TEMAS JURIDICOS Y MÁS

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

martes, 30 de septiembre de 2008

A veces uno encuentra cosas muy interesantes en los sitios más insospechados. Les extraigo un muy interesante desarrollo de la Doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en relacion a lo que denominamos "actos propios", recogida del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de las Islas Baleares, Palma de Mallorca, número 226/2007, de 28 de Septiembre, siendo Ponente de la misma el Sr. D. Victor Fernandez Gonzalez:

"En este punto de la discusión y continuando con el análisis de la cuestión debemos introducir la doctrina de los actos propios, en relación con la conducta observada por las propias demandantes, doctrina que podemos resumir siguiendo la STS 27 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1982), en la que se explicita que, conforme a lo que la Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 (RJ 1995, 291) y 30 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6824) y 24 de abril de 2004, que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado,... La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por la Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amen de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 16 de febrero de 1988 [RJ 1988, 1994]). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 (RJ 1991, 2642) y 10 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7399) vienen a declarar que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 5 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6717]). En igual sentido la Sentencia de 10 de junio de 1994 (RJ 1994, 5225). Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27), ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. (Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 9428], 30 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7851] y 24 de junio de 1996 [RJ 1996, 4846], en Sentencia de 30 de enero de 1999 [RJ 1999, 10]).

Abundando en la doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3194) expresa "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero [RJ 1996, 732] y 24 junio 1996 [RJ 1996, 4846]; 16 febrero [RJ 1988, 868], 19 mayo [RJ 1988, 4034] y 23 julio 1998 [RJ 1988, 6392]; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 23 julio 1997 [RJ 1997, 5808] y 9 julio 1999 [RJ 1999, 5967]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, tanto más, en el caso de autos, que no tiene ninguna explicación técnica la desaparición (destrucción o deterioro) de las piezas escultóricas". En todo caso, es preciso que envuelvan verdaderas declaraciones de voluntad en orden a crear, modificar o extinguir relación de derecho."