TEMAS JURIDICOS Y MÁS

SOBRE DESAHUCIOS Y BURRADAS

sábado, 18 de julio de 2009

En un juzgado de cuyo nombre (mas bien numero) no quiero acordarme....Suceden estas cosas como suceden las historias de terror, cada vez más comunes en nuestros Juzgados, y cada vez menos toleradas por los que tenemos que padecerlas...aun asi, como decia antes, el más profundo de los silencios se cierne sobre el colectivo de Letrados del Ilustre Colegio de Las Palmas, y si alguno pretende romper ese silencio, rapidamente aparece la guadaña de lo que, a todos los efectos, es la muerte profesional del incauto.

El supuesto de hecho seria en principio, bastante sencillo, quiero decir que, juridicamente, no representaría complicacíon alguna: Demanda de desahucio acumulada a reclamación de rentas. La cosa se complica cuando, para empezar, se esta reclamando un desahucio extinguido año y medio antes de la interposicion de la demanda, previa entrega de llaves a la inmobiliaria en la que se habia contratado el arrendamiento. Se complica un poco más cuando dicha inmobiliaria cierra sus puertas al mes de haberse hecho entrega de las llaves, no notifica, por lo que se ve, dicha resolucion a la propietaria del piso; no entrega el expediente correspondiente al arrendador y, evidentemente, este piensa que el piso en cuestion sigue arrendado (lo que si que preocupa es que en un año y medio no haya existido intento alguno de conocer por que no se pagaba el alquiler de esa vivienda, si realmente desconocia la resolucion del contrato)

Con estos mimbres, el asunto llega al Juzgado de turno, se notifica la demanda y esta es recibida con una fecha señalada para el acto de vista oral del procedimiento que ya habia pasado hacia mes y medio. Con toda la buena fe del mundo este hecho se pone en conocimiento del Juzgado en cuestion, comentando que dicha fecha se habia modificado, existiendo nuevo señalamiento para vista oral en un plazo de dos dias. Vease que, solo mediaron dos días habiles entre la notificacion de la demanda y el señalamiento de juicio.

Con la misma buena fe antes descrita, esta parte comparece el dia señalado para comentar lo sucedido y solicitar la suspension de la vista por diversas infracciones procesales que, el lector jurista entendera sin necesidad de que yo me extienda en demasía. Evidentemente se hace constar que mis mandantes carecían de las pruebas precisas para defender su postura frente a la demanda de contrario dado, entre otras cosa, lo escaso del tiempo entre la notificacion de la demanda y la celebracion de juicio. Contra todo pronostico, el Juzgador determina que no hace falta defensa en ese caso (se entiende porque no concede la suspension, y no quiero pensar que la sentencia estaba ya dictada de antemano). Se formulan las protestas correspondientes y se procede a la celebracion del juicio, sin prueba alguna que mis clientes pudiesen esgrimir, teniendo en cuenta que se le estaban solicitando mas de 12,000 euros por un arrendamiento que ya se encontraba resuelto hacia más de año y medio!! Pues bien, creo que ante la insistencia, o para tapar las deficiencias de lo que estaba ocurriendo, se acuerda como diligencia final (que no es posible, como sabemos, en los juicios verbales) la declaracion como testigo de la empleada de la inmobiliaria con la que se trató la resolucion del contrato de arrendamiento. Se intenta localizar a dicha empleada y la señora en cuestion, temiendo, imagino, las represalias que podrian derivarse del hecho de no haber notificado al propietario del inmueble el cese del arrendamiento, no aparece por que no le da la gana de aparecer. Finalmente, en el día de ayer, fecha señalada para la practica de la Diligencia Final, en Sala se notifica que el procedimiento queda concluso para sentencia y que no se va a tomar declaracion a la testigo, cuando previamente se habia notificado una providencia requiriendonos para que señalasemos nuevo domicilio de la testigo. En fin!! que, como imaginaba, la Sentencia ya estaba dictada nada más recibir la demanda (no puedo pensar otra cosa).

Y la duda ahora es: como le explico yo esto ahora a los clientes??

DESESTIMACION DEL RECURSO DE JUSTICIA Y SOCIEDAD CONTRA EL ARCHIVO DEL "CASO SALMÓN"

Hay cosas que no puedo entender, y el no entender algo me genera una situacion de desasosiego francamente desagradable. Que se traslade a la opinion publica aqui en Canarias la imagen de impunidad más absoluta de los actos de determinados "personajes" es de esas cosas que me generar desasosiego. Se desestima el Recurso de Apelacion que nuestra Asociacion, Justicia y Sociedad, interpuso frente al Auto de sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el Vicepresidente del Gobierno de Canarias, el tan sonado "caso salmon". La noticia, por otro lado, se publica en el dia de hoy en los medios de comunicacion, entre los que extraigo el resumido articulo del diario La Provincia, y el no menos interesante, publicado en Canarias Ahora.

Del contenido del Auto, leido por quien suscribe en su integridad, y que se puede encontrar colgado en la pagina del Diario Canarias Ahora, no puede desprenderse más de lo que ya he señalado, puesto que en su practica totalidad para la valoracion de lo acontencido, se remite al Auto de Sobreseimiento recurrido, y este último, a mi juicio, solo denota lo que ya he mencionado con anterioridad asi como en otros post sobre el particular: que en estas islas, según quien seas, la prueba es susceptible de ser valorada de formas muy diversas. Y se que es duro lo que digo, y se que puede acarrear consecuencias, pero ya esta bien de estar callados, por lo que podría pasar, por que es este silencio el que permite que pasen determinadas cosas.

Enlazo el contenido de esta resolucion con lo que los mismos medios de comunicacion han publicado en relacion a la investigacion seguida contra el Presidente de la Comunidad Valenciana. En el mismo supuesto, una causa por cohecho, se ha acordado seguir el procedimiento por los cauces del Juicio con Jurado, hecho que deniega el Juzgado en el asunto que tratamos; se ha entendido que existen indicios delictivos más alla de las justificaciones del imputado y sus testigos, cuando en este, segun señalaba el propio Auto de Sobreseimiento, ha sido suficiente para la Instructora "las justificaciones del imputado, que considera razonables". Por que, las valoraciones juridicas desde la soledad de un unico supuesto pueden entederse por quien quiera entenderlas (para los demás nos queda solo el derecho al pataleo) pero cuando hay punto de comparacion posible, los argumentos se desmoronan, entiendase que me refiero a los argumentos utilizados en ambos casos para dar carpetazo a asuntos de tal gravedad que deberian ser dura y contundentemente sancionados, no solo social, sino judicialmente. Entiendase que comento lo anterior sobre la base de mi mas profundo respeto hacia el derecho constitucional a la presuncion de inocencia, pero entiendase tambien que, dado el conocimiento que tengo del supuesto y de los indicios de criminalidad que se evidencian en las actuaciones, el archivo y la desestimacion del recurso aparentan lo que aparentan y no dan precisamente al publico en general una imagen clara de lo que deberia ser la imparcialidad de la Justicia.

Saludos rosaditos

VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL

domingo, 5 de julio de 2009

Extracto de Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Seccion Cuarta, numero 14/2006, de 14 de Julio, siendo Ponente de la misma el Ilmo. Sr. D. Moises Lazuen Alcon, en su Fundamento de Derecho Segundo, en un supuesto de Reclamacion de daños por producto defectuoso derivado de la compraventa de un automovil. Resume la Jurisprudencia sentada en relacion a la valoracion por el Juzgador de la prueba pericial.

"(...)Con carácter previo esta Sala debe poner de relieve que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la
valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, y así, el art. 632 LECiv/1881 (LEG 1881, 1), establecía que los Jueces y Tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana critica y sin estar obligadas a someterse al dictamen de los peritos, y la LECiv vigente (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en su art. 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, no cambiando, pues, los criterios de valoración en relación con la Ley anterior. De suerte que, al valorar la prueba por medio del dictamen de peritos, el Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y lo que se haya vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o incluso, admitir el resultado de uno por estar mejor fundamentado que otro. El TS, en sentencia de fecha 10-2-94 (RJ 1994, 848), declaro que "gira esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante, sobre las circunstancias sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en STS de 31-3-67 (RJ 1967, 1747), y en otras posteriores, de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictámen pericial, puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos..." b) Deberá también el Tribunal tener en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por los peritos designados por las partes, como de los designados por el Tribunal motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. El TS en sentencia de 4-12-89, declaró "es reiterada doctrina de esta Sala, la de que los arts. 1243 CC (LEG 1889, 27) y 632 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), no contienen ninguna norma valorativa de la prueba pericial, sino que dejan la valoración de dicha prueba a la prudente apreciación del Juzgador de instancia, según las reglas de la sana crítica, quedando por ello, y en principio, la misma sustraída a la censura y el control de la casación, salvo que la conclusión alcanzada por el Tribunal fuera contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica...". c) Otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten su dictámenes. La STS de 24-1-95 SIC, dijo: "la misión de todo perito ha de ser... determinar con la mayor exactitud posible acerca de los extremos a que se refiere su pericia". D) También deberá ponderar el Tribunal al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) a que se dé más crédito a los peritos designados por el Tribunal que a los aporrados por las partes. La STS 31-3-97 (RJ 1997, 2542) dijo: "... es más, ante la disparidad de los criterios expuestos entre los peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad".

Por su parte la Jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba pericial se entienden vulneradas las reglas de la sana critica: 1) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (STS 17-6-96 [RJ 1996, 5071]). 2) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. Así la STS 20-5-96 (RJ 1996, 3878)dijo: "... Si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el Órgano Judicial carece,... una cosa es valorar la prueba de acuerdo a las de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana, y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria...". 3) Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal, en base a los mismos, llegue a conclusiones distintas de las de los dictámenes. Así la STS de 7-1-91 (RJ 1991, 109) dijo "... que debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado, que las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo este reconocimiento, salvo casos extraordinarios, a declarar la libre valoración de este medio probatorio..., no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado, choque de manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, y omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...". 4) Cuando los razonamientos del Tribunal en tomo a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad. El TS en sentencia de 11-4-98 (RJ 1998, 2387), dice: "Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación pues la prueba pericial es de libre apreciación (SS. 9-10-81 [RJ 1981, 3592], 19-10-82 [RJ 1982, 5561], 13-5-83 [RJ 1983, 2822], 5-11-86 [RJ 1986, 6209], 9-2 [RJ 1987, 692], 25-5 [RJ 1987, 3581], 17-6 [RJ 1987, 4535], 15 [RJ 1987, 5793] y 17-7-87 [RJ 1987, 5802] etc.) 5) Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes, sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios (STS 13-7-95 [RJ 1995, 6002]). 6) O cuando lleven al absurdo (STS 15-7-88 [RJ 1988, 5722])". (...)"

FICTA CONFESSIO EN EL AMBITO DEL JUICIO VERBAL

Extracto de Sentencia de la Il.a Audiencia Provincial de Guadalajara, numero 49/2007, de 4 de Julio. En su Fundamento de Derecho Primero:

" (...)Por otra parte, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca núm. 180/2003 de 9 julio, "...como quiera que las partes, cuando hubieran otorgado en forma su representación procesal, no están obligadas a comparecer personalmente al acto del juicio verbal, y como la prueba de interrogatorio de partes ha de proponerse y practicarse si fuera posible, como todas las otras, en el acto de la vista, el único modo en que podrá asegurarse la personal presencia de quien se proyecta interrogar es haciendo uso de las facultades que otorga elartículo 440en su tercer párrafo, es decir, solicitando la citación de la parte contraria a los concretos efectos de protagonizar la referida prueba. Cuando esa explícita citación no se hubiera realizado por falta de propuesta de la parte que pretenda interrogar a la contraria, esta Sala considera que, sin perjuicio de que la prueba de interrogatorio de partes podrá igualmente proponerse y practicarse caso de que la contraria haya comparecido, no será dable, sin embargo, en caso de ausencia, hacer uso por el órgano jurisdiccional de las facultades que genéricamente le otorga elartículo 304 de la Leyde enjuiciamiento civil (ficta confessio), toda vez que en, tal caso, prácticamente vendría a obligarse, de facto, a que las partes comparecieran de forma personal al acto del juicio, aun cuando hubiesen otorgado su representación procesal, so pena de ser sorprendidas por la contraria con la proposición de una prueba (imposible de practicar en caso de ausencia) y que pudiera determinar tener a la parte por conforme con los hechos aducidos por la contraria"; criterio el expuesto que íntegramente comparte este Tribunal por cuanto que sostener una interpretación diversa permitiría a cualquiera de las partes, una vez conocida la incomparecencia del contrario, aprovechar esa ausencia para proponer el interrogatorio a los efectos de obtener las consecuencias de la «ficta confessio» (...)"

Se que esta no es la jurisprudencia mayoritaria en la materia, que señala que, estableciendose la proposicion y practica de prueba en el acto del plenario, no es necesaria la previa c¡tacion de parte para la practica de su interrogatorio, pero como opiniones divergentes tienen que existir, mas que nada para volvernos mas locos a los abogados de lo que ya nos tienen con tanto cambio de opinion, aqui les dejo el extracto.