de algunos comentarios que leo en este foro, ahora resulta que ser transexual es sinónimo de modernidad. Lo único que faltaba!!"; u otro que dice: "se imaginan a una mariquita loca con un cetme?? que no, que hay cosas que por mucho que se empeñen se salen de natura" o este ultimo: "ese lo que quería es ir de cacería con tanto hombre". Amparados en el anonimato sale lo que realmente es cada uno, y en esta sociedad supuestamente tolerante, uno lo es de cara a la galería y mientras un "mariquita" no se le ponga al lado a "molestar", que a uno no le salga una hija lesbiana o que los homosexuales, bisexuales y transexuales estén adecuadamente escondidos en sus guettos y no salgan de ellos para incomodar a la ciudadania "modernotolerantearribaespañayole".

Me ha indignado, y como me ha indignado tanta hipocresia, tanto fachismo encubierto y tanta falta de solidaridad, lo pongo aquí. Me hará falta mucha búsqueda del centro (el mio personal, de Rajoy hablamos otro dia), para poder calmarme un pelin del berrinche, pero solo quiero recordar lo que ya he colgado en otros posts y creo que mucha gente olvida: "YO NO SOY MI CUERPO, SOY MAS", una persona no es su sexualidad, no es el sexo que dice o que siente, ni siquiera es el sexo que quiere hacer ver a los demás, es mucho mas que eso y parece que a veces lo olvidamos pasando a descalificar a terceros por el simple hecho de tener una u otra condición sexual.

Un saludo rosadito a todos

UN JUZGADO, VARIOS FISCALES

jueves, 24 de julio de 2008

En mas de una ocasion nos habremos encontrado (sobre todo en juicios de faltas) con la presencia de un Ministerio Fiscal que se limita a estar sentado leyendo otros expedientes mientras nosotros celebramos el Juicio, cuando considera que no hay razones fundadas para seguir su acusacion contra el denunciado.

Esto se une a la asignacion automatica de Fiscales en cada uno de los Juzgados, pasando de la asignacion de asuntos concretos a un Fiscal determinado, a la generica asignacion de todos los asuntos que lleguen a dicho Juzgado al mismo representante del Ministerio Publico. Este hecho se amplia a la Jurisdiccion Civil de Familia, en los Juzgados de esta materia, en los que, igualmente, existe un unico Fiscal al que le son asignados la totalidad de los asuntos de los que deba conocer dicho organo judicial, sin reparto concreto de los mismos entre los miembros del ministerio Publico adscritos a cada una una de las materias de su competencia.

El silencio que señalo en la celebracion de juicios de faltas (trasladable a otros procedimientos) consiste, como he señalado en la ausencia de acusacion publica del tema enjuiciado, entendemos que, por no considerarlo falta o por entender que no ha sido suficientemente acreditada la culpabilidad del denunciado.

Pero olvida el Ministerio publico muy a menundo (yo aun no he encontrado ninguno que lo recuerde) que su posicion de defensa del Orden juridico en general implica tambien la defensa del denunciado o acusado en el plenario y la instruccion anterior. Esta facultad de defensa, pasa por ser inexistente, encontrandonos o con la acusacion directa o en su defecto con el silencio.

El incumplimiento que menciono se da en muchisimos mas casos que los que deseariamos, llegando a entender (vease que me refiero en concreto a los juicios de faltas) los compañeros que, de no haber acusacion del Ministerio Fiscal se producira la absolucion del acusado, sin que se realice una efectiva defensa publica del que se considera no responsable criminalmente de lo que se le acusa.

La mejora de este sistema pasaria, a mi juicio, por el ejercicio de esta obligacion legal de defensa en el supuesto en que se considere necesario, y por la reforma del sistema implantado de "un Juzgado un Fiscal" para pasar a la asignacion de asuntos a los Fiscales correspondientes de forma objetiva y no automatica.

INSTRUCCION 2/2008 DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO. Funciones del Fiscal en Fase de Instruccion

«Conclusiones:

1ª Una vez incoado en un Juzgado de Instrucción un procedimiento penal, cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer un seguimiento del mismo, de promover las diligencias y medidas cautelares procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su rápida conclusión.

2ª Habrán de oponerse activamente los Sres. Fiscales a cuanto suponga innecesarias repeticiones de diligencias o inútiles acopios de material impropiamente sumarial.

3ª Sin perjuicio de las competencias del Juez de Instrucción, no pueden los Sres. Fiscales delegar en éste la responsabilidad de llevar a cabo una correcta y eficaz investigación. A estos efectos, debe partirse de que es el Fiscal quien está en mejor posición, en tanto va a defender su pretensión en el acto del juicio oral, para orientar la instrucción.

4ª Partiendo siempre de esa inspección permanente de las actuaciones instructoras del Juez que han de desempeñar escrupulosamente los Sres. Fiscales, lógicamente la mayor o menor intensidad del seguimiento y control habrá de ser proporcionada a la entidad de la causa.

5ª Los Sres. Fiscales cuidarán igualmente durante la instrucción de dar debido cumplimiento a sus obligaciones para con la víctima y en protección del derecho de defensa.»

EXCEPCIONALIDAD DEL CRITERIO DE IMPOSICION DE COSTAS AL QUERELLANTE PARTICULAR

Cuando se ejerce la acción penal como acusador en un proceso criminal nos parece de vital importancia que ello se haga meditando detenidamente las consecuencias que puede deparar y sobre todo que se lleve a efecto con sentido de la responsabilidad y con el fundamento probatorio y jurídico suficiente, ya que una actuación procesal de estas características compromete la tranquilidad y sosiego a que toda persona tiene derecho, unido a que el ser sujeto pasivo de una querella o acusación lleva apareja una serie de gastos que se ve obligado a afrontar el imputado o acusado como imprescindibles para ejercitar su derecho de defensa y a la asistencia de letrado y para no caer en indefensión, los que en su caso deberá asumir el que de modo infundado o irresponsable implica a otro en un proceso penal.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) complementada en lo esencial por el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) establecen un sistema de costas procesales o gastos a abonar derivados de la propia existencia del proceso, las que se contienen en los arts. 239 a 246 de la primera ley citada y 123 y 124 del segundo texto, artículos a los que hay que añadir el 126 CP, al establecer la prelación de imputación de pagos cuando los bienes del penado no sean suficientes para hacer frente a todos los que debe hacer efectivos el anterior o el responsable civil subsidiario.

El pronunciamiento sobre las costas puede abarcar tres posibilidades, art. 240 LECrim, que se impongan de oficio, que se condene a su pago a los procesados, determinándose la parte proporcional que cada uno debe responder si fuesen varios y finalmente pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, en este último supuesto siempre que resulte de las actuaciones que hayan obrado con temeridad o mala fe, a lo que debe añadirse que nunca se imponen a los procesados que fueren absueltos, debiendo entenderse por procesado, no sólo el que tiene tal condición en el proceso ordinario, sino todo el que es imputado o acusado por un delito o falta.

Visto lo más elemental de la regulación de las costas en el proceso penal nos centramos en la posibilidad de imposición de las costas al querellante particular en concreto, ya que todo lo que expongamos sobre el mismo será de aplicación al actor civil, el se halla en una situación semejante al anterior, equiparada expresamente en el art. 240.3º LECrim.

Hemos de partir de que la imposición del pago de las costas al querellante particular es una excepción, o dicho de otra forma, la regla general es que no se impongan las costas al mismo, su participación en el proceso es por regla general útil y beneficiosa para encontrar la verdad material que se busca en el mismo y aunque sea absuelto el acusado o archivada la causa sin juicio oral, ello no motivará la apreciación del gravamen de los pagos que componen las costas, solamente se deberán hacer efectivas en el caso de que concurra temeridad o mala fe por el mismo, a lo que en seguida nos referiremos.

La primera cuestión que debemos abordar es qué se entiende por querellante particular. Podría pensarse que únicamente tiene tal condición el perjudicado o víctima del delito que ha iniciado el procedimiento penal por querella o se ha unido al mismo mediante la misma, en la forma y los requisitos que prescriben los arts. 277 y siguientes de la LECrim, ello a nuestro juicio provocaría que el acusador particular, víctima u ofendido por el delito, que interpone denuncia y se persona posteriormente en las actuaciones o el que se persona como acusación particular una vez iniciado el proceso de oficio, en caso alguno podrían ser condenados en costas, por muy temeraria o de mala fe que fuese su actuación procesal.

Creemos que el concepto de querellante particular debe equiparse al de acusador particular, STS de 23 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 2943) porque la posición procesal de uno u otro una vez iniciado el proceso es idéntica y cualquiera de ellos puede sostener una acusación temeraria o con mala fe como exige el citado art. 240.3º LECrim y además de no ser así se daría lugar a numerosos fraudes de ley, ya que todo el que quisiera sostener una acusación particular y no ser condenado en costas a pesar de actuar de manera temeraria o con mala fe, bastaría para evitar las mismas que no interpusiese querella, personándose sin más en el proceso penal de las formas antes aludidas.

Se nos plantea si el querellante popular o el que ejerce la acción popular está incluido en el art. 240.3º, que sólo alude al querellante particular. Del tenor literal del citado artículo se desprende que el querellante popular está excluido de la imposición de las costas a pesar de que su actuación pueda calificarse de temeraria o de mala fe, ya que dentro de la figura del acusador particular no puede incluirse el popular, máxime después de la diferenciación que lleva a cabo la STS de 17 de diciembre de 2007 ( RJ 2007, 8844) , al interpretar el contenido del art. 782.1 LECrim, pero ello no supone que no puedan reclamársele responsabilidades y exigirle fianza conforme al art. 280 en relación con el art. 270 párrafo 1º LECrim si su actuación fuese perturbadora o manifiestamente infundada; ello salvo que interpretásemos querellante particular como todo el que interpone una querella que no es el Ministerio Fiscal, en cuyo caso el querellante popular quedaría integrado en el primer artículo citado, que por otra parte sería la interpretación más lógica, aunque no literal.

La segunda cuestión a tratar se refiere a que las costas al querellante particular se pueden imponer cuando se dicta sentencia o auto que pongan término a la causa, como así se prevé en el art. 239 LECrim. Además la causa que motiva su imposición al anterior puede aparecer tanto en la iniciación del proceso, como en su tramitación, pudiendo dar lugar a un auto que tiene por terminado el mismo, o a la sentencia que finaliza la causa, en ambos supuestos pueden causarse los perjuicios de los que nacen la obligación del pago de las costas a cargo de la acusación particular. Así se aprecia en la STS de 22 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 7314) , que confirma la imposición de costas al acusador particular que carece de legitimación para el ejercicio de la acción penal conforme al art. 103 LECrim, apreciándose en el trámite de cuestiones previas por la Audiencia esa falta de legitimación, dictando auto la misma con el gravamen del pago de las costas a la acusación particular.

El tema central a desarrollar es el relativo al criterio a seguir para la imposición de las costas al querellante particular, partiendo, como hemos manifestado anteriormente, que la regla general es su no imposición y la excepción lo será cuando concurra temeridad o mala fe por el querellante o acusación particular. No hay un criterio legal, ni jurisprudencial definido sobre qué debe entenderse por temeridad o mala fe, acudiéndose al caso concreto para conocer su existencia, estableciéndose un margen subjetivo importante al Tribunal para determinar su concurrencia, por tanto habrán de tenerse en cuenta criterios comparativos que también aparezcan en la causa, como la actuación del Fiscal, para llegar a la conclusión oportuna sobre esta cuestión.

La STS de 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 3396) afirma que en la práctica los conceptos de temeridad o mala fe son equivalentes, postura que no compartimos, ya que temeridad supone una escala inferior a la mala fe, significando la primera una actuación con desprecio de normas de buen hacer, sin detenerse a pensar las consecuencias de lo que se insta en el proceso, de manera voluntarista y con la finalidad de conseguir el objetivo marcado, en cambio la mala fe supone un actuar a sabiendas de que la pretensión que se ejercita es inviable y con ello se quiere alcanzar una finalidad ajena a la propia del proceso penal, como por ejemplo interponer una querella por una controversia de carácter puramente civil con el fin de conseguir que el querellado llegue a un pacto o simplemente acceda a las peticiones del querellante; siendo cierto por otra parte que apareciendo cualquiera de ellos motiva la imposición de costas, aunque no signifiquen lo mismo.

Partiendo de esos conceptos, para establecer que ha existido temeridad o mala fe se ha de estar a la consistencia o sustento de la pretensión formulada, a la incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso de lo realizado por la acusación particular y sustancialmente a la confrontación con las tesis mantenidas por el Fiscal que, como dice la STS de 31 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8438) , es el criterio que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo, siendo válida a los efectos que tratamos una referencia a la actuación del Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, llegando a afirmarse que cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente lo solicitado por el Fiscal, como la considerada ajustada a derecho por el Tribunal, existe temeridad.

Sin perjuicio de todas las consideraciones anteriores, que podemos tenerlas como de referencia para concluir que aparece o no temeridad o mala fe, también hemos de tener presente las actuaciones del órgano instructor o sentenciador previas a la decisión sobre imposición de costas al querellante particular, puesto que si el Juez de instrucción admitió la querella, recurrida su admisión la Audiencia confirmó la misma, se solicitaron diligencias por el acusador que se acordaron, se dictó auto de pase de las actuaciones a procedimiento abreviado, si estamos en el mismo, o se dictó procesamiento en el proceso por sumario y se abrió el juicio oral previa calificación de la acusación particular, habrá que calibrar con suma finura que lo realizado por la acusación, con esa «participación» de los órganos judiciales, es temeraria o con mala fe, porque han existido controles previos que podían haber detectado y dado al traste con la pretensión espuria de la anterior y en cambio no se hizo.

Creemos en definitiva que para apreciar la temeridad o mala fe que exige el art. 240.3º LECrim, e imponer las costas procesales al querellante particular habrán de conjugarse varios factores por el órgano judicial que las acuerda y entendemos que el principal es el contenido de la pretensión que se ejercita, si objetivamente, por su falta de fundamentos jurídicos y por traslucir que se quiere conseguir un objetivo más allá de lo que puede ofrecer el proceso penal, será suficiente para decretar la existencia de temeridad o mala fe, a ello se puede unir como datos de corroboración la posición del Fiscal o lo que acuerda el Tribunal al resolver la cuestión, unido a la actividad citada, fundamentalmente por el Juez de instrucción, con todo ello estamos afirmando que se debe apreciar la temeridad o mala fe de forma restrictiva y excepcional.

Por otra parte y para terminar nos referiremos a dos cuestiones más, una que debe ser motivada sin duda la imposición de costas al querellante particular, ello derivado de la obligación de motivar las sentencias que se contienen en el art. 120.3 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 ambos de la CE ( RCL 1978, 2836) , ya que el órgano que las impone debe razonar las causas que motivan la concurrencia de la temeridad y mala fe, teniendo en cuenta los diversos factores a valorar y el carácter excepcional de su imposición y otra que contra la sentencia o el auto que las acuerda o desestima, siempre que proceda recurso de casación, cabe el mismo por infracción de ley por la vía del art. 849.1º, aunque directamente no se alegue un precepto sustantivo, sino procesal como es el art. 240.3º LECrim, al ser dicho precepto complementario, STS de 22 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 7314) , del art. 109 CP, los que establecen derechos y obligaciones de carácter pecuniario, rebasando lo meramente procesal.


Articulo Doctrinal estractado de la pagina web: westlaw de aranzadi

Autor: Francisco Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Superior

Fiscalia Superior de la Comunidad Foral de Navarra

RESOLUCION DEL TC SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EN EJECUCION HIPOTECARIA

El Tribunal Constitucional ha declarado nulas las resoluciones judiciales que derivaron en el embargo, por impago de una deuda, de un piso de Granada a su dueña, que desconoció en todo momento el proceso seguido en su contra debido a un error en la dirección a la que se enviaron las notificaciones.

Esa circunstancia produjo en la propietaria de la casa una "situación de indefensión constitucionalmente relevante" que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, según el fallo del Constitucional, que acuerda retrotraer las actuaciones al primer momento de "emplazamiento personal de la recurrente" en el proceso.

Según la sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, los hechos se remontan a 1989, cuando el banco con el que la mujer negoció la hipoteca de su casa presentó una demanda de juicio contra ella por impago de una deuda de 1.137 euros, en la que señaló como domicilio de la demandada una dirección errónea.

Desde entonces y dado que la dirección era errónea, fueron varios los envíos infructuosos del acta notarial para requerimiento de pago a esta mujer -según hizo constar el notario, en una ocasión una vecina rehusó el encargo de hacérsela llegar al indicar que en la casa en cuestión vivía otra persona, y en otra un vecino de un bloque de al lado aceptó entregársela sin que se tenga constancia de qué ocurrió finalmente, según el relato de los hechos-.

El proceso judicial, en el que la mujer llegó a ser declarada en situación de rebeldía, siguió adelante hasta la salida a subasta de la casa, con la que se hizo el banco, mientras las notificaciones de los pasos dados seguían sin llegar a su destinataria.

El proceso sufrió una paralización de varios años y no fue hasta julio de 2003 cuando la mujer tuvo conocimiento de lo ocurrido, una vez que la entidad bancaria comunicó al juzgado que, efectivamente, el inmueble al que dirigían las notificaciones no era el de aquélla.

El error se debió al cambio que se produjo con los años al completarse la urbanización de la zona y aprobarlo el Ayuntamiento atendiendo a la nueva calle que da acceso a ese bloque de pisos.

Al conocer el proceso, la mujer pidió la nulidad de las actuaciones por indefensión, pero el juzgado lo rechazó, y la mujer apeló a la Audiencia, que igualmente desestimó su petición al entender que como la notificación llegó a entregarse a un vecino del bloque en el que sí vivía, es de suponer que le fue entregada.

El Tribunal Constitucional entiende que se trata de un caso en el que concurren "conductas indiligentes": por un lado la del órgano judicial encargado de asegurar el emplazamiento personal de las demandas, "que no cumplió con ese deber dando por buena sin más la referencia de la demanda ejecutiva", y por otro, "aunque con sustancial menor causalidad en el resultado", la de la mujer por no comunicar el cambio de denominación del piso al prestamista.

Entre otras consideraciones, el tribunal recrimina al juzgado que reaccionara "siempre con una total inactividad, limitándose a proveer" de manera "burocrática y rutinaria" lo solicitado por la entidad bancaria.

A ello, agrega, se une la "evidente facilidad" de la que disponía el juzgado para dar con el paradero de la mujer, por lo que entiende que "en él recayó desde luego la responsabilidad decisiva y suficiente" de que la mujer, a quien "lo único que se le puede achacar" es que no comunicara el cambio de las señas del piso al prestamista, no tuviera conocimiento del proceso en su contra.

GUARDIAS DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Publica el Consejo General del Poder Judicial, lo siguiente:

En aquellos partidos judiciales donde haya 4 o más Juzgados de Violencia sobe la Mujer (JVM) Los JVM tendrán guardia a partir del 1 de noviembre próximo.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha modificado su Reglamento de Aspectos Accesorios para posibilitar que se puedan hacer guardias de tarde, sábados y domingos en aquellos partidos judiciales que tengan 4 o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM) exclusivos. La medida comenzará a aplicarse a partir del 1 de noviembre próximo en Madrid, Barcelona y Sevilla, partidos judiciales que cumplen con los requisitos reseñados.

Según Montserrat Comas, Vocal del CGPJ y Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, la decisión tomada en el último pleno del órgano de gobierno de los jueces “supone un gran avance en la aplicación de las medidas de protección social a las víctimas de la violencia de género”.

Para la señora Comas “la medida es muy positiva porque posibilita que las mujeres agredidas sean atendidas por órganos judiciales especializados, con personal técnico especialista, además del juez y del fiscal, desde el primer minuto, y se acaba con la duplicidad de actuaciones que se producen cuando las denuncias se presentan por la tarde y está de guardia un juzgado de instrucción”.

DECLARACION DE PRODIGALIDAD

miércoles, 23 de julio de 2008

  • Qué es la prodigalidad

    No se establece en el Código Civil la definición de pródigo, pero conforme a la definición dada a lo largo de los años por la jurisprudencia, se trataría de una persona que de modo habitual pone en riesgo su patrimonio en perjuicio de los familiares (cónyuge o quien se encuentre en situación de hecho asimilable, descendientes y ascendientes) que están en situación de recibir o reclamarle alimentos.

  • Quiénes pueden promover la acción de prodigalidad

    Pueden pedir la declaración de prodigalidad:

    • el cónyuge ( o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable) ,
    • los descendientes o ascendientes que reciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y
    • los representantes legales de cualquiera de ellos.
    • También, igualmente, puede solicitarla el Ministerio Fiscal si no lo hicieran los representantes legales.

    Hay que reseñar, en cuanto a la relación de familiares que pueden pedir esta declaración de prodigalidad, que la enumeración es taxativa. Estas personas que pueden solicitar la declaración de prodigalidad, han de tener una dependencia actual de percepción de alimentos del presunto pródigo y que efectivamente esté obligado a prestarlos (o que tengan pendiente una reclamación judicial por la prestación de los mismos) por lo que no basta con tener una mera expectativa, sino que ha de ser una situación real y actual.

  • Finalidad de la declaración de prodigalidad

    Proteger el interés económico familiar.

Origen: Pagina Web Ministerio de Justicia

INCAPACITACION

Qué es

La incapacitación es una forma de limitar y restringir la capacidad de obrar de una persona.

Cómo se constituye

Se constituye por sentencia judicial que determinará la extensión y los límites de la incapacitación (incapacidad total o parcial), así como el régimen de tutela o guarda a la que haya de quedar sometido el incapacitado; pronunciándose asimismo sobre la necesidad de internamiento.

Finalidad

La incapacitación tiene como finalidad principal proteger a la persona y a su patrimonio, justificándose en la ausencia o limitación del discernimiento del incapaz.

Causas de la incapacitación

Con carácter general, son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

Quiénes están legitimados para promover la incapacitación

Las personas que pueden promover la incapacitación son:

  1. El presunto incapaz, el cónyuge, o quien se encuentre en situación de hecho asimilable, (por ejemplo: parejas de hecho) los descendientes, ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
  2. Si las personas mencionadas, no existieran, no pudieran o no quisieran promover la incapacitación, deberá ser el Ministerio Fiscal quien lo haga. Su intervención se justifica en la protección del presunto incapaz y en su beneficio.
  3. Cualquier persona, esta facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Al referirse a cualquier persona, se faculta evidentemente al supuesto incapaz, para que el mismo pueda recabar el auxilio del Ministerio Fiscal para la iniciación del procedimiento de incapacitación. Si se trata de funcionarios o autoridades están obligados a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  4. La incapacitación de menores de edad, en los casos en que proceda conforme a la ley, sólo podrá ser promovida por quienes ejerzan la patria potestad o tutela sobre los mismos.

Autoridad competente para declarar la incapacitación

Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar donde resida el presunto incapaz

Tipos de incapacidad

La incapacitación será distinta en función de si el grado de incapacidad es total o parcial:

  • Total
    Para que se incapacite a una persona totalmente, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, sino que es necesario que se pruebe que dicha persona es completamente incapaz de gobernar su persona y administrar sus bienes.

  • Parcial
    Al igual que en la incapacitación total, el presunto incapaz padece una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, pero a diferencia que en el caso anterior la incapacitación no es total sino de tipo medio o atenuado, viéndose afectada de forma parcial la capacidad de autogobierno de su persona y de administración de sus bienes.

Efectos que produce la declaración de incapacidad

La incapacitación sólo puede establecerla la autoridad judicial en virtud de sentencia, que determinará la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela o guarda a la que haya de quedar sometido el incapacitado, sin perjuicio de lo establecido para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.

Por lo tanto, esta sentencia puede ser distinta dependiendo de cada caso, ya que el Juez podrá declarar el grado de incapacidad que corresponda a cada situación concreta:

1.- Incapacidad total. En aquellos casos en los que, tras las pruebas practicadas se aprecie que el presunto incapaz no puede cuidar de su persona ni administrar sus bienes, se establecerá el régimen de tutela y se designará a la persona que deba ejercer tal cargo para representar y velar por el incapaz.

2.- Incapacidad parcial. En aquellos casos en los que se aprecie que el presunto incapaz puede realizar ciertos actos por si sólo, necesitando para otros ser asistido por otra persona.

En la sentencia se especificarán los actos que el incapaz puede o no realizar por si mismo, procediendo a designar al curador, que es la persona encargada sólo de la asistencia del incapaz en los actos que él no pueda realizar por sí sólo, que son en general todos aquellos actos de administración de los bienes y patrimonio del incapaz.

Cuando en la sentencia no hubiesen especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, estarán sujetos a curatela los actos principales de gestión patrimonial, como la enajenación y gravamen de bienes inmuebles, la cesión de bienes en arrendamiento por más de seis años, o la disposición de bienes o derechos a título gratuito, entre otros actos.

Origen: Pagina web Ministerio de Justicia

INTERNAMIENTO NO VOLUNTARIO POR TRASTORNO PSIQUICO

Qué es el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico

El internamiento no voluntario o forzoso, afecta aquellas personas que sufren un trastorno psíquico y que no están en condiciones de decidir por sí mismas.

El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a la tutela, requerirá autorización judicial.

Quién puede ser internado

Podrá ser internado por razón de trastorno psíquico, cualquier persona, haya sido o no incapacitada judicialmente. La declaración de incapacidad no implica que la persona deba ser internada, si bien pueden producirse ambas situaciones respecto de una misma persona.

Normalmente, las causas que justifican un internamiento involuntario son las reagudizaciones psicóticas de esquizofrenia paranoide, las descompensaciones psicóticas secundarias ante un abandono del tratamiento, los brotes psicóticos, los cuadros maníacos, las ideas delirantes, las conductas autolíticas, los trastornos depresivos mayores, las alucinaciones, los trastornos delirantes alucinatorios por drogas y el abandono social.

Tipos de internamiento

A continuación, exponemos una clasificación de los tipos de internamiento, atendiendo a las causas que lo motivan. Según estemos ante uno u otro tipo de internamiento, el procedimiento para llevar a cabo el internamiento será diferente. Así:

  • Internamiento ordinario.
    Requiere autorización judicial previa.

  • Internamiento de urgencia.
    A diferencia del caso anterior, y sólo cuando existen razones de urgencia que hagan necesaria la adopción del internamiento (como podría ser intento de suicidio, agresiones, graves trastornos de conducta, autolesiones....), el internamiento tendrá lugar sin que exista una autorización judicial previa, si bien, el director del centro donde el enfermo haya sido ingresado, deberá comunicar la medida de internamiento al Juez del lugar donde se encuentre el centro, en menos de 24 horas, quién deberá ratificar la medida en un plazo no superior a 72 horas.

Órgano judicial competente

  • a.- Internamiento ordinario.
    El Juez competente al que habrá que presentar la solicitud de autorización es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.

  • b.- Internamiento de urgencia.
    En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.

Supuesto en que el internado sea un menor

En cuanto a los internamientos de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor, excepto en los casos del internamiento de urgencia en que dicho informe no será necesario.

Origen: Pagina web ministerio de Justicia

JUICIOS RAPIDOS

Introducción

La experiencia cotidiana de muchos Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación relativamente sencilla. Con este objetivo surgen los juicios rápidos que pretenden lograr una celeridad en los procesos.

Qué son

Los juicios rápidos y juicios inmediatos de faltas regulados en la Ley 38/2002 y la Ley Orgánica 8/2002, ambas de 24 de octubre, son procesos de corta duración que tienen como objetivo evitar demoras en la tramitación de asuntos por infracciones penales de menor gravedad, ofreciendo una protección más directa y ágil a las víctimas

Tipos

En el caso de tratarse de delitos, existe un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de los mismos, que en ciertos casos permite su enjuiciamiento inmediato. Asimismo y con respecto a las faltas se crea el procedimiento para el enjuiciamiento inmediato de determinadas faltas (hurtos flagrantes, lesiones, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve entre personas con relaciones de parentesco o análogas).

Características

1.- Estos nuevos procedimientos se basan en la concentración de actuaciones ante el Juzgado de Guardia, de manera que en un corto periodo de tiempo las faltas deben ser enjuiciadas y los delitos han de quedar íntegramente instruidos y preparados para el juicio, que tendrá lugar dentro de un plazo máximo de quince días.

2.- Aceleración, no solo de la investigación y enjuiciamiento de los delitos, sino también el enjuiciamiento inmediato de las faltas. En aquellos casos en que se aplican estos procedimientos, la Policía Judicial y la Administración de Justicia deben llevar a cabo actuaciones rápidas en la investigación, reuniendo todas las pruebas necesarias para que el delito o la falta se puedan enjuiciar con celeridad, y asegurando a la vez que el denunciado en todo momento conozca sus derechos, esté asistido legalmente, y en definitiva, pueda desarrollar una completa defensa.

3.- Se trata de una nueva forma de actuar de la Policía Judicial y la Administración de Justicia, de aplicación en todos los Juzgados de España, donde destaca el reforzamiento de las actuaciones de la Policía Judicial.

4.- Fortalecimiento de la protección y defensa de las víctimas con información obligatoria y más exhaustiva de sus derechos.

Ámbito de aplicación

A continuación vamos a ver el ámbito de aplicación de los juicios rápidos para determinados delitos (1) y de los juicios inmediatos de faltas (2) :

1.- Enjuiciamiento rápido de determinados delitos


  • Cuándo se aplica:
  • Sólo se conocerán por el trámite de los juicios rápidos, los procesos penales relativos a delitos que se incoen en las siguientes condiciones:

    • Que se trate de delitos castigados con pena privativa de libertad que no excedan de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.
    • Que el proceso se inicie por atestado policial en el que el denunciado esté identificado y detenido (para su puesta a disposición del Juzgado) o haya podido estar citado ante el Juzgado de Guardia, y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
      • 1. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
      • 2. Que se trate de alguno de los siguientes delitos tipificados en el Código Penal:
        • Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las siguientes personas: quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
        • Delitos de hurto.
        • Delitos de robo.
        • Delitos de hurto y robo de uso de vehículos.
        • Delitos contra la seguridad del tráfico.
        • Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
        • Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal.
        • Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del Código Penal.
      • 3. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

    • Cuándo no se aplica:
      • A la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueran conexos con otro u otros delitos no enumerados anteriormente.
      • En aquellos casos que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.

    2.- Enjuiciamiento inmediato de faltas

    Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta de:

    • Lesiones no constitutitas de delito y supuestos en que se golpee o maltrate de obra a otro sin causarle lesión. (Art. 617 C.P.)
    • Amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve (Art. 620 C.P.), siempre y cuando el ofendido sea alguna de las siguientes personas: sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
    • Hurto, cuando sea flagrante, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial. (Art. 623.1 C.P.)

    Estos hechos también se podrán denunciar directamente ante el Juzgado de Guardia, el cual valorará si se dan las circunstancias para la celebración inmediata de juicio rápido de faltas.

    Informacion estractada de la pagina web del Ministerio de Justicia

CREACION DE LA NUEVA OFICINA JUDICIAL

El ministro de Justicia, Mariano Fernández Bermejo, anunció el pasado dia 21 de Julio la creación de 150 nuevas unidades judiciales para 2009 y confió en poder comenzar la implantación de la nueva Oficina Judicial, durante la reunión de la Conferencia Sectorial, que se celebró en el Pabellón español de la Expo Internacional 2008, en Zaragoza.

La distribución de los órganos judiciales entre las CC.AA. se ha efectuado siguiendo los criterios de volumen de entrada de asuntos, población y el índice de litigiosidad. Así, la programación de la nueva planta judicial que se desarrollará a lo largo del año que viene en las CCAA con competencias transferidas, que son las que se han dado a conocer hoy, es la siguiente: Andalucía, 29 nuevas unidades judiciales; Aragón, 3; Asturias, 3; Canarias, 4; Cantabria, 2; Cataluña, 23; Comunidad Valenciana, 23; Galicia, 9; Madrid, 27; Navarra, 1 y País Vasco, 3. Esta ampliación de la planta se justifica, asimismo, en la carga de trabajo que soportan los órganos judiciales en funcionamiento.

Con este aumento se continúa el esfuerzo inversor de los cuatro años anteriores (250 unidades judiciales creadas en 2005; 93 en 2006; 131 en 2007 y 160 en 2008) y se cumple con creces el compromiso adquirido por el Gobierno. Si en el período 2001-2004 se crearon 291 unidades judiciales, entre 2005 y 2008 el Gobierno habrá puesto en funcionamiento 624 nuevos órganos judiciales.

Comarcalización de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Durante la reunión de la Conferencia Sectorial, a la que han asistido las 11 comunidades que cuentan con las competencias transferidas (Comunidad Valenciana, Cataluña, País Vasco, Madrid, Navarra, Galicia, Canarias, Andalucía, Asturias, Aragón y Cantabria), también se han tratado otros asuntos, como la comarcalización de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Respecto a esta materia, el Ministerio de Justicia ha presentado a los diez consejeros presentes y al viceconsejero de Justicia de la Comunidad de Madrid, Alfonso Cuenca, un primer borrador de propuesta de comarcalización de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que deberá ser estudiado por las Comunidades Autónomas para poder llegar lo antes posible a un consenso.

La propuesta contempla la posibilidad de crear juzgados exclusivos que extiendan su competencia territorial a un ámbito geográfico mayor, con la finalidad de agrupar dos o más partidos judiciales en aquellas CCAA donde la territorialización sea necesaria. El objetivo de esta propuesta será facilitar una mejor atención a las víctimas mediante el personal y equipos especializados.

Nuevas aplicaciones informáticas en los Registros Judiciales

En la Conferencia Sectorial también se trató sobre la puesta en marcha de nuevas aplicaciones informáticas en los Registros Judiciales y la necesidad de evitar la multiplicidad de aplicaciones dispersas no compatibles entre sí.

El Ministerio de Justicia pondrá en marcha durante el año próximo un nuevo registro de medidas cautelares y requisitorias. Este registro generará automáticamente mensajes de alerta cuando desde algún órgano judicial se introduzcan los datos de un imputado.

En él no sólo estarán incluidas las personas con condenas firmes, como hasta ahora, sino también a aquellas sobre los que pesen medidas cautelares (prisión preventiva, fianza), órdenes de busca y captura o sentencias no firmes.

Durante la reunión de la Conferencia Sectorial, el Ministerio de Justicia también ha señalado que la nueva aplicación del Registro de Penados y Rebeldes empezará a utilizarse en los órganos judiciales a partir de enero de 2009. Para ello se establecerá con las Comunidades Autónomas un calendario dirigido a la formación de los secretarios judiciales y los funcionarios. En una primera reunión, se explicarán las líneas generales del proyecto y se planificará la formación, que tendrá lugar durante los meses de octubre a diciembre de 2008.

Esta nueva aplicación supone el destierro del soporte papel en el envío de las notas de condena al Registro. Además, el secretario judicial de cada órgano podrá incorporar a los expedientes judiciales la información que le facilitará la aplicación con plena eficacia jurídica y sin necesidad de solicitar la certificación al Registro Central.

Igualmente, durante el año 2009 se trabajará en la creación de un sistema integral de gestión de todos los Registros Judiciales. De esta manera, desde un único punto los Juzgados y Tribunales gestionarán tanto la incorporación de datos a los distintos Registros como las consultas que realicen. En un periodo razonable se logrará, además, que la información acceda a los Registros mediante el volcado de datos desde el sistema de gestión procesal, de ese modo el tiempo invertido en la gestión ordinaria de los expedientes servirá para la inscripción en el Registro Judicial.

Asimismo, el sistema estará conectado con el NJR (Network Judicial Register), por lo que dispondrá de la información sobre las sentencias firmes dictadas en los países incorporados a este proyecto.

El Ministerio de Justicia está ya trabajando para dar la cobertura normativa necesaria a este Sistema Integrado, con el fin de unificar toda la regulación relativa a los diferentes de Registros Judiciales.

Proyectos de modernización y NOJ

Como último punto del día, los representantes del Ministerio de Justicia y de las CCAA analizaron los proyectos de modernización llevados a cabo el Ministerio de Justicia para continuar con la actualización tecnológica de la Administración de Justicia, como son facilitar los trámites y notificaciones, el acceso de los ciudadanos a la información y sobre todo la interconexión entre los distintos órganos de la Administración de Justicia.

También se trató la implantación de la Nueva Oficina Judicial, después de que el pasado viernes el Consejo de Ministros aprobara el informe sobre el anteproyecto de ley de reforma de las leyes procesales, tras haber decaído en el Congreso la pasada legislatura.

La Nueva Oficina Judicial supone una redefinición de las tareas que hoy realizan los Jueces, los Secretarios Judiciales y los restantes funcionarios, así como un cambio en las pautas de su organización interna y de la actividad profesional que realizan. Todo ello generará una nueva cultura organizativa entre los colectivos profesionales y una mejora en el servicio público que se presta a los ciudadanos.

La modernización de la Administración de Justicia, objetivo central del Ministerio para la presente legislatura, se podrá llevar a efecto tras la aprobación de estas leyes procesales, que permitirán la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Noticia estractada de la pagina web del ministerio de Justicia