TEMAS JURIDICOS Y MÁS

VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL

domingo, 5 de julio de 2009

Extracto de Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Seccion Cuarta, numero 14/2006, de 14 de Julio, siendo Ponente de la misma el Ilmo. Sr. D. Moises Lazuen Alcon, en su Fundamento de Derecho Segundo, en un supuesto de Reclamacion de daños por producto defectuoso derivado de la compraventa de un automovil. Resume la Jurisprudencia sentada en relacion a la valoracion por el Juzgador de la prueba pericial.

"(...)Con carácter previo esta Sala debe poner de relieve que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la
valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, y así, el art. 632 LECiv/1881 (LEG 1881, 1), establecía que los Jueces y Tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana critica y sin estar obligadas a someterse al dictamen de los peritos, y la LECiv vigente (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en su art. 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, no cambiando, pues, los criterios de valoración en relación con la Ley anterior. De suerte que, al valorar la prueba por medio del dictamen de peritos, el Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y lo que se haya vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o incluso, admitir el resultado de uno por estar mejor fundamentado que otro. El TS, en sentencia de fecha 10-2-94 (RJ 1994, 848), declaro que "gira esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante, sobre las circunstancias sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en STS de 31-3-67 (RJ 1967, 1747), y en otras posteriores, de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictámen pericial, puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos..." b) Deberá también el Tribunal tener en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por los peritos designados por las partes, como de los designados por el Tribunal motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. El TS en sentencia de 4-12-89, declaró "es reiterada doctrina de esta Sala, la de que los arts. 1243 CC (LEG 1889, 27) y 632 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), no contienen ninguna norma valorativa de la prueba pericial, sino que dejan la valoración de dicha prueba a la prudente apreciación del Juzgador de instancia, según las reglas de la sana crítica, quedando por ello, y en principio, la misma sustraída a la censura y el control de la casación, salvo que la conclusión alcanzada por el Tribunal fuera contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica...". c) Otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten su dictámenes. La STS de 24-1-95 SIC, dijo: "la misión de todo perito ha de ser... determinar con la mayor exactitud posible acerca de los extremos a que se refiere su pericia". D) También deberá ponderar el Tribunal al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) a que se dé más crédito a los peritos designados por el Tribunal que a los aporrados por las partes. La STS 31-3-97 (RJ 1997, 2542) dijo: "... es más, ante la disparidad de los criterios expuestos entre los peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad".

Por su parte la Jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba pericial se entienden vulneradas las reglas de la sana critica: 1) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (STS 17-6-96 [RJ 1996, 5071]). 2) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. Así la STS 20-5-96 (RJ 1996, 3878)dijo: "... Si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el Órgano Judicial carece,... una cosa es valorar la prueba de acuerdo a las de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana, y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria...". 3) Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal, en base a los mismos, llegue a conclusiones distintas de las de los dictámenes. Así la STS de 7-1-91 (RJ 1991, 109) dijo "... que debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado, que las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo este reconocimiento, salvo casos extraordinarios, a declarar la libre valoración de este medio probatorio..., no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado, choque de manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, y omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...". 4) Cuando los razonamientos del Tribunal en tomo a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad. El TS en sentencia de 11-4-98 (RJ 1998, 2387), dice: "Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación pues la prueba pericial es de libre apreciación (SS. 9-10-81 [RJ 1981, 3592], 19-10-82 [RJ 1982, 5561], 13-5-83 [RJ 1983, 2822], 5-11-86 [RJ 1986, 6209], 9-2 [RJ 1987, 692], 25-5 [RJ 1987, 3581], 17-6 [RJ 1987, 4535], 15 [RJ 1987, 5793] y 17-7-87 [RJ 1987, 5802] etc.) 5) Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes, sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios (STS 13-7-95 [RJ 1995, 6002]). 6) O cuando lleven al absurdo (STS 15-7-88 [RJ 1988, 5722])". (...)"

FICTA CONFESSIO EN EL AMBITO DEL JUICIO VERBAL

Extracto de Sentencia de la Il.a Audiencia Provincial de Guadalajara, numero 49/2007, de 4 de Julio. En su Fundamento de Derecho Primero:

" (...)Por otra parte, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca núm. 180/2003 de 9 julio, "...como quiera que las partes, cuando hubieran otorgado en forma su representación procesal, no están obligadas a comparecer personalmente al acto del juicio verbal, y como la prueba de interrogatorio de partes ha de proponerse y practicarse si fuera posible, como todas las otras, en el acto de la vista, el único modo en que podrá asegurarse la personal presencia de quien se proyecta interrogar es haciendo uso de las facultades que otorga elartículo 440en su tercer párrafo, es decir, solicitando la citación de la parte contraria a los concretos efectos de protagonizar la referida prueba. Cuando esa explícita citación no se hubiera realizado por falta de propuesta de la parte que pretenda interrogar a la contraria, esta Sala considera que, sin perjuicio de que la prueba de interrogatorio de partes podrá igualmente proponerse y practicarse caso de que la contraria haya comparecido, no será dable, sin embargo, en caso de ausencia, hacer uso por el órgano jurisdiccional de las facultades que genéricamente le otorga elartículo 304 de la Leyde enjuiciamiento civil (ficta confessio), toda vez que en, tal caso, prácticamente vendría a obligarse, de facto, a que las partes comparecieran de forma personal al acto del juicio, aun cuando hubiesen otorgado su representación procesal, so pena de ser sorprendidas por la contraria con la proposición de una prueba (imposible de practicar en caso de ausencia) y que pudiera determinar tener a la parte por conforme con los hechos aducidos por la contraria"; criterio el expuesto que íntegramente comparte este Tribunal por cuanto que sostener una interpretación diversa permitiría a cualquiera de las partes, una vez conocida la incomparecencia del contrario, aprovechar esa ausencia para proponer el interrogatorio a los efectos de obtener las consecuencias de la «ficta confessio» (...)"

Se que esta no es la jurisprudencia mayoritaria en la materia, que señala que, estableciendose la proposicion y practica de prueba en el acto del plenario, no es necesaria la previa c¡tacion de parte para la practica de su interrogatorio, pero como opiniones divergentes tienen que existir, mas que nada para volvernos mas locos a los abogados de lo que ya nos tienen con tanto cambio de opinion, aqui les dejo el extracto.