miércoles, 30 de julio de 2008
Se que me matara.....pero esta viñeta la dedico especial y afectuosamente a mi amiga Silvya, las dos sabemos por que lo digo.
Que sepa que la adoro.
TEMAS JURIDICOS Y MÁS
Se que me matara.....pero esta viñeta la dedico especial y afectuosamente a mi amiga Silvya, las dos sabemos por que lo digo.
Que sepa que la adoro.
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Esta va sobre cuando hay que tener cuidadin, cuidadin con lo que se le dice a las amigas!!!
Lo de la operacion de lolas queda pendiente.
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Hace muchos años existia un poderoso rey que era ademas sabio. Quiso redactar leyes para sus subditos.
Reunio entonces a mil hombres sabios de mil tribus diferentes y les hizo venir a su castillo para que redactaran las leyes.
Y ellos hicieron su tarea.
Y cuando las mil leyes escritas en pergamino le fueron entregadas al rey y este las hubo leido, lloro amargamente en su alma porque ignoraba que hubiera mil formas de crimen en sus reinos.
Llamo entonces a un escriba, y con una sonrisa en los labios, el mismo hizo las leyes. Que no fueron mas que siete.
Y los mil hombres sabios partieron enfadados y volvieron a cada una de sus tribus con las leyes que ellos habian redactado. Y cada tribu obedecio las leyes de sus sabios.
Por eso en nuestros dias hay mil leyes.
Es un gran pais, pero tiene mil carceles y las prisiones estan llenas de mujeres y hombres que han infringido mil leyes.
Es un gran pais, si, pero ese pueblo desciende de mil legisladores y de un solo rey sabio.
GIBRAN JALIL GIBRAN
EL PROFETA, EL LOCO, EL VAGABUNDO
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En mi busqueda en la prensa del dia de hoy (estaba leyendo la prensa como hacemos los españolitos de bien los domingos, y estas noticias hacen daño a la vista) me encuentro con la siguiente, publicada por el Diario El Pais en el dia de hoy.
"León es, desde el 1 de marzo, la capital de las multas. Desde ese día, los 200 radares fijos instalados en las carreteras españolas comenzaron a enviar, a través de fibra óptica o telefonía GPRS, al flamante Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas, las fotos de los conductores que rebasan los límites de velocidad.
A 14 kilómetros de la ciudad castellanoleonesa, en una sala diáfana de una nave de 3.800 metros cuadrados de la localidad de Onzonilla, un operador comprueba sin descanso una fotografía tras otra. Cuando termine su turno habrá puesto en marcha 1.000 expedientes sancionadores. Abre una imagen, verifica que la matrícula se lee correctamente, la valida y pasa a la siguiente. Es una de las 120 personas que trabajan en el centro -100 subcontratadas y 20 funcionarios de la DGT-.
Automáticamente, el sistema incorpora al fichero la información del vehículo. Otro operador chequea que los datos coinciden con las características del vehículo que se ve en la fotografía. Aproximadamente, el 30% de las imágenes que los radares envían se descarta; ante la más mínima duda sobre la identificación de la matrícula, modelo o color del vehículo, la imagen se destruye. Tras esas dos primeras cribas, se cruza la información con la base de datos de Tráfico y se confecciona automáticamente la primera notificación al propietario del vehículo para que identifique a la persona que conducía en aquel momento. (Ver gráfico).
Desde que el radar capta la infracción hasta que la carta llega a las sacas de Correos pasarán sólo 72 horas. Un proceso en el que las jefaturas provinciales invertían antes semanas. Contando los plazos de entrega postales, la denuncia puede estar en manos del titular del vehículo en 14 días, mientras que antes la notificación llegaba a manos del infractor no antes de dos meses. Muchos ni se acordaban de haber pasado por el lugar donde habían excedido los límites cuando les llegaba la comunicación. Además de la rapidez, también se han unificado los criterios en los trámites, que antes podían variar dependiendo de la provincia. Una premura que contrasta con la lentitud y los procesos arcaicos en otros departamentos de la Administración.
Ángel Toriello tiene 38 años y es el director del moderno complejo sancionador. Antes fue jefe de la Dirección Provincial de Guipúzcoa y cuenta que en los cuatro primeros meses de funcionamiento del centro se han tramitado 550.000 expedientes. "Actualmente tenemos capacidad para gestionar cuatro millones de denuncias anuales. Para hacerse una idea, en los tres meses anteriores a la inauguración, las jefaturas provinciales tramitaron 80.000, pues nosotros en el primer mes ya tramitamos esas 80.000, y fue el más flojo, porque éste ya llevamos 150.000", unas 5.000 al día.
El Estrada -así se le bautizó- es pionero en España, ha costado 21 millones y se inspira en los existentes en Francia. Su expansión parece inminente, porque en menos de dos meses comenzarán a funcionar otros 70 radares fijos, y existe un proyecto para que los 300 radares móviles de la Guardia Civil envíen también sus imágenes cuando los agentes no paren al conductor. A eso habrá que sumar el trabajo que generarán los más de 1.700 equipos fijos de control que se instalarán de aquí a 2012. Además, existe un proyecto dirigido a zonas con importantes colonias de extranjeros para que cuando el centro de León reciba la prueba de una infracción de velocidad alerte a una patrulla y el conductor pueda ser denunciado, y si procede, detenido en el acto. Ahora, la mayoría de esas infracciones quedan impunes. No se descarta que en el futuro puedan crearse más centros, lo que permitiría incluso gestionar las denuncias de los radares de los ayuntamientos, "aunque sería necesario un encaje legal".
En este complejo de denuncias, nadie maneja papel. Los documentos se escanean, y eso permite que, al contrario de lo que ocurría hasta ahora, si una persona de Valladolid es pillada por un radar en Albacete, pueda consultar su expediente en la jefatura de su lugar de residencia. Y permitirá al conductor ver "en el futuro" su informe a través de Internet.
Toriello barre para casa cuando se le pregunta por el presunto afán recaudador de Tráfico, que ingresará este año por multas y sanciones más de 360 millones, un 87% más que antes de la entrada en vigor del carné por puntos, en julio de 2006. "En primer lugar, las multas sólo suponen el 30% de lo que recaudamos". Y desarrolla un segundo argumento: "Tenemos 50.000 pórticos donde podríamos instalar radares, y también podríamos no avisar de dónde los colocamos; no hay obligación de hacerlo. Todo eso, si quisiéramos recaudar, pero el objetivo es evitar muertes".
Alguien marca el 902 508 686. En la otra punta de la inmensa nave industrial suena un teléfono. Una de las 11 jóvenes que atienden las llamadas de los infractores le resuelve rápidamente sus dudas. "Preguntan mucho cuántos puntos van a perder, porque les importa más eso que el dinero", cuentan dos de las telefonistas. Reciben casi 2.000 llamadas diarias y muchos se empeñan en contarles su vida. Claro que ellas también aprovechan para aportar su granito de concienciación: "Les decimos: 'Tenga en cuenta que se puede matar'. La mayoría lo entiende".
Otros, en cambio, se hacen un lío cuando reciben la denuncia en la que figura la dirección de este centro de León y replican al otro lado del teléfono: "¡Pero si yo no he ido nunca a León, si yo soy de Almería!"."
No voy a mencionar el acierto literario del texto porque me preocupan mas sus connotaciones juridicas. Resulta que tenemos, en nuestra Ley de Regimen juridico de las Administraciones Publicas, asi como el Real Decreto que lo desarrolla, las normas basicas de procedimiento en materia de potestad sancionadora de la Administracion. Resulta por otro lado que tanto el Reglamento General de Circulacion, como su desarrollo de aplicacion de potestad sancionadora en materia de trafico, seguridad vial y vehiculos a motor, establecen al igual que las primeras normas tratadas una serie de principios y derechos aplicables al presunto infractor, entre el que se encuentra el de presuncion de inocencia. Igualmente, contamos con una consolidada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que señala que, las garantias exigidas en el procedimiento administrativo sancionador son de igual proteccion (en el supuesto de su vulneracion) que las establecidas para el procedimiento penal.
Sobre lo anterior, ya hemos tenido que lidiar en muchas ocasiones con el hecho de que, a los efectos de denuncias en materia de trafico, opere la presuncion de veracidad de las manifestacioens de los Agentes de la Autoridad en cumplimiento de sus funciones. Esto se ha traducido en que, diga usted lo que diga, y haga usted lo que haga, si un agente dice que es mentira o que usted ha cometido una infraccion, ya puede utilizar todos y cada uno de los medios de prueba establecidos en derecho, que usted sera sancionado (la infalibilidad de los agentes de la ley es equiparada en este punto a la que se le da al Papa de Roma). En relacion con esto, la presuncion de inocencia se convierte en presuncion de culpabilidad y aun peor, pues no le servira absolutamente para nada el procedimiento administrativo creado para defenderse de las denuncias sobre infracciones administrativas, debiendo llegar al Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que sea el Juez el que ponga las cosas en su sitio.
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«Conclusiones:
1ª Una vez incoado en un Juzgado de Instrucción un procedimiento penal, cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer un seguimiento del mismo, de promover las diligencias y medidas cautelares procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su rápida conclusión.
2ª Habrán de oponerse activamente los Sres. Fiscales a cuanto suponga innecesarias repeticiones de diligencias o inútiles acopios de material impropiamente sumarial.
3ª Sin perjuicio de las competencias del Juez de Instrucción, no pueden los Sres. Fiscales delegar en éste la responsabilidad de llevar a cabo una correcta y eficaz investigación. A estos efectos, debe partirse de que es el Fiscal quien está en mejor posición, en tanto va a defender su pretensión en el acto del juicio oral, para orientar la instrucción.
4ª Partiendo siempre de esa inspección permanente de las actuaciones instructoras del Juez que han de desempeñar escrupulosamente los Sres. Fiscales, lógicamente la mayor o menor intensidad del seguimiento y control habrá de ser proporcionada a la entidad de la causa.
5ª Los Sres. Fiscales cuidarán igualmente durante la instrucción de dar debido cumplimiento a sus obligaciones para con la víctima y en protección del derecho de defensa.»
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Cuando se ejerce la acción penal como acusador en un proceso criminal nos parece de vital importancia que ello se haga meditando detenidamente las consecuencias que puede deparar y sobre todo que se lleve a efecto con sentido de la responsabilidad y con el fundamento probatorio y jurídico suficiente, ya que una actuación procesal de estas características compromete la tranquilidad y sosiego a que toda persona tiene derecho, unido a que el ser sujeto pasivo de una querella o acusación lleva apareja una serie de gastos que se ve obligado a afrontar el imputado o acusado como imprescindibles para ejercitar su derecho de defensa y a la asistencia de letrado y para no caer en indefensión, los que en su caso deberá asumir el que de modo infundado o irresponsable implica a otro en un proceso penal.
Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) complementada en lo esencial por el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) establecen un sistema de costas procesales o gastos a abonar derivados de la propia existencia del proceso, las que se contienen en los arts. 239 a 246 de la primera ley citada y 123 y 124 del segundo texto, artículos a los que hay que añadir el 126 CP, al establecer la prelación de imputación de pagos cuando los bienes del penado no sean suficientes para hacer frente a todos los que debe hacer efectivos el anterior o el responsable civil subsidiario.
El pronunciamiento sobre las costas puede abarcar tres posibilidades, art. 240 LECrim, que se impongan de oficio, que se condene a su pago a los procesados, determinándose la parte proporcional que cada uno debe responder si fuesen varios y finalmente pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, en este último supuesto siempre que resulte de las actuaciones que hayan obrado con temeridad o mala fe, a lo que debe añadirse que nunca se imponen a los procesados que fueren absueltos, debiendo entenderse por procesado, no sólo el que tiene tal condición en el proceso ordinario, sino todo el que es imputado o acusado por un delito o falta.
Visto lo más elemental de la regulación de las costas en el proceso penal nos centramos en la posibilidad de imposición de las costas al querellante particular en concreto, ya que todo lo que expongamos sobre el mismo será de aplicación al actor civil, el se halla en una situación semejante al anterior, equiparada expresamente en el art. 240.3º LECrim.
Hemos de partir de que la imposición del pago de las costas al querellante particular es una excepción, o dicho de otra forma, la regla general es que no se impongan las costas al mismo, su participación en el proceso es por regla general útil y beneficiosa para encontrar la verdad material que se busca en el mismo y aunque sea absuelto el acusado o archivada la causa sin juicio oral, ello no motivará la apreciación del gravamen de los pagos que componen las costas, solamente se deberán hacer efectivas en el caso de que concurra temeridad o mala fe por el mismo, a lo que en seguida nos referiremos.
La primera cuestión que debemos abordar es qué se entiende por querellante particular. Podría pensarse que únicamente tiene tal condición el perjudicado o víctima del delito que ha iniciado el procedimiento penal por querella o se ha unido al mismo mediante la misma, en la forma y los requisitos que prescriben los arts. 277 y siguientes de la LECrim, ello a nuestro juicio provocaría que el acusador particular, víctima u ofendido por el delito, que interpone denuncia y se persona posteriormente en las actuaciones o el que se persona como acusación particular una vez iniciado el proceso de oficio, en caso alguno podrían ser condenados en costas, por muy temeraria o de mala fe que fuese su actuación procesal.
Creemos que el concepto de querellante particular debe equiparse al de acusador particular, STS de 23 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 2943) porque la posición procesal de uno u otro una vez iniciado el proceso es idéntica y cualquiera de ellos puede sostener una acusación temeraria o con mala fe como exige el citado art. 240.3º LECrim y además de no ser así se daría lugar a numerosos fraudes de ley, ya que todo el que quisiera sostener una acusación particular y no ser condenado en costas a pesar de actuar de manera temeraria o con mala fe, bastaría para evitar las mismas que no interpusiese querella, personándose sin más en el proceso penal de las formas antes aludidas.
Se nos plantea si el querellante popular o el que ejerce la acción popular está incluido en el art. 240.3º, que sólo alude al querellante particular. Del tenor literal del citado artículo se desprende que el querellante popular está excluido de la imposición de las costas a pesar de que su actuación pueda calificarse de temeraria o de mala fe, ya que dentro de la figura del acusador particular no puede incluirse el popular, máxime después de la diferenciación que lleva a cabo la STS de 17 de diciembre de 2007 ( RJ 2007, 8844) , al interpretar el contenido del art. 782.1 LECrim, pero ello no supone que no puedan reclamársele responsabilidades y exigirle fianza conforme al art. 280 en relación con el art. 270 párrafo 1º LECrim si su actuación fuese perturbadora o manifiestamente infundada; ello salvo que interpretásemos querellante particular como todo el que interpone una querella que no es el Ministerio Fiscal, en cuyo caso el querellante popular quedaría integrado en el primer artículo citado, que por otra parte sería la interpretación más lógica, aunque no literal.
La segunda cuestión a tratar se refiere a que las costas al querellante particular se pueden imponer cuando se dicta sentencia o auto que pongan término a la causa, como así se prevé en el art. 239 LECrim. Además la causa que motiva su imposición al anterior puede aparecer tanto en la iniciación del proceso, como en su tramitación, pudiendo dar lugar a un auto que tiene por terminado el mismo, o a la sentencia que finaliza la causa, en ambos supuestos pueden causarse los perjuicios de los que nacen la obligación del pago de las costas a cargo de la acusación particular. Así se aprecia en la STS de 22 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 7314) , que confirma la imposición de costas al acusador particular que carece de legitimación para el ejercicio de la acción penal conforme al art. 103 LECrim, apreciándose en el trámite de cuestiones previas por la Audiencia esa falta de legitimación, dictando auto la misma con el gravamen del pago de las costas a la acusación particular.
El tema central a desarrollar es el relativo al criterio a seguir para la imposición de las costas al querellante particular, partiendo, como hemos manifestado anteriormente, que la regla general es su no imposición y la excepción lo será cuando concurra temeridad o mala fe por el querellante o acusación particular. No hay un criterio legal, ni jurisprudencial definido sobre qué debe entenderse por temeridad o mala fe, acudiéndose al caso concreto para conocer su existencia, estableciéndose un margen subjetivo importante al Tribunal para determinar su concurrencia, por tanto habrán de tenerse en cuenta criterios comparativos que también aparezcan en la causa, como la actuación del Fiscal, para llegar a la conclusión oportuna sobre esta cuestión.
La STS de 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 3396) afirma que en la práctica los conceptos de temeridad o mala fe son equivalentes, postura que no compartimos, ya que temeridad supone una escala inferior a la mala fe, significando la primera una actuación con desprecio de normas de buen hacer, sin detenerse a pensar las consecuencias de lo que se insta en el proceso, de manera voluntarista y con la finalidad de conseguir el objetivo marcado, en cambio la mala fe supone un actuar a sabiendas de que la pretensión que se ejercita es inviable y con ello se quiere alcanzar una finalidad ajena a la propia del proceso penal, como por ejemplo interponer una querella por una controversia de carácter puramente civil con el fin de conseguir que el querellado llegue a un pacto o simplemente acceda a las peticiones del querellante; siendo cierto por otra parte que apareciendo cualquiera de ellos motiva la imposición de costas, aunque no signifiquen lo mismo.
Partiendo de esos conceptos, para establecer que ha existido temeridad o mala fe se ha de estar a la consistencia o sustento de la pretensión formulada, a la incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso de lo realizado por la acusación particular y sustancialmente a la confrontación con las tesis mantenidas por el Fiscal que, como dice la STS de 31 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8438) , es el criterio que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo, siendo válida a los efectos que tratamos una referencia a la actuación del Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, llegando a afirmarse que cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente lo solicitado por el Fiscal, como la considerada ajustada a derecho por el Tribunal, existe temeridad.
Sin perjuicio de todas las consideraciones anteriores, que podemos tenerlas como de referencia para concluir que aparece o no temeridad o mala fe, también hemos de tener presente las actuaciones del órgano instructor o sentenciador previas a la decisión sobre imposición de costas al querellante particular, puesto que si el Juez de instrucción admitió la querella, recurrida su admisión la Audiencia confirmó la misma, se solicitaron diligencias por el acusador que se acordaron, se dictó auto de pase de las actuaciones a procedimiento abreviado, si estamos en el mismo, o se dictó procesamiento en el proceso por sumario y se abrió el juicio oral previa calificación de la acusación particular, habrá que calibrar con suma finura que lo realizado por la acusación, con esa «participación» de los órganos judiciales, es temeraria o con mala fe, porque han existido controles previos que podían haber detectado y dado al traste con la pretensión espuria de la anterior y en cambio no se hizo.
Creemos en definitiva que para apreciar la temeridad o mala fe que exige el art. 240.3º LECrim, e imponer las costas procesales al querellante particular habrán de conjugarse varios factores por el órgano judicial que las acuerda y entendemos que el principal es el contenido de la pretensión que se ejercita, si objetivamente, por su falta de fundamentos jurídicos y por traslucir que se quiere conseguir un objetivo más allá de lo que puede ofrecer el proceso penal, será suficiente para decretar la existencia de temeridad o mala fe, a ello se puede unir como datos de corroboración la posición del Fiscal o lo que acuerda el Tribunal al resolver la cuestión, unido a la actividad citada, fundamentalmente por el Juez de instrucción, con todo ello estamos afirmando que se debe apreciar la temeridad o mala fe de forma restrictiva y excepcional.
Por otra parte y para terminar nos referiremos a dos cuestiones más, una que debe ser motivada sin duda la imposición de costas al querellante particular, ello derivado de la obligación de motivar las sentencias que se contienen en el art. 120.3 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 ambos de la CE ( RCL 1978, 2836) , ya que el órgano que las impone debe razonar las causas que motivan la concurrencia de la temeridad y mala fe, teniendo en cuenta los diversos factores a valorar y el carácter excepcional de su imposición y otra que contra la sentencia o el auto que las acuerda o desestima, siempre que proceda recurso de casación, cabe el mismo por infracción de ley por la vía del art. 849.1º, aunque directamente no se alegue un precepto sustantivo, sino procesal como es el art. 240.3º LECrim, al ser dicho precepto complementario, STS de 22 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 7314) , del art. 109 CP, los que establecen derechos y obligaciones de carácter pecuniario, rebasando lo meramente procesal.
Articulo Doctrinal estractado de la pagina web: westlaw de aranzadi
Autor: Francisco Javier Muñoz Cuesta
Fiscal Superior
Fiscalia Superior de la Comunidad Foral de Navarra
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Qué es la prodigalidad
No se establece en el Código Civil la definición de pródigo, pero conforme a la definición dada a lo largo de los años por la jurisprudencia, se trataría de una persona que de modo habitual pone en riesgo su patrimonio en perjuicio de los familiares (cónyuge o quien se encuentre en situación de hecho asimilable, descendientes y ascendientes) que están en situación de recibir o reclamarle alimentos.
Quiénes pueden promover la acción de prodigalidad
Pueden pedir la declaración de prodigalidad:
Hay que reseñar, en cuanto a la relación de familiares que pueden pedir esta declaración de prodigalidad, que la enumeración es taxativa. Estas personas que pueden solicitar la declaración de prodigalidad, han de tener una dependencia actual de percepción de alimentos del presunto pródigo y que efectivamente esté obligado a prestarlos (o que tengan pendiente una reclamación judicial por la prestación de los mismos) por lo que no basta con tener una mera expectativa, sino que ha de ser una situación real y actual.
Finalidad de la declaración de prodigalidad
Proteger el interés económico familiar.
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Qué es
La incapacitación es una forma de limitar y restringir la capacidad de obrar de una persona.
Cómo se constituye
Se constituye por sentencia judicial que determinará la extensión y los límites de la incapacitación (incapacidad total o parcial), así como el régimen de tutela o guarda a la que haya de quedar sometido el incapacitado; pronunciándose asimismo sobre la necesidad de internamiento.
Finalidad
La incapacitación tiene como finalidad principal proteger a la persona y a su patrimonio, justificándose en la ausencia o limitación del discernimiento del incapaz.
Causas de la incapacitación
Con carácter general, son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
Quiénes están legitimados para promover la incapacitación
Las personas que pueden promover la incapacitación son:
Autoridad competente para declarar la incapacitación
Será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y prodigalidad el Juez de Primera Instancia del lugar donde resida el presunto incapaz
Tipos de incapacidad
La incapacitación será distinta en función de si el grado de incapacidad es total o parcial:
Total
Para que se incapacite a una persona totalmente, no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, sino que es necesario que se pruebe que dicha persona es completamente incapaz de gobernar su persona y administrar sus bienes.
Parcial
Al igual que en la incapacitación total, el presunto incapaz padece una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico, pero a diferencia que en el caso anterior la incapacitación no es total sino de tipo medio o atenuado, viéndose afectada de forma parcial la capacidad de autogobierno de su persona y de administración de sus bienes.
Efectos que produce la declaración de incapacidad
La incapacitación sólo puede establecerla la autoridad judicial en virtud de sentencia, que determinará la extensión y los límites de la incapacitación, así como el régimen de tutela o guarda a la que haya de quedar sometido el incapacitado, sin perjuicio de lo establecido para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico.
Por lo tanto, esta sentencia puede ser distinta dependiendo de cada caso, ya que el Juez podrá declarar el grado de incapacidad que corresponda a cada situación concreta:
1.- Incapacidad total. En aquellos casos en los que, tras las pruebas practicadas se aprecie que el presunto incapaz no puede cuidar de su persona ni administrar sus bienes, se establecerá el régimen de tutela y se designará a la persona que deba ejercer tal cargo para representar y velar por el incapaz.
2.- Incapacidad parcial. En aquellos casos en los que se aprecie que el presunto incapaz puede realizar ciertos actos por si sólo, necesitando para otros ser asistido por otra persona.
En la sentencia se especificarán los actos que el incapaz puede o no realizar por si mismo, procediendo a designar al curador, que es la persona encargada sólo de la asistencia del incapaz en los actos que él no pueda realizar por sí sólo, que son en general todos aquellos actos de administración de los bienes y patrimonio del incapaz.
Cuando en la sentencia no hubiesen especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, estarán sujetos a curatela los actos principales de gestión patrimonial, como la enajenación y gravamen de bienes inmuebles, la cesión de bienes en arrendamiento por más de seis años, o la disposición de bienes o derechos a título gratuito, entre otros actos.
Origen: Pagina web Ministerio de JusticiaPublicado por Reyes Martell Gonzalez en 23:09 0 comentarios
Qué es el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico
El internamiento no voluntario o forzoso, afecta aquellas personas que sufren un trastorno psíquico y que no están en condiciones de decidir por sí mismas.
El internamiento, por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad o a la tutela, requerirá autorización judicial.
Quién puede ser internado
Podrá ser internado por razón de trastorno psíquico, cualquier persona, haya sido o no incapacitada judicialmente. La declaración de incapacidad no implica que la persona deba ser internada, si bien pueden producirse ambas situaciones respecto de una misma persona.
Normalmente, las causas que justifican un internamiento involuntario son las reagudizaciones psicóticas de esquizofrenia paranoide, las descompensaciones psicóticas secundarias ante un abandono del tratamiento, los brotes psicóticos, los cuadros maníacos, las ideas delirantes, las conductas autolíticas, los trastornos depresivos mayores, las alucinaciones, los trastornos delirantes alucinatorios por drogas y el abandono social.
Tipos de internamiento
A continuación, exponemos una clasificación de los tipos de internamiento, atendiendo a las causas que lo motivan. Según estemos ante uno u otro tipo de internamiento, el procedimiento para llevar a cabo el internamiento será diferente. Así:
Internamiento ordinario.
Requiere autorización judicial previa.
Internamiento de urgencia.
A diferencia del caso anterior, y sólo cuando existen razones de urgencia que hagan necesaria la adopción del internamiento (como podría ser intento de suicidio, agresiones, graves trastornos de conducta, autolesiones....), el internamiento tendrá lugar sin que exista una autorización judicial previa, si bien, el director del centro donde el enfermo haya sido ingresado, deberá comunicar la medida de internamiento al Juez del lugar donde se encuentre el centro, en menos de 24 horas, quién deberá ratificar la medida en un plazo no superior a 72 horas.
Órgano judicial competente
a.- Internamiento ordinario.
El Juez competente al que habrá que presentar la solicitud de autorización es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde resida la persona afectada por el internamiento.
b.- Internamiento de urgencia.
En los casos de internamientos urgentes, la competencia para la ratificación de la medida corresponderá al Tribunal del lugar en que radique el centro donde se haya producido el internamiento.
Supuesto en que el internado sea un menor
En cuanto a los internamientos de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor, excepto en los casos del internamiento de urgencia en que dicho informe no será necesario.
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 23:02 0 comentarios
Introducción
La experiencia cotidiana de muchos Juzgados de Instrucción demuestra que un amplio número de conductas aparentemente delictivas es susceptible de una investigación relativamente sencilla. Con este objetivo surgen los juicios rápidos que pretenden lograr una celeridad en los procesos.
Qué son
Los juicios rápidos y juicios inmediatos de faltas regulados en la Ley 38/2002 y la Ley Orgánica 8/2002, ambas de 24 de octubre, son procesos de corta duración que tienen como objetivo evitar demoras en la tramitación de asuntos por infracciones penales de menor gravedad, ofreciendo una protección más directa y ágil a las víctimas
Tipos
En el caso de tratarse de delitos, existe un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de los mismos, que en ciertos casos permite su enjuiciamiento inmediato. Asimismo y con respecto a las faltas se crea el procedimiento para el enjuiciamiento inmediato de determinadas faltas (hurtos flagrantes, lesiones, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve entre personas con relaciones de parentesco o análogas).
Características
1.- Estos nuevos procedimientos se basan en la concentración de actuaciones ante el Juzgado de Guardia, de manera que en un corto periodo de tiempo las faltas deben ser enjuiciadas y los delitos han de quedar íntegramente instruidos y preparados para el juicio, que tendrá lugar dentro de un plazo máximo de quince días.
2.- Aceleración, no solo de la investigación y enjuiciamiento de los delitos, sino también el enjuiciamiento inmediato de las faltas. En aquellos casos en que se aplican estos procedimientos, la Policía Judicial y la Administración de Justicia deben llevar a cabo actuaciones rápidas en la investigación, reuniendo todas las pruebas necesarias para que el delito o la falta se puedan enjuiciar con celeridad, y asegurando a la vez que el denunciado en todo momento conozca sus derechos, esté asistido legalmente, y en definitiva, pueda desarrollar una completa defensa.
3.- Se trata de una nueva forma de actuar de la Policía Judicial y la Administración de Justicia, de aplicación en todos los Juzgados de España, donde destaca el reforzamiento de las actuaciones de la Policía Judicial.
4.- Fortalecimiento de la protección y defensa de las víctimas con información obligatoria y más exhaustiva de sus derechos.
Ámbito de aplicación
A continuación vamos a ver el ámbito de aplicación de los juicios rápidos para determinados delitos (1) y de los juicios inmediatos de faltas (2) :
Sólo se conocerán por el trámite de los juicios rápidos, los procesos penales relativos a delitos que se incoen en las siguientes condiciones:
Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta de:
Estos hechos también se podrán denunciar directamente ante el Juzgado de Guardia, el cual valorará si se dan las circunstancias para la celebración inmediata de juicio rápido de faltas.
Informacion estractada de la pagina web del Ministerio de Justicia
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 22:59 2 comentarios
El ministro de Justicia, Mariano Fernández Bermejo, anunció el pasado dia 21 de Julio la creación de 150 nuevas unidades judiciales para 2009 y confió en poder comenzar la implantación de la nueva Oficina Judicial, durante la reunión de la Conferencia Sectorial, que se celebró en el Pabellón español de la Expo Internacional 2008, en Zaragoza.
La distribución de los órganos judiciales entre las CC.AA. se ha efectuado siguiendo los criterios de volumen de entrada de asuntos, población y el índice de litigiosidad. Así, la programación de la nueva planta judicial que se desarrollará a lo largo del año que viene en las CCAA con competencias transferidas, que son las que se han dado a conocer hoy, es la siguiente: Andalucía, 29 nuevas unidades judiciales; Aragón, 3; Asturias, 3; Canarias, 4; Cantabria, 2; Cataluña, 23; Comunidad Valenciana, 23; Galicia, 9; Madrid, 27; Navarra, 1 y País Vasco, 3. Esta ampliación de la planta se justifica, asimismo, en la carga de trabajo que soportan los órganos judiciales en funcionamiento.
Con este aumento se continúa el esfuerzo inversor de los cuatro años anteriores (250 unidades judiciales creadas en 2005; 93 en 2006; 131 en 2007 y 160 en 2008) y se cumple con creces el compromiso adquirido por el Gobierno. Si en el período 2001-2004 se crearon 291 unidades judiciales, entre 2005 y 2008 el Gobierno habrá puesto en funcionamiento 624 nuevos órganos judiciales.
Comarcalización de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
Durante la reunión de la Conferencia Sectorial, a la que han asistido las 11 comunidades que cuentan con las competencias transferidas (Comunidad Valenciana, Cataluña, País Vasco, Madrid, Navarra, Galicia, Canarias, Andalucía, Asturias, Aragón y Cantabria), también se han tratado otros asuntos, como la comarcalización de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Respecto a esta materia, el Ministerio de Justicia ha presentado a los diez consejeros presentes y al viceconsejero de Justicia de la Comunidad de Madrid, Alfonso Cuenca, un primer borrador de propuesta de comarcalización de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que deberá ser estudiado por las Comunidades Autónomas para poder llegar lo antes posible a un consenso.
La propuesta contempla la posibilidad de crear juzgados exclusivos que extiendan su competencia territorial a un ámbito geográfico mayor, con la finalidad de agrupar dos o más partidos judiciales en aquellas CCAA donde la territorialización sea necesaria. El objetivo de esta propuesta será facilitar una mejor atención a las víctimas mediante el personal y equipos especializados.
Nuevas aplicaciones informáticas en los Registros Judiciales
En la Conferencia Sectorial también se trató sobre la puesta en marcha de nuevas aplicaciones informáticas en los Registros Judiciales y la necesidad de evitar la multiplicidad de aplicaciones dispersas no compatibles entre sí.
El Ministerio de Justicia pondrá en marcha durante el año próximo un nuevo registro de medidas cautelares y requisitorias. Este registro generará automáticamente mensajes de alerta cuando desde algún órgano judicial se introduzcan los datos de un imputado.
En él no sólo estarán incluidas las personas con condenas firmes, como hasta ahora, sino también a aquellas sobre los que pesen medidas cautelares (prisión preventiva, fianza), órdenes de busca y captura o sentencias no firmes.
Durante la reunión de la Conferencia Sectorial, el Ministerio de Justicia también ha señalado que la nueva aplicación del Registro de Penados y Rebeldes empezará a utilizarse en los órganos judiciales a partir de enero de 2009. Para ello se establecerá con las Comunidades Autónomas un calendario dirigido a la formación de los secretarios judiciales y los funcionarios. En una primera reunión, se explicarán las líneas generales del proyecto y se planificará la formación, que tendrá lugar durante los meses de octubre a diciembre de 2008.
Esta nueva aplicación supone el destierro del soporte papel en el envío de las notas de condena al Registro. Además, el secretario judicial de cada órgano podrá incorporar a los expedientes judiciales la información que le facilitará la aplicación con plena eficacia jurídica y sin necesidad de solicitar la certificación al Registro Central.
Igualmente, durante el año 2009 se trabajará en la creación de un sistema integral de gestión de todos los Registros Judiciales. De esta manera, desde un único punto los Juzgados y Tribunales gestionarán tanto la incorporación de datos a los distintos Registros como las consultas que realicen. En un periodo razonable se logrará, además, que la información acceda a los Registros mediante el volcado de datos desde el sistema de gestión procesal, de ese modo el tiempo invertido en la gestión ordinaria de los expedientes servirá para la inscripción en el Registro Judicial.
Asimismo, el sistema estará conectado con el NJR (Network Judicial Register), por lo que dispondrá de la información sobre las sentencias firmes dictadas en los países incorporados a este proyecto.
El Ministerio de Justicia está ya trabajando para dar la cobertura normativa necesaria a este Sistema Integrado, con el fin de unificar toda la regulación relativa a los diferentes de Registros Judiciales.
Proyectos de modernización y NOJ
Como último punto del día, los representantes del Ministerio de Justicia y de las CCAA analizaron los proyectos de modernización llevados a cabo el Ministerio de Justicia para continuar con la actualización tecnológica de la Administración de Justicia, como son facilitar los trámites y notificaciones, el acceso de los ciudadanos a la información y sobre todo la interconexión entre los distintos órganos de la Administración de Justicia.
También se trató la implantación de la Nueva Oficina Judicial, después de que el pasado viernes el Consejo de Ministros aprobara el informe sobre el anteproyecto de ley de reforma de las leyes procesales, tras haber decaído en el Congreso la pasada legislatura.
La Nueva Oficina Judicial supone una redefinición de las tareas que hoy realizan los Jueces, los Secretarios Judiciales y los restantes funcionarios, así como un cambio en las pautas de su organización interna y de la actividad profesional que realizan. Todo ello generará una nueva cultura organizativa entre los colectivos profesionales y una mejora en el servicio público que se presta a los ciudadanos.
La modernización de la Administración de Justicia, objetivo central del Ministerio para la presente legislatura, se podrá llevar a efecto tras la aprobación de estas leyes procesales, que permitirán la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Noticia estractada de la pagina web del ministerio de JusticiaPublicado por Reyes Martell Gonzalez en 22:53 0 comentarios
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