TEMAS JURIDICOS Y MÁS

UN JUZGADO, VARIOS FISCALES

jueves, 24 de julio de 2008

En mas de una ocasion nos habremos encontrado (sobre todo en juicios de faltas) con la presencia de un Ministerio Fiscal que se limita a estar sentado leyendo otros expedientes mientras nosotros celebramos el Juicio, cuando considera que no hay razones fundadas para seguir su acusacion contra el denunciado.

Esto se une a la asignacion automatica de Fiscales en cada uno de los Juzgados, pasando de la asignacion de asuntos concretos a un Fiscal determinado, a la generica asignacion de todos los asuntos que lleguen a dicho Juzgado al mismo representante del Ministerio Publico. Este hecho se amplia a la Jurisdiccion Civil de Familia, en los Juzgados de esta materia, en los que, igualmente, existe un unico Fiscal al que le son asignados la totalidad de los asuntos de los que deba conocer dicho organo judicial, sin reparto concreto de los mismos entre los miembros del ministerio Publico adscritos a cada una una de las materias de su competencia.

El silencio que señalo en la celebracion de juicios de faltas (trasladable a otros procedimientos) consiste, como he señalado en la ausencia de acusacion publica del tema enjuiciado, entendemos que, por no considerarlo falta o por entender que no ha sido suficientemente acreditada la culpabilidad del denunciado.

Pero olvida el Ministerio publico muy a menundo (yo aun no he encontrado ninguno que lo recuerde) que su posicion de defensa del Orden juridico en general implica tambien la defensa del denunciado o acusado en el plenario y la instruccion anterior. Esta facultad de defensa, pasa por ser inexistente, encontrandonos o con la acusacion directa o en su defecto con el silencio.

El incumplimiento que menciono se da en muchisimos mas casos que los que deseariamos, llegando a entender (vease que me refiero en concreto a los juicios de faltas) los compañeros que, de no haber acusacion del Ministerio Fiscal se producira la absolucion del acusado, sin que se realice una efectiva defensa publica del que se considera no responsable criminalmente de lo que se le acusa.

La mejora de este sistema pasaria, a mi juicio, por el ejercicio de esta obligacion legal de defensa en el supuesto en que se considere necesario, y por la reforma del sistema implantado de "un Juzgado un Fiscal" para pasar a la asignacion de asuntos a los Fiscales correspondientes de forma objetiva y no automatica.

INSTRUCCION 2/2008 DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO. Funciones del Fiscal en Fase de Instruccion

«Conclusiones:

1ª Una vez incoado en un Juzgado de Instrucción un procedimiento penal, cualquiera que éste sea, los Sres. Fiscales tienen la obligación de hacer un seguimiento del mismo, de promover las diligencias y medidas cautelares procedentes, de interponer los correspondientes recursos contra las resoluciones que estime contrarias a Derecho y de instar su rápida conclusión.

2ª Habrán de oponerse activamente los Sres. Fiscales a cuanto suponga innecesarias repeticiones de diligencias o inútiles acopios de material impropiamente sumarial.

3ª Sin perjuicio de las competencias del Juez de Instrucción, no pueden los Sres. Fiscales delegar en éste la responsabilidad de llevar a cabo una correcta y eficaz investigación. A estos efectos, debe partirse de que es el Fiscal quien está en mejor posición, en tanto va a defender su pretensión en el acto del juicio oral, para orientar la instrucción.

4ª Partiendo siempre de esa inspección permanente de las actuaciones instructoras del Juez que han de desempeñar escrupulosamente los Sres. Fiscales, lógicamente la mayor o menor intensidad del seguimiento y control habrá de ser proporcionada a la entidad de la causa.

5ª Los Sres. Fiscales cuidarán igualmente durante la instrucción de dar debido cumplimiento a sus obligaciones para con la víctima y en protección del derecho de defensa.»

EXCEPCIONALIDAD DEL CRITERIO DE IMPOSICION DE COSTAS AL QUERELLANTE PARTICULAR

Cuando se ejerce la acción penal como acusador en un proceso criminal nos parece de vital importancia que ello se haga meditando detenidamente las consecuencias que puede deparar y sobre todo que se lleve a efecto con sentido de la responsabilidad y con el fundamento probatorio y jurídico suficiente, ya que una actuación procesal de estas características compromete la tranquilidad y sosiego a que toda persona tiene derecho, unido a que el ser sujeto pasivo de una querella o acusación lleva apareja una serie de gastos que se ve obligado a afrontar el imputado o acusado como imprescindibles para ejercitar su derecho de defensa y a la asistencia de letrado y para no caer en indefensión, los que en su caso deberá asumir el que de modo infundado o irresponsable implica a otro en un proceso penal.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) complementada en lo esencial por el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) establecen un sistema de costas procesales o gastos a abonar derivados de la propia existencia del proceso, las que se contienen en los arts. 239 a 246 de la primera ley citada y 123 y 124 del segundo texto, artículos a los que hay que añadir el 126 CP, al establecer la prelación de imputación de pagos cuando los bienes del penado no sean suficientes para hacer frente a todos los que debe hacer efectivos el anterior o el responsable civil subsidiario.

El pronunciamiento sobre las costas puede abarcar tres posibilidades, art. 240 LECrim, que se impongan de oficio, que se condene a su pago a los procesados, determinándose la parte proporcional que cada uno debe responder si fuesen varios y finalmente pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, en este último supuesto siempre que resulte de las actuaciones que hayan obrado con temeridad o mala fe, a lo que debe añadirse que nunca se imponen a los procesados que fueren absueltos, debiendo entenderse por procesado, no sólo el que tiene tal condición en el proceso ordinario, sino todo el que es imputado o acusado por un delito o falta.

Visto lo más elemental de la regulación de las costas en el proceso penal nos centramos en la posibilidad de imposición de las costas al querellante particular en concreto, ya que todo lo que expongamos sobre el mismo será de aplicación al actor civil, el se halla en una situación semejante al anterior, equiparada expresamente en el art. 240.3º LECrim.

Hemos de partir de que la imposición del pago de las costas al querellante particular es una excepción, o dicho de otra forma, la regla general es que no se impongan las costas al mismo, su participación en el proceso es por regla general útil y beneficiosa para encontrar la verdad material que se busca en el mismo y aunque sea absuelto el acusado o archivada la causa sin juicio oral, ello no motivará la apreciación del gravamen de los pagos que componen las costas, solamente se deberán hacer efectivas en el caso de que concurra temeridad o mala fe por el mismo, a lo que en seguida nos referiremos.

La primera cuestión que debemos abordar es qué se entiende por querellante particular. Podría pensarse que únicamente tiene tal condición el perjudicado o víctima del delito que ha iniciado el procedimiento penal por querella o se ha unido al mismo mediante la misma, en la forma y los requisitos que prescriben los arts. 277 y siguientes de la LECrim, ello a nuestro juicio provocaría que el acusador particular, víctima u ofendido por el delito, que interpone denuncia y se persona posteriormente en las actuaciones o el que se persona como acusación particular una vez iniciado el proceso de oficio, en caso alguno podrían ser condenados en costas, por muy temeraria o de mala fe que fuese su actuación procesal.

Creemos que el concepto de querellante particular debe equiparse al de acusador particular, STS de 23 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 2943) porque la posición procesal de uno u otro una vez iniciado el proceso es idéntica y cualquiera de ellos puede sostener una acusación temeraria o con mala fe como exige el citado art. 240.3º LECrim y además de no ser así se daría lugar a numerosos fraudes de ley, ya que todo el que quisiera sostener una acusación particular y no ser condenado en costas a pesar de actuar de manera temeraria o con mala fe, bastaría para evitar las mismas que no interpusiese querella, personándose sin más en el proceso penal de las formas antes aludidas.

Se nos plantea si el querellante popular o el que ejerce la acción popular está incluido en el art. 240.3º, que sólo alude al querellante particular. Del tenor literal del citado artículo se desprende que el querellante popular está excluido de la imposición de las costas a pesar de que su actuación pueda calificarse de temeraria o de mala fe, ya que dentro de la figura del acusador particular no puede incluirse el popular, máxime después de la diferenciación que lleva a cabo la STS de 17 de diciembre de 2007 ( RJ 2007, 8844) , al interpretar el contenido del art. 782.1 LECrim, pero ello no supone que no puedan reclamársele responsabilidades y exigirle fianza conforme al art. 280 en relación con el art. 270 párrafo 1º LECrim si su actuación fuese perturbadora o manifiestamente infundada; ello salvo que interpretásemos querellante particular como todo el que interpone una querella que no es el Ministerio Fiscal, en cuyo caso el querellante popular quedaría integrado en el primer artículo citado, que por otra parte sería la interpretación más lógica, aunque no literal.

La segunda cuestión a tratar se refiere a que las costas al querellante particular se pueden imponer cuando se dicta sentencia o auto que pongan término a la causa, como así se prevé en el art. 239 LECrim. Además la causa que motiva su imposición al anterior puede aparecer tanto en la iniciación del proceso, como en su tramitación, pudiendo dar lugar a un auto que tiene por terminado el mismo, o a la sentencia que finaliza la causa, en ambos supuestos pueden causarse los perjuicios de los que nacen la obligación del pago de las costas a cargo de la acusación particular. Así se aprecia en la STS de 22 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 7314) , que confirma la imposición de costas al acusador particular que carece de legitimación para el ejercicio de la acción penal conforme al art. 103 LECrim, apreciándose en el trámite de cuestiones previas por la Audiencia esa falta de legitimación, dictando auto la misma con el gravamen del pago de las costas a la acusación particular.

El tema central a desarrollar es el relativo al criterio a seguir para la imposición de las costas al querellante particular, partiendo, como hemos manifestado anteriormente, que la regla general es su no imposición y la excepción lo será cuando concurra temeridad o mala fe por el querellante o acusación particular. No hay un criterio legal, ni jurisprudencial definido sobre qué debe entenderse por temeridad o mala fe, acudiéndose al caso concreto para conocer su existencia, estableciéndose un margen subjetivo importante al Tribunal para determinar su concurrencia, por tanto habrán de tenerse en cuenta criterios comparativos que también aparezcan en la causa, como la actuación del Fiscal, para llegar a la conclusión oportuna sobre esta cuestión.

La STS de 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 3396) afirma que en la práctica los conceptos de temeridad o mala fe son equivalentes, postura que no compartimos, ya que temeridad supone una escala inferior a la mala fe, significando la primera una actuación con desprecio de normas de buen hacer, sin detenerse a pensar las consecuencias de lo que se insta en el proceso, de manera voluntarista y con la finalidad de conseguir el objetivo marcado, en cambio la mala fe supone un actuar a sabiendas de que la pretensión que se ejercita es inviable y con ello se quiere alcanzar una finalidad ajena a la propia del proceso penal, como por ejemplo interponer una querella por una controversia de carácter puramente civil con el fin de conseguir que el querellado llegue a un pacto o simplemente acceda a las peticiones del querellante; siendo cierto por otra parte que apareciendo cualquiera de ellos motiva la imposición de costas, aunque no signifiquen lo mismo.

Partiendo de esos conceptos, para establecer que ha existido temeridad o mala fe se ha de estar a la consistencia o sustento de la pretensión formulada, a la incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso de lo realizado por la acusación particular y sustancialmente a la confrontación con las tesis mantenidas por el Fiscal que, como dice la STS de 31 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8438) , es el criterio que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo, siendo válida a los efectos que tratamos una referencia a la actuación del Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, llegando a afirmarse que cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente lo solicitado por el Fiscal, como la considerada ajustada a derecho por el Tribunal, existe temeridad.

Sin perjuicio de todas las consideraciones anteriores, que podemos tenerlas como de referencia para concluir que aparece o no temeridad o mala fe, también hemos de tener presente las actuaciones del órgano instructor o sentenciador previas a la decisión sobre imposición de costas al querellante particular, puesto que si el Juez de instrucción admitió la querella, recurrida su admisión la Audiencia confirmó la misma, se solicitaron diligencias por el acusador que se acordaron, se dictó auto de pase de las actuaciones a procedimiento abreviado, si estamos en el mismo, o se dictó procesamiento en el proceso por sumario y se abrió el juicio oral previa calificación de la acusación particular, habrá que calibrar con suma finura que lo realizado por la acusación, con esa «participación» de los órganos judiciales, es temeraria o con mala fe, porque han existido controles previos que podían haber detectado y dado al traste con la pretensión espuria de la anterior y en cambio no se hizo.

Creemos en definitiva que para apreciar la temeridad o mala fe que exige el art. 240.3º LECrim, e imponer las costas procesales al querellante particular habrán de conjugarse varios factores por el órgano judicial que las acuerda y entendemos que el principal es el contenido de la pretensión que se ejercita, si objetivamente, por su falta de fundamentos jurídicos y por traslucir que se quiere conseguir un objetivo más allá de lo que puede ofrecer el proceso penal, será suficiente para decretar la existencia de temeridad o mala fe, a ello se puede unir como datos de corroboración la posición del Fiscal o lo que acuerda el Tribunal al resolver la cuestión, unido a la actividad citada, fundamentalmente por el Juez de instrucción, con todo ello estamos afirmando que se debe apreciar la temeridad o mala fe de forma restrictiva y excepcional.

Por otra parte y para terminar nos referiremos a dos cuestiones más, una que debe ser motivada sin duda la imposición de costas al querellante particular, ello derivado de la obligación de motivar las sentencias que se contienen en el art. 120.3 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 ambos de la CE ( RCL 1978, 2836) , ya que el órgano que las impone debe razonar las causas que motivan la concurrencia de la temeridad y mala fe, teniendo en cuenta los diversos factores a valorar y el carácter excepcional de su imposición y otra que contra la sentencia o el auto que las acuerda o desestima, siempre que proceda recurso de casación, cabe el mismo por infracción de ley por la vía del art. 849.1º, aunque directamente no se alegue un precepto sustantivo, sino procesal como es el art. 240.3º LECrim, al ser dicho precepto complementario, STS de 22 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 7314) , del art. 109 CP, los que establecen derechos y obligaciones de carácter pecuniario, rebasando lo meramente procesal.


Articulo Doctrinal estractado de la pagina web: westlaw de aranzadi

Autor: Francisco Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Superior

Fiscalia Superior de la Comunidad Foral de Navarra

RESOLUCION DEL TC SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EN EJECUCION HIPOTECARIA

El Tribunal Constitucional ha declarado nulas las resoluciones judiciales que derivaron en el embargo, por impago de una deuda, de un piso de Granada a su dueña, que desconoció en todo momento el proceso seguido en su contra debido a un error en la dirección a la que se enviaron las notificaciones.

Esa circunstancia produjo en la propietaria de la casa una "situación de indefensión constitucionalmente relevante" que vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, según el fallo del Constitucional, que acuerda retrotraer las actuaciones al primer momento de "emplazamiento personal de la recurrente" en el proceso.

Según la sentencia, a la que ha tenido acceso Efe, los hechos se remontan a 1989, cuando el banco con el que la mujer negoció la hipoteca de su casa presentó una demanda de juicio contra ella por impago de una deuda de 1.137 euros, en la que señaló como domicilio de la demandada una dirección errónea.

Desde entonces y dado que la dirección era errónea, fueron varios los envíos infructuosos del acta notarial para requerimiento de pago a esta mujer -según hizo constar el notario, en una ocasión una vecina rehusó el encargo de hacérsela llegar al indicar que en la casa en cuestión vivía otra persona, y en otra un vecino de un bloque de al lado aceptó entregársela sin que se tenga constancia de qué ocurrió finalmente, según el relato de los hechos-.

El proceso judicial, en el que la mujer llegó a ser declarada en situación de rebeldía, siguió adelante hasta la salida a subasta de la casa, con la que se hizo el banco, mientras las notificaciones de los pasos dados seguían sin llegar a su destinataria.

El proceso sufrió una paralización de varios años y no fue hasta julio de 2003 cuando la mujer tuvo conocimiento de lo ocurrido, una vez que la entidad bancaria comunicó al juzgado que, efectivamente, el inmueble al que dirigían las notificaciones no era el de aquélla.

El error se debió al cambio que se produjo con los años al completarse la urbanización de la zona y aprobarlo el Ayuntamiento atendiendo a la nueva calle que da acceso a ese bloque de pisos.

Al conocer el proceso, la mujer pidió la nulidad de las actuaciones por indefensión, pero el juzgado lo rechazó, y la mujer apeló a la Audiencia, que igualmente desestimó su petición al entender que como la notificación llegó a entregarse a un vecino del bloque en el que sí vivía, es de suponer que le fue entregada.

El Tribunal Constitucional entiende que se trata de un caso en el que concurren "conductas indiligentes": por un lado la del órgano judicial encargado de asegurar el emplazamiento personal de las demandas, "que no cumplió con ese deber dando por buena sin más la referencia de la demanda ejecutiva", y por otro, "aunque con sustancial menor causalidad en el resultado", la de la mujer por no comunicar el cambio de denominación del piso al prestamista.

Entre otras consideraciones, el tribunal recrimina al juzgado que reaccionara "siempre con una total inactividad, limitándose a proveer" de manera "burocrática y rutinaria" lo solicitado por la entidad bancaria.

A ello, agrega, se une la "evidente facilidad" de la que disponía el juzgado para dar con el paradero de la mujer, por lo que entiende que "en él recayó desde luego la responsabilidad decisiva y suficiente" de que la mujer, a quien "lo único que se le puede achacar" es que no comunicara el cambio de las señas del piso al prestamista, no tuviera conocimiento del proceso en su contra.

GUARDIAS DE LOS JUZGADOS DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

Publica el Consejo General del Poder Judicial, lo siguiente:

En aquellos partidos judiciales donde haya 4 o más Juzgados de Violencia sobe la Mujer (JVM) Los JVM tendrán guardia a partir del 1 de noviembre próximo.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha modificado su Reglamento de Aspectos Accesorios para posibilitar que se puedan hacer guardias de tarde, sábados y domingos en aquellos partidos judiciales que tengan 4 o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer (JVM) exclusivos. La medida comenzará a aplicarse a partir del 1 de noviembre próximo en Madrid, Barcelona y Sevilla, partidos judiciales que cumplen con los requisitos reseñados.

Según Montserrat Comas, Vocal del CGPJ y Presidenta del Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género, la decisión tomada en el último pleno del órgano de gobierno de los jueces “supone un gran avance en la aplicación de las medidas de protección social a las víctimas de la violencia de género”.

Para la señora Comas “la medida es muy positiva porque posibilita que las mujeres agredidas sean atendidas por órganos judiciales especializados, con personal técnico especialista, además del juez y del fiscal, desde el primer minuto, y se acaba con la duplicidad de actuaciones que se producen cuando las denuncias se presentan por la tarde y está de guardia un juzgado de instrucción”.