TEMAS JURIDICOS Y MÁS

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CONGRUENCIA DE RESOLUCIONES

viernes, 19 de septiembre de 2008

Me ha resultado interesante la Sentencia del Tribunal Supremo numero 532/2008, de 5 de Junio (Sala de lo Civil, Seccion Primera), de la que es Ponente el Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñan, por la concrecion realizada en su Fundamento de Derecho Tercero en cuanto al concepto Jurisprudencial de la figura de la congruencia de las resoluciones judiciales. Lo transcribo a continuacion, remitiendoles expresamente al contenido integro de la misma.

"Es numerosa la jurisprudencia de esta Sala que se ha pronunciado para determinar qué ha de entenderse por congruencia, siendo reseñable la reciente Sentencia de 19 de noviembre de 2007 (Recurso 4394/2000 [RJ 2007, 8117]), con cita de otras tantas, que establece que «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, como tantas veces ha dicho esta Sala (SSTS 30 de noviembre [RJ 2006, 8154], 12 [RJ 2006, 8240] y 18 de diciembre de 2006 [RJ 2006, 9169], 28 de febrero [RJ 2007, 1512], 16 de marzo [RJ 2007, 1671] y 16 de mayo de 2007 [RJ 2007, 3555], entre las más recientes) y forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución [RCL 1978, 2836]), como ha señalado la jurisprudencia constitucional (SSTC 54/1985, de 18 de abril [RTC 1985, 54]; 242/1988, de 19 de diciembre [RTC 1988, 242]; etc.), pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o fundamentaciones de las partes " (SSTC 67/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 67]; 171/2003, de 27 de mayo; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986, 24 de junio de 1989 entre muchas otras). La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (como los artículos 359 y 379 LECiv 1881 [LEG 1881, 1]) sino también el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses (SSTC 34/1985, de 7 de marzo [RTC 1985, 34]; 29/1987, de 6 de marzo [RTC 1987, 29]; etc.)», sin que pueda confundirse la incongruencia con falta de motivación (Sentencia de 13 de diciembre de 2007 [Recurso 4574/2000 (RJ 2007, 8928)]) y partiendo de la base de que las sentencias absolutorias de las pretensiones de las partes -como es el caso- nunca son incongruentes, salvo que obedezcan a una variación de la causa petendi o cuando hayan acogido una excepción no alegada salvo que se haya procedido de oficio (Sentencia de 17 de diciembre de 2007 [Recurso 4804/2000 (RJ 2007, 8935)])."

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