TEMAS JURIDICOS Y MÁS

SOBRE EL CODIGO DEONTOLOGICO Y LA REINCIDENCIA DOLOSA

miércoles, 18 de junio de 2008



Hace unos días colgué un post en este blog relativo a lo que mi hermano Carlos llamaba "Código Odontológico de la Abogacia española" por eso de que los abogados no actuamos deontologicamente sino a mordiscos, o sea, odontologicamente, y el motivo del mismo era mi desazón ante la actuación absolutamente irregular de un "compañero" que se paso por donde lo que viene siendo el arco del triunfo lo del Secreto Profesional, autentica, a mi juicio, piedra angular de nuestra profesión. En ese momento el desliz del "compañero" lo achaque, bendita mi inocencia, a múltiples factores externos (véase estres exacervado, presión mediatica, que la abuela fuma....) porque no lograba asimilar que alguien que se dedica a la misma profesión que yo, que trabaja haciendo cumplir las normas de nuestro ordenamiento, que estudio mas o menos lo mismo que esta que suscribe y que además se encuentra colegiado, vulnerase voluntariamente de la manera mas flagrante nuestro sagrado código de conducta.

Pues bien, tengo que empezar a ser menos inocente y creerme mas a mi hermano Carlos, dejando de justificar lo injustificable y asumiendo que hay gente sin principios en todos lados y a mi en este caso me ha tocado bailar con la mas fea (el mas feo de todos) puesto que lo ha vuelto a hacer, con nocturnidad, alevosía, prevalimiento de situación de superioridad y todos los agravantes existentes en nuestro Código Penal (el dolo se presupone). Ante esto, que podemos hacer los que si que respetamos nuestros principios de actuación, los que seguimos creyendo en la importancia de los mismos, los que entendemos que no deben ser infringidos por ningún profesional que quiera llamarse abogado??? Pues yo ya lo se. Igual que se establecen las normas deontológicas, también se establece, en el mismo Real Decreto que las aprueba y recoge, el supuesto de su infracción y régimen disciplinario consiguiente a aplicar por el Colegio de Abogados correspondiente. En mi caso, al tratarse de un colegiado de otro Colegio Profesional, previa la interposición del correspondiente escrito que sera evaluado por la Junta de Gobierno del mismo, se dará traslado al Colegio del infractor para su evaluación y sancion si corresponde. Puede que no sirva para nada; puede incluso que sea una perdida de tiempo, pero soy de la opinión de que hay que proteger a toda costa las cosas en que uno cree. Y crean me cuando les digo que no deseaba llegar a este punto, pero lo que debe hacerse, debe hacerse.

Un cordial y rosadito saludo y a cumplir todos el Código "Odontológico" que para eso esta.

SILENCIO POSITIVO Y CERTIFICACION DE ACTO PRESUNTO EN LICENCIAS URBANISTICAS



Al hilo de mi post anterior y por la particularidad de que, en un tema tan delicado como las licencias urbanisticas el silencio administrativo sea positivo, comento la regulacion de la figura del silencio en este supuesto concreto asi como la ausencia de exibilidad establecida legalmente de Certificacion de Acto presunto en el supuesto de licencias urbanisticas. De esta manera, tanto el Articulo 9.1.7º.a).- del Decreto de 17 de Junio de 1955, Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales, como el Articulo 166.5.a).- del Decreto Legislativo 1/2000, Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, como, por ultimo, su normativa de Desarrollo, Articulo 219.1.e).- del Decreto 183/2004, Reglamento de Gestión y Ejecución del sistema de Planeamiento de Canarias, establecen la estimación por silencio de las solicitudes de licencias de obra por el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya emitido resolución expresa por la Administración actuante.


En este sentido, resulta especialmente significativa la motivación de la Sentencia del TSJ de Cataluña, de 18 de Octubre de 1999, que afirma que no resulta exigible la certificación de acto presunto a que hace referencia la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Publicas, Articulo 44.- para que surta efectos el silencio administrativo, con base, entre otros, a los siguientes motivos:

1.- a la luz del Articulo 3.- CC que obliga a interpretar las normas “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, con los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, no es dable considerar aplicable el requisito formal de la solicitud de certificación, cuando, precisamente, existe una tendencia progresiva del legislador a eliminar las trabas administrativas en relación a los actos de particulares. (…)

2.- Al amparo de la Ley de Procedimiento administrativo de 1958, la jurisprudencia entendió que en los supuestos regulados en los Artículos 9.1.5 y 9.1.7.c).- del Reglamento de Servicios de 1955 (…) no era de aplicación el régimen general de denuncia de mora. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Febrero de 1998, señala que el no atenerse al plazo estipulado en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, articulo 9.1.5, determina que la licencia para la apertura de establecimientos haya de entenderse otorgadas.

3.- La Ley 4/1999, que ha modificado gran parte del articulado de la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Publicas, ha eliminado la obligatoriedad de solicitar la certificación de actos presuntos, según indica su exposición de motivos, porque “ se trata de regular esta capital institución del procedimiento administrativo de forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la certificación de actos presuntos..”

4.- La falta de certificación de acto presunto ha sido también relativizada por los Tribunales al no considerar como causa de insadmisibilidad en el recurso contencioso – administrativo la falta de petición de aquella certificación (STSJ Cataluña de 3 de Noviembre de 1998; Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de Marzo de 1989y de 1 de Febrero de 1990; Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 1996: “la falta de petición especifica de la certificación de acto presunto, cuando la administración ha conocido que no había resuelto una determinada reclamación ante ella presentada

Recuerdo igualmente la inoperatividad del silencio administrativo en el supuesto de licencias solicitadas la realizacion de actos constructivos que sean contrarios al ordenamiento juridico asi como en el caso de que lo solicitado constituya infraccion urbanistica. En estos casos el sulencio administrativo tiene caracter negativo. Estos puntos los desarrollare en otra ocasion.

*Informacion parcialmente estractada de la obra "Dossier Practico - Licencias Urbanisticas" Ed. Francis Lefebvre (pag 204 - 205) Edicion Nov 2007.

PROCEDIMIENTO DE CONCESION DE LICENCIAS URBANISTICAS



El articulo 9.1.- del Decreto de 17 de Junio de 1955 Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales establece el procedimiento a seguir para la concesión de licencias urbanísticas, a saber: “ 1.- las solicitudes de licencias se resolverán con arreglo al siguiente procedimiento, cuando no exista otro especialmente ordenado por disposición de superior o igual jerarquía:

1º Se presentaran en el Registro General de la Corporación, y si se refieren a ejecución de obras o instalaciones, deberá acompañarse proyecto técnico con ejemplares para cada uno de los organismos que hubieren que informar la petición.

2º.-En el plazo de los cinco días siguientes a la fecha del registro se remitirán los duplicados a cada uno de los aludidos organismos.

3º.- los informes de estos deberán remitirse a la corporación diez días antes, al menos, de las fechas en que terminen los plazos indicados en el numero 5º, transcurridos los cuales se entenderán informadas favorablemente las solicitudes.

4º.- si resultaren deficiencias subsanables, se notificaran al peticionario antes de expirar el plazo a que se refiere el numero 5º para que dentro de los quince días pueda subsanarlas.

5º.- las licencias para el ejercicio de actividades personales, parcelaciones en los sectores para los que exista aprobado plan de urbanismo, obras e instalaciones industriales menores (…) habrán de otorgarse o denegarse en el plazo de un mes, y las de nueva construcción o reformas de edificios o industrias (…)en el de dos, a contar desde la fecha en que la solicitud hubiese ingresado en el Registro General.

6º.- El computo de los plazos quedara suspendido durante los quince días que señala el numero 4º, contados a partir de la notificación de la deficiencia.

7º.- Si transcurriera el plazo señalado en el número 5º con la prorroga del periodo de subsanación de deficiencias, en su caso, sin que se hubiese notificado resolución expresa:

A) El peticionario de la licencia de parcelación, en el supuesto expresado, construcción de inmuebles (…), podrá acudir a la comisión provincial de urbanismo, donde existiere constituida, o en su defecto, a la comisión municipal de servicios técnicos, y si en el plazo de un mes no se notificase al interesado acuerdo expreso, quedara otorgada la licencia por silencio administrativo.(…)”

Se trata, como sabemos, de normativa de caracter estatal y por lo tanto de aplicacion supletoria en el supuesto de existencia de normas que regulen la materia a nivel autonomico. Resulta cuanto menos sorprendente que la normativa estatal sobre regulacion y regimen de suelo y urbanismo, no determine una limitacion normativa al ambito de aplicacion de la norma tratada teniendo que acudir a un Decreto del año 1955 para concretar el procedimiento a seguir en el supuesto de solicitud de licencias urbanisticas, maxime teniendo en cuenta la problematica actual existente en relacion a las distintas clases de prevaricacion que han aparecido en funcion del caracter mas o menos coaccionable de los miembros de una Corporacion Local.

Por lo que respecta al regimen especifico de la Comunidad Autonoma Canaria, encontramos:

El Articulo 166.5.- del Decreto Legislativo 1/2000, Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, señala: “5.- Reglamentariamente se determinara el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas, debiéndose contemplar los siguientes actos de instrucción:

a) Los informes técnico y jurídico de los servicios municipales sobre la conformidad del acto pretendido con la ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable.

b) El plazo máximo para la resolución expresa será de tres meses, a contar desde la presentación en forma de la correspondiente solicitud.

c) Transcurrido el plazo máximo para resolver expresamente, podrá entenderse a todos los efectos otorgada la licencia interesada. El comienzo de cualesquiera obras o usos al amparo de esta requerirá, en todo caso, comunicación previa al ayuntamiento con al menos diez días de antelación. (…)”

El mencionado articulo remite a la regulación Reglamentaria del procedimiento a seguir para la concesión de Licencias Urbanísticas, con lo que remite expresamente a lo dispuesto en el Articulo 219.- del Decreto 183/2004, Reglamento de Gestión y Ejecución del Sistema de Planeamiento de Canarias, que establece: “1.- Para el procedimiento de otorgamiento de licencias urbanísticas se seguirán los siguientes tramites:

a) la presentación de la instancia en el Registro General del Ayuntamiento, suscrita por el promotor de la obra, instalación o uso del suelo, acompañada indistintamente por el proyecto básico o del proyecto de ejecución, con tantos ejemplares como organismos hayan de informar, visado por el Colegio Profesional correspondiente, y cumpliendo con el resto de requisitos formales que resulten exigibles. (…)

b) Si la solicitud de licencia no reúne los requisitos necesarios o el proyecto básico presenta deficiencias, el ayuntamiento habrá de requerir al interesado para que en el plazo de 10 días, ampliables por cinco mas, lo subsane, con la expresa advertencia de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición. El requerimiento interrumpe el cómputo del plazo para resolver.

c) En la instrucción del expediente, el órgano municipal requerirá la emisión de informes o autorizaciones previas, en su caso, por organismos administrativos de la Comunidad autónoma competentes por incidencia de la legislación sectorial, salvo que el promotor acredite la obtención de los mismos.

d) deberán emitirse los informes administrativos de los servicios municipales que deben justificar la adecuación del acto pretendido a las normas de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicables.

e) La resolución que otorgue o deniegue una licencia urbanística deberá ser motivada. El plazo máximo para resolver la solicitud de licencia será de tres meses, a contar desde la presentación en forma de la correspondiente solicitud, transcurrido el cual sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse a todos los efectos otorgada la licencia interesada. (…)”

Como veran, la precedente referencia se realiza de forma estractada, sin perjuicio de la remision expresa a los articulos mencionados, teniendo en cuenta siempre e igualmente con caracter supletorio el regimen general para cualquier procedimiento administrativo regulado en la Ley 30/1992, de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun.