sábado, 20 de marzo de 2010
La actividad comercial en régimen de franquicia, desarrollada por medio de los denominados acuerdos o contratos de franquicia, mejora normalmente la distribución de productos y la prestación de servicios, puesto que da a los franquiciadores la posibilidad de crear una red de distribución uniforme mediante inversiones limitadas, lo que facilita la entrada de nuevos competidores en el mercado, particularmente en el caso de las pequeñas y medianas empresas, con el consiguiente aumento de la competencia entre marcas. A la vez, permite que los comerciantes independientes puedan establecer negocios más rápidamente y, en principio, con más posibilidades de éxito que si tuvieran que hacerlo sin la experiencia y la ayuda del franquiciador, abriéndoles así la posibilidad de competir de forma más eficaz con otras empresas de distribución.
Artículo 1. Objeto.— La presente disposición tiene por objeto establecer las condiciones básicas para desarrollar la actividad de cesión de franquicias y la regulación del funcionamiento y organización del registro de franquiciadores, previsto en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Artículo 2. Actividad comercial en régimen de franquicia.— 1. A los efectos del presente real decreto, se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos:
Artículo 3. Información precontractual al potencial franquiciado.— Con una antelación mínima de veinte días hábiles a la firma del contrato o precontrato de franquicia o a la entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, el franquiciador o franquiciado principal deberá dar por escrito al potencial franquiciado la siguiente información veraz y no engañosa:
Artículo 5. Registro de franquiciadores.— 1. El registro de franquiciadores, previsto en el artículo 62.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, se configura como un registro de carácter público y naturaleza administrativa, a los solos efectos de información y publicidad.
Artículo 6. Funciones del registro de franquiciadores.— El registro de franquiciadores tendrá las siguientes funciones:
Artículo 7. Procedimiento para efectuar la comunicación de datos.— 1. Las comunicaciones de datos o de inicio de actividad al registro de franquiciadores se presentarán ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde el prestador tenga previsto el inicio de sus actividades, o bien directamente ante el registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación de datos, pudiendo hacerse a través de cualesquiera de los lugares que enumera el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La comunicación de datos contendrá, al menos, los siguientes extremos:
Artículo 8. Obligaciones de los franquiciadores inscritos respecto a la comunicación de datos.— 1. Los franquiciadores inscritos deberán comunicar al registro de franquiciadores, en el caso en que la comunidad autónoma correspondiente no establezca la necesidad de comunicación de datos, o a las comunidades autónomas competentes por razón de su domicilio, cualquier alteración en los datos a que se refiere el artículo 7, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca, y el cese en la actividad franquiciadora en el momento en que tenga lugar.
Artículo 9. Informatización del registro.— 1. La llevanza del registro de franquiciadores se instalará en soporte informático para la recepción de escritos y comunicaciones que se hagan de forma directa ante el registro o ante los órganos competentes de las comunidades autónomas.
Artículo 10. Coordinación con otros registros autonómicos.— Los registros establecidos en las comunidades autónomas y el registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio garantizarán su interoperabilidad técnica de conformidad con lo preceptuado en la disposición adicional primera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
Artículo 11. Documentación de inscripción voluntaria en el registro de franquiciadores.— Con carácter voluntario por parte de los franquiciadores y a efectos de publicidad e información podrán inscribirse en el registro los datos siguientes:
Artículo 12. Clasificación de las empresas.— Dentro del registro de franquiciadores se establecerá al menos un apartado específico para los franquiciadores consolidados.
Disposición adicional primera. Comunicaciones de datos por parte de las comunidades autónomas.— Las comunidades autónomas efectuarán las comunicaciones de datos al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que se incorporarán al mismo de manera automática, de forma que se garantice que el Estado pueda disponer de un censo actualizado de las empresas franquiciadoras. Las comunidades autónomas también comunicarán a este registro las modificaciones sobre estos datos. El registro asignará a la empresa un número de identificación de carácter nacional.
Disposición adicional segunda. Datos comunicados directamente al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.— Los datos comunicados directamente al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se incorporarán al mismo de manera automática, y se pondrán a disposición de las comunidades autónomas de forma que se garantice que puedan disponer de un censo actualizado de las mismas. Se procederá de igual manera con las modificaciones sobre los datos que se comuniquen directamente al registro de franquiciadores del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Disposición transitoria primera. Interoperabilidad de los registros de franquiciadores.— Las Administraciones competentes disponen del plazo de 1 año contado a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, para garantizar la interoperabilidad de los registros a los que hacen referencia los artículos 6.g) y 10 de este mismo real decreto.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio para la aplicación del procedimiento sancionador en defecto de comunicación de datos.— El segundo párrafo del apartado tercero del artículo 5, será de aplicación a todos los prestadores, incluidos aquellos cuyos datos aún no estuvieren comunicados en ningún registro en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, en cuyo caso, a efectos del régimen sancionador, el cómputo se iniciará desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.— A partir de la entrada en vigor del presente real decreto quedarán derogadas las siguientes normas:
Disposición final primera. Carácter de la norma.— Los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente real decreto se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en legislación mercantil y legislación civil.

























