TEMAS JURIDICOS Y MÁS

DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS

martes, 30 de septiembre de 2008

A veces uno encuentra cosas muy interesantes en los sitios más insospechados. Les extraigo un muy interesante desarrollo de la Doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en relacion a lo que denominamos "actos propios", recogida del Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de las Islas Baleares, Palma de Mallorca, número 226/2007, de 28 de Septiembre, siendo Ponente de la misma el Sr. D. Victor Fernandez Gonzalez:

"En este punto de la discusión y continuando con el análisis de la cuestión debemos introducir la doctrina de los actos propios, en relación con la conducta observada por las propias demandantes, doctrina que podemos resumir siguiendo la STS 27 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1982), en la que se explicita que, conforme a lo que la Sala tiene reiteradamente declarado, entre otras en SSTS de 31 de enero de 1995 (RJ 1995, 291) y 30 de septiembre de 1996 (RJ 1996, 6824) y 24 de abril de 2004, que los actos propios, para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado,... La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por la Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amen de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 16 de febrero de 1988 [RJ 1988, 1994]). En parecidos términos las Sentencias de 5 de abril de 1991 (RJ 1991, 2642) y 10 de octubre de 1988 (RJ 1988, 7399) vienen a declarar que el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos sólo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieran creado una relación o situación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (STS de 5 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6717]). En igual sentido la Sentencia de 10 de junio de 1994 (RJ 1994, 5225). Para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27), ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, debiendo concurrir en los actos propios condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, ocasionando incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual. (Sentencias de 10 de junio y 17 de diciembre de 1994 [RJ 1994, 9428], 30 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7851] y 24 de junio de 1996 [RJ 1996, 4846], en Sentencia de 30 de enero de 1999 [RJ 1999, 10]).

Abundando en la doctrina que se expone la STS de 9 de mayo de 2000 (RJ 2000, 3194) expresa "el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 7.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero [RJ 1996, 732] y 24 junio 1996 [RJ 1996, 4846]; 16 febrero [RJ 1988, 868], 19 mayo [RJ 1988, 4034] y 23 julio 1998 [RJ 1988, 6392]; 30 enero, 3 febrero, 30 marzo y 9 julio 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto (sentencias de 23 julio 1997 [RJ 1997, 5808] y 9 julio 1999 [RJ 1999, 5967]), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, tanto más, en el caso de autos, que no tiene ninguna explicación técnica la desaparición (destrucción o deterioro) de las piezas escultóricas". En todo caso, es preciso que envuelvan verdaderas declaraciones de voluntad en orden a crear, modificar o extinguir relación de derecho."


D. LUIS DEL RIO "el ser humano es capaz de lo mejor y de lo peor"

domingo, 28 de septiembre de 2008


Publica en el dia de hoy, el Diario La Provincia, la entrevista que transcribo a D. LUIS DEL RIO, Fiscal Anticorrupcion de la Fiscalia del Tribunal Superior de Justicia que Canarias.

Vaya por delante mi opinion personal acerca de D. Luis del Rio, que considero honesto, integro, valiente y trabajador, entre otras muchas cualidades, y que considero el responsable, con su impulso, de que la situacion de impunidad que se vivia en Canarias tiempo antes de su nombramiento haya quedado, al menos, mitigada. Siempre desde la base de que, personalmente entiendo que queda mucho por hacer.



PEDRO GUERRA
- ¿Después de tres años al frente de la Fiscalía Anticorrupción, ¿qué balance hace en una de las fiscalías que más trabajo ha tenido en materia de corrupción en España?
- Aunque no dispongo en este momento de datos estadísticos, el balance que hago es positivo. Al margen del resultado final de las causas pendientes, las cosas han ido cambiado y ha desaparecido la sensación de cierta impunidad que existía respecto a la comisión de delitos de esta índole. Esa es la impresión que tengo y que, incluso, me llega directamente de los propios ciudadanos, aunque reconozco que es algo difícil de objetivar. Pero hay que seguir trabajando para mejorar la situación actual y, sobre todo, para no retroceder.

- La creación de las delegaciones de la Fiscalía Anticorrupción en 2005 tuvo muchos detractores, incluso dentro de la carrera. Tres años después ¿las considera necesarias en el organigrama judicial español?
- Rotundamente sí. La evolución del Ministerio Fiscal en nuestro país, desde hace unos años, va hacia la especialización. Medio ambiente, siniestralidad laboral, delitos económicos, etc., es la única forma de dar la repuesta que la sociedad demanda frente a estos delitos.

- Cuando tomó posesión de su cargo esperaba usted una avalancha de denuncias por corrupción en Canarias, y con el paso del tiempo se han destapado muchos casos con un papel activo de la policía y de la Fiscalía Anticorrupción. ¿Ha sido todo como esperaba?
- Es cierto que las denuncias son muchas, pero en Derecho las cosas hay que demostrarlas, y no todo lo que se denuncia acaba en una causa judicial, por eso ha sido fundamental el papel activo de la policía y trabajando conjuntamente hemos puesto todos nuestros esfuerzos en aras de obtener esas pruebas. Respecto a que si ha sido como esperaba, es difícil hacer este tipo de predicciones.

- ¿Se ha sorprendido mucho lo que se ha encontrado en materia de corrupción?¿Podríamos decir que el Archipiélago estaba sumido en una aureola de impunidad en cuanto a algunos cargos públicos?
- Es indudable que el binomio crimen-cargo público es altamente nocivo para la sociedad, afecta a la credibilidad del sistema político y, por lo tanto, a los cimientos de la democracia. Pero tampoco podemos demonizar a todos los cargos públicos ni transmitir a la opinión pública que todos son iguales y frases similares; creo que sería peligroso. La respuesta frente a la corrupción debe ser aplicar el Estado de Derecho con el máximo rigor y garantías.

- Casos como la 'Operación Faycán', 'Las Teresitas', 'Góndola' o 'Paraíso' han levantado indignación en el ciudadano canario. ¿Entiende la alarma que se ha vivido en Canarias en los últimos años por todos estos casos de corrupción?
- Comprenderá que no comente ningún caso concreto. Por lo demás, entiendo perfectamente esa indignación ciudadana en los casos de corrupción en general, y reitero lo dicho: afectan gravemente a la credibilidad del sistema.

- ¿Cree que la corrupción es un fenómeno nuevo en Canarias o que simplemente afloró con las investigaciones que se llevaron a cabo y con los medios que se llevaron a cabo?
- Por desgracia, creo que no es un fenómeno nuevo, lo que ocurre es que en estos momentos, al menos una parte, aflora, y a ello ha contribuido la puesta en funcionamiento de la Fiscalía Anticorrupción, en la que se están presentando muchas denuncias. Ahora los ciudadanos saben que existe esta institución especializada y acuden especialmente a ella para presentar denuncias sobre aquellos hechos de los que tienen conocimiento; no obstante, habría que intentar que fuesen más los que llegasen a los Tribunales.

- ¿Ha llegado a escandalizarse de lo que ha visto en alguna de las investigaciones en las que ha tomado parte relacionadas con la corrupción?
- Partiendo de que el ser humano es capaz de lo mejor y de lo peor, la verdad es que no, aunque ciertamente ello no quita para que a veces se te haga difícil comprender la realización de determinadas actuaciones por algunas personas a las que se les supone que por el cargo o función que desempeñan deberían de tener un comportamiento muy alejado del que realmente tienen. Pero eso queda, por discreción, dentro del secreto de sumario.

- Pero la Fiscalía Anticorrupción, supongo, es algo más que casos que tengan que ver con las actuaciones de cargos públicos. Por ejemplo, se ha visto una actuación muy activa contra las mafias organizadas, consiguiendo incluso la primera condena por asociación ilícita contra una banda de albano-kosovares que operaba en Gran Canaria...
- En efecto, tenga en cuenta que el nombre de esta Fiscalía Especial es el de Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada. Hemos intervenido en algunas causas de esta naturaleza y también, además, tramitamos diligencias informativas en relación al crimen organizado. Por otra parte, intervenimos en el diligenciamiento de diversas Comisiones Rogatorias en relación a causas que se siguen en otros países y que nos piden auxilio para actos de investigación que se deben realizar en Canarias, generalmente relacionadas con el crimen organizado. Lo que ocurre es que este es un trabajo oscuro que no suele tener reflejo en los medios de comunicación y sobre los que hay que guardar especial discreción por razones obvias. Muchos están aún en una fase embrionaria y su investigación es muy compleja.

- ¿Se ha sentido presionado en su función de delegado de la Fiscalía Anticorrupción durante los años que lleva al frente?
- Presionado no, y si alguien lo ha intentado ha fracasado porque ni me he percatado. Soy consciente de que es una función de gran responsabilidad. Sé que muchos ciudadanos tienen la esperanza de que las cosas cambien y de que la Ley se aplique por igual a todos al margen de su estatus social, poder económico o político. Pero también soy consciente de que existen personas que preferirían que me fuese.

- ¿Cómo calificaría el trabajo de la policía en Canarias en los últimos años, que ha sido muy criticado por determinados sectores de la vida pública?
- El trabajo de la policía en Canarias en los últimos años ha sido extraordinario, de una dedicación y esfuerzo encomiables, aguantando en muchas ocasiones presiones y críticas injustificadas. Pero no solamente la Policía, también la Guardia Civil ha desarrollado una labor muy importante, además de otras muchas instituciones que también han prestado una colaboración necesaria en determinadas causas judiciales y diligencias de Fiscalía.

- Es usted poco dado a las apariciones públicas, sobre todo cuida mucho su aparición en actos en los que pueda haber empresarios o cargos políticos. ¿Son importantes las apariencias de cara al ciudadano?
- Eso no es exactamente así. En primer lugar, los empresarios y los cargos políticos son en su mayoría personas honestas y que cumplen una función de gran trascendencia en la sociedad. En segundo lugar, no se trata de cubrir apariencias de cara al ciudadano, no es una cuestión de imagen, sino que entiendo que dentro de mi función no está el acudir a actos o eventos sociales, políticos, empresariales, etc., que no guarden relación alguna con el desempeño de mis funciones. Y si a lo que se refiere usted es a que me prodigo poco haciendo declaraciones en los medios de comunicación -reconozco que esta entrevista me la pidió hace meses-, tengo que decir que, si bien es cierto que la sociedad tiene derecho a conocer lo que hacen la Administración y los servidores públicos, también es necesario disponer de tiempo y tranquilidad para dedicarle a esos asuntos el estudio y trabajo que requieren.

- ¿Cree que la Fiscalía Anticorrupción necesita refuerzos en Canarias?
- Como ya he dicho en otras ocasiones aunque los medios son escasos no me quejo; intento sacar el máximo partido a los que hay. Por desgracia la situación de la Justicia siempre ha sido de escasez de medios y, aunque hay que reconocer que en los últimos años ha mejorado, todavía queda mucho por hacer. Con la última reforma del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal se pretende, entre otras cosas, acomodar la estructura del Ministerio Fiscal a las nuevas necesidades, acomodarnos al modelo constitucional y una mayor similitud con la organización judicial.

- Es usted además teniente fiscal de la Fiscalía Superior de la Comunidad Autónoma de Canarias. En el momento de su nombramiento, recibió algunas críticas de un sector que consideraba que eran incompatibles los dos cargos. ¿Considera que ha demostrado que estos dos cargos pueden recaer en un mismo fiscal?
- Aunque no deseo reabrir viejas polémicas, la respuesta es sí. Y creo que además el tiempo así lo ha demostrado, incluso, a los más escépticos.

SIN PALABRAS

viernes, 26 de septiembre de 2008

Encuentro esta imagen con el contenido tal cual lo expongo en un blog del que no daré mas datos por motivos que no es menester exponer aquí, y me pregunto: HASTA DONDE VAMOS A LLEGAR?? Que significa este sin sentido de improperios?? Es que necesitan estas cosas para llamar la atención?? Que se promueve con esta iniciativa?? Evidentemente en el blog en cuestión no se explica nada de esto. Solo se cuelga la imagen y el texto para desagrado y repulsa de quien suscribe y espero que de muchos otros.

Señores, por favor, que no todo vale!! Ni el insulto gratuito (cocainomano por ser político??) ni las imagenes desagradables desde cualquier punto de vista que se valore. La democracia no te hace libre?? En una dictadura militar te sientes mas libre e identificado?? Conozco algunos países que estarían encantados de contar entre sus ciudadanos con personajes como el autor del cartelito de marras...

Pues si querían mover conciencias, la mía la han movido, pero para OPONERME firmemente al panfleto, cartelito o lo que sea y a lo que representa. Es indignante, de verdad, y por eso no he podido por menos que publicarlo hoy, a estas horas, y cuando la sangre aun me hierve por lo lamentable de esta ocurrencia.

Solo me resta por decir, DEMOCRACIA, Salud y República.

lunes, 22 de septiembre de 2008


No hay mucho más que añadir.
Salud y Republica

LOS ABOGADOS DE LAS PELICULAS Y EL CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACIA ESPAÑOLA

viernes, 19 de septiembre de 2008

Imagino que no tendre que entrar en detalles ni pormenores en relacion al accidente aereo ocurrido en el Aeropuerto de Madrid - Barajas, el pasado mes de Agosto.

Lo que puede que algunos sepan y otros no, es la "prisa" que se han dado determinados despachos de abogados de origen americano en acercarse a las familias de las victimas y ofrecerles representarles en multiples, y hasta ahora no demasiado bien conocidas, acciones judiciales.

Ante esto, el Consejo General de la Abogacia Española, con muy buen criterio a mi juicio, ha remitido el dia 18 de este mes, a uno de esos despachos de abogados, un requerimiento de informacion para que señalen en que concepto estan habilitados para ejercer la profesion Letrada en la Union Europea, asi como para apercibirles e informarles de que se abstengan de utilizar "metodos contrarios a la Ley y a la etica profesional en la busqueda de clientes", en aplicacion estricta (que es como debe ser esta aplicacion) de lo dispuesto en el Real Decreto 658/2001, de 22 de Junio que aprueba el Estatuto General de la Abogacia Española, asi como en el Codigo Deontologico de la Abogacia Española. Esta normativa, que para mayor abundamiento transcribo mas adelante, protege a las familias y a las victimas de posibles abusos generados por su situacion personal en estos momentos, y lo mas sorprendente es que en Estados Unidos existe una normativa similar que persigue la misma proteccion.

Como decia, el Estatuto General de la Abogacia Española, dispone en su Artículo 25:

1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.

2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:

  1. Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.

  2. Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.

  3. Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.

  4. Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.

  5. Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.

  6. Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.

3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CONGRUENCIA DE RESOLUCIONES

Me ha resultado interesante la Sentencia del Tribunal Supremo numero 532/2008, de 5 de Junio (Sala de lo Civil, Seccion Primera), de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñan, por la concrecion realizada en su Fundamento de Derecho Tercero en cuanto al concepto Jurisprudencial de la figura de la congruencia de las resoluciones judiciales. Lo transcribo a continuacion, remitiendoles expresamente al contenido integro de la misma.

"Es numerosa la jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado para determinar qué ha de entenderse por congruencia, siendo reseñable la reciente Sentencia de 19 de noviembre de 2007 (Recurso 4394/2000 [RJ 2007, 8117]), con cita de otras tantas, que establece que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 30 de noviembre [RJ 2006, 8154], 12 [RJ 2006, 8240] y 18 de diciembre de 2006 [RJ 2006, 9169], 28 de febrero [RJ 2007, 1512], 16 de marzo [RJ 2007, 1671] y 16 de mayo de 2007 [RJ 2007, 3555], entre las más recientes) y forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución [RCL 1978, 2836]), como ha señalado la jurisprudencia constitucional (SSTC 54/1985, de 18 de abril [RTC 1985, 54]; 242/1988, de 19 de diciembre [RTC 1988, 242]; etc.), pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o fundamentaciones de las partes " (SSTC 67/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 67]; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989 entre muchas otras). La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (como los artículos 359 y 379 LECiv 1881 [LEG 1881, 1]) sino también el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo [RTC 1985, 34]; 29/1987, de 6 de marzo [RTC 1987, 29]; etc.)», sin que pueda confundirse la incongruencia con falta de motivación (Sentencia de 13 de diciembre de 2007 [Recurso 4574/2000 (RJ 2007, 8928)]) y partiendo de la base de que las sentencias absolutorias de las pretensiones de las partes -como es el caso- nunca son incongruentes, salvo que obedezcan a una variación de la causa petendi o cuando hayan acogido una excepción no alegada salvo que se haya procedido de oficio (Sentencia de 17 de diciembre de 2007 [Recurso 4804/2000 (RJ 2007, 8935)])."

DOCTRINA SOBRE DENEGACION DE ACTIVIDAD PROBATORIA

Continuando con el analisis de las ultimas resoluciones de las que he tenido conocimiento y que me resultan de interes, aqui les extraigo el contenido parcial del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo numero 506/2008, de 4 de Junio, emitida por la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, Seccion Segunda, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete, que detalla, aun escuetamente, la Doctrina constitucional sobre los requisitos de apreciacion y valoracion de la existencia de indefension en supuestos de denegacion de actividad probatoria.

"No obstante lo anterior, es preciso señalar también, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 (RJ 2007, 2012), que "para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SSTC 70/2002, 3 abril [RTC 2002, 70]; 9/2003, 20 enero [RTC 2003, 9]; 1/2004, 14 enero; 3/2004, 14 enero, entre otras), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 104/2003, de 2 de junio [RTC 2003, 104]; 115/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 115] y 52/2004, de 13 de abril [RTC 2004, 52]). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993 [RTC 1993, 290], 185/1994 [RTC 1994, 185], 1/1996 [RTC 1996, 1] y 89/1997 [RTC 1997, 89]). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 [RJ 1999, 6220]). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las nº 190/97, 198/97, 100/981 (RTC 1981, 100), 185/98 (RTC 1998, 185) y 37/2000 (RTC 2000, 37), un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia-, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990 [TEDH 1990, 30], as. Delta, 26 de abril de 1991 [TEDH 1991, 29], as. Asch, y 26 de marzo de 1996 [TEDH 1996, 20], as. Doorson). Por otra parte, para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de la prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1), que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo aquella normativa procesal, y no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87 [RTC 1987, 149], 141/92 [RTC 1992, 141] y 233/92 [RTC 1992, 233], entre otras)"."

MULTA A UN JUEZ DE LO SOCIAL DE TOLEDO

viernes, 12 de septiembre de 2008

(EFE) El Consejo General del Poder Judicial ( CGPJ) ha impuesto este miércoles al titular del juzgado de lo Social número 3 de Toledo una multa de 5.000 euros por abuso de autoridad y desconsideración con los funcionarios y otra de 2.500 euros por multar de forma injustificada al secretario judicial.

Este magistrado acostumbraba a orinar en los lavabos del despacho con la puerta abierta mientras dictaba resoluciones, y los funcionarios, a quienes trataba "como si no fueran personas", se quejaban de su "hedor corporal", según publica este miércoles 'La Razón'.

El juez además pronunciaba en el juzgado frases como "la ley soy yo" y "se hace lo que digo" e incluso una vez "mandó a un funcionario a comprarle una docena de huevos".

La Comisión Disciplinaria del CGPJ ha tomado la decisión de multarlo por unanimidad y de acuerdo con la propuesta del instructor del expediente que le fue abierto al juez por el órgano de gobierno de los jueces, según han informado fuentes del Consejo.

sábado, 6 de septiembre de 2008

Cuando algo va mal, hay quien se consuela pensando que siempre podria ir peor. El negativismo que nos rodea nos hace consolarnos con males ajenos para aliviar los propios. Se que hoy parezco negativa.

Me notifican en el dia de ayer el Sobreseimiento Libre de un asunto que trataba y que me parecia sumamente importante, no por mi (evidentemente) sino por los intereses de mi cliente. El Auto en cuestion viene derivado de unas Diligencias Previas archivadas, con el correspondiente Recurso de Apelacion interpuesto por mi parte a raiz del Sobreseimiento (en aquel caso era provisional). Pues bien, la Seccion correspondiente de la Audiencia Provincial ordena la continuacion del procedimiento, al menos hasta que se haya tomado declaracion al denunciado. El Juzgado de Instruccion si que realiza una nueva Diligencia, pero en ningun caso es la declaracion del imputado y, tachan!! un mes despues de haberse practicado (agosto mediante) me notifica ahora el SOBRESEIMIENTO LIBRE del asunto.

De ahi mi comentario, si algo va mal inicialmente, consuelate pensando que siempre podria ir peor; o "mal de muchos, consuelo de tontos"; o .....hay tantos aforismos y refranes para la autoconsolacion propia y ajena.

Voy a positivarme un pelin y ahora vuelvo.

INMUNIDAD REAL.

viernes, 5 de septiembre de 2008

Extraigo, espero que con su permiso, el anterior análisis realizado por un compañero en relación a la impunidad de la monarquía española basada en la normativizacion en nuestro Ordenamiento de preceptos que los amparan, así como la especial protección que a los mismos supone el hecho de ostentar un "cargo" para el cual únicamente han tenido el merito de nacer de un útero determinado y no de otro.


"En el art. 27.1 del Estatuto de la Corte Penal Internacional se dispone que será aplicable por igual a TODOS sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una persona, sea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un Gobierno o de un Parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni podrá constituir per se motivo para reducir la pena. Eso pone de manifiesto que en los más de 150 países que hasta ahora han ratificado el Estatuto es desconocido un precepto legal que consagre la impunidad de Jefes de Estado, sean éstos emperadores, reyes o presidentes de República ...En España,por contra,lo que para los mortales se distingue entre falta y delito de injurias, cualquier injuria a cualquier miembro de la Familia Real española se considera delito y además, esos delitos de injurias al Rey y a su familia no son competencia de los juzgados ordinarios sino de la Audiencia Nacional....; A su vez en el artículo 56.3 de la Constitución Española, se declara que la persona del Rey "no está sujeta a responsabilidad", por lo que el Rey puede .......... sin que por estos hechos sea posible abrir diligencias penales contra él, lo cual vulnera el principio de igualdad ante la Ley y también el de la tutela judicial efectiva (establecido en el artículo 24 de la Constitución Española) pues los perjudicados por los eventuales actos reales no pueden legalmente exigir ante los tribunales que determinadas conductas punibles sean compensadas con la imposición de una pena al autor, ni tan siquiera obtener un resarcimiento económico por los daños sufridos con la prestación económica que lleva consigo la responsabilidad civil derivada de delito.Esto apenas tiene paralelo en el Derecho comparado actual...,al menos que yo sepa.

Monarquía..¿democrática?"

Entiendo que da pie a un debate mucho mas amplio que las pocas lineas que yo pueda incluir en este post, basado principalmente en la desigualdad natural que se supone en un estado social y democrático de derecho, no deberia existir. La igualdad efectiva de los ciudadanos ante la Ley supondría la automática desaparición de este tipo de normas y preceptos que convierten a unos, repito que por el mero hecho de su nacimiento, en intocables frente al resto, otorgándoles prebendas mas propias de épocas medievales que del siglo XXI en que, se supone, vivimos.

A nadie resulta extraño, dado lo evidente de la simbología que rodea este blog, mi tendencia Republicana, pero lejos de denominarlo una salida propia de mis ideales, utilizando la lógica jurídica mas pura vemos como resulta un contrasentido por utilizar términos laxos en su contenido, el seguir manteniendo en nuestro Ordenamiento normas que vulneran los mismos principios que se dicen protegidos como Fundamentales.

Rosadito saludo, y hoy, además, añado SALUD Y REPÚBLICA.

TRIBUNAL SUPREMO. NUEVA DOCTRINA SOBRE CAMBIO DE NOMBRE Y SEXO REGISTRAL.

He tenido conocimiento en el dia de hoy de la existencia de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2008, Sala de lo Civil, Numero de Resolucion 158/2008 (Ponente Clemente Auger Liñan) que establece, por primera vez en la doctrina de nuestro Alto Tribunal, la posibilidad de modificacion registral de los datos relativos a nombre y sexo de una persona transexual que no contaba con reasignacion sexual completa.

Dicha Sentencia, señala en su Fundamento de Derecho Segundo, lo siguiente: "La parte recurrente articula el recurso en dos motivos, denunciando en el primero infracción por inaplicación de los artículos 1.7 del Código Civil , artículos 10.1 y 14 de la Constitución Española y artículos 8,12 y 14 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales; y en el segundo infracción, también por inaplicación, de jurisprudencia del Tribunal Supremo, manifestada entre otras en las sentencias de fecha 15 de
julio de 1988 y 2 de julio de 1987 .

Por razones de orden lógico, y dada la relevancia del más reciente pronunciamiento de esta Sala en relación con la cuestión objeto del procedimiento, representado por la Sentencia del Pleno de 17 de septiembre de 2007 , en la que se aborda desde la perspectiva constitucional, legal, y también jurisprudencial, se considera conveniente el tratamiento conjunto de ambos motivos, en los que la parte recurrente defiende la estimación del recurso en aras al respeto a sus derechos fundamentales a la propia dignidad, al libre desarrollo de su personalidad, y a la igualdad ante la Ley, con base en los preceptos que cita como infringidos, y en una interpretación de la jurisprudencia de la Sala de la que extrae la prevalencia del sexto psicológico sobre el biológico, argumentando que negar el reconocimiento registral a estas situaciones infringe el derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad como derecho fundamental de la persona.

En primer término ha de destacarse que el 17 de marzo de 2007 ha entrado en vigor la Ley 3/2007, de 15 de marzo , reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas (BOE 16 de marzo), cuyo artículo 1 declara que toda persona de nacionalidad española y con capacidad suficiente para ello podrá solicitar la rectificación
de la mención registral de sexo, que conllevará el cambio del nombre propio. Esta solicitud (artículos 2.1 ) "se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 , para los expedientes gubernativos". (No se aplican la regla 1ª del artículo 97 LRC , ni los artículos 218 II y 349 III y IV del RRC). La rectificación solicitada se acordará una vez que la persona solicitante pruebe:

a). Que se le ha diagnosticado disforia de género, lo que ha de acreditarse mediante informe de médico o de psicólogo clínico, en el que se hará referencia (1) a la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psico-social, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia, y (2) a la ausencia de trastornos de la personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia indicada.

b). Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado, lo que se ha de acreditar mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, por informe de un médico forense especializado. No es necesario (artículo 4.2 ) que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos no son tampoco requisito necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento y se aporte certificación médica de tal circunstancia.

A tenor de cuanto dispone el artículo 5 , la resolución que acuerde la rectificación tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil (5.1) permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición (5.2) y "no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio" (5.3).

Se trata, pues, de una pretensión de cambio de la mención de sexo y de nombre que, formulada antes de la vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, ha sido denegada sucesivamente en las dos sentencias de instancia, dictadas ambas también antes de que entrara en vigor la mencionada Ley, por razón de no haberse producido la cirugía de reasignación de sexo que hasta la vigencia de la expresada norma se entendía como requisito necesario, al menos en el sentir de la jurisprudencia española, que, por otra parte, se mostraba coherente con la doctrina que cabía extraer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

En la Sentencia del Pleno de 17 de septiembre de 2007 se destaca como, en efecto, la jurisprudencia de esta Sala, había decidido acceder al cambio de sexo, y consiguiente cambio de nombre, en supuestos en los que ya sse había producido la cirugía de reasignación, descrita de diversos modos. Así, según se resume en la sentencia de 6 de septiembre de 2002 , la sentencia de 2 de julio de 1987 indicaba que el postulante "había extirpado y suprimido sus caracteres primarios y secundarios (de varón) y presentaba vagina artificial reconstruida"; la de 15 de julio de 1998 se refería a otro varón cuya apariencia femenina calificaba de completa, por haber suprimido quirúrgicamente los atributos de su sexo genético o cromosómico; la de 3 de marzo de 1989 consideraba relevante que el actor no tenia pene ni escroto... y presentaba vagina artificial; la de 19 de abril de 1991 tomaba en consideración que el recurrente se había sometido a operación quirúrgica de vaginoplastia; y la propia sentencia de 6 de septiembre de 2002 no accede al cambio solicitado (de mujer a varón, en el caso) porque el solicitante "ha llevado a cabo únicamente uno de los tres pasos o gestos quirúrgicos secuenciales del proceso de reasignación sexual según se describen en el informe elaborado en noviembre de 2001 por el panel de expertos sobre identidad de género que ha coordinado la Agencia de Evaluación de Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III del Ministerio de Sanidad y Consumo, respondiendo a la moción del Pleno del Senado que instaba al Gobierno a elaborar un protocolo que contemplase actuaciones homogéneas sobre intervención a personas transexuales", ya que no se había llegado, en el caso, ni a la resección del útero y los ovarios, ni a la reconstrucción del pene.

Las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado (8 y 31 de enero de 2001) en tema de autorización para el matrimonio por parte de transexuales, desde luego antes de la vigencia de la Ley 13/2005, de 1 de julio, así como la Nota doctrinal de 21 de marzo de 2001 , habían de tomar también como referencia los supuestos de transexuales que, para adecuar su sexo biológico y anatómico a su comportamiento sexual psíquico y social "han sufrido una intervención quirúrgica de cirugía transexual y a continuación han obtenido sentencia firme" sobre cambio de sexo.

Cierto es, sin embargo, que algunas decisiones judiciales, no revisadas por esta Sala, habían ya admitido un cambio de sexo sin llegar a realizarse una cirugía de reasignación, como ocurre en el caso de un cambio de varón a mujer que resolvió la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en 23 de mayo de 2005, rollo 13/2005 , confirmando una sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Valladolid nº 1, de fecha 13 de diciembre de 2004 en Autos de procedimiento ordinario 898/2004, a la que cabe añadir las de las Audiencias Provinciales de Barcelona, 17 de febrero de 2004; Cádiz, 20 de abril 2005; Madrid, 15 de julio 2004; Valencia, 30 de diciembre 2004, aunque la posición dista de ser unánime (SSAP Toledo, 10 abril 2002, Audiencia Provincial de Baleares, 1 septiembre 2006, Audiencia Provincial de Asturias 30 septiembre 2003, Audiencia Provincial de valencia, 24 de febrero 2004 , etc). En la citada Sentencia del Pleno se destacaba que esta posición de la Sala era coherente con la que se deduce de las diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.También se analizaba el estado de la cuestión en la legislación y jurisprudencia de diversos países europeos.

Igualmente se declara en la citada Sentencia del Pleno que la concepción del sexo, no obstante dar primacía a los elementos psíquicos y sociales (el rol socialmente asumido), sigue anclada en una exigencia somática de base y parece retroceder en los últimos tiempos ante varias mutaciones sociales y jurídicas, como son:

a).En primer lugar, la influencia del sexo en los comportamientos sociales y en las valoraciones jurídicas disminuye a ojos vistas. Desde la Ley 2 de mayo de 1975, varias disposiciones reducen sensiblemente la importancia del sexo como factor determinante del trato de la persona en las relaciones sociales. No sólo el artículo 14 de la Constitución considera una acepción inadmisible de personas la discriminación por sexo, que sólo valdrá en cuanto responde a una deferencia razonable, con base en condiciones naturales imprescindibles (que llegan incluso a sustentar ciertas discriminaciones positivas), sino que progresivamente (Leyes de 13 de mayo y 7 de junio de 1981; Ley 11/1990, de 15 de octubre ; Ley 13/2005, de 1 de julio , etc) se va disponiendo la irrelevancia del sexo en el tráfico jurídico, salvo para conductas en que irremediablemente sea significado.

b). En segundo lugar, la asunción de las pautas y del rol de un determinado sexo va significativamente diluyendo diferencias radicales y tiende hacia una cierta uniformidad, que sólo se rompe en concretos aspectos, por más que subsistan perceptibles y hasta muy notable diferencias, mientras que, por otra parte, incluso en los niveles de las más profundas relaciones familiares, la asignación de roles sociales (como el de padre o madre) se desconectan de la identidad sexual, o al menos de una identidad sexual basada en los cromosomas. Así, la concepción del sexto como estado civil se debilita, y abundan ya los tratamientos científicos de la cuestión en los que se sostiene que el sexo no es un estado civil, sin perjuicio de señalar la relevancia jurídica que todavía tiene.

Desde esta perspectiva, sobre todo teniendo en cuenta la última legislación, no podría ampararse en la determinación del sexo por razón de la aplicación de los caracteres del estado civil (orden público, inoperatividad, indisponibilidad, peculiaridades procesales) una respuesta negativa a la cuestión que nos ocupa ni cabría ver en la acción de modificación una "acción de estado", en sentido propio, por más que el sexo forme parte de la identificación de la persona, conste en el Registro Civil (donde no sólo se inscriben estados civiles) y las acciones dirigidas a la modificación o a la rectificación adquieren ciertas peculiaridades (artículo 222. 3 II LEC ).

La necesidad de una intervención quirúrgica de reasignación, pues, no parece justificada como presupuesto de una modificación del tratamiento de la persona interesada que, ciertamente, se presenta como afectada por un síndrome, por un estado patológico que exige un tratamiento que, obsérvese, no se dirige a corregir la tendencia hacia el sexo fenotípico o genotípico, sino hacia el psíquico o anímico, tratando de aproximar el soma hacia la psique y no a la inversa.

Hay, en base, una "disforia de genero" que, diagnosticada, ha de ser tratada, durante al menos dos años (dice ahora la ley española) "para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado", pero no necesariamente ha de llegarse a la cirugía de reasignación sexual. Lo que tampoco significa, pues, que la mutación sexual se acepta como hecho voluntario, libérrimo, de una persona que haya decidido cambiar su pauta de comportamiento.

Desde esta perspectiva, nos hemos de preguntar, después de la vigencia de la Ley 3/2007 , a la que se ha de dar valor como ampliación del ámbito de libre desarrollo de la personalidad, si la imposición de la intervención quirúrgica vulnera los derechos fundamentales a la intimidad privada y a la propia imagen que tutelan y amparan los artículos 18.1 y 10.1 CE . Pero hay que aceptar iuxta modo una respuesta positiva a esta cuestión. Ciertamente, la posición del TEDH, especialmente en las sentencias de 11 de julio de 2002 (I contra Reino Unido y C. Goodwin contra Reino Unido) y 23 de mayo de 2006 (Grant contra Reino Unido) acude al Tribunal al artículo 8 del Convenio de Roma, que declara la vulneración del derecho a la intimidad privada, que vincula a la dignidad de la persona, como la reiteradamente citada sentencia de 11 de octubre de 1978, del Tribunal Constitucional alemán, que anclaba su decisión en la dignidad de la persona y en el libre desarrollo de la personalidad (artículos 1 y 2. 1 de la Ley 5 de 6 5/9/08 10:27 Fundamental alemana), pero hay que señalar, en primer lugar, que el artículo 8 del Convenio de Roma impone al respeto a la vidad privada y familiar y prohíbe la injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, salvo que esté previsto en la ley y constituya una medida necesaria para determinados bienes o valores. Parece, pues, un derecho de contenido más amplio que el derecho a la intimidad personal y familiar que se tutela en el artículo 18.1 CE . Además, en los casos resueltos por el TEDH la infracción se produce porque, aún cuando se haya verificado la totalidad del tratamiento, incluida la intervención quirúrgica de reasignación de sexo, no se reconoce el cambio del sexo, porque el Estado demandado, aún así, hace primar el factor biológico y, con ello, desconoce el cambio.Pero, si bien se piensa, el resultado, de aceptar la posición que hasta ahora se ha venido sosteniendo en la jurisprudencia, sería el mismo: no aceptar el cambio por falta de la operación quirúrgica significa, en el fondo, hacer primar el factor fenotípico o cromosomático, que la operación, por otra parte, no puede corregir, con lo que no se da valor a las mutaciones psíquicas o los cambios en el rol socialmente asumido, no obstante hallarse el interesado en situación patológica... haber sido diagnostico y haber sido sometido a tratamiento.

No hay, en puridad, una vulneración de los derechos a la intimidad o la propia imagen, pero hay un freno al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE ) que se proyecta en una lesión de la dignidad humana, en una falta de tutela de la salud (artículo 43.1 CE ), al respeto, a la intimidad y a la propia imagen (artículo 18.1 CE ) y a la protección de la integridad física y moral (artículo 15 CE ), pues parece que el libre desarrollo de la personalidad (aceptado como soporte y justificación del cambio por las sentencias de esta Sala de 15 de junio de 1988, 3 de marzo de 1989, 19 de abril de 1991 y 6 de septiembre de 2002 ) implica, dada la prevalencia de los factores psíco-sociales en la determinación del sexo, que han de primar en los supuestos de disforia de género, un derecho de sostener la identidad sexual como expresión de la identidad personal, que es un bien de la personalidad.

Hay que reconocer al individuo que sufre la patología denominada disforia de género, la facultad de conformar su identidad sexual de acuerdo con sus sentimientos profundos, con sus convicciones de pertenecer a otro sexo, pues de otro modo ni se protege su integridad, ni se le concede la protección de la salud, ni se trata adecuadamente el derecho a la imagen y a la intimidad familiar. Se trata, en una palabra, de dejar que el libre desarrollo de la personalidad se proyecte en su imagen y se desarrolle dentro de un ámbito de privacidad, sin invasiones ni injerencias.

En el caso del solicitante, se ha producido un cambio en su aspecto, en sus hábitos e incluso en los factores psicológicos y sociales que influyen en la determinación del sexo: está recibiendo tratamiento con hormonas desde hace 8 años; fue excluido del Servicio Militar por "trastorno de la identidad sexual"; fue intervenido quirúrgicamente de un implante mamario, realizado el 16 de octubre de 1986; obran informe psicológico del que resulta que en sus relaciones sociales y de pareja adopta un rol femenino, en su familia de origen tienen asumido el hecho de su cambio de sexo, y su integración como mujer, suponiéndole un factor de desajuste y confusión el hecho de que figuren un nombre y un sexo masculino en su DNI, puesto que esto va en contra de su identidad psicológica como mujer, disociación entre sexo psicológico y cromosomático y, sobre todo, el hecho de que socialmente y legalmente se de predominancia, como hasta ahora, al sexo cromosomático, qe contribuyen a su baja autoestima y dificultad de integración relacional, social y laboral, así como a la sensación permanente de inseguridad y temor al rechazo, en el informe pericial psicológico obrante en autos se informa que la recurrente tiene una personalidad alterada fruto de la dicotomía a la que se ve expuesto, sentimiento y autoconcepto como mujer y situación civil y legal como hombre, y se considera pertinente, orientativa, y de buen pronóstico, la intención expresa de la parte recurrente de realizar un cambio de sexo y nombre. Todo ello supone un cumplimiento sustancial de los requisitos que ahora establece la Ley 3/2007 , que ya no hace precisa la cirugía de reasignación de sexo."

Y esta sentencia no seria mas digna de distincion que cualquier otra si no contase con las siguientes caracteristicas:

1.- Se trata de la primera vez, como digo, que el Supremo accede a la modificacion registral de nombre y sexo de una persona transexual que no cuenta con la operacion correspondiente que modifica sus genitales de nacimiento.

2.- Se modifica la doctrina seguida por el Tribunal que señalaba que para poder proceder a la modificacion registral de nombre y sexo en el Registro Civil, tenia que existir una completa transformacion de caracteres sexuales primarios y secundarios, con lo que obligaba para la estimacion de las pretensiones a la intervencion quirurgica de reasignacion completa.

3.- Por que, desde la entrada en vigor de la Ley de Identidad de Genero, no es necesaria para la modificacion de los datos señalados la interposicion de una demanda en los Tribunales de Justicia, con lo que tampoco es necesaria la doctrina sentada ahora por el Tribunal en cuestion.

Por otro lado, es plamario en este caso el retraso que padecemos en nuestros Juzgados y Tribunales, pues la Sentencia recurrida en casacion y cuya resolucion trae causa de este articulo es de 29 de Noviembre de 2003, han pasado casi CINCO AÑOS desde que se interpuso el Recurso y el pobre particular ha tenido que pasar el calvario de esperar que el Tribunal resolviese sobre un tema que imagino que para el seria de vital importancia. No se que habra hecho durante el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley de identidad de genero hasta que se dicto la sentencia, pero imagino que resistiria por que en estos casos la victoria moral es muy importante.

Pero , como ya he comentado, y quitando la parte negativa de la misma en relacion con el retraso sufrido en su emision, el hecho cierto es que el Tribunal consigue la plasmacion real de la defensa de los derechos fundamentales en el supuesto tratado desde el punto de vista del Libre desarrollo de la personalidad prevalente en nuestro ordenamiento y principal argumento en la defensa de la modificacion registral solicitada. Se evidencia el intento de acercamiento y comprension de la transexualidad basada en el conocimiento de la persona y su "problematica" y no en disquicisiones juridicas que se apartan del problema principal del particular para someterlo a la consideracion de un "caso" y no de una persona. En este sentido y en estracto, la sentencia entiendo debe ser alabada por su concrecion y exposicion de un supuesto en si mismo sumamente complejo.

Un rosadito saludo.

REGRESO ADMINISTRATIVO

martes, 2 de septiembre de 2008

Regreso “agotada” de tanto descanso y jolgorio en mis vacaciones y me encuentro, no sin sorpresa por otro lado, con que mi mesa, en cuestión de dos días esta abarrotada de papelotes, notificaciones y escritos varios, que me dispongo a apartar de forma contundente para poder escribir estas líneas. Mis deseos van desde prender fuego a la mesa completa hasta prender fuego a todo el que me mande un fax en las próximas horas, sin saltarme a los que ya me los han mandado, remitido y enviado como recordatorio de que el descanso termina (nótese el apogeo pirómano que me impulsa).

Igualmente aprecio, y lo voy a contar con toda la ironía de la que soy capaz, como nuestra querida Administración Publica ha aprovechado de forma eficaz el hecho de que el único mes de descanso que tenemos los abogados es el de Agosto, para notificar cuanta resolución, decreto, solicitud de documentación o requerimiento ha tenido a bien sacarse de la manga, en evidente contraposición con la carencia de respuesta oral o escrita que nos regala durante el resto del año. Me pregunto entonces si es una conjunción de casualidades que la Administración (como ente indeterminado) sea tan proclive al trabajo en un mes en el que el común de los mortales estamos hasta las narices de trabajar, y concluyo que lo que para el resto es un mes caluroso y tedioso para ellos es la época dorada de trabajo por excelencia. Por supuesto, imagino que nada tiene que ver el hecho de que el mes de Agosto sea hábil para la Administración pero el único que es inhábil para la actividad jurisdiccional; que la mayoría de nosotros es el único mes en que podemos coger vacaciones; que casi todos nos vamos de viaje; que ninguno pasamos por el despacho; que hasta desconectamos el móvil…. Espero que sea mi mente calenturienta la que me haga pensar como lo estoy haciendo. Paranoica que se vuelve una….uno de los nuevos síntomas del famoso síndrome post vacacional.

BAUTIZOS CIVILES

El municipio malagueño de El Borge ha propuesto celebrar bautizos civiles en los que cambiará la pila bautismal y el agua bendita por la Carta Europea de los Derechos del Niño, y el compromiso de los padrinos de que el menor recibirá una educación laica.

EFE En declaraciones a Efe, el alcalde de El Borge, José Antonio Ponce (IU), ha manifestado hoy que el Ayuntamiento prepara una moción para articular estas ceremonias, que se llevarán a cabo en el salón de plenos del edificio consistorial.

Ponce, regidor de El Borge desde 1995 y ateo confeso, ha señalado que durante los bautismos civiles se dará lectura a la Carta Europea de los Derechos del Niño y algunos artículos de la Constitución Española, según publica la edición de hoy del diario gratuito 20 Minutos.

Además, los padrinos tendrán que firmar un documento en el que se comprometerán a que el niño recibirá una "educación democrática y laica".

Los bautizados en esta ceremonia civil pasarán a formar parte de un registro de ciudadanos de El Borge y recibirán un regalo.

El regidor ha señalado que en este tipo de bautizos "no habrá ni agua, ni velas, ni iglesias", y ha precisado que su objetivo es llevar la moción al próximo pleno del Ayuntamiento.

En enero de este año, Ponce se convirtió en el primer alcalde de España al que la Iglesia Católica dio de baja en sus archivos, después de que el Obispado le concediese la apostasía.

Así consiguió su objetivo de no estar registrado en los libros y documentos de la Iglesia Católica, y por tanto, no pertenecer a una religión con la que no está de acuerdo y en la que no cree, según dijo.

Los bautismos civiles no son la primera iniciativa peculiar que Ponce protagoniza desde que es alcalde, como demuestran, por ejemplo, el día de luto oficial que el Ayuntamiento de El Borge declaró en 2003 cuando comenzó la guerra de Irak, o la petición cursada en 2005 para que el Gobierno convocase un referéndum sobre Monarquía o República.

Publicado por el Diario La Provincia en el dia de hoy.


DE REGRESO

lunes, 1 de septiembre de 2008

Resulta evidente a raiz de mi anterior entrada que estamos de regreso. Tambien es evidente que el paron vacacional del mes de Agosto no nos han quitado las ganas de trabajar y seguir llenando de contenidos este espacio, aunque a decir verdad preferiria seguir con los contenidos en la playa, con el ruido del mar de fondo y una cervecita en la mano (mejor una en cada mano por si acaso). Pero no siempre se puede tener todo lo que se quiere y toca reincorporarse a la vida laboral y judicial, asi como al gratificante trabajo de exponer en este foro mis ideas.

Algun comentario hare, por supuesto, sobre el inicio del año judicial que ya nos andan recordando los distintos compañeros funcionarios de nuestros juzgados y Tribunales. Pero hoy por ser el primer dia no les dedicare mucho tiempo.

Un enorme saludo de reencuentro para todos y a empezar el curso con ganas que tiempo habra mas adelante de perder el tiempo, el curso y las ganas, a medida que la dura realidad nos haga relegar a algo menos que un bello recuerdo lo que fueron nuestras vacaciones.

DECLARACION SOBRE REPRESION CHINA EN TIBET DE MARZO PASADO

Extraigo la anterior informacion de la base de datos WESTLAW aranzadi, en relacion a la tramitacion de un procedimiento judicial en España derivado de la dura represion de la Republica Popular China en Tibet con motivo de las manifestaciones sobre la celebracion de las ultimas Olimpiadas.

(EP).-Dos miembros del Gobierno tibetano en el exilio declararán como testigos el próximo jueves 5 ante el juez Central de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional, Santiago Pedraz, en relación a la causa que investiga el magistrado contra dos ministros y cinco altos cargos de la República Popular China por su presunta participación en la represión que se produjo en marzo pasado en Tíbet.

En concreto, el juez Pedraz citó como testigos para el próximo jueves al responsable del Departamento de Seguridad del Gobierno tibetano en el exilio (a las 10.30 horas) y al director del Centro Tibetano para los Derechos Humanos y la Democracia del Ministerio de Seguridad del Gobierno en el exilio (a las 12.00 horas). Además, del mismo modo, también citó al responsable del informe sobre la represión en el Tíbet elaborado por Amnistía Internacional, que declarará el día 10.

En su auto, el titular del Juzgado Central de Instrucción número 1 aceptó la competencia de la jurisdicción española para investigar los hechos denunciados por el Comité de Apoyo al Tíbet (CAT), la Fundación Privada Casa del Tíbet y la asociación Thubten Wangcheg Sherpa Sherpa, al entender que podrían constituir "delitos de lesa humanidad contra la población tibetana". Según estas asociaciones querellantes, las autoridades chinas causaron "al menos 203 muertos, más de 1.000 lesionados graves y 5.972 detenidos ilegales y desaparecidos".

La causa está dirigida contra el actual ministro de Defensa, Lian Guanglie; el ministro de Seguridad del Estado y viceministro de Seguridad, Geng Huichang; el secretario del Partido Comunista chino en la Región Autónoma de Tíbet, Zhang Qingli; el miembro activo del 'Politburó' en Beijing, Wang Lequan; el líder de la Comisión de Asuntos Etnicos, Li Dezhu; el general Tong Guishan, comandante del Ejército de Liberación Popular de la capital del Tíbet (Lhasa); y el general Zhan Guihua, comisario político del comando militar de Chengdu.

"MATANZA SISTEMÁTICA Y GENERALIZADA"

Según los querellantes, los siete altos cargos del Gobierno chino dirigieron "una matanza sistemática y generalizada" contra la población tibetana así como la realización de "lesiones graves, torturas y desapariciones forzadas" que fueron cometidas desde el 10 de marzo de 2008.

En su escrito, les imputa "la supuesta acusación intencionada de muerte o legiones graves, la desaparición forzada, la detención y privación de libertad con infracción de las normas internacionales al efecto y las torturas denunciadas", lo que convertiría al pueblo tibetano en "un grupo o colectivo perseguido" por las autoridades chinas "por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional".

El instructor también solicita a los querellantes que aporten al juzgado la documentación de que dispongan sobre estos hechos y que identifiquen completamente y reseñen la filiación de los querellados.

SEGUNDA INVESTIGACIÓN SOBRE TÍBET

Al margen de la investigación de Pedraz, el titular del Juzgado Central de Instrucción número 2, Ismael Moreno, tiene abierta una causa desde enero de 2006 contra el ex presidente chino Jiang Zemin y otros seis ex responsables comunistas en el Tíbet y en el Gobierno chino después de estas tres mismas asociaciones presentaran una querella por el genocidio supuestamente cometido a partir de 1950.

Además de Jiang, esta querella está dirigida contra el primer ministro durante la represión tibetana, Li Peng; los secretarios del partido Comunista en el Tíbet entre 1971 y 1980, Ren Rong, entre 1980 y 1985, Yin Fatang, y entre 1992 y 2001, Chen Kuiyan; el ministro de Planificación Familiar en los 90, Deng Delyun; y el jefe de Seguridad china y responsable de la Policía Armada Popular durante la represión de finales de los 80, Chen Kuiyan.