TEMAS JURIDICOS Y MÁS

LOS ABOGADOS DE LAS PELICULAS Y EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

viernes, 19 de septiembre de 2008

Imagino que no tendre que entrar en detalles ni pormenores en relacion al accidente aereo ocurrido en el Aeropuerto de Madrid - Barajas, el pasado mes de Agosto.

Lo que puede que algunos sepan y otros no, es la "prisa" que se han dado determinados despachos de abogados de origen americano en acercarse a las familias de las victimas y ofrecerles representarles en multiples, y hasta ahora no demasiado bien conocidas, acciones judiciales.

Ante esto, el Consejo General de la Abogacia Española, con muy buen criterio a mi juicio, ha remitido el dia 18 de este mes, a uno de esos despachos de abogados, un requerimiento de informacion para que señalen en que concepto estan habilitados para ejercer la profesion Letrada en la Union Europea, asi como para apercibirles e informarles de que se abstengan de utilizar "metodos contrarios a la Ley y a la etica profesional en la busqueda de clientes", en aplicacion estricta (que es como debe ser esta aplicacion) de lo dispuesto en el Real Decreto 658/2001, de 22 de Junio que aprueba el Estatuto General de la Abogacia Española, asi como en el Codigo Deontologico de la Abogacia Española. Esta normativa, que para mayor abundamiento transcribo mas adelante, protege a las familias y a las victimas de posibles abusos generados por su situacion personal en estos momentos, y lo mas sorprendente es que en Estados Unidos existe una normativa similar que persigue la misma proteccion.

Como decia, el Estatuto General de la Abogacia Española, dispone en su Artículo 25:

1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:

  1. Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

  2. Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

  3. Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.

  4. Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

  5. Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.

  6. Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CONGRUENCIA DE RESOLUCIONES

Me ha resultado interesante la Sentencia del Tribunal Supremo numero 532/2008, de 5 de Junio (Sala de lo Civil, Seccion Primera), de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñan, por la concrecion realizada en su Fundamento de Derecho Tercero en cuanto al concepto Jurisprudencial de la figura de la congruencia de las resoluciones judiciales. Lo transcribo a continuacion, remitiendoles expresamente al contenido integro de la misma.

"Es numerosa la jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado para determinar qué ha de entenderse por congruencia, siendo reseñable la reciente Sentencia de 19 de noviembre de 2007 (Recurso 4394/2000 [RJ 2007, 8117]), con cita de otras tantas, que establece que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 30 de noviembre [RJ 2006, 8154], 12 [RJ 2006, 8240] y 18 de diciembre de 2006 [RJ 2006, 9169], 28 de febrero [RJ 2007, 1512], 16 de marzo [RJ 2007, 1671] y 16 de mayo de 2007 [RJ 2007, 3555], entre las más recientes) y forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución [RCL 1978, 2836]), como ha señalado la jurisprudencia constitucional (SSTC 54/1985, de 18 de abril [RTC 1985, 54]; 242/1988, de 19 de diciembre [RTC 1988, 242]; etc.), pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o fundamentaciones de las partes " (SSTC 67/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 67]; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989 entre muchas otras). La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (como los artículos 359 y 379 LECiv 1881 [LEG 1881, 1]) sino también el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo [RTC 1985, 34]; 29/1987, de 6 de marzo [RTC 1987, 29]; etc.)», sin que pueda confundirse la incongruencia con falta de motivación (Sentencia de 13 de diciembre de 2007 [Recurso 4574/2000 (RJ 2007, 8928)]) y partiendo de la base de que las sentencias absolutorias de las pretensiones de las partes -como es el caso- nunca son incongruentes, salvo que obedezcan a una variación de la causa petendi o cuando hayan acogido una excepción no alegada salvo que se haya procedido de oficio (Sentencia de 17 de diciembre de 2007 [Recurso 4804/2000 (RJ 2007, 8935)])."

DOCTRINA SOBRE DENEGACION DE ACTIVIDAD PROBATORIA

Continuando con el analisis de las ultimas resoluciones de las que he tenido conocimiento y que me resultan de interes, aqui les extraigo el contenido parcial del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo numero 506/2008, de 4 de Junio, emitida por la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, Seccion Segunda, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete, que detalla, aun escuetamente, la Doctrina constitucional sobre los requisitos de apreciacion y valoracion de la existencia de indefension en supuestos de denegacion de actividad probatoria.

"No obstante lo anterior, es preciso señalar también, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 (RJ 2007, 2012), que "para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SSTC 70/2002, 3 abril [RTC 2002, 70]; 9/2003, 20 enero [RTC 2003, 9]; 1/2004, 14 enero; 3/2004, 14 enero, entre otras), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 104/2003, de 2 de junio [RTC 2003, 104]; 115/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 115] y 52/2004, de 13 de abril [RTC 2004, 52]). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993 [RTC 1993, 290], 185/1994 [RTC 1994, 185], 1/1996 [RTC 1996, 1] y 89/1997 [RTC 1997, 89]). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 [RJ 1999, 6220]). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las nº 190/97, 198/97, 100/981 (RTC 1981, 100), 185/98 (RTC 1998, 185) y 37/2000 (RTC 2000, 37), un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia-, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990 [TEDH 1990, 30], as. Delta, 26 de abril de 1991 [TEDH 1991, 29], as. Asch, y 26 de marzo de 1996 [TEDH 1996, 20], as. Doorson). Por otra parte, para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de la prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1), que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo aquella normativa procesal, y no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87 [RTC 1987, 149], 141/92 [RTC 1992, 141] y 233/92 [RTC 1992, 233], entre otras)"."