TEMAS JURIDICOS Y MÁS

PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD

lunes, 30 de noviembre de 2009

Retomo este espacio, que había tenido injustamente abandonado demasiado tiempo, para hacerme eco, ahora sí de las últimas noticias difundidas en todos los medios de comunicación sobre la exancelación del, hasta antes de ayer, y según esos mismos medios, "monstruo" que habia "abusado sexualmente y asesinado" a una niña de tres años en un Municipio de Tenerife. Y lo hago ahora, despúes de haber leído un estupendo artículo de mi compañero Ricardo Fernández en su Blog "Memoria Masónica".

Hace ya demasiado tiempo que los operadores jurídicos estabamos notando el cambio de principio fundamental en el concepto social de proceso penal, de presunción de culpabilidad. Pero es cuando la realidad te pone delante el hecho de modo lamentable como ha ocurrido en este caso, que realmente piensas si estamos haciendo bien las cosas. Si esta conversión de los medios de comunicación en prensa amarillista, en búsqueda constante del crimen horrible para llenar horas y horas de televisión está haciendo algún bien al concepto que nos enseñaron de justicia y al funcionamiento de esta. La criminalización ex ante del presunto, que ya no es presunto inocente, sino presunto culpable y a veces ni eso, beneficia en algo a nuestro estado de derecho?? La visión de crímenes en todos los canales y a todas horas; la retransmisión de juicios truculentos con el consentimiento de Sus Señorías (ya, lo se, no pueden negarse en principio las vistas son públicas, pero no tienen autóritas en su Sala como para graduar esa publicidad??); la conversión de nuestro sistema de justicia penal en términos similares a la prensa del corazón pero con sangre, esta beneficiando en algo al concepto social de justicia?? Yo francamente creo que no. Y realmente pienso que, el extendido concepto de que alguien es culpable de algo porque el telediario de las dos lo ha sacado esposado entrando al Juzgado y que por eso, "algo habrá hecho", tampoco.

Nuestro jóven sistema judicial es un sistema de garantías. Garantías para la victima, pero tambien para el presunto responsable mientras no se demuestre que es realmente culpable de algo.

Hablaba el otro día con una amiga sobre la tendencia humana de linchar al que comete determinadas acciones socialmente de reprobación máxima. Le decía que ese tipo de linchamientos conduciría, en el mejor de los casos (en el peor no quiero ni imaginarmelo) a la condena al inocente en términos en que el error no pueda ser corregido. Imaginan ustedes que hubiera pasado si, siguiendo ese impulso natural que comentaba mi amiga, hubiesen dejado en un primer momento a ese hombre en manos de los vecinos iracundos?? Les dejo con la pregunta, yo ya tengo mi propia respuesta.

SOBRE DESAHUCIOS Y BURRADAS

sábado, 18 de julio de 2009

En un juzgado de cuyo nombre (mas bien numero) no quiero acordarme....Suceden estas cosas como suceden las historias de terror, cada vez más comunes en nuestros Juzgados, y cada vez menos toleradas por los que tenemos que padecerlas...aun asi, como decia antes, el más profundo de los silencios se cierne sobre el colectivo de Letrados del Ilustre Colegio de Las Palmas, y si alguno pretende romper ese silencio, rapidamente aparece la guadaña de lo que, a todos los efectos, es la muerte profesional del incauto.

El supuesto de hecho seria en principio, bastante sencillo, quiero decir que, juridicamente, no representaría complicacíon alguna: Demanda de desahucio acumulada a reclamación de rentas. La cosa se complica cuando, para empezar, se esta reclamando un desahucio extinguido año y medio antes de la interposicion de la demanda, previa entrega de llaves a la inmobiliaria en la que se habia contratado el arrendamiento. Se complica un poco más cuando dicha inmobiliaria cierra sus puertas al mes de haberse hecho entrega de las llaves, no notifica, por lo que se ve, dicha resolucion a la propietaria del piso; no entrega el expediente correspondiente al arrendador y, evidentemente, este piensa que el piso en cuestion sigue arrendado (lo que si que preocupa es que en un año y medio no haya existido intento alguno de conocer por que no se pagaba el alquiler de esa vivienda, si realmente desconocia la resolucion del contrato)

Con estos mimbres, el asunto llega al Juzgado de turno, se notifica la demanda y esta es recibida con una fecha señalada para el acto de vista oral del procedimiento que ya habia pasado hacia mes y medio. Con toda la buena fe del mundo este hecho se pone en conocimiento del Juzgado en cuestion, comentando que dicha fecha se habia modificado, existiendo nuevo señalamiento para vista oral en un plazo de dos dias. Vease que, solo mediaron dos días habiles entre la notificacion de la demanda y el señalamiento de juicio.

Con la misma buena fe antes descrita, esta parte comparece el dia señalado para comentar lo sucedido y solicitar la suspension de la vista por diversas infracciones procesales que, el lector jurista entendera sin necesidad de que yo me extienda en demasía. Evidentemente se hace constar que mis mandantes carecían de las pruebas precisas para defender su postura frente a la demanda de contrario dado, entre otras cosa, lo escaso del tiempo entre la notificacion de la demanda y la celebracion de juicio. Contra todo pronostico, el Juzgador determina que no hace falta defensa en ese caso (se entiende porque no concede la suspension, y no quiero pensar que la sentencia estaba ya dictada de antemano). Se formulan las protestas correspondientes y se procede a la celebracion del juicio, sin prueba alguna que mis clientes pudiesen esgrimir, teniendo en cuenta que se le estaban solicitando mas de 12,000 euros por un arrendamiento que ya se encontraba resuelto hacia más de año y medio!! Pues bien, creo que ante la insistencia, o para tapar las deficiencias de lo que estaba ocurriendo, se acuerda como diligencia final (que no es posible, como sabemos, en los juicios verbales) la declaracion como testigo de la empleada de la inmobiliaria con la que se trató la resolucion del contrato de arrendamiento. Se intenta localizar a dicha empleada y la señora en cuestion, temiendo, imagino, las represalias que podrian derivarse del hecho de no haber notificado al propietario del inmueble el cese del arrendamiento, no aparece por que no le da la gana de aparecer. Finalmente, en el día de ayer, fecha señalada para la practica de la Diligencia Final, en Sala se notifica que el procedimiento queda concluso para sentencia y que no se va a tomar declaracion a la testigo, cuando previamente se habia notificado una providencia requiriendonos para que señalasemos nuevo domicilio de la testigo. En fin!! que, como imaginaba, la Sentencia ya estaba dictada nada más recibir la demanda (no puedo pensar otra cosa).

Y la duda ahora es: como le explico yo esto ahora a los clientes??

DESESTIMACION DEL RECURSO DE JUSTICIA Y SOCIEDAD CONTRA EL ARCHIVO DEL "CASO SALMÓN"

Hay cosas que no puedo entender, y el no entender algo me genera una situacion de desasosiego francamente desagradable. Que se traslade a la opinion publica aqui en Canarias la imagen de impunidad más absoluta de los actos de determinados "personajes" es de esas cosas que me generar desasosiego. Se desestima el Recurso de Apelacion que nuestra Asociacion, Justicia y Sociedad, interpuso frente al Auto de sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el Vicepresidente del Gobierno de Canarias, el tan sonado "caso salmon". La noticia, por otro lado, se publica en el dia de hoy en los medios de comunicacion, entre los que extraigo el resumido articulo del diario La Provincia, y el no menos interesante, publicado en Canarias Ahora.

Del contenido del Auto, leido por quien suscribe en su integridad, y que se puede encontrar colgado en la pagina del Diario Canarias Ahora, no puede desprenderse más de lo que ya he señalado, puesto que en su practica totalidad para la valoracion de lo acontencido, se remite al Auto de Sobreseimiento recurrido, y este último, a mi juicio, solo denota lo que ya he mencionado con anterioridad asi como en otros post sobre el particular: que en estas islas, según quien seas, la prueba es susceptible de ser valorada de formas muy diversas. Y se que es duro lo que digo, y se que puede acarrear consecuencias, pero ya esta bien de estar callados, por lo que podría pasar, por que es este silencio el que permite que pasen determinadas cosas.

Enlazo el contenido de esta resolucion con lo que los mismos medios de comunicacion han publicado en relacion a la investigacion seguida contra el Presidente de la Comunidad Valenciana. En el mismo supuesto, una causa por cohecho, se ha acordado seguir el procedimiento por los cauces del Juicio con Jurado, hecho que deniega el Juzgado en el asunto que tratamos; se ha entendido que existen indicios delictivos más alla de las justificaciones del imputado y sus testigos, cuando en este, segun señalaba el propio Auto de Sobreseimiento, ha sido suficiente para la Instructora "las justificaciones del imputado, que considera razonables". Por que, las valoraciones juridicas desde la soledad de un unico supuesto pueden entederse por quien quiera entenderlas (para los demás nos queda solo el derecho al pataleo) pero cuando hay punto de comparacion posible, los argumentos se desmoronan, entiendase que me refiero a los argumentos utilizados en ambos casos para dar carpetazo a asuntos de tal gravedad que deberian ser dura y contundentemente sancionados, no solo social, sino judicialmente. Entiendase que comento lo anterior sobre la base de mi mas profundo respeto hacia el derecho constitucional a la presuncion de inocencia, pero entiendase tambien que, dado el conocimiento que tengo del supuesto y de los indicios de criminalidad que se evidencian en las actuaciones, el archivo y la desestimacion del recurso aparentan lo que aparentan y no dan precisamente al publico en general una imagen clara de lo que deberia ser la imparcialidad de la Justicia.

Saludos rosaditos

VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL

domingo, 5 de julio de 2009

Extracto de Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Seccion Cuarta, numero 14/2006, de 14 de Julio, siendo Ponente de la misma el Ilmo. Sr. D. Moises Lazuen Alcon, en su Fundamento de Derecho Segundo, en un supuesto de Reclamacion de daños por producto defectuoso derivado de la compraventa de un automovil. Resume la Jurisprudencia sentada en relacion a la valoracion por el Juzgador de la prueba pericial.

"(...)Con carácter previo esta Sala debe poner de relieve que en nuestro sistema procesal viene siendo tradicional sujetar la
valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica, y así, el art. 632 LECiv/1881 (LEG 1881, 1), establecía que los Jueces y Tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana critica y sin estar obligadas a someterse al dictamen de los peritos, y la LECiv vigente (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), en su art. 348, de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana critica, no cambiando, pues, los criterios de valoración en relación con la Ley anterior. De suerte que, al valorar la prueba por medio del dictamen de peritos, el Tribunal deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y lo que se haya vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen, o aceptarlo, o incluso, admitir el resultado de uno por estar mejor fundamentado que otro. El TS, en sentencia de fecha 10-2-94 (RJ 1994, 848), declaro que "gira esta oposición del recurso en torno a la inexactitud de la fecha y a la formación supuesta de los peritos... porque su misión es únicamente asesorar al Juez, ilustrándole, sin fuerza vinculante, sobre las circunstancias sin que en ningún caso se le puedan negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en STS de 31-3-67 (RJ 1967, 1747), y en otras posteriores, de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictámen pericial, puede, si dictaminan varios, aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos..." b) Deberá también el Tribunal tener en cuenta las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por los peritos designados por las partes, como de los designados por el Tribunal motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes. El TS en sentencia de 4-12-89, declaró "es reiterada doctrina de esta Sala, la de que los arts. 1243 CC (LEG 1889, 27) y 632 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), no contienen ninguna norma valorativa de la prueba pericial, sino que dejan la valoración de dicha prueba a la prudente apreciación del Juzgador de instancia, según las reglas de la sana crítica, quedando por ello, y en principio, la misma sustraída a la censura y el control de la casación, salvo que la conclusión alcanzada por el Tribunal fuera contraria a una patente evidencia o a la más elemental lógica...". c) Otro factor a ponderar deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten su dictámenes. La STS de 24-1-95 SIC, dijo: "la misión de todo perito ha de ser... determinar con la mayor exactitud posible acerca de los extremos a que se refiere su pericia". D) También deberá ponderar el Tribunal al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) a que se dé más crédito a los peritos designados por el Tribunal que a los aporrados por las partes. La STS 31-3-97 (RJ 1997, 2542) dijo: "... es más, ante la disparidad de los criterios expuestos entre los peritos de titulación semejante se debe dar preferencia a los emitidos por los designados por el Juzgado por coincidir en ellos una presunción de mayor objetividad".

Por su parte la Jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba pericial se entienden vulneradas las reglas de la sana critica: 1) Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial (STS 17-6-96 [RJ 1996, 5071]). 2) Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. Así la STS 20-5-96 (RJ 1996, 3878)dijo: "... Si a la prueba pericial se acude por necesitarse especiales conocimientos de los que el Órgano Judicial carece,... una cosa es valorar la prueba de acuerdo a las de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana, y otra sustituir la ciencia del perito por una valoración arbitraria...". 3) Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el Tribunal, en base a los mismos, llegue a conclusiones distintas de las de los dictámenes. Así la STS de 7-1-91 (RJ 1991, 109) dijo "... que debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado, que las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo este reconocimiento, salvo casos extraordinarios, a declarar la libre valoración de este medio probatorio..., no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado, choque de manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, y omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos...". 4) Cuando los razonamientos del Tribunal en tomo a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad. El TS en sentencia de 11-4-98 (RJ 1998, 2387), dice: "Por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación pues la prueba pericial es de libre apreciación (SS. 9-10-81 [RJ 1981, 3592], 19-10-82 [RJ 1982, 5561], 13-5-83 [RJ 1983, 2822], 5-11-86 [RJ 1986, 6209], 9-2 [RJ 1987, 692], 25-5 [RJ 1987, 3581], 17-6 [RJ 1987, 4535], 15 [RJ 1987, 5793] y 17-7-87 [RJ 1987, 5802] etc.) 5) Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes, sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios (STS 13-7-95 [RJ 1995, 6002]). 6) O cuando lleven al absurdo (STS 15-7-88 [RJ 1988, 5722])". (...)"

FICTA CONFESSIO EN EL AMBITO DEL JUICIO VERBAL

Extracto de Sentencia de la Il.a Audiencia Provincial de Guadalajara, numero 49/2007, de 4 de Julio. En su Fundamento de Derecho Primero:

" (...)Por otra parte, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca núm. 180/2003 de 9 julio, "...como quiera que las partes, cuando hubieran otorgado en forma su representación procesal, no están obligadas a comparecer personalmente al acto del juicio verbal, y como la prueba de interrogatorio de partes ha de proponerse y practicarse si fuera posible, como todas las otras, en el acto de la vista, el único modo en que podrá asegurarse la personal presencia de quien se proyecta interrogar es haciendo uso de las facultades que otorga elartículo 440en su tercer párrafo, es decir, solicitando la citación de la parte contraria a los concretos efectos de protagonizar la referida prueba. Cuando esa explícita citación no se hubiera realizado por falta de propuesta de la parte que pretenda interrogar a la contraria, esta Sala considera que, sin perjuicio de que la prueba de interrogatorio de partes podrá igualmente proponerse y practicarse caso de que la contraria haya comparecido, no será dable, sin embargo, en caso de ausencia, hacer uso por el órgano jurisdiccional de las facultades que genéricamente le otorga elartículo 304 de la Leyde enjuiciamiento civil (ficta confessio), toda vez que en, tal caso, prácticamente vendría a obligarse, de facto, a que las partes comparecieran de forma personal al acto del juicio, aun cuando hubiesen otorgado su representación procesal, so pena de ser sorprendidas por la contraria con la proposición de una prueba (imposible de practicar en caso de ausencia) y que pudiera determinar tener a la parte por conforme con los hechos aducidos por la contraria"; criterio el expuesto que íntegramente comparte este Tribunal por cuanto que sostener una interpretación diversa permitiría a cualquiera de las partes, una vez conocida la incomparecencia del contrario, aprovechar esa ausencia para proponer el interrogatorio a los efectos de obtener las consecuencias de la «ficta confessio» (...)"

Se que esta no es la jurisprudencia mayoritaria en la materia, que señala que, estableciendose la proposicion y practica de prueba en el acto del plenario, no es necesaria la previa c¡tacion de parte para la practica de su interrogatorio, pero como opiniones divergentes tienen que existir, mas que nada para volvernos mas locos a los abogados de lo que ya nos tienen con tanto cambio de opinion, aqui les dejo el extracto.

UN FUTURO MEJOR ES POSIBLE PARA NUESTROS HIJOS

domingo, 28 de junio de 2009


Me dejo llevar hoy nuevamente por el comentario ajeno. Se acuerdan de cuando, de pequeños, queriamos ser veterinarios, bomberos, maestros o policias?? Recuerdan despues cuando lo que querian los niños era ser futbolistas y cantantes de Operacion Triunfo?? Y un poco mas tarde...cuando lo que querian ser los niños era simplemente famosos para salir en el "Que me dices"?? Pues este es un nuevo paso en la evolucion social española..jeje.

D.E.P. LA JURISDICCION UNIVERSAL


Y aqui lo tenemos. Hoy es domingo (evidente) podria tomarmelo con sentido del humor (les tengo prometido que los domingos nada de seriedades innecesarias) pero es que no puedo, y que viva la solidaridad y el ombliguismo español!!!.

Besos rosaditos y, los míos al menos, solidarios

ONUS PROBANDI VALORACION DE PRUEBA EN PROCEDIMIENTO CIVIL

sábado, 27 de junio de 2009

Sentencia de la Sección 3ª de la AP de Tarragona de 30 de julio de 2005 (Rollo 211/04).

Ponente: Agustín Vigo Morancho

Fundamento de Derecho Segundo: "Es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo 1214 del Código Civil (doctrina aplicable al actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) en cuanto se refiere a que posición litigante – actor o demandado- corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986, 10 de junio de 1986, 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982, 19 de mayo de 1987, 5 de octubre de 1988, 16 de noviembre de 1988, 10 de mayo de 1988, 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero de 1990, 10 de mayo de 1990 y 2 de junio de 1995, entre otras, precisando la sentencia de 5 de octubre de 1988 que “la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable por consiguiente, cuando........la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito”. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981, declara que “”; y las Sentencia de 18 de mayo de 1988, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba “según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte”. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: “el artículo 1214 del Código Civil no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999)”, agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 que “se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial”; y asimismo añade que “no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la carga a la otra parte exija la posibilidad – facilidad – para esta parte de llevarla a cabo”. (...)

SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA CONCESION DE LICENCIAS

Dejo hoy un articulo que me ha parecido especialmente interesante sobre la adquicision por silencio administrativo de licencias urbanisticas.

Me ha parecido interesante por la retranca evidente que utiliza el autor para referirse a lo que hasta la fecha venia siendo la doctrina de determinados Juzgados y Tribunales que, a bien de sancionar la actividad administrativa (que no es que yo me oponga, y muchas veces no solamente habria que sancionarla sino condenarla a la flagelacion publica) otrogaba graciosamente a cualquier precio licencias administrativas sobre actuaciones palmariamente opuestas a las normas mas basicas de nuestro ordenamiento juridico.

Asi nos encontramos, como yo me he encontrado hace no mucho, con la estimacion de la obtencion por silencio de una licencia de apertura de una actividad clasificada en una zona que, casualmente, por estas cosas del destino, al carecer de desarrollo urbanistico, no puede mantener actividad comercial alguna abierta al publico. El supuesto venia a cuento de un Poligono que carecia de Proyecto de Compensacion y de Urbanizacion aprobado. Se habia procedido a la clausura de determinados locales comerciales abiertos sin licencia (sin licencia porque no podian contar con ella) Se habia igualmente manifestado expresamente por la Administracion Municipal la imposibilidad de otorgar licencias en ese Sector. Pues bien, gracias a esta sentencia se esta otorgando el derecho EN EXCLUSIVA a este ciudadano de mantener abierto al publico su local comercial contraviniendo las mas basicas normas urbanisticas aplicables.

Como aun no salgo de mi asombro por el contenido de la Sentencia y enlazandolo con lo que comentaba anteriormente en relacion al articulo que les dejo, me hacia falta ver el tema con la perspectiva propia del cachondeo ajeno.

Articulo de 6 de Abril de 2009
Autor: D. JUAN LUIS PEREZ TORNELL

Del Silencio Administrativo positivo y la concesión de licencias urbanísticas.
La Sentencia de 28 de enero de 2009 de la Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo (Sección 5ª, Sentencia de 28 de enero de 2009, rec 45/2007).-

Sería deseable que, en la faramalla de incertidumbres que es hoy el mundo del
derecho – al menos el del derecho administrativo –, alguien recobrara su
cabeza y empezase a usarla.

Creo que esta sentencia arroja luz sobre algo que, por otra parte, no dejaba de ser una obviedad o perogrullada: las licencias no constituyen ni otorgan derechos. Se limitan a revisar una actuación para ver si la misma es posible o no de acuerdo al derecho vigente. Por tanto nadie
puede adquirir por omisiones de la Administración, cuyo deficiente comportamiento, doloso y culposo, es, por otra parte, indiscutible, derechos o potestades “contra legem”. De lo contrario sería posible lo que ha sido posible hasta ahora con facilidad en nuestras costas: la colusión de los promotores y las autoridades políticas, contra el evanescente interés general.

“Que tiempos estos, en los que hay que luchar por lo que es evidente” decía el personaje de Dürrenmatt.

Sin embargo los Tribunales Superiores de Justicia, especialmente en Andalucía y Valencia se han empeñado en ver cosas que no son y parecen ser. En un momento dado, alguien decidió que, para que una realidad fuese efectiva, bastaba con llevarla a la literalidad del texto normativo. Así era suficiente que una constitución definiera a los españoles como “justos y benéficos” para que, en virtud del pensamiento mágico tan extendido últimamente, todos los españolitos lo fuésemos. La tradicional incuria de la Administración española, su lentitud y su pereza serían asimismo desterradas por el económico expediente de invertir la carga de la prueba: cuando la Administración no diga nada, en lugar de ser “que no”, será “que sí”. Esto es hermoso pero falso, y por tanto ya no es tan hermoso.

El Artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común establece en su apartado 2 que :” 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.”

Y al final de este apartado recalca la voluntad de castigar a la indolente Administración: No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

¿Cabría interpretar entonces que, por ejemplo, por esta última vía se podrían adquirir facultades relativas al dominio o al servicio público? Peligrosa puerta parece…
Así : “3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento” según dice la L.RJAP (Art 43.3).
Aplicado drásticamente al otorgamiento de licencias, este artículo convierte “contra natura” un procedimiento declarativo en constitutivo.

El Juzgado de lo Contencioso número cuatro de Málaga, con fecha 15 de julio de 2002 desestimó la pretensión de los particulares interesados en la adquisición de licencia urbanística por silencio administrativo, por entender que no era de aplicación el artículo invocado (43 LRJAP) sino el 242.6 de la Ley del Suelo que dice “En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.”, también remitía al viejo y glorioso (los calificativos son míos) Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

La sentencia fue apelada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que dicto la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 con el siguiente fallo garrafal: “FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto contra la sentencia identificada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, que anulamos. Estimando el recurso contencioso interpuesto, declarando el derecho de los recurrentes a obtener la licencia al haberse producido silencio positivo con el alcance de lo escrito en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, párrafo último, es decir sin que la Sala se pronuncie sobre la corrección jurídica urbanística de lo obtenido por silencio (…).
La Sala se quita, con faena de aliño, un muerto de encima. Y argumenta, con corrección política, que la reforma introducida por Ley 4/99 que suprimía la certificación de actos presuntos acentuaba la automaticidad del “verdadero acto administrativo eficaz” constituido por el silencio, que solo podría revisarse de acuerdo con el farragoso y oneroso procedimiento de revisión. Se condena así a la Administración perezosa a “trabajar” para obtener la revisión, lo que implica una responsabilidad patrimonial de la Administración: más bien de los ciudadanos que se dieron leyes que permiten esta situación. Hermoso sobre el papel, imposible por antieconómico en muchos supuestos.

Esta interpretación avalaría esta concepción disciplinaria del gestor público que, de todos es sabido, es irresponsable y casi ininputable. La Ley coloca el cilicio en el muslo del contribuyente antes bien que en el del “administrador”. El castigo no recae en el responsable de la negligencia, sino que se diluye, igual que la responsabilidad civil, entre la comunidad que acepta ese coste, por no ser exigente y rigurosa con sus gestores. Es notorio que lo que es publico “no es de nadie”.

Este resultado no fue aceptado por el Ayuntamiento de Málaga, que interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de casación en interés de la ley, entendiendo que la errónea interpretación del TSJ de Andalucía resulta gravemente dañosa para el interés general porque los juzgados inferiores en grado quedan vinculados por la misma con grave perjuicio para el interés general los que conduciría a “una situación de anarquía e ilegalidad en un ámbito tan sensible y de trascendencia social como es el urbanismo”.

Es de señalar que a la tramitación se opuso con denuedo el Abogado del Estado que extrañamente se oponía porque consideraba suficientemente claro que no pueden concederse licencias contra ley, de modo que “ a pesar de ser errónea la doctrina de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, no cabe combatirla a través del recurso de casación en interés de la Ley” (Sí. Han leído ustedes bien, yo tampoco lo entiendo, pero así se recoge en el antecedente de hecho 8º de la sentencia comentada).

Y, para nota, la actuación del Ministerio Fiscal, que con fecha 14 de noviembre de 2008, propone la desestimación e imposición de costas a la Administración recurrente, por cuanto “aunque la tesis de la Sala sentenciadora es errónea, existe una doctrina jurisprudencial consolidada , según la cual el silencio administrativo positivo no opera cuando la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística, de manera que la doctrina legal que se propugna es la que ya tiene establecida la jurisprudencia” ( doctrina que podría definirse como “no la toquéis más, que así es la rosa”).

El Tribunal Supremo no lo estima así, y entiende que es bueno retomar el tema y analizarlo desde la redacción del art. 43.2 de la LRJAP introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Por otra parte se remite a los preceptos estatales básicos que dejan poco lugar a la imaginación en su redacción: “ en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico” (el viejo pero vigente art 242.6 del TR de la Ley del Suelo de 1992 y el moderno “ en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística” (art 8.1.b) último párrafo de la Ley del Suelo aprobada por Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio).

La sentencia del Tribunal Supremo concluye , “sin afectar a la situación jurídica particular” derivada de la sentencia objeto del recurso, que los artículos citados de las leyes indicadas, son normas con rango de leyes básicas estatales; y puestos en relación con el Art. 43.2 de la LRJAP resulta que “no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística”. Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate. Un hombre sensato.

Este es el final de un enigma que para mí era incomprensible, no por abstruso, sino al revés, por obvio. Realmente el emperador estaba desnudo. Así lo supo ver, antes de esta sentencia, el letrado de la Junta de Andalucía D. Antonio Luis Faya Barrios en su trabajo sobre la sentencia del TSJA de 29 de marzo de 2007, que puede leerse en las delicuescentes páginas de Internet. Desde aquí mi reconocimiento.

PROGRAMA DE CALCULO DE INTERESES

jueves, 11 de junio de 2009

Aqui les dejo un enlace al programa de calculo de intereses de sudespacho.net

PROCEDIMIENTO ARBITRAL DE CONSUMO

jueves, 4 de junio de 2009

La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios encomendó al Gobierno en su Artículo 31 el establecimiento de un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atendiera y resolviera con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurriera intoxicación, lesión o muerte, y no existieran indicios racionales de delito.

Artículo 31 de la Ley 26/1984

1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, el Gobierno establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios, siempre que no concurra intoxicación, lesión o muerte, ni existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y de la judicial de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución.

2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores integrados, de las Organizaciones de Consumidores y Usuarios y de las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias.

Optar por un sistema de arbitraje como medio de resolución de los conflictos de consumidores, era una decisión innovadora para la tradición que en nuestro país tenía el arbitraje.

Este Sistema consiste en un procedimiento extrajudicial voluntario, en el que se encomienda a un Colegio Arbitral la resolución de una controversia, y tiene la misma eficacia que una Sentencia judicial.

Hasta entonces la única vía a la que cabía acudir era la judicial, pero sus inconvenientes desanimaban a la mayoría de los consumidores, y el conflicto quedaba sin resolver. No hay que olvidar que en los conflictos de consumo concurren una serie de connotaciones especialísimas; desequilibrio entre las partes y contratos de pequeña cuantía.

De nada sirve proporcionar a los consumidores una sólida posición, reconociéndoles derechos y acciones, si luego no disponen de cauces adecuados para hacerlos valer.

En el año 1986 comienza a desarrollarse la "experiencia piloto" del arbitraje de consumo, antes de su "implantación general y su regulación legal", para conocer así las necesidades reales de su funcionamiento y evaluar la aceptación entre consumidores y empresarios o comerciantes.

En el año 1988 se aprueba la Ley de Arbitraje y años después, el 3 de mayo de 1993, es aprobado el Real Decreto 636/1993, por el que se regula el sistema arbitral de Consumo, estableciendo la creación de Juntas Arbitrales de Consumo y el procedimiento a seguir para la decisión del conflicto.

Las características de este Sistema son:

  • RAPIDEZ, porque se tramita en un corto espacio de tiempo. Máximo 4 meses desde que es designado el Colegio Arbitral.
  • EFICACIA, porque se resuelve mediante un laudo sin necesidad de tener que recurrir a la vía judicial ordinaria, y no existe límite máximo o mínimo de la cuantía reclamada.
  • VOLUNTARIEDAD, porque ambas partes se someten libremente al Sistema para quedar vinculadas a las resoluciones.
  • EJECUTIVIDAD, porque los laudos -resoluciones arbitrales- son de ejecución obligada, como si se tratara de una sentencia judicial.
  • ECONOMÍA, porque es gratuito para las partes, que deben costear sólo en determinados supuestos, la práctica de peritajes.

En definitiva, el Sistema Arbitral de Consumo permite a las dos partes resolver las controversias sin gastos y sin necesidad de recurrir a los Tribunales de Justicia.

Los protagonistas del proceso

De una parte los consumidores y de otra los empresarios o comerciantes que produzcan, importen, suministren o les faciliten bienes o servicios.

Una característica del Sistema Arbitral de Consumo es la unidireccionalidad. Es decir, que el procedimiento sólo puede ser puesto en marcha a instancias del consumidor y nunca del empresario, aunque, a lo largo del proceso, el empresario puede plantear cuestiones o pretensiones que estén directamente vinculadas con la reclamación.

Objeto de Aplicación del Sistema Arbitral de consumo

El Sistema Arbitral de Consumo tiene como finalidad atender y resolver con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores y usuarios, en relación a sus derechos legalmente reconocidos, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial, pero el Real Decreto que lo regula señala que no podrán ser objeto de arbitraje de consumo:

  • las cuestiones sobre las que exista resolución judicial firme y definitiva.
  • aquéllas en que las partes no tengan poder de disposición.
  • tampoco será posible el Arbitraje de Consumo en las cuestiones en las que según la legislación vigente deba intervenir el Ministerio Fiscal.
  • cuando concurra intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito.
Intervienen dos tipos de órganos, uno encargado de la administración del arbitraje que son las JUNTAS ARBITRALES, y otros que son los COLEGIOS ARBITRALES que son quienes conocen de la controversia concreta y emiten el laudo. Éstos son designados para cada caso concreto.

Juntas Arbitrales de Consumo

Pueden ser de ámbito municipal, de mancomunidad de municipios, provincial y autonómico. Además, existe una Junta Arbitral Nacional que conoce de las solicitudes de arbitraje cuyo ámbito territorial excede del de una comunidad autónoma, siempre y cuando los consumidores y usuarios estén afectados por controversias que superen asimismo dicho ámbito.

¿A qué Junta deben acudir los consumidores?

1) A la correspondiente al domicilio del consumidor.
2) Si en la población donde esté su domicilio existe más de una Junta, se otorgará preferencia a la de inferior ámbito territorial.
3) Pero en todo caso, se salvaguardará la libertad de elección de la Junta por las partes.

Estas Juntas están compuestas por un presidente y un secretario, cargos que recaen en personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Actualmente existen:

1 Junta Arbitral Nacional
18 Autonómicas
10 Provinciales
2 de Mancomunidad
40 Municipales

Solicitud

- Se inicia con la formalización de una Solicitud de Arbitraje, que puede presentarse en la Junta Arbitral de Consumo directamente o a través de una Asociación de Consumidores.

- Una vez recibida la solicitud se comprobará si el comerciante o empresario reclamado está adherido al Sistema. Si lo está, comenzará el procedimiento propiamente dicho, si no lo está, se le trasladará la solicitud disponiendo de un plazo de 15 días para aceptarla o rechazarla.

- Si es rechazada por el empresario la invitación al arbitraje, se archivará la solicitud sin más trámites, dado el carácter voluntario del Sistema.

El Arbitraje puede ser de Derecho o de Equidad. Esto quiere decir que los Árbitros dictarán el laudo con sujeción a las normas y Leyes establecidas o según su leal saber y entender.

La decisión de optar por el Arbitraje de Derecho o el de Equidad corresponde a las partes. En caso de que se opte por el de Derecho los Árbitros deberán ser Abogados en ejercicio.

Colegio Arbitral

- Si el comerciante o empresario estaba previamente adherido, o acepta el sometimiento al arbitraje, se designará el Colegio Arbitral que será el que decida sobre el conflicto planteado y estará compuesto:

  • Por el Presidente, designado por la Administración de la que dependa la Junta Arbitral.
  • bPor un Árbitro, representante de los Consumidores.
  • Por un Árbitro, representante de los Empresarios.

Audiencia

Posteriormente se citará a las partes a una audiencia, donde podrán manifestar cuánto estimen conveniente sobre el conflicto existente.

Pruebas

El Colegio acordará las pruebas que estime pertinentes bien por propia iniciativa o la de las partes.

Cuando las pruebas se acuerden de oficio o sea por el Colegio Arbitral, estás serán costeadas por la Administración de la que dependa la Junta Arbitral de Consumo. En caso de que se proponga por las partes, el pago de las pruebas será asumido por éstas.

Laudo

El Procedimiento finaliza con un laudo que como una sentencia judicial resuelve el conflicto y tiene eficacia de cosa juzgada.

Si las partes llegaran a un acuerdo por sí mismas a lo largo del procedimiento, éste será recogido en un laudo llamado conciliatorio, con el fin de que tenga también la misma eficacia que si de una sentencia judicial se tratase.

Recursos

Contra el laudo dictado por el Colegio Arbitral sólo cabe el Recurso de Anulación ante la Audiencia Provincial en un plazo de diez días desde la notificación a los interesados y el Recurso de Revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes.

Fuente: Lex Juridica

CUMPLEAÑOS FELIZ

miércoles, 3 de junio de 2009

Pues si que si!! Se me habia pasado!!! Este blog ha cumplido su primer añito y yo sin autofelicitarme!! (oigan que es un triunfo tal y como voy de trabajo en el despacho)

Pues eso, que voy a celebrar, con dos dias de retraso, el cumple de mi blog, en condiciones.

Gracias de corazon a los pobres incautos que se han atrevido a leerme, y mas aun a los pobres que me han aguantado mas de una vez!!

RECURSO CONTRA EL AUTO DE ARCHIVO DEL "CASO SALMON"

martes, 2 de junio de 2009

Aqui les dejo la noticia, publicada ya hace unos dias (disculpen el retraso) sobre el Recurso de nuestra Asociacion frente al archivo de la querella presentada contra el actual Vicepresidente del Gobierno (con perdon) de Canarias. Lo publica Canarias Ahora.

La asociación de juristas Justicia y Sociedad presentó este jueves su recurso de apelación al archivo por parte del TSJC del caso salmón. Los representantes de la acusación popular en la investigación por cohecho al presidente del PP, José Manuel Soria, solicitan en su recurso la nulidad del auto de archivo dictado por la magistrada Margarita Varona, por infracción legal en el mismo.

El recurso presentado por Justicia y Sociedad considera el archivo del caso salmón nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa de nulidad prevista en el artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que recoge dicha nulidad "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La asociación de juristas motiva, en este sentido, su recurso de apelación por la supuesta infracción cometida en el auto de Margarita Varona, por la falta de aplicación de la Ley del Tribunal del Jurado, al existir indicios racionales de criminalidad de haberse perpretado un delit de cohecho por parte de José Manuel Soria.

Para Justicia y Sociedad es "incuestionable" que Margarita Varona debió, después de la segunda declaración de José Manuel Soria el 4 de mayo pasado, "ajustarse a los preceptos de la Ley del Tribunal del Jurado", incoando un procedmiento para el juicio con jurado y convocando a todas las partes, "incluso solicitando nuevas diligencias de investigación, si í conveniere, adoptar la decisión de continuar el procedimiento o acordar el sobreseimiento".

Indefensión al omitir el trámite de audiencia previa

La asociación de juristas estima que la instructora omitió "trámites esenciales de comparecencia y audiencia previa antes de dictar el auto" de archivo del caso, por lo que causó "indefensión, cuando menos, a esta acusación popular, y en su caso, al Ministerio Fiscal, al no poder exponer, antes de dicho auto, los motivos por los cuales se debe continuar el procedimieno y no sobreseer el mismo".

También apunta Justicia y Sociedad que su indefensión queda manifiesta por no haber respondido la magistrada al recurso en reforma de la denegación de la práctica de diligencias de prueba en la persona de Concepción López Vega, directora financiera del departamento de contabilidad del Grupo Anfi, para corroborar todos los pagos efectuados por la empresa al actual secretario general del PP, Manuel Fernández, también imputado en el caso por negociación prohibida a funcionario público.

La instructora valora los hechos probados como si fuera un juicio oral

Para Justicia y Sociedad, el auto de la magistrada instructora del TSJC entra a valorar los indicios racionales de criminalidad acreditados, "que son más propios de un órgano sentenciador después de haberse practicado toda una prueba en un juicio oral y público cn todas las garantías".

BUENAS NOCHES Y BUENA SUERTE

Retomo en el dia de hoy esta bitacora absolutamente indignada. No, no es mi estado natural, aunque ultimamente lo parezca. Es mas bien que, como ya decidi en su momento, ademas de articulos juridicos que nos puedan ayudar en el ejercicio de nuestra profesion, este blog iba a tratar de los problemas con que nos encontramos cada dia los Letrados en los Juzgados; en nuestros despachos y en nuestra vida profesional en general.

Hoy he visto la perdida de papeles y la desesperacion por el estado de nuestro sistema judicial, con cara, nombre y apellidos. Se trata de una cliente cansada y hastiada de pelear contra un sistema que cada vez funciona menos y que hasta el momento va perdiendo la pelea. Porque el sistema, compañeros, cada vez mas, unicamente funciona para su propia y exclusiva proteccion frente a los justiciables o las quejas de los operadores juridicos.

Me ha dolido. He visto a esta persona perder los papeles y me ha dolido, porque he tenido que calmarla cuando tenia toda la razon!!! Una mañana perdida en un Juzgado esperando que empiece un juicio que no empieza...la suspension de ese juicio por un error del Juzgado que tenemos que acatar sin paliativos y la muy desafortunada intervencion de otro Juez y un funcionario con la mas absoluta carencia de tacto y respeto para tratar los temas que tienen entre manos. Quiza, en otro momento, otra persona, que no lleve a sus espaldas el peso de varios procedimientos habria dicho: "bueno, ya esta, vamos a tomar un cafe". Pero no fue el caso porque, aunque no se lo crean, hay mucha gente que se da cuenta de que el sistema va mal, que no funciona, que maltrata al justiciable....y hay veces que no se puede por menos que saltar, gritar y decirles en su cara que no hay derecho!!! que esa no es la Justicia que se merece este pais. Para que?? para nada. Para que te llamen al orden...para que te desalojen los guardias de seguridad; incluso para que te vayas para casa con una denuncia...Para nada.

Necesitaba por eso poner estas lineas, con la mas profunda de las tristezas por que yo, de verdad, aun sigo creyendo en el concepto de Justicia que me enseñaron, y sigo creyendo que puede ser posible aunque la realidad se encargue de darme bofetones diciendome lo contrario.

Un rosadito saludo nocturno

MANIFIESTO DE APOYO A LA JURISDICCION UNIVERSAL

viernes, 29 de mayo de 2009

Tambien en este caso sobran las palabras. Solo hacer hincapie en que no podemos, a estas alturas de la pelicula, ponernos a mirarnos exclusivamente el ombligo.

Las organizaciones sociales, grupos de solidaridad, ONG de desarrollo y asociaciones de derechos humanos, así como las personas del ámbito académico y jurídico, enumeradas abajo:

EXPRESAMOS nuestra oposición a la aprobación por parte del Congreso de los Diputados de la Resolución que limita el ejercicio por los tribunales españoles de la jurisdicción penal universal y restringe su competencia a los casos en que los presuntos responsables se encuentran en España o a que haya víctimas de nacionalidad española.

RECORDAMOS, una vez más, que como país firmante de los Convenios de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario y del Protocolo Adicional I a dichos Convenios, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, España tiene la obligación de mantener intacto en su legislación el principio de jurisdicción universal para juzgar a los responsables de la comisión de crímenes de guerra. Por ello consideramos esta resolución un claro incumplimiento de las obligaciones convencionales asumidas por el Estado español. En relación con otros crímenes internacionales como los crímenes contra la humanidad o el genocidio, tipificados por el Derecho Internacional, su aprobación también supone, en la medida en que impida enjuiciarlos, un acto de encubrimiento. La decisión traerá también consigo, en consecuencia, una evidente limitación de los derechos de las víctimas.

PEDIMOS al Gobierno que no siga adelante con la reforma del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no se perjudiquen las causas actualmente abiertas. Creemos que el Gobierno español está en la obligación de anteponer el cumplimiento de sus compromisos internacionales y la defensa de los derechos humanos frente a eventuales intereses nacionales y presiones económicas o políticas.

Manifiesto publicado en pazahora.com

COMPETENCIA OBJETIVA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA EL CONOCIMIENTO DE IMPUGNACION INDIRECTA DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

viernes, 22 de mayo de 2009

Se suscita la controversia en relacion a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la impugnacion indirecta de instrumentos de planeamiento urbanistico, ex articulo 26.- de la Ley de la Jurisdiccion, en relacion con el contenido del Articulo 8,1.- de la misma Norma que establece la competencia exclusiva de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento de la impugnacion de cualesquiera Instrumentos de planeamiento, excluyendo, en teoria dicho conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso. Pero lejos de lo que pueda parecer, esta competencia otrogada a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia lo es en exclusiva cuando lo que se plantea por el recurrente es la IMPUGNACION DIRECTA de dichas disposiciones. No resultaria aplicable cuando lo que se realiza es la impugnacion indirecta de dicha norma reglamentaria con motivo de la interposicion de Recurso frente a algun acto de desarrollo o aplicacion de dicha disposicion de caracter general, en el entendido de que nos referimos a la competencia objetiva para conocer de los recursos frente a actos emanados de las Corporaciones Locales.

Asi lo ha entendido de manera pacifica nuestro Tribunal Supremo, explicando al efecto el por que de dicha interpretacion, entre otros en este Auto que les extraigo para aclarar la cuestion.

Esta interpretación del artículo 8.1 de la LRJCA, ha sido confirmada por la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo por Auto de 27 de abril de 2006 (recurso de casación nº 8303/2004) y posteriormente por Auto de 13 de julio del mismo año (recurso de casación nº 415/2005), el primero de los cuales señala:

"(...) la interpretación del precepto legal de aplicación de acuerdo con el criterio sistemático que autoriza el artículo 3.1 del Código Civil (Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto...), lleva necesariamente a la conclusión contraria, esto es, que, en el inciso del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional "excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", la expresión "de cualquier clase" ha de entenderse referida a los "instrumentos de planeamiento" y no al término "impugnación".

En efecto, la vinculación, como propone el Ayuntamiento recurrido, de la referida expresión al término impugnación, determinando con ello la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer tanto de las impugnaciones directas como indirectas de los instrumentos de planeamiento urbanístico, dada la naturaleza de disposiciones de carácter general de que gozan éstos últimos, haría desaparecer la posibilidad de plantear la cuestión de legalidad introducida de modo innovador por el artículo 27.1 la Ley 29/1998, de 13 de julio, dejando sin contenido, para este caso, los artículos 123 y siguientes del referido texto legal, que regulan el procedimiento para la tramitación de la mencionada cuestión.

Pero es más; de admitirse la interpretación propugnada por la Entidad Local recurrida, el expuesto efecto de vaciamiento del contenido de los preceptos indicados, con ser importante, no sería, sin embargo, el más relevante pues éste habría de concretarse en la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional. Este precepto, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales" De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado".

REINICIANDO EL TEMA

jueves, 14 de mayo de 2009

Ayer comentaba con un compañero que seria ideal tener un espacio publico para dar difusion a ciertas resoluciones judiciales de esas que nos parecen fuera de toda logica, o, hablando en plata "burros volando". Yo le conteste que ya tenia este espacio, la pena es que no se como colgar aqui, para disfrute general, las resoluciones en formato pdf como he visto en otros blogs y paginas de internet...Todo se andara, seguire investigando, pero lo que si es cierto es que el apartado de este blog llamado " es asi por que es asi" fue creado precisamente para comentar este tipo de asuntos.

Y ahi va uno (que me he dado cuenta de que hace mucho que no pongo ninguno):

Audiencia Previa en un Procedimiento Ordinario en el que la contraparte aporta un tocho de documentos, TODOS, de fecha anterior a la presentacion de la demanda. TODOS, sin justificacion de por que se presentan en este acto y no en otro. TODOS, que afectan al fondo de la pretension principal del procedimiento.

Su Señoria admite sin recato esos documentos sin motivacion alguna, porque lo dice el y punto y no contento con esto, ademas, le concede a la contraparte, para mas INRI el demandante, que se oficie a una serie de empresas para la aportacion de documentos. EMPRESAS PRIVADAS!!! y documentos de los que podia haber conseguido la parte actora sin problemas por su cuenta.

Se recurre en Reposicion en el mismo acto, y con la misma falta de motivacion se desestima el Recurso...Por que no son extemporaneos los documentos?? pues porque lo digo yo (su señoria) basicamente. Intento de pronunciamiento sobre los nuevos documentos aportados, y que tampoco!! que eso se hace en fase de conclusiones en la vista oral del procedimiento.

De mas esta decir que una sale de la Sala en esas circunstancias pensando que en ese Juzgado se trabaja con una LEC distinta de la del resto del país.

Si es que....que pena que no pueda poner aqui la grabacion de la Audiencia Previa para que se recreen.

PROBLEMAS QUE SUSCITA EL CONCURSO DE LA PERSONA FISICA

domingo, 10 de mayo de 2009

Cualquier intento de condensar en estas breves líneas el examen de las principales cuestiones que suscitan en torno al concurso de personas físicas resultaría pretencioso y sería necesariamente inútil. Por esta razón, este comentario se limitará a formular una consideración general y a apuntar algunos problemas concretos que pueden resultar de interés.

Como consideración de orden general, puede destacarse que la respuesta legislativa a las situaciones de insolvencia es única, con independencia de que el deudor sea una persona física o jurídica. La Ley Concursal, en efecto, establece un único procedimiento al que queda sujeto todo deudor que se encuentre en situación de insolvencia. Ello no obsta, naturalmente, a que a lo largo de la Ley existan previsiones de aplicación específica a las situaciones de concurso de personas físicas.

Al hilo de las soluciones legislativas establecidas en otros ordenamientos (principalmente en Estados Unidos), en los últimos tiempos se ha venido hablando del concurso de personas físicas como mecanismo para evitar ejecuciones contra los bienes del concursado, singularmente, las ejecuciones hipotecarias contra la vivienda del deudor. Ciertamente, el régimen jurídico de las ejecuciones individuales y apremios establecido en la Ley Concursal determina, con carácter general, que se impide el inicio de nuevas ejecuciones o apremios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso y que se suspenden las ejecuciones y apremios pendientes (arts. 55 y 56). Ahora bien, esta regla general tiene como principal excepción las garantías reales sobre bienes del concursado que no estén afectos a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva. En tales casos, el acreedor que cuente con una garantía de esa naturaleza puede iniciar la ejecución al margen del concurso y ante los Juzgados de Primera Instancia (así lo estableció el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona de 24 de mayo de 2006). En cambio, si el bien está afecto a la actividad empresarial o profesional del deudor o a una unidad productiva, la ejecución de la garantía está sujeta a determinadas limitaciones previstas en el artículo 56 de la Ley. Así las cosas, no parece que el concurso constituya un remedio útil para evitar la ejecución de la vivienda sobre la que pesen garantías reales. Puede serlo para los casos de bienes afectos, si bien sólo de forma parcial y con alcance limitado.

Por otro lado, pueden también destacarse las previsiones relativas a la determinación de la masa activa en los casos de concurso de persona casada, contenidas en los artículos 77 y 78 de la Ley, que no destacan precisamente por su sistemática.

Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, el artículo 77.2 dispone que se incluirán en la masa activa, además de los bienes privativos del cónyuge concursado, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. Ello exige distinguir según el concursado persona física tenga o no la condición de empresario. En el primer caso, serán de aplicación las previsiones de los artículos 6 a 12 del Código de Comercio. Con arreglo a estos preceptos, quedarán automáticamente obligados a las resultas del ejercicio del comercio por el concursado los bienes adquiridos con estas resultas, así como los demás bienes gananciales o comunes si consienten a ello ambos cónyuges. Según el artículo 7 del Código de Comercio, el consentimiento se presumirá otorgado cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo. En cambio, si el deudor concursado no es empresario, se aplicarán las reglas generales civiles (arts. 1362 y ss. del Código Civil).

Por otra parte, la declaración de concurso no comporta automáticamente la disolución de la sociedad o comunidad conyugal. A diferencia de lo que ocurría con el Proyecto de Ley Concursal, que sí establecía esa disolución automática, el artículo 77.2 de la Ley Concursal dispone que el cónyuge del concursado (no, por tanto, el propio concursado) podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez del concurso acordará la liquidación o división del patrimonio (por el trámite del incidente concursal) de forma coordinada con lo que resulte del convenio o liquidación del concurso. En este caso, si la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o perteneciese a los cónyuges en comunidad conyugal, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que dicha vivienda se incluya en su haber, hasta donde éste alcance o abonando el exceso (art. 78.3 de la Ley Concursal).

Al concurso de personas casadas en régimen de separación de bienes se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Concursal. Tomando como premisa que no existen bienes comunes, la Ley aborda la posible extensión de los efectos del concurso a determinados bienes propios del cónyuge del concursado, con la consecuencia de su integración en la masa activa. Lo que se persigue es evitar la interposición ficticia del cónyuge para la realización de actos o negocios cuya finalidad sea poner el patrimonio del concursado fuera del alcance de los acreedores de éste. Para ello, se acude a la técnica de las presunciones. Son, en concreto, dos presunciones iuris tantum dispuestas en beneficio de la masa activa, aplicándose la segunda en defecto de la primera. La primera de las presunciones consiste en que, en caso de adquisición onerosa de bienes por el cónyuge, cuando la contraprestación proceda del patrimonio del concursado se presumirá que éste donó a su cónyuge dicha contraprestación. La segunda presunción determina que, en caso de no poderse probar la procedencia de la contraprestación, se presumirá que la mitad fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración del concurso.

Son, por otro lado, varias las cuestiones que se suscitan en la interpretación y aplicación de las presunciones indicadas. Por evidentes razones de espacio resulta imposible abordarlas con el necesario detenimiento, por lo que sólo se apuntarán algunas de ellas.

Una de esas cuestiones es la relativa a si la primera presunción tiene o no alguna limitación temporal. Son varios los autores que vienen postulando la extensión analógica del límite temporal de la presunción de segundo grado a la de primer grado. Ahora bien, la cuestión no está resuelta de forma pacífica, ya que, por ejemplo, hay quienes consideran aplicable el límite temporal propio de las acciones rescisorias concursales o generales (dos y cuatro años, respectivamente).

También se discute si las presunciones del artículo 78.1 de la Ley Concursal se refieren sólo a las adquisiciones realizadas por el cónyuge a terceros, o si también resultan de aplicación a las adquisiciones entre cónyuges. Ello entronca con la cuestión atinente a la integración de ese precepto con lo previsto en el artículo 1442 del Código Civil (la llamada presunción muciana), que presumía donados en su mitad por el concursado los bienes adquiridos a título oneroso por el otro durante el año anterior a la declaración o en el período de retroacción de la quiebra. En este punto las posiciones se encuentran abiertas.

Es igualmente relevante destacar que, como dispone el artículo 78.2 de la Ley Concursal, las presunciones indicadas no regirán cuando los cónyuges estuvieran separados judicialmente o de hecho. En cuanto al momento en que los cónyuges deben estar separados para que no entren en juego las presunciones, se viene entendiendo de forma generalizada que es el de la adquisición.

En cualquier caso, el régimen de presunciones del artículo 78 de la Ley Concursal se ha de integrar con el régimen general de las acciones rescisorias concursales contenido en los artículos 71 y ss. de la Ley respecto de los actos perjudiciales para la masa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso. En concreto, según el artículo 71.2.2º, el perjuicio patrimonial se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se trate de actos dispositivos del deudor a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concurso. Entre ellas, el artículo 93.1.1º de la Ley incluye al cónyuge del concursado o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso y a las personas que convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente con él dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Finalmente, aunque no se trate de una previsión específica del concurso de personas físicas, cabe resaltar que, según el artículo 79 de la Ley Concursal, los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto (de utilización masiva en el tráfico por las personas casadas) se integran en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal.

Autor: Manuel Garcia Villarubia

Articulo Publicado el 24 de Febrero de 2009

Fuente: Uria Menendez

SITUACION DE QUIEBRA EN LA FAMILIA

Aqui les dejo un articulo que me ha resultado interesante en relacion con la cada vez mas comun situacion de insolvencia de personas fisicas. Nos encontramos, mas a menudo de lo que nos gustaria con la situacion de unidades familiares que, acuciadas por las deudas, se ven en la necesidad de acudir a un procedimiento concursal, posibilidad que les otorga la actal legislacion. El articulo fue publicado el 3 de Diciembre de 2007.


En la actualidad con la subida de los tipos de interés, hay muchas unidades familiares que padecen los mentados incrementos y con ellos las estrecheces económicas que conllevan.

Ahora bien ¿cuál es la solución?, evidentemente una solución clara sobre la situación económica familiar no debe extenderse hasta los Juzgados, aunque en ocasiones esta situación se convierte en un tormento para aquellos afectados y en un clara vocación de insolvencia provisional. Nos referimos a la situación económica de una familia como “insolvencia provisional”, dado que el crack que ésta padece tiene una inequívoca llamada a su recuperación.

El Concurso de Acreedores que los profanos aseveran que es del todo novedoso, olvidando la existencia del antiguo concurso de acreedores que amparaba el derecho a la persona física para concurrir a él con animo de saldar sus deudas y llegar a un acuerdo con sus acreedores en la forma del pago, no es tal novedad lo que en realidad ocurre es que al anterior concurso no se le dio publicidad alguna y a éste se le ha dado mucha. Con independencia de lo antecitado, lo que sí es cierto es que el procedimiento del derogado era quizá más sencillo y en el actual nos encontramos ante un proceso mucho más complejo. Pero mucho se ha dicho sobre este escenario, entendiendo que muchas de las afirmaciones que se han llevado a cabo pueden llevar a engaño a aquellas personas que se ven afectadas por una situación económica que les impide afrontar sus obligaciones pecuniarias.

Este procedimiento concursal permite al deudor realizar un convenio con la entidad o personas a las que adeuda cantidades de diferente orden, incluyendo las que lo sean bancarias. Esto es, que cuando alguien se ve sometido a una presión económica a la que por mucho que lo intenta no puede llegar, le cabe el concurrir a esta clase de procedimiento que le asegura pactar de forma judicial sus deudas y pagos a realizar, por lo que sin ningún género de dudas es un procedimiento eficaz. Ahora bien, cuando se plantea una deuda de orden hipotecaria, nos vemos ante otra realidad.

El trámite hipotecario queda paralizado durante un año desde la presentación de la demanda a través de la cual se solicita la declaración de concurso del deudor. Lo que quiere decir que durante un año las cuotas de hipoteca quedan en suspenso, lo cual indica que no se ha de hacer frente a la misma. Por tanto durante un año, la tranquilidad impera en el seno familiar y los bancos quedan –de alguna manera- al margen de los ingresos de la persona física que se encuentra en concurso.

Ahora bien ¿qué quiere decir que “se quedan al margen de los ingresos”? Pues no es más que durante el periodo de duración del concurso y en su defecto al año de haberse iniciado éste, quedará limitado en sus derechos de cobro. Es decir, que estos quedarán suspendidos hasta que haya transcurrido el indicado plazo o se haya finalizado con todos los pronunciamientos favorables el procedimiento concursal.

Hasta ahora lo único que se ha venido comentado en los medios de prensa y en algún otro debate televisivo, ha sido precisamente sobre la materia de las hipotecas en las familias y/o personas físicas olvidando otras de las muchas causas que llevan a éstas a instar su demanda de concurso de acreedores. Pero al parecer todos olvidan que un crédito hipotecario siempre se ha de pagar y que las cuotas más tarde o más temprano se han de hacer frente.

Por tanto, el procedimiento concursal lo que hace en tan solo alzar un paraguas sobre las deudas del instante y se dedica a controlar –de alguna manera- los extremos que competen a los ingresos que éste acredite en su demanda. Con lo cual es evidente que el Administrador concursal deberá contener el gasto de esa persona física, facilitándole única y exclusivamente los importes que sean menester para su sostén y el de su familia con lo que todo el sobrante pasará a formar parte del activo del concurso.

Ahora bien, debemos volver al tema que da lugar al presente artículo y que no es otro que las hipotecas que graven a la personas física –familia- con el riesgo que supone el incremento de intereses y la consecuente elevación de las cuotas mensuales a las que se ha de hacer frente.

Periodistas, comentaristas y algún que otro experto en materia concursal, han venido comentando que la hipoteca queda en régimen de suspenso. Pero se ha omitido que existe la obligación por parte del concursado de hacer frente a la hipoteca en el mismo instante en que se suscriba el convenio o haya transcurrido un año desde la formalización del procedimiento concursal. Con ello lo único que se está logrando es demorar el pago durante el período de duración del indicado concurso o en su defecto un año desde su presentación.

Por último, se hace necesario aclarar un concepto que a mi parecer es del todo básico para aquellos que se encuentren en la mentada situación. El crédito hipotecario en un concurso voluntario, se trata de un crédito especialmente privilegiado, lo que representa que una vez transcurrido el plazo señalado, la administración concursal deberá de atender de una sola vez y en un solo pago las cuotas, incluyendo la amortización del capital principal y los intereses que se hayan pactado en la formulación del crédito hipotecario. Los pagos se efectuaran contra la masa activa del concurso y nunca producto de la venta del inmueble, ni por préstamos venidos de terceros que puedan representar el pago de la totalidad de la suma adeudada. En caso de no procederse al expresado abono, la entidad bancaria quedará en plena libertad de ejercer cuantas acciones judiciales considere pertinentes en contra del deudor.

Es decir, que por muchos que nos hagamos ilusiones la hipoteca tan solo quedará suspendida durante un año como máximo y en caso de que llegada la fecha sin que se haya abonado la suma, la entidad bancaria perseguirá al deudor en la forma que considere más conveniente para sus propios intereses.

Fuente: Togas.biz