TEMAS JURIDICOS Y MÁS

MANIFIESTO DE APOYO A LA JURISDICCION UNIVERSAL

viernes, 29 de mayo de 2009

Tambien en este caso sobran las palabras. Solo hacer hincapie en que no podemos, a estas alturas de la pelicula, ponernos a mirarnos exclusivamente el ombligo.

Las organizaciones sociales, grupos de solidaridad, ONG de desarrollo y asociaciones de derechos humanos, así como las personas del ámbito académico y jurídico, enumeradas abajo:

EXPRESAMOS nuestra oposición a la aprobación por parte del Congreso de los Diputados de la Resolución que limita el ejercicio por los tribunales españoles de la jurisdicción penal universal y restringe su competencia a los casos en que los presuntos responsables se encuentran en España o a que haya víctimas de nacionalidad española.

RECORDAMOS, una vez más, que como país firmante de los Convenios de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario y del Protocolo Adicional I a dichos Convenios, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, España tiene la obligación de mantener intacto en su legislación el principio de jurisdicción universal para juzgar a los responsables de la comisión de crímenes de guerra. Por ello consideramos esta resolución un claro incumplimiento de las obligaciones convencionales asumidas por el Estado español. En relación con otros crímenes internacionales como los crímenes contra la humanidad o el genocidio, tipificados por el Derecho Internacional, su aprobación también supone, en la medida en que impida enjuiciarlos, un acto de encubrimiento. La decisión traerá también consigo, en consecuencia, una evidente limitación de los derechos de las víctimas.

PEDIMOS al Gobierno que no siga adelante con la reforma del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no se perjudiquen las causas actualmente abiertas. Creemos que el Gobierno español está en la obligación de anteponer el cumplimiento de sus compromisos internacionales y la defensa de los derechos humanos frente a eventuales intereses nacionales y presiones económicas o políticas.

Manifiesto publicado en pazahora.com

COMPETENCIA OBJETIVA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA EL CONOCIMIENTO DE IMPUGNACION INDIRECTA DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

viernes, 22 de mayo de 2009

Se suscita la controversia en relacion a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la impugnacion indirecta de instrumentos de planeamiento urbanistico, ex articulo 26.- de la Ley de la Jurisdiccion, en relacion con el contenido del Articulo 8,1.- de la misma Norma que establece la competencia exclusiva de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento de la impugnacion de cualesquiera Instrumentos de planeamiento, excluyendo, en teoria dicho conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso. Pero lejos de lo que pueda parecer, esta competencia otrogada a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia lo es en exclusiva cuando lo que se plantea por el recurrente es la IMPUGNACION DIRECTA de dichas disposiciones. No resultaria aplicable cuando lo que se realiza es la impugnacion indirecta de dicha norma reglamentaria con motivo de la interposicion de Recurso frente a algun acto de desarrollo o aplicacion de dicha disposicion de caracter general, en el entendido de que nos referimos a la competencia objetiva para conocer de los recursos frente a actos emanados de las Corporaciones Locales.

Asi lo ha entendido de manera pacifica nuestro Tribunal Supremo, explicando al efecto el por que de dicha interpretacion, entre otros en este Auto que les extraigo para aclarar la cuestion.

Esta interpretación del artículo 8.1 de la LRJCA, ha sido confirmada por la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo por Auto de 27 de abril de 2006 (recurso de casación nº 8303/2004) y posteriormente por Auto de 13 de julio del mismo año (recurso de casación nº 415/2005), el primero de los cuales señala:

"(...) la interpretación del precepto legal de aplicación de acuerdo con el criterio sistemático que autoriza el artículo 3.1 del Código Civil (Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto...), lleva necesariamente a la conclusión contraria, esto es, que, en el inciso del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional "excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", la expresión "de cualquier clase" ha de entenderse referida a los "instrumentos de planeamiento" y no al término "impugnación".

En efecto, la vinculación, como propone el Ayuntamiento recurrido, de la referida expresión al término impugnación, determinando con ello la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer tanto de las impugnaciones directas como indirectas de los instrumentos de planeamiento urbanístico, dada la naturaleza de disposiciones de carácter general de que gozan éstos últimos, haría desaparecer la posibilidad de plantear la cuestión de legalidad introducida de modo innovador por el artículo 27.1 la Ley 29/1998, de 13 de julio, dejando sin contenido, para este caso, los artículos 123 y siguientes del referido texto legal, que regulan el procedimiento para la tramitación de la mencionada cuestión.

Pero es más; de admitirse la interpretación propugnada por la Entidad Local recurrida, el expuesto efecto de vaciamiento del contenido de los preceptos indicados, con ser importante, no sería, sin embargo, el más relevante pues éste habría de concretarse en la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional. Este precepto, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales" De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado".

REINICIANDO EL TEMA

jueves, 14 de mayo de 2009

Ayer comentaba con un compañero que seria ideal tener un espacio publico para dar difusion a ciertas resoluciones judiciales de esas que nos parecen fuera de toda logica, o, hablando en plata "burros volando". Yo le conteste que ya tenia este espacio, la pena es que no se como colgar aqui, para disfrute general, las resoluciones en formato pdf como he visto en otros blogs y paginas de internet...Todo se andara, seguire investigando, pero lo que si es cierto es que el apartado de este blog llamado " es asi por que es asi" fue creado precisamente para comentar este tipo de asuntos.

Y ahi va uno (que me he dado cuenta de que hace mucho que no pongo ninguno):

Audiencia Previa en un Procedimiento Ordinario en el que la contraparte aporta un tocho de documentos, TODOS, de fecha anterior a la presentacion de la demanda. TODOS, sin justificacion de por que se presentan en este acto y no en otro. TODOS, que afectan al fondo de la pretension principal del procedimiento.

Su Señoria admite sin recato esos documentos sin motivacion alguna, porque lo dice el y punto y no contento con esto, ademas, le concede a la contraparte, para mas INRI el demandante, que se oficie a una serie de empresas para la aportacion de documentos. EMPRESAS PRIVADAS!!! y documentos de los que podia haber conseguido la parte actora sin problemas por su cuenta.

Se recurre en Reposicion en el mismo acto, y con la misma falta de motivacion se desestima el Recurso...Por que no son extemporaneos los documentos?? pues porque lo digo yo (su señoria) basicamente. Intento de pronunciamiento sobre los nuevos documentos aportados, y que tampoco!! que eso se hace en fase de conclusiones en la vista oral del procedimiento.

De mas esta decir que una sale de la Sala en esas circunstancias pensando que en ese Juzgado se trabaja con una LEC distinta de la del resto del país.

Si es que....que pena que no pueda poner aqui la grabacion de la Audiencia Previa para que se recreen.

PROBLEMAS QUE SUSCITA EL CONCURSO DE LA PERSONA FISICA

domingo, 10 de mayo de 2009

Cualquier intento de condensar en estas breves líneas el examen de las principales cuestiones que suscitan en torno al concurso de personas físicas resultaría pretencioso y sería necesariamente inútil. Por esta razón, este comentario se limitará a formular una consideración general y a apuntar algunos problemas concretos que pueden resultar de interés.

Como consideración de orden general, puede destacarse que la respuesta legislativa a las situaciones de insolvencia es única, con independencia de que el deudor sea una persona física o jurídica. La Ley Concursal, en efecto, establece un único procedimiento al que queda sujeto todo deudor que se encuentre en situación de insolvencia. Ello no obsta, naturalmente, a que a lo largo de la Ley existan previsiones de aplicación específica a las situaciones de concurso de personas físicas.

Al hilo de las soluciones legislativas establecidas en otros ordenamientos (principalmente en Estados Unidos), en los últimos tiempos se ha venido hablando del concurso de personas físicas como mecanismo para evitar ejecuciones contra los bienes del concursado, singularmente, las ejecuciones hipotecarias contra la vivienda del deudor. Ciertamente, el régimen jurídico de las ejecuciones individuales y apremios establecido en la Ley Concursal determina, con carácter general, que se impide el inicio de nuevas ejecuciones o apremios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso y que se suspenden las ejecuciones y apremios pendientes (arts. 55 y 56). Ahora bien, esta regla general tiene como principal excepción las garantías reales sobre bienes del concursado que no estén afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva. En tales casos, el acreedor que cuente con una garantía de esa naturaleza puede iniciar la ejecución al margen del concurso y ante los Juzgados de Primera Instancia (así lo estableció el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 24 de mayo de 2006). En cambio, si el bien está afecto a la actividad empresarial o profesional del deudor o a una unidad productiva, la ejecución de la garantía está sujeta a determinadas limitaciones previstas en el artículo 56 de la Ley. Así las cosas, no parece que el concurso constituya un remedio útil para evitar la ejecución de la vivienda sobre la que pesen garantías reales. Puede serlo para los casos de bienes afectos, si bien sólo de forma parcial y con alcance limitado.

Por otro lado, pueden también destacarse las previsiones relativas a la determinación de la masa activa en los casos de concurso de persona casada, contenidas en los artículos 77 y 78 de la Ley, que no destacan precisamente por su sistemática.

Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, el artículo 77.2 dispone que se incluirán en la masa activa, además de los bienes privativos del cónyuge concursado, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. Ello exige distinguir según el concursado persona física tenga o no la condición de empresario. En el primer caso, serán de aplicación las previsiones de los artículos 6 a 12 del Código de Comercio. Con arreglo a estos preceptos, quedarán automáticamente obligados a las resultas del ejercicio del comercio por el concursado los bienes adquiridos con estas resultas, así como los demás bienes gananciales o comunes si consienten a ello ambos cónyuges. Según el artículo 7 del Código de Comercio, el consentimiento se presumirá otorgado cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. En cambio, si el deudor concursado no es empresario, se aplicarán las reglas generales civiles (arts. 1362 y ss. del Código Civil).

Por otra parte, la declaración de concurso no comporta automáticamente la disolución de la sociedad o comunidad conyugal. A diferencia de lo que ocurría con el Proyecto de Ley Concursal, que sí establecía esa disolución automática, el artículo 77.2 de la Ley Concursal dispone que el cónyuge del concursado (no, por tanto, el propio concursado) podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez del concurso acordará la liquidación o división del patrimonio (por el trámite del incidente concursal) de forma coordinada con lo que resulte del convenio o liquidación del concurso. En este caso, si la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o perteneciese a los cónyuges en comunidad conyugal, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que dicha vivienda se incluya en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso (art. 78.3 de la Ley Concursal).

Al concurso de personas casadas en régimen de separación de bienes se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Concursal. Tomando como premisa que no existen bienes comunes, la Ley aborda la posible extensión de los efectos del concurso a determinados bienes propios del cónyuge del concursado, con la consecuencia de su integración en la masa activa. Lo que se persigue es evitar la interposición ficticia del cónyuge para la realización de actos o negocios cuya finalidad sea poner el patrimonio del concursado fuera del alcance de los acreedores de éste. Para ello, se acude a la técnica de las presunciones. Son, en concreto, dos presunciones iuris tantum dispuestas en beneficio de la masa activa, aplicándose la segunda en defecto de la primera. La primera de las presunciones consiste en que, en caso de adquisición onerosa de bienes por el cónyuge, cuando la contraprestación proceda del patrimonio del concursado se presumirá que éste donó a su cónyuge dicha contraprestación. La segunda presunción determina que, en caso de no poderse probar la procedencia de la contraprestación, se presumirá que la mitad fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración del concurso.

Son, por otro lado, varias las cuestiones que se suscitan en la interpretación y aplicación de las presunciones indicadas. Por evidentes razones de espacio resulta imposible abordarlas con el necesario detenimiento, por lo que sólo se apuntarán algunas de ellas.

Una de esas cuestiones es la relativa a si la primera presunción tiene o no alguna limitación temporal. Son varios los autores que vienen postulando la extensión analógica del límite temporal de la presunción de segundo grado a la de primer grado. Ahora bien, la cuestión no está resuelta de forma pacífica, ya que, por ejemplo, hay quienes consideran aplicable el límite temporal propio de las acciones rescisorias concursales o generales (dos y cuatro años, respectivamente).

También se discute si las presunciones del artículo 78.1 de la Ley Concursal se refieren sólo a las adquisiciones realizadas por el cónyuge a terceros, o si también resultan de aplicación a las adquisiciones entre cónyuges. Ello entronca con la cuestión atinente a la integración de ese precepto con lo previsto en el artículo 1442 del Código Civil (la llamada presunción muciana), que presumía donados en su mitad por el concursado los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período de retroacción de la quiebra. En este punto las posiciones se encuentran abiertas.

Es igualmente relevante destacar que, como dispone el artículo 78.2 de la Ley Concursal, las presunciones indicadas no regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho. En cuanto al momento en que los cónyuges deben estar separados para que no entren en juego las presunciones, se viene entendiendo de forma generalizada que es el de la adquisición.

En cualquier caso, el régimen de presunciones del artículo 78 de la Ley Concursal se ha de integrar con el régimen general de las acciones rescisorias concursales contenido en los artículos 71 y ss. de la Ley respecto de los actos perjudiciales para la masa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso. En concreto, según el artículo 71.2.2º, el perjuicio patrimonial se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se trate de actos dispositivos del deudor a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concurso. Entre ellas, el artículo 93.1.1º de la Ley incluye al cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso y a las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Finalmente, aunque no se trate de una previsión específica del concurso de personas físicas, cabe resaltar que, según el artículo 79 de la Ley Concursal, los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto (de utilización masiva en el tráfico por las personas casadas) se integran en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal.

Autor: Manuel Garcia Villarubia

Articulo Publicado el 24 de Febrero de 2009

Fuente: Uria Menendez

SITUACION DE QUIEBRA EN LA FAMILIA

Aqui les dejo un articulo que me ha resultado interesante en relacion con la cada vez mas comun situacion de insolvencia de personas fisicas. Nos encontramos, mas a menudo de lo que nos gustaria con la situacion de unidades familiares que, acuciadas por las deudas, se ven en la necesidad de acudir a un procedimiento concursal, posibilidad que les otorga la actal legislacion. El articulo fue publicado el 3 de Diciembre de 2007.


En la actualidad con la subida de los tipos de interés, hay muchas unidades familiares que padecen los mentados incrementos y con ellos las estrecheces económicas que conllevan.

Ahora bien ¿cuál es la solución?, evidentemente una solución clara sobre la situación económica familiar no debe extenderse hasta los Juzgados, aunque en ocasiones esta situación se convierte en un tormento para aquellos afectados y en un clara vocación de insolvencia provisional. Nos referimos a la situación económica de una familia como “insolvencia provisional”, dado que el crack que ésta padece tiene una inequívoca llamada a su recuperación.

El Concurso de Acreedores que los profanos aseveran que es del todo novedoso, olvidando la existencia del antiguo concurso de acreedores que amparaba el derecho a la persona física para concurrir a él con animo de saldar sus deudas y llegar a un acuerdo con sus acreedores en la forma del pago, no es tal novedad lo que en realidad ocurre es que al anterior concurso no se le dio publicidad alguna y a éste se le ha dado mucha. Con independencia de lo antecitado, lo que sí es cierto es que el procedimiento del derogado era quizá más sencillo y en el actual nos encontramos ante un proceso mucho más complejo. Pero mucho se ha dicho sobre este escenario, entendiendo que muchas de las afirmaciones que se han llevado a cabo pueden llevar a engaño a aquellas personas que se ven afectadas por una situación económica que les impide afrontar sus obligaciones pecuniarias.

Este procedimiento concursal permite al deudor realizar un convenio con la entidad o personas a las que adeuda cantidades de diferente orden, incluyendo las que lo sean bancarias. Esto es, que cuando alguien se ve sometido a una presión económica a la que por mucho que lo intenta no puede llegar, le cabe el concurrir a esta clase de procedimiento que le asegura pactar de forma judicial sus deudas y pagos a realizar, por lo que sin ningún género de dudas es un procedimiento eficaz. Ahora bien, cuando se plantea una deuda de orden hipotecaria, nos vemos ante otra realidad.

El trámite hipotecario queda paralizado durante un año desde la presentación de la demanda a través de la cual se solicita la declaración de concurso del deudor. Lo que quiere decir que durante un año las cuotas de hipoteca quedan en suspenso, lo cual indica que no se ha de hacer frente a la misma. Por tanto durante un año, la tranquilidad impera en el seno familiar y los bancos quedan –de alguna manera- al margen de los ingresos de la persona física que se encuentra en concurso.

Ahora bien ¿qué quiere decir que “se quedan al margen de los ingresos”? Pues no es más que durante el periodo de duración del concurso y en su defecto al año de haberse iniciado éste, quedará limitado en sus derechos de cobro. Es decir, que estos quedarán suspendidos hasta que haya transcurrido el indicado plazo o se haya finalizado con todos los pronunciamientos favorables el procedimiento concursal.

Hasta ahora lo único que se ha venido comentado en los medios de prensa y en algún otro debate televisivo, ha sido precisamente sobre la materia de las hipotecas en las familias y/o personas físicas olvidando otras de las muchas causas que llevan a éstas a instar su demanda de concurso de acreedores. Pero al parecer todos olvidan que un crédito hipotecario siempre se ha de pagar y que las cuotas más tarde o más temprano se han de hacer frente.

Por tanto, el procedimiento concursal lo que hace en tan solo alzar un paraguas sobre las deudas del instante y se dedica a controlar –de alguna manera- los extremos que competen a los ingresos que éste acredite en su demanda. Con lo cual es evidente que el Administrador concursal deberá contener el gasto de esa persona física, facilitándole única y exclusivamente los importes que sean menester para su sostén y el de su familia con lo que todo el sobrante pasará a formar parte del activo del concurso.

Ahora bien, debemos volver al tema que da lugar al presente artículo y que no es otro que las hipotecas que graven a la personas física –familia- con el riesgo que supone el incremento de intereses y la consecuente elevación de las cuotas mensuales a las que se ha de hacer frente.

Periodistas, comentaristas y algún que otro experto en materia concursal, han venido comentando que la hipoteca queda en régimen de suspenso. Pero se ha omitido que existe la obligación por parte del concursado de hacer frente a la hipoteca en el mismo instante en que se suscriba el convenio o haya transcurrido un año desde la formalización del procedimiento concursal. Con ello lo único que se está logrando es demorar el pago durante el período de duración del indicado concurso o en su defecto un año desde su presentación.

Por último, se hace necesario aclarar un concepto que a mi parecer es del todo básico para aquellos que se encuentren en la mentada situación. El crédito hipotecario en un concurso voluntario, se trata de un crédito especialmente privilegiado, lo que representa que una vez transcurrido el plazo señalado, la administración concursal deberá de atender de una sola vez y en un solo pago las cuotas, incluyendo la amortización del capital principal y los intereses que se hayan pactado en la formulación del crédito hipotecario. Los pagos se efectuaran contra la masa activa del concurso y nunca producto de la venta del inmueble, ni por préstamos venidos de terceros que puedan representar el pago de la totalidad de la suma adeudada. En caso de no procederse al expresado abono, la entidad bancaria quedará en plena libertad de ejercer cuantas acciones judiciales considere pertinentes en contra del deudor.

Es decir, que por muchos que nos hagamos ilusiones la hipoteca tan solo quedará suspendida durante un año como máximo y en caso de que llegada la fecha sin que se haya abonado la suma, la entidad bancaria perseguirá al deudor en la forma que considere más conveniente para sus propios intereses.

Fuente: Togas.biz

PROCEDIMIENTO DE CONCURSO DE PERSONA FISICA

sábado, 9 de mayo de 2009

Declararse en quiebra

La Ley Concursal vigente permite a las personas físicas negociar con los acreedores y detener la ejecución de sus bienes por deudas impagas

Créditos hipotecarios y de consumo, así como deudas de impuestos, entre otras, son obligaciones que pueden revisarse ante la ley para pagar de buena fe sin caer en la bancarrota. Como solución de urgencia, la Ley Concursal, vigente desde 2004, adquiere en estos momentos un mayor protagonismo ante la subida de los tipos de interés y, por tanto, de los créditos hipotecarios, y el endeudamiento de las familias españolas, que según un informe de la Unión Europea podría llegar en 2008 al 95% del Producto Interior Bruto (PIB). Así, con esta ley, el deudor puede abrir un proceso judicial que, de manera inmediata, paraliza las demandas interpuestas por la falta de pago y la ejecución de los bienes que se estén tramitando, al mismo tiempo que interrumpe la acumulación de intereses en los créditos impagados. No obstante, conviene aclarar que la Ley Concursal no perdona la deuda sino que prevé mecanismos para favorecer a sus titulares el pago de acuerdo a sus posibilidades, mediante reducciones o un aplazamiento de cinco años.

Ley Concursal, ¿en qué se traduce?

Hasta hace poco tiempo, cuando una persona se veía en dificultades económicas que le impedían pagar sus deudas, el proceso habitual que se seguía era el embargo de sus bienes. En estas deudas podían figurar desde una hipoteca, créditos bancarios o sin garantía, hasta deudas impositivas o compras financiadas con tarjeta de crédito.

No hay que olvidar, en este sentido, que según un informe de la Unión Europea, el endeudamiento de las familias en el país podría llegar en 2008 al 95% del Producto Interno Bruto (PIB). Además, el creciente endeudamiento de este sector de la economía ha sido recientemente calificado de 'alarmante' por el presidente del Banco de España, dado el riesgo de morosidad que puede implicar en un contexto de fuerte fomento del consumo y de acceso a la vivienda costoso (el 75% de las deudas corresponde a las operaciones hipotecarias).

Sin embargo, desde septiembre de 2004, cuando entró en vigor la Ley Concursal, la quiebra y la suspensión de pagos de las que antes se beneficiaban únicamente las empresas también se pueden aplicar a las personas físicas.

La quiebra y la suspensión de pagos de las que antes se beneficiaban únicamente las empresas también se pueden aplicar a las personas físicas

Así, frente a la situación de no poder pagar, ya no queda el único camino del embargo. Con la nueva ley, el deudor puede abrir un proceso judicial que, de manera inmediata, tiene las siguientes consecuencias:

* Paraliza las demandas interpuestas por la falta de pago y la ejecución de los bienes que se estén tramitando, incluidas las hipotecarias.
* Interrumpe la acumulación de intereses en los créditos impagados.
* Permite reanudar los contratos de crédito que habían sido interrumpidos por falta de pago.
* Posibilita lograr una reducción de la deuda de hasta un 50%.
* Permite conseguir hasta cinco años de aplazamiento.


Forma y coste del procedimiento concursal


Esta normativa establece un procedimiento judicial único que consiste en reunir a todos los acreedores de una persona para, después de analizar su situación financiera y presentar un informe, renegociar con ellos un acuerdo de pago. Según los especialistas, si no hay muchos recursos judiciales de por medio, la situación puede resolverse en cuatro o cinco meses. El procedimiento judicial puede abrirse de dos maneras:

* Concurso voluntario (presentado por el deudor)
* Concurso necesario (presentado por el acreedor)

Después de que el juzgado declara el concurso, designa la administración competente que se encargará de llevarlo a cabo, y se analiza la situación patrimonial de los deudores, lo que da como resultado la presentación de un informe con los siguientes datos:

* Lista de acreedores
* Inventario
* Calificación de los créditos
* Análisis de la situación económica de la persona en concurso

Posteriormente, tiene lugar una propuesta de convenio bajo supervisión del juez, que será votada por los acreedores para después llegar a la 'ejecución del convenio', que no es más que el procedimiento a seguir para que la deuda sea liquidada. Esto puede suponer, en el peor de los casos el embargo y venta de los bienes del deudor para pagar los compromisos o, en el más idóneo, una reducción de la deuda de hasta un 50% y un aplazamiento del pago de hasta cinco años.

En octubre de 2006, el matrimonio de Josep Gil y María del Carme Barnet de Barcelona logró una reducción de 30% sobre sus deudas. La decisión del juzgado los convirtió así en la primera familia que termina con éxito un concurso judicial tras declararse insolvente. Sus deudas ascendían a 160.000 euros. De esta cifra, 50.000 euros correspondían a la hipoteca del propio domicilio, y la propuesta de convenio fue aceptada por la mayoría de los doce acreedores, lo que permitió legalmente que el pacto fuera confirmado en una sentencia. Allí se decidió que:

* El matrimonio siguiera pagando íntegramente la hipoteca tal como se pactó al momento de la contratación.
* Se perdonó por completo la deuda que mantenían con el Ayuntamiento de Sant Salvador de Guardiola (Cataluña) por el impago de varias facturas.
* Pagarán el 70% de los 104.000 euros restantes que la familia debía en concepto de distintos créditos personales.

En lo referente a los créditos hipotecarios, los especialistas sostienen que es difícil llegar a acuerdos si no se consigue refinanciar la deuda antes de llegar al juzgado. Con los créditos ordinarios, en cambio, la situación es más favorable para el deudor debido al tiempo que lleva lograr la ejecución de los bienes y a la dificultad que implica repartir el total liquidado.


Inconvenientes de la Ley Concursal


Si bien las posibilidades que brinda esta normativa son muchas y muy favorables, la cantidad de profesionales que intervienen en el proceso y los costes del procedimiento judicial (abogados, economistas, procuradores, publicación de los edictos, etc.) genera que el acceso sea muchas veces 'prohibitivo' para una familia con problemas económicos.

En el caso citado anteriormente, los beneficiados debieron recurrir a sus amigos para afrontar los gastos del procedimiento. En efecto, para publicar únicamente los edictos se requiere un mínimo de 3.000 euros. Y el problema es que, incluso en situación de quiebra, los ingresos de un particular pueden no ser lo suficientemente bajos para acceder a la justicia 'gratuita'. Por eso conviene recordar que hay estudios de abogados que brindan asesoramiento completo para llevar a cabo el procedimiento, y que además cuentan con equipos integrados por todos los profesionales que intervienen en la instancia judicial.

Hay estudios de abogados que brindan asesoramiento completo para llevar a cabo el procedimiento, y que además cuentan con equipos integrados por todos los profesionales que intervienen en la instancia judicial

En el último trimestre de 2006 se han llevado a cabo un total de 168 concursos, un 27,6% más que en el mismo período del año pasado, de acuerdo con los datos del Registro de Economistas Forenses (REFOR). Pero, de esta cifra, sólo una pequeña porción corresponde a familias y a personas físicas, apenas un 8,4%, según datos del Instituto Nacional de Estadísticas (INE), lo que se debe, en gran parte, al desconocimiento de la ley por parte de los consumidores.


¿Cualquiera puede beneficiarse de esta Ley?


Los sectores que reclaman la existencia de una Ley de estas características abundan. Recientemente, Inés Landín, gerente del REFOR, solicitó que este procedimiento "sea más económico" que el que implica la actual Ley Concursal. Incluso desde antes de la promulgación de la nueva normativa, en el año 1999, el Consejo Económico y Social viene señalando la necesidad de una regulación de este tipo. Por otra parte, las asociaciones de consumidores también han denunciando la necesidad de una ley que contemple de manera particular la problemática familiar, de manera amplia e integrada.

Ana Ceballo Sierra, secretaria general técnica de la Asociación General de Consumidores (ASGECO), asegura que "el problema de la actual Ley Concursal se centra en que está pensada para las empresas. A pesar de que cabe la posibilidad de que las personas físicas se acojan al procedimiento, da la impresión de que el legislador está pensando en personas físicas empresarias y no en familias".

Ceballo Sierra destaca además que incluso la Asociación Española de la Banca (AEB) también ha manifestado que esta Ley no está prevista para ser aplicada a particulares,

La Asociación Española de la Banca (AEB) ha manifestado que esta Ley no está prevista para ser aplicada a particulares

ya que el coste del procedimiento se calcula en unos 12.000 euros. El problema radica en que quien constituye una empresa cuenta con figuras jurídicas que limitan su responsabilidad personal, mientras que las familias o los ciudadanos particulares deben responder por sus deudas con todos sus bienes presentes y futuros.

En este sentido, la especialista añade que "mientras que el ordenamiento jurídico contempla a instituciones que permiten garantizar a los acreedores el cobro de los créditos, los ciudadanos no cuentan con ninguna institución jurídica ni procedimiento que les garanticen unas condiciones de vida digna y que les evite la exclusión social cuando no pueden pagar sus deudas. Cuando, además, la imposibilidad del ciudadano de hacer frente a sus obligaciones se debe a una causa como fallecimiento, incapacidad, etc., resulta injusta la desprotección por parte de los poderes públicos".

Protección del consumidor ante la quiebra


En 2003 se presentó al parlamento el proyecto de Ley de Prevención del Sobreendeudamiento Familiar por causas sobrevenidas y de buena fe, que finalmente fue rechazada. Esta propuesta fue la primera de su tipo presentada en las Cortes, y preveía un procedimiento preliminar amistoso y vinculante, menos costoso, que además continuaba en análisis en caso de que se agotara esa instancia y el conflicto llegase a los juzgados.

Por otra parte, la norma incluía una serie de medidas para la protección del consumidor. Éstas se referían fundamentalmente a la transparencia de la información publicitaria de las empresas financieras, a las situaciones de causas sobrevenidas, como desempleo, incapacidad o fallecimiento del sostén económico familiar, y a la promoción de esta normativa entre los consumidores finales. A diferencia de la normativa española, en Francia la ley prevé un sistema extrajudicial con una comisión de sobreendeudamiento que actúa rápidamente ante esta problemática familiar.

A diferencia de la normativa española, en Francia la ley prevé un sistema extrajudicial con una comisión de sobreendeudamiento que actúa rápidamente ante esta problemática familiar

Ceballo Sierra recuerda que fue una propuesta pensada para ayudar a las familias, evitar la exclusión social y garantizar unas condiciones de vida digna. "Nos equiparaba a los países más avanzados de nuestro entorno en el tratamiento de esta problemática, permitía intervenir de forma rápida en beneficio de las familias y exigía la buena fe del deudor", detalla. En su opinión, deberían mantenerse dos sistemas: el procedimiento abreviado de la Ley Concursal (con determinadas modificaciones) aplicable a cualquier situación de quiebra económica familiar, y un sistema de protección especial, similar al presentado en 2003. Por su parte, el sistema alemán contempla esta problemática, con independencia de la buena o mala fe del ciudadano o familia en quiebra, asegura la secretaria técnica de ASGECO.

Frente a la imposibilidad de pagar, la Ley Concursal establece para el deudor la obligatoriedad de solicitar el concurso. Lo cierto es que su implementación no parece la más adecuada para una persona en situación de quiebra. No obstante, diversas asociaciones de consumidores sostienen que esta normativa mantiene un cauce para el tratamiento de la quiebra económica familiar, a pesar de sus limitaciones.

Articulo publicado por la revista Consumer

ENTORNO CULTURAL Y ABUSOS SEXUALES

sábado, 2 de mayo de 2009

Publica la noticia que transcribo en el dia de hoy el diario El Pais, y como en otras muchas ocasiones no se como tomarmelo, sobre todo, como tambien he repetido mas de una vez, al no tener el texto integro de la sentencia en cuestion para hacer una valoracion completa.

Sabemos que la mezcla de culturas en nuestro pais es un hecho pero, puede servir esta diferencia cultural para rebajar la pena de un delito tipificado en nuestro Codigo Penal?? Este tipo de cuestiones me generan mas dudas que soluciones.

Lizbeth tenía 11 años y ocho meses cuando en 2004 empezaron sus relaciones sexuales completas con Rolando Remigio C. I., de 23 años. Duraron entre 12 y 16 meses. Ella vivía en Valencia, él, en Madrid y llevaba al menos siete años en España. Los dos son ecuatorianos. Se veían en hostales y hoteles. Cuando ella temió estar embarazada, se escapó de casa, le pidió ayuda y él la invitó a ir al domicilio que compartía con su madre en Getafe. La Audiencia Provincial de Valencia juzgó los hechos que la Fiscalía calificó de delito de abuso sexual continuado y solicitó ocho años de prisión. La sala impuso sólo dos años de cárcel. Ahora, el Tribunal Supremo desestima el recurso del ministerio público y no sólo confirma esa pena sino que incluye dos votos particulares, de los magistrados Joaquín Delgado García y Perfecto Andrés Ibáñez, en los que proponen la absolución porque el procesado no sólo no sabía sino que no pudo saber que cometía un delito al abusar de la menor. La Fiscalía de Valencia estudia ir al Tribunal de La Haya.

"Solían verse al menos una o dos veces al mes, manteniendo con regularidad relaciones sexuales consentidas, con penetración vaginal. El procesado era conocedor de la edad que tenía Lizbeth, aunque desconocía que ese acto pudiera ser delictivo". Así lo recogió la sentencia de la Audiencia de Valencia y lo reproduce la dictada recientemente por el Tribunal Supremo. Y añade que "Lizbeth aparenta una edad superior a la biológica y posee una marcada personalidad".

Los hechos no están en discusión. Los abusos sexuales continuados por parte de un adulto de 23 años a una menor de 11 existieron. Tampoco está en discusión que la familia de la pequeña no lo supo hasta que ella se escapó de casa creyendo que estaba embarazada, acto que contó con el auspicio de Rolando Remigio. "El 10 de enero de 2006, creyendo Lizbeth que estaba embarazada, telefoneó a su novio y le comunicó que se iba de casa por temor a sus padres, como ya había hecho en otras ocasiones, diciéndole el acusado que podía ir a Madrid, accediendo a ello y quedando en recogerla en la estación de autobuses".

En discusión estuvo la gravedad de los hechos. Para la Audiencia Provincial entonces, y para el Supremo ahora, el hecho de que Rolando Remigio hubiera llegado a España siete años antes desde una zona de la selva ecuatoriana en cuyo entorno cultural era presuntamente habitual tener relaciones con menores ha sido suficiente para imponerle una pena que le ha librado de la prisión. Es decir, ambos tribunales han estimado lo que técnicamente se define como "error de prohibición vencible". No sabía que lo que estaba haciendo era un delito, aunque pudo haberlo sabido. Y son los magistrados Delgado García y Andrés Ibáñez quienes van más allá y tipifican ese error de "invencible", por lo que en su voto particular piden la absolución del procesado. Argumentan que no se ha tenido en cuenta el principio de "in dubio pro reo" (en caso de duda, a favor del reo). Para ellos, es determinante el hecho de que no se sepa exactamente el día de nacimiento de Lizbeth, por lo que podía tener ya 12 cuando se iniciaron las relaciones; y que se desconoce cuándo el procesado salió de la selva, si lo hizo a una ciudad de Ecuador o directamente a España. Consideran que es importante porque sustancia la percepción de los hechos que Rolando Remigio tenía de la realidad de la que participaba.

El Ministerio Fiscal presentó un recurso, ahora tumbado, que pretendía dar respuesta a esas y otras dudas. El ministerio público fijó la fecha de nacimiento de la menor el 8 de abril de 1993 y en 11 años y ocho meses cuando inició las relaciones sexuales con el procesado. Considera, además, que sin duda es un delito continuado de abuso sexual y que además se cometió un delito de inducción al abandono del hogar. Para el fiscal quedó claro en la vista que Rolando Remigio sabía perfectamente la edad de la menor, que se formó y educó en España y por tanto no puede sostenerse la ignorancia sobre el delito que cometía, y que es falso que en su cultura natal sea pauta cotidiana un hecho como el que se le imputa. El ministerio público reproduce la legislación civil y penal al respecto en Ecuador, tanto o más restrictiva en materia de menores como la española, llegando a calificar de violación un acceso carnal completo con una menor de 12 años.

Para el fiscal, el propio Tribunal Supremo ha sido claro en la jurisprudencia en la invocación del "error de prohibición vencible". Entiende que el procesado, por sentido común, debió saber que cometía un delito, pero además pudo, sin duda, saberlo.


RECURSO DE REVISION

QUÉ ACTOS PUEDEN SER RECURRIDOS EN REVISIÓN?

Se pueden recurrir los actos firmes en vía administrativa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

¿EN QUÉ PLAZOS SE DEBE INTERPONER EL RECURSO?

El recurso se deberá interponer dentro del plazo de 4 años siguientes a la fecha de la resolución impugnada, cuando se hubiere incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. En los demás casos, el plazo será de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

¿ANTE QUIÉN SE INTERPONE EL RECURSO Y DÓNDE SE PRESENTA?

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó el acto que se impugna. El recurso se podrá presentar en cualquiera de los registros de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales firmantes del Convenio de Ventanilla Única o por correo.

REQUISITOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

1.- Que se recurra un acto firme en vía administrativa.
2.- Que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
- Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
- Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
- Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
3.- Que se interponga dentro de los plazos legalmente establecidos.

DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD
1.- Nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo.
2.- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
3.- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
4.- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige.
5.- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.

OTRA INFORMACIÓN

Forma de iniciación: A solicitud del interesado

Tipo de procedimiento: Revisión de actos

Órgano que resuelve el procedimiento: Órgano administrativo que haya dictado el acto objeto del recurso.

Plazo máximo resolver y notificar: 3 Meses

Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios

Recurso: Contencioso-Administrativo

Plazo de interposición del recurso: 2 meses si el acto fuera expreso ó 6 meses si no lo fuera.

Órgano que resuelve el recurso: Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Normativa:
* LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN, MODIFICADA POR LEY 4/1999, DE 13 DE ENERO, (BOE Nº 285, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1992 Y BOE Nº 12, DE 14 DE ENERO DE 1999).

Fuente: Tu Abogado Defensor

SANCION DEL CGPJ POR RETRASOS INJUSTIFICADOS

Este es otro de los debates de los que se habla con la boquita chica no vaya a ser que a alguien le de por arreglar el esperpento de nuestra Administracion de Justicia.

Hace no mucho comentaba una compañera que habia recibido en su despacho una comunicacion inesperada: Le avisaba su procurador que habia recibido una llamada del Magistrado de un Juzgado de Primera Instancia disculpandose por el retraso en dictar una sentencia, y excusando el retraso en la ingente cantidad de trabajo que tenia dicho juzgado. La verdad es que en ese momento me parecio mas un intento desesperado del Magistrado en cuestion de librarse del inicio de un expediente de queja que otra cosa, y aqui esta la prueba.

Nuestro CGPJ hace poco, pero algo hace en este aspecto, aunque los justiciables y los Letrados tengamos que seguir padeciendo un problema que parece que nadie le quiere encontrar solucion. En cualquier caso, y para el que este pensando que en Canarias la situacion es insostenible, la que suscribe, que ha actuado en mas de un Juzgado foraneo, puede decir sin temor a equivocarse que en Canarias la situacion esta razonablemente controlada en comparacion con otras comunidades, y que nadie me apedree por decir esto.


(EP).-El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sancionará hoy previsiblemente a propuesta de su Comisión Disciplinaria a dos jueces por los retrasos injustificados de sus respectivos juzgados. Se trata del titular del Juzgado de primera instancia Número Cuatro de Madrid, Joaquín Ebile y el titular del Juzgado de lo Penal Número Uno de Gandía (Valencia), Rafael Sempere Domenech.

Según informaron fuentes del Consejo, ambos habrían cometido una falta grave de desatención en sus juzgados por numerosos retrasos injustificados.

Fue el pasado 20 de enero cuando la Comisión Disciplinaria del Consejo acordó abrir un expediente disciplinario por este motivo a Ebile, quien ya acumula otros dos expedientes por el mismo motivo, informaron fuentes jurídicas.

De hecho, una semana antes esta misma Comisión devolvió al instructor el segundo expediente disciplinario incoado en contra de este magistrado por entender que los retrasos que presentan su juzgado merecen una sanción más dura que los 2.500 euros de multa planteados inicialmente por el instructor de este asunto.

Ebile, de origen guineano, adquirió cierta notoriedad mediática en 2005 al conceder una indemnización al ex propietario del Banco de Valladolid que por error cifró en más de mil billones de euros. Los vocales acordaron que se le sancione por una falta muy grave (lo que puede conllevar su suspensión o incluso su separación de la carrera), en vez de por una infracción grave, tal y como planteaba el expediente remitido a la Comisión Disciplinaria del órgano de gobierno de los jueces.

En este caso, la Fiscalía defendía la imposición a Ebile de una multa de 3.000 euros, mientras que los Servicios de Inspección del órgano de gobierno de los jueces proponían que la sanción fuera de 2.500 euros. La decisión final sobre este caso, al tratarse de una falta muy grave, será cosa ahora del Pleno del CGPJ, según indicaron hoy fuentes de este órgano.

El pasado mes de diciembre, la Comisión Disciplinaria acordó la incoación de otro expediente disciplinario contra Ebile, cuya tramitación aún no ha concluido, al estimarse "muy llamativa" la pendencia que acumula este juzgado, que en el caso del dictado de algunas sentencias alcanza un retraso de más de tres años.

"MIL BILLONES" POR UNA ERRATA

Este juez se dio a conocer en enero de 2005 cuando tuvo que rectificar un auto en el que ordenaba que el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios indemnizara al ex dueño del Banco de Valladolid, Domingo López Alonso, con "mil billones de euros" en lugar de "1.021.877.955,54 euros".

Según explicó el Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en dicha ocasión la "errata" se debió porque en su auto el juez añadió a la cifra la expresión "millones de euros" cuando debía haber escrito "euros".

RECURSO DE AMPARO Y SILENCIO ADMINISTRATIVO

La noticia, mas que noticia, es esquema, eso no podemos negarlo para lo que se podria profundizar en el tema. No tanto por el hecho de la admision a tramite del Recurso que se comenta, que finalmente son cuestiones procesales y en el proceso se ha de dilucidar, sino por el trasfondo del origen del conflicto, que solo se insinua y que entiendo (y que no se me vea morbosa) que deberia haberse expuesto con mas detalle. Y es que la permisividad para con Jueces y Magistrados para el ejercicio de esta nuestra profesion, ha supuesto un debate etico en algunos grupos (evidentemente minoritarios) que consideran que no deberia estar permitido a profesionales que ostentan o han ostentado cargos en la judicatura. Pero esta claro, a tenor de lo que leemos, que ese debate va a seguir quedando relegado hasta el fin de los tiempos, y se quedara en cabreos en petit comite y hablando bajito entre compañeros que, probablemente, nunca tengan la posibilidad de obtener los beneficios que puede generar el abrir un despacho con la publicidad previa de haber sido Juez o Magistrado (o de tener alguno en la familia). Suena la cosa tan fea que es mejor no mencionarla mucho.

Aqui les dejo la noticia publicada en el Boletin de Westlaw de Aranzadi.


(EFE).-El Tribunal Constitucional (TC) ha admitido a trámite el recurso de amparo presentado por el letrado murciano José Luis Mazón que tiene su origen en la denegación por silencio administrativo de su solicitud de cese por presunta incompatibilidad del magistrado Eugenio Gay.

Mazón dijo ayer a EFE que acudió al TC en amparo después de que el Tribunal Supremo inadmitiera el recurso contencioso-administrativo que formuló contra el silencio del máximo intérprete de la Constitución.

El letrado añadió que "el Constitucional no respondió de ningún modo a la petición de investigación y cese del magistrado Gay Montalvo, faltando así a las prescripciones de la ley reguladora del derecho de petición, que le obliga a acusar recibo e informar de la tramitación que seguirá, en su caso, toda petición".

"Curiosamente, añadió Mazón, la Sala Tercera del Supremo no admitió el contencioso alegando que no era actividad administrativa impugnable la falta de respuesta de la presidenta del TC a una petición que se regulaba por la ley del derecho de petición y por la propia ley del Tribunal Constitucional".

El letrado concluyó que "no se conocen precedentes de admisión de un recurso de amparo contra la propia administración del TC y menos por una petición de investigación del calado de ésta, relativa al código ético de los magistrados".

En su escrito al Constitucional, que no obtuvo respuesta, José Luis Mazón pidió que se investigara si Gay utiliza supuestamente su condición de magistrado en beneficio de su bufete de abogados.

En la resolución por la que se admite el recurso de amparo, el Constitucional ha requerido al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días le remita testimonio del recurso contencioso- administrativo, y al abogado del Estado para que en el mismo plazo pueda comparecer "si lo estima pertinente".