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SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL MAGISTRADO ANTONIO MARTÍN

sábado, 20 de marzo de 2010

Yo ante esto, juro que no haré más comentarios que los que ya hice en su momento cuando conocí la sentencia. Me morderé la lengua como una buena Letrada y acataré respetuosamente las decisiones de nuestro Alto (Altísimo, se ha llenado de gloria) Tribunal.

Se absuelve al Magistrado que pretendió interesadamente la modificación de la prisión provisional de un imputado por tráfico de drogas

El Presidente de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria fue condenado por un delito de actividades prohibidas a los funcionarios del artículo 441 del Código Penal por la intervención interesada en un asunto de su competencia. Concretamente, mantuvo contactos previos a la votación en una actuación procesal en la que se decidía la continuidad en prisión provisional, por una causa sobre tráfico de drogas, del hermano de un tercero relacionado con un amigo suyo. Durante estas actuaciones procesales "aconsejó" la intervención con el letrado de la defensa y se enfrentó a las posiciones contrarias tanto del representante del Ministerio Fiscal, como de los otros dos Magistrados que componían la Sala que decidía sobre este recurso.

De los motivos en los que se fundamenta el recurso de casación presentado, estima la Sala 2.ª del Tribunal Supremo, como errónea la aplicación del artículo 441 del Código Penal al creer que su conducta se sitúa dentro de un "comportamiento adecuado" y que las reuniones y conversaciones relacionadas con el asesoramiento realizado no le hicieron perder su imparcialidad a la hora de intervenir en las actuaciones jurisdiccionales. Tras repasar los elementos de esta figura delictiva, expone la resolución que el contenido de la grabación telefónica entre el magistrado condenado y el cooperador necesario no puede incluirse en la acción típica de este delito dada su banalidad. Se cree que el "asesoramiento" no es lo suficientemente trascendental como para integrar el tipo del delito.

I. ANTECEDENTES

Primero.—La Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, instruyó causa con el número de Procedimiento Abreviado 1/2008 dimanante de Diligencias Previas 1/06 contra Baldomero y Daniel, por delito actividades prohibidas a los funcionarios, y con fecha 15 de abril de dos mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Como tales se declaran los siguientes:

PRIMERO.—Los acusados, D. Baldomero y D. Daniel, mantienen desde hace mucho tiempo una estrecha relación de amistad que tiene su origen en el hecho de ser ambos naturales de la misma isla y localidad. Los Llanos de Aridane (La Palma), y su desarrollo en la circunstancia de que ambos posteriormente han fijado sus respectivas residencias en la ciudad en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Dicha relación de amistad ha propiciado el hecho de que D. Daniel sea el padrino de bautismo de uno de los hijos de D. Baldomero, concretamente de D. Julián.

SEGUNDO.—Además de la referida relación cuasi-familiar, el Sr. Daniel, empresario de profesión, mantiene intensas relaciones mercantiles y societarias con su ahijado, D. Julián, el cual es Consejero Delegado de muchas de las sociedades de las que es titular aquél.

TERCERO.—Por otro lado, y como consecuencia de la actividad empresarial que desarrolla D. Daniel en Las Palmas de Gran Canaria, el mismo ha entrado en contacto con D. Segismundo, al que conoce desde el año 2001 y con el que mantiene relaciones comerciales y de amistad.

CUARTO.—A principios del año 2005 el hermano de D. Segismundo, D. Luis Pablo, se encontraba en situación de prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción n.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en el marco de las Digilencias Previas nº 2.802/2004 (convertidas posteriormente en Sumario 2/2005), en donde se le imputaba la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes.

Dicha situación personal estaba pendiente de revisión ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, al haberse interpuesto recurso de apelación por la defensa del preso contra el auto que la acordaba.

QUINTO.—Conociendo D. Segismundo la amistad que unía a D. Daniel con D. Baldomero y que éste último era Magistrado de profesión y que ostentaba el cargo de Presidente de la Audiencia Provincial de Las Palmas y de su Sección Primera, pues ya lo había juzgado a él con anterioridad en la misma causa, primeramente pone en conocimiento de D. Daniel la situación en la que se encontraba su hermano Luis Pablo. Luego inicia una serie de maniobras tendentes a buscar, a través de su amigo, un contacto directo con el Magistrado para participarle las circunstancias concretas que rodean su caso y expresarle el deseo de que fuese puesto en libertad provisional aquél hasta la celebración del juicio oral.

Desde el primer momento D. Daniel se ofreció a D. Segismundo para colaborar en tales gestiones y para interceder por su hermano ante su amigo el Magistrado, en la medida de sus posibilidades.

SEXTO.—Así las cosas, el día 5 de mayo de 2005 el Sr. Daniel organizó una cena en la que tendrían que coincidir D. Segismundo y D. Baldomero, propiciando así un encuentro personal entre ambos. El ágape tuvo lugar en horas de la noche de ese día en el Restaurante "la Fonda de Tafira" y en él estuvieron presentes además de los dos referidos, el organizador y otras dos personas más ajenas al motivo del encuentro.

SÉPTIMO.—A primeras horas de la tarde del día 30 de mayo de 2005, D. Segismundo contactó telefónicamente con D. Daniel y le pide que concierte una nueva cita con D. Baldomero para tratar el tema de su hermano.

Cumpliendo con el encargo recibido D. Daniel llama inmediatamente a D. Baldomero y le trasmite el deseo de D. Segismundo de hablar con él, consintiendo D. Baldomero en un encuentro que quedaría pospuesto para más avanzada la tarde.

Este tuvo lugar finalmente sobre las 21,00 horas de la noche en el portal del edificio donde reside D. Baldomero, sito en la calle León y Castillo de Las Palmas de Gran Canaria, acudiendo D. Segismundo acompañado de D. Daniel. En ese momento el primero facilitó al Magistrado determinada documentación para que procediese a su estudio y valoración y le hizo ver lo injusto que a su juicio le parecía la situación de prisión en la que se encontraba su hermano Luis Pablo.

OCTAVO.—El día 10 de junio de 2005 D. Daniel y D. Segismundo mantienen una conversación telefónica en el transcurso de la cual éste pregunta a aquél si se ha producido algún avance en las gestiones relativas a la prisión de su hermano, recibiendo como contestación que las mismas se encontraban estancadas como consecuencia de la enfermedad de la suegra de D. Baldomero.

NOVENO.—El día 14 de junio de 2005 D. Daniel y D. Segismundo mantienen una nueva conversación telefónica en la que el primero le confirma al segundo que ha hecho llegar a su amigo Baldomero la nueva documentación que le había facilitado y le transmite tranquilidad pues el Magistrado estaba haciendo todo lo que podía.

DÉCIMO.—Siendo aproximadamente las 19,00 horas del día 27 de julio de 2005, D. Baldomero llama por teléfono a su amigo D. Daniel y le comunica que al día siguiente se celebraría la vista del recurso en el que se iba a decidir sobre la situación personal de prisión provisional de D. Luis Pablo, confirmándole que la Sección de la Audiencia encargada de resolver el recurso es la que él preside.

En el transcurso de dicha conversación D. Baldomero, con pleno conocimiento de que era el Magistrado Presidente de la Sección que habría de resolver el recurso de apelación cotra el auto de prisión provisional de D. Luis Pablo y de que al día siguiente iba de presidir la correspondiente vista, dio a D. Daniel las siguientes instrucciones para que éste las transmitiera a D. Segismundo y éste, a su vez, a su Letrado:

"... dile que no se enrolle, que explique las cosas claritas y sencillas; que explique la procedencia del dinero, que lo explique clarito y sencillo: Que lo explique de palabra pero de una forma sencilla, sin rollos y que diga que está dispuesto a prestar una fianza en la cantidad en la que se le diga. Bueno, pero dile eso, que no se enrolle y que lo explique sencillo. Porque si no predispone a la gente en contra, que se deje de rollos, vale".

DÉCIMO PRIMERO.—Nada más finalizar la mencionada conversación telefónica D. Daniel se puso en contacto con D. Segismundo y le transmitió las instrucciones dadas al efecto por D. Baldomero.

DÉCIMO SEGUNDO.—En horas de la mañana del día 28 de julio de 2005, encontrándose en estrados en los momentos previos a la celebración de la vista de apelación, D. Baldomero, en su condición de Presidente de la Sección, se acercó al Fiscal encargado de asistir a la vista, el Ilmo. Sr. D. Javier García Cabañas (Fiscal Antidroga), y le preguntó por la posibilidad de que la Fiscalía, modificando su criterio anterior, pidiese la libertad de D. Luis Pablo.

Ante la negativa rotunda del respresentante del Ministerio Fiscal, D. Baldomero, modificando parcialmente su inicial planteamiento, interesó del Fiscal una petición de libertad con la prestación de una alta fianza; posibilidad que fue nuevamente rechazada por el Sr. García Cabañas.

DÉCIMO TERCERO.—En el acto de la vista oral el Letrado de D. Luis Pablo, D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina, interesó la libertad de su cliente mediante la prestación de una fianza, sin importar la cuantía de la misma.

DÉCIMO CUARTO.—Finalizada la vista y en el momento de llevarse a cabo la deliberación entre los Magistrados que componían la Sala, D. Baldomero, apartándose del criterio mantenido en casos similares (gravedad del delito objeto de imputación -tráfico de sustancias estupefacientes, causantes de grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia-, gravedad de la pena pedida, años en situación de busca y captura, elevado nivel económico y evidente riesgo de fuga), votó en solitario a favor de que se acordase la libertad provisional de D. Luis Pablo mediante la imposición de una alta fianza.

Como quiera que tal criterio fue rechazado de plano por los otros dos componentes de la Sala, los Ilmos. Sres. D. José Luis Goizueta Adame, que tenía asignada la ponencia del recurso, y D. Emilio Moya Valdés, no cejó en su empeño y se enfrentó a la negativa de éstos a sus pretensiones interesando insistentemente de sus compañeros un cambio de criterio, empresa en la que no tuvo éxito.

El acusado, D. Baldomero, no advirtió en ningún momento a los otros dos Magistrados de los contactos, encuentros y conversaciones mantenidos con anterioridad directa o indirectamente con D. Segismundo”.

Segundo.—La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Baldomero como autor criminalmente responsable de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios previsto y penado en el artículo 441 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses, con una cuota diaria de treinta euros (30 €), con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas y suspensión para empleo o cargo público que implique el desempeño de funciones jurisdiccionales por tiempo de un año y seis meses, así como al abono de la mitad del total de las costas procesales causadas.

Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado D. Daniel, como autor por cooperación necesaria criminalmente responsable de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios previsto y penado en el artículo 441 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 65 párrafo 3.º del mismo cuerpo legal, a la pena de multa de cinco meses, con una cuota diaria de treinta euros (30 €), con responsabilidad personal y subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas insatisfechas y suspensión para empleo o cargo público por tiempo de ocho meses, así como al abono de la mitad del total de las costas procesales causadas.

Reclámese de la Magistrada instructora, una vez concluidas conforme a derecho, las correspondientes piezas de responsabilidad civil de los anteriormente condenados.

Notifíquese esta resolución a las partes, a quienes se instruirá de los recursos a interponer contra la misma.

Póngase asimismo en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial (Servicio de Inspección y Comisión Disciplinaria) y, una vez firme, hágase saber a dicho Organismo, con remisión de la que pudiera dictarse, en su caso, por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".

Tercero.—Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Baldomero y Daniel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.—Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Baldomero:

PRIMERO.—Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por entender infringido el derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley.

SEGUNDO.—Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución, por entender infringido el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones y, por valoración de las grabaciones de las conversaciones telefónicas, del art. 24.2 de la Constitución Española, que consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.

TERCERO.—Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, por entender infringido el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

CUARTO.—Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos demostrativos del error del juzgador.

QUINTO.—Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 441 del Código Penal.

La representación de Daniel:

PRIMERO Y ÚNICO.—Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 441 del Código Penal.

Quinto.—Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto.—Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 19 de enero de 2010.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE BALDOMERO

Primero.—La sentencia objeto de la censura casacional que analizamos en el presente recurso condena a los acusados como autor y cooperador necesario, respectivamente, de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios, tipificado en el art. 441 del Código penal. En síntesis se declara probado que este recurrente amigo del coacusado, y también recurrente recibió una llamada telefónica en la que el acusado Daniel se interesaba sobre una apelación de la que el recurrente conocería por ser el Presidente del Tribunal en la que se tramitaba la apelación. En esa conversación grabada telefónicamente el Magistrado, recurrente en la impugnación, le dijo que comunicara al abogado que defendía los intereses procesales del tercero "dile que no se enrolle, que explique las cosas claritas y sencillas; que explique la procedencia del dinero pero de forma sencilla, sin rollos y que diga que está dispuesto a prestar una fianza en la que cantidad en que se le diga. Bueno dile eso, que no se enrolle y que lo explique sencillo. Porque si no predispone a la gente en su contra, que se deje de rollos, vale". A continuación se relata que el Magistrado, acusado y condenado en la causa, habló con el representante del Ministerio fiscal, interesando de éste que solicitara una fianza, y con los dos Magistrados integrantes junto a él de la Sección que debía resolver el recurso, que acordaran la libertad con fianza, extremo que fue rechazado por los dos Magistrados que formaban parte de la Sala. Esos hechos son subsumidos en la tipicidad del art. 441 del Código penal.

En el primero de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental al Juez predeterminado por la ley, y refiere, como hecho lesivo a su derecho fundamental, la actuación llevada a cabo por el juzgado de instrucción n.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria que abrió una pieza separada de una investigación que realizaba por otro delito, no relacionado en régimen de conexión, en la que acopió datos referidos al imputado aforado, con vulneración del derecho que invoca pues, a tenor del art. 73.3 b) de la LOPJ, que previene la competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para la instrucción y enjuiciamiento de las causas seguidas contra el recurrente. Sostiene, en definitiva, que la condición de aforado del recurrente impedía que la causa fuera conocida, en la fase de instrucción, por un Magistrado no destinado en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

El motivo se desestima. Conforme se ha venido señalando por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal, el Juez legal, en el sentido del art. 24.2 C.E. equivale a "juez independiente e imparcial, establecido con las garantías constitucionales y legales, que actúa dentro de la competencia y por el procedimiento preestablecido". De ello se infiere que el derecho al juez predeterminado por la ley queda en entredicho cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente al órgano al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad (entre otras, STC 35/2000, de 14 de febrero). Lo relevante en esta cuestión, en los términos en que se opone la impugnación, es la expresión "indebida o injustificadamente" de la sustracción competencial. En Autos consta que el Juez de instrucción nº 7 investiga unos hechos relacionados ajenos a los que constituyen el objeto de su proceso, un caso referido a concesiones administrativas conocido como "caso eólico" en el que se averigua, casualmente pues no formaba parte de su objeto, unas relaciones de uno de los investigados con el aforado. Este conocimiento tiene lugar en el mes de mayo de 2005 y el instructor acuerda formar una pieza separada en la que no se adopta ninguna medida de investigación que afecte al aforado y a la que se acopian datos que puedan dar cabal contenido a las diligencias a las que se unen, separadamente. El descubrimiento casual de unas reuniones de algún investigado con el Magistrado ahora recurrente, hace que el instructor realice diligencias que, sin suponer una investigación de la persona del aforado se comprueba si es objeto del hecho que se investiga, si alguna acción le afecta como sujeto pasivo o, eventualmente, como activo, extremo este último del que no existe, en ese momento, indicio alguno.

El conocimiento por parte de los órganos de enjuiciar a los aforados no se refiere a toda posible e hipotética intervención de los aforados en posibles hechos delictivos, sino que su condición de órgano especial respecto a los órganos judiciales ordinarios, exige que su conocimiento se restringa a la existencia de indicios de un hecho delictivo y de participación en el mismo de la persona aforada, de manera que sólo cuando existan indicios sobre un hecho delictivo y sobre la participación en el mismo del aforado, es procedente la elevación de la exposición razonada que justifique la atribución competencial al órgano encargado de la investigación y enjuiciamiento de un aforado. En este sentido una reiterada jurisprudencia ha destacado la excepcionalidad de los fueros, por lo que deben ser aplicados de forma restrictiva y una vez que existan indicios fundados de la existencia de un hecho delictivo y de la participación del aforado. Naturalmente la determinación del momento para atribuir la competencia no puede ser preciso y concreto sino que variará en cada situación concreta en función de la constatación de los indicios, de su relevancia acreditativa de los hechos y de la participación y, también, de las necesidades de la investigación que se realiza en las diligencias de las que trae causa.

En autos no consta la realización de actos de instrucción dirigidos a la depuración de una conducta penalmente relevante del aforado y cuando se reunen hechos con relevancia es cuando el instructor de otra causa con su objeto delimitado, decide participarlo al órgano al que corresponde la instrucción de hechos delictivos con aforados, para su conocimento y adopción de las medidas que correspondan, entre otra la de abrir causa contra el aforado con un nuevo objeto procesal por el Juez competente para su adopción y conocimiento.

En otro orden de cosas, y sin que suponga una desnaturalización del derecho al juez legal, sino como complemento a esa hipotética lesión, la misma, caso de que se hubiera producido, no supone una situación objetiva de indefensión ni una restricción a los derechos del recurrente, sin que en la argumentación del recurso se llegue a concretar el alcance de la lesión que denuncia, limitándose a la expresión del derecho que, en este supuesto no concurre, toda vez que ni el Juez adoptó diligencia alguna de investigación referente al objeto procesal que se incoó posteriormente ante el Juez competente, ni de los hechos de los que causalmente se tuvo conocimiento en la investigación de otros hechos pueda deducirse, claramente, los indicios que debieran aconsejar el cambio de órgano de investigación.

Segundo.—En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones que se produce al intervenir el teléfono de Daniel, sin que existieran motivos suficientes para la adopción de la injerencia. Arguye el recurrente, en primer lugar, manifestando su perplejidad por el hecho de que los motivos para la adopción de la injerencia telefónica fueran suficientes, a juicio del Juzgado instructor y de la Sala de enjuiciamiento, y no lo fueran para la determinación del órgano competente para la investigación al tratarse de un aforado. De esta manera, arguye, la nulidad debiera acordarse pues si existían indicios de la comisión de un delito contra la administración de justicia, el instructor debería haberse abstenido y remitir la causa al órgano competente y, si no existieran indicios para esa actuación procesal, tampoco para la adopción de la injerencia.

Esa argumentación peca de cierto maniqueísmo, pues la situación no puede reconducirse a una dicotomía, o procedente o improcedente. Existen situaciones intermedias. La adopción de una injerencia, como la telefónica, no requiere que los indicios revelen con exactitud la realidad fáctica subsumible en un delito grave, sino que revelen la existencia presunta de un hecho delictivo para la que sea necesaria la investigación y la realización de concretas intromisiones en la intimidad de personas para continuar la investigación. Por otra parte, la existencia de indicios de un hecho constitutivo de un delito grave puede predicarse respecto de personas, como ocurre en los hechos, que no tiene la condición de aforados que determine un órgano de enjuiciar distinto respecto a los no aforados. En la causa, el Juzgado de instrucción, que está investigando un delito contra la administración pública en torno a la contratación de parques eólicos, toma conocimiento por la policía que investiga y que da cuenta semanalmente al Juez instructor, de una cena a la que asisten diversas personas, entre ellas el recurrente, y se trata de averiguar si en torno al recurrente se están produciendo actividades delictivas para lo que el Juez autoriza una intervención telefónica para realizar esa indagación, manteniéndose las diligencias en secreto, para no entorpecer la investigación que se realizaba. Hasta ese momento no existe ninguna imputación contra el aforado respecto a quien lo único que indiciariamente relevante es su presencia en una cena a la que asisten otras varias personas que sí eran investigadas en el delito contra la administración pública, lo que puede integrar el presupuesto de una investigación pero no la remisión de una diligencia a un órgano de aforamiento por unos hechos que no son indiciariamente relevantes de participación por el aforado en el hecho delictivo.

Por otra parte el puramente control judicial de las medidas de investigación en curso, la dación de cuenta desde la investigación judicial al Magistrado instructor permiten, en la función de investigación en que se desarrollan los hechos, considerar fundadas las prórrogas acordadas.

Tercero.—En el tercero de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo argumentativo del motivo se apoya en la nulidad de la intervención telefónica y en la inexistencia de una actividad probatoria sobre la correspondencia de las voces que mantuvieron la conversación sobre la que se apoya la subsunción, anteriormente transcrita con las de los acusados.

El motivo debe ser desestimado. La intervención telefónica no adolece de los defectos que el recurrente expresó en el anterior motivo de oposición, por lo que la injerencia, correctamente dispuesta, puede ser objeto de valoración. Por otra parte, el contenido de la conversación transcrita en el hecho probado y sobre la que se ha aplicado el precepto penal, ha sido objeto de acreditación por las testificales de los propios acusados, particularmente las declaraciones del coimputado al tiempo de la instrucción de la causa, las declaraciones de los policías que intervinieron en la causa en su investigación, y otros aspectos relacionados con ellas, por las testificales oídas en el juicio oral, la de los funcionarios policiales que investigaron, y las de los Magistrados que intervinieron en la apelación en la que se desarrollaron los hechos objeto de la investigación. Hubo actividad probatoria por lo que el motivo se desestima. La realidad de la conversación y de los interlocutores en la misma es un hecho que resulta acreditado desde la propia realidad de la intervención telefónica del recurrente Daniel y el propio contenido de la conversación y las relaciones personales entre ambos acusados en el hecho.

Cuatro.—Con el mismo ordinal denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba. Pretende el recurrente acreditar el error del tribunal de instancia al trascribir la conversación en la que el recurrente se dirije al coimputado para que a su través indique a una tercera persona y su abogado el comportamiento que ha de seguir ante el órgano jurisdiccional en la vista de apelación en la que se iba a conocer el recurso interpuesto en materia de libertad. Concretamente, con la designación de cinco documentos presentados al tribunal de la apelación o al Juzgado de instrucción, pretende acreditar que la explicación sobre el origen del dinero intervenido y el ofrecimiento para satisfacer una fianza para obtener la libertad era un hecho anterior a la "recomendación" del recurrente.

El motivo se desestima. La frase que se destaca en el hecho probado, fruto de la conversación entre los coimputados es una frase que resulta de una actividad probatoria practicada en el juicio oral y sobre su contenido ningún error cabe declarar. Cuestión distinta es la relevancia de esa frase en la subsunción en el art. 441 del Código penal, pero esa cuestión es ajena al error de hecho que plantea el recurrente. Los documentos que se designan no permiten acreditar el error que el recurrente plantea, pues su realidad, en los términos que aparecen en el hecho probado ha sido acreditado en el enjuiciamiento. Lo que pretende el recurrente no es una cuestión de hecho, sino de derecho, que analizaremos en el siguiente motivo de oposición.

Quinto.—Por error de derecho denuncia la errónea aplicación del art. 441 del Código penal. Entiende el recurrente que su conducta se situó dento de un comportamiento socialmente adecuado y que el Magistrado no perdió su imparcialidad. Gran parte de la argumentación que desgrana se apoya en el voto particular de la sentencia y también, en que el hecho probado no describe una labor de asesoramiento que exige la tipicidad del art. 441 del Código penal. El motivo será estimado.

El artículo 441 del Código penal condena al funcionario que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa.

El tipo penal protege el deber de imparcialidad el funcionario público cuando la misma es puesta en peligro por una actividad vulneradora no sólo de la legislación específica de compatibilidades de la función pública (Ley 53/84, de 26 de diciembre), sino cuando esa situación de incompatibilidad se vertebra sobre los propios asuntos que son competencia del funcionario público.

Sujeto activo del delito es el funcionario público afectado por el deber de imparcialidad que se protege en la norma penal. Se trata, por lo tanto, de un delito especial propio. La acción típica descrita consiste en la realización, por sí mismo o a través de persona interpuesta, de una actividad profesional o de asesoramiento, permanente o accidental, que dependa de entidades privadas o de particulares y que incidan en el ámbito de actuación del funcionario público, es decir, el ejercicio de una actividad profesional por cuenta o bajo dependencia de una entidad privada o de un particular, relacionada con la función pública. Es irrelevante que la actuación privada sea permanente, pues para la realización del tipo penal basta una única actuación en la forma descrita en el tipo penal para su comisión.

Señalado lo anterior comprobamos los hechos probados para examinar la aplicación del tipo penal a los mismos. En estos se manifiesta que el recurrente expresó al coimputado, para que se lo dijera al abogado que iba a intervenir en una apelación ante la sala de la que formaba parte y presidía, una serie de consejos sobre la actuación profesional a desarrollar en la vista.

El contenido del pretendido asesoramiento "dile que no se enrolle, que explique las cosas claritas... que ofrezca una fianza...", carece de relevancia suficiente para rellenar la tipicidad del delito del art. 441 del Código penal. Es obvio que el asesoramiento típico no puede reservarse a planteamientos originales o a construcciones jurídicas singulares, pues un entendimiento tan restringido del contenido típico haría de imposible realización el tipo penal en el ámbito de la aplicación del derecho, máxime cuando la acción se desarrolla con respecto a un Letrado con años de ejercicio profesional. Pero tampoco podemos integrar el elemento típico "asesoramiento" con las banalidades referidas a la conveniencia de la brevedad y claridad en el mensaje a verter en una vista oral, ni el ofrecimiento de fianza, pues ese extremo aparece anteriormente ofertado y, por otra parte, es una práctica habitual en el cuestionamiento de las medidas cautelares de contenido personal. Entre un asesoramiento de planteamiento original y los consejos irrelevantes, existe una situación intermedia que permite la tipicidad del art. 441 del Código penal.

El Ministerio fiscal, en su informe, y la sentencia impugnada afirma la tipicidad del art. 441 del Código penal no tanto en el contenido del asesoramiento, sino en el hecho posterior de intentar convencer al representante del Ministerio fiscal y, posteriormente, a los dos integrantes del tribunal, sobre la conveniencia de solicitar y adoptar, respectivamente, una prestación de fianza para obtener la libertad. Ese planteamiento es erróneo, pues el art. 441 del Código penal tipifica el asesoramiento y no la influencia en otros. Esa influencia podrá merecer otra tipificación en el Código o en una responsabilidad disciplinaria, pero no forma parte de la tipicidad del art. 441 Cp para el que lo relevante es el propio contenido del asesoramiento el cual, como hemos dicho, debe tener un contenido relevante para rellenar la tipicidad del delito que afecte al contenido esencial de la función pública que se realiza. Desde esta perspectiva la expresión de la conveniente brevedad y claridad en la expresión de la pretensión, así como el ofrecimiento de una fianza, no afecta al contenido esencial de la función y no integra el concepto típico de asesoramiento.

RECURSO DE DANIEL

Sexto.—Su único motivo de oposición coincide con el opuesto en quinto lugar por el anterior recurrente, por lo que nos remitimos al anterior fundamento para su estimación.

III. FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Baldomero y Daniel, contra la sentencia dictada el día 15 de abril por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de actividades prohibidas a los funcionarios, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas por mitad. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez, Andrés Martínez Arrieta, Francisco Monterde Ferrer, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Siro Francisco García Pérez.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, instruyó causa con el número de Procedimiento Abreviado 1/2008 dimanante de Diligencias Previas 1/06 contra Baldomero y Daniel, por delito actividades prohibidas a los funcionarios, y con fecha 15 de abril de dos mil nueve dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

Único.—Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

Segundo.—Que por las razones expresadas en el quinto y sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación de los recursos interpuestos por Baldomero y Daniel.

III. FALLO

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Baldomero y Daniel del delito de actividades prohibidas a los funcionarios del que venían siendo acusados. Con declaración de oficio de las costas correspondientes a sus recursos causadas en la instancia.

De esta resolución dese traslado al Consejo General del Poder Judicial a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez, Andrés Martínez Arrieta, Francisco Monterde Ferrer, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Siro Francisco García Pérez.

Publicación.—Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.


MANIFIESTO POR LA JUSTICIA DE GARZÓN

miércoles, 17 de febrero de 2010

Copio y pego:

El juez Baltasar Garzón ha ejercido una justicia de forma continuada y valiente durante veinte años en la Audiencia Nacional, comprometida con la defensa de los derechos humanos en España y en el mundo contra dictadores, terroristas, corruptos y enemigos de la democracia.

El juez Baltasar Garzón ha sido uno de los principales promotores del desarrollo en España del principio de Justicia Universal.

El juez Baltasar Garzón es víctima de una campaña promovida por sectores de extrema derecha, Falange Española y Manos Limpias, con una sorprendente connivencia de algunos sectores progresistas.

El proceso contra el juez Baltasar Garzón es en realidad un juicio sumario contra los defensores de la Democracia, la Justicia y los Derechos Humanos y a favor de la impunidad de crímenes muy graves de carácter internacional.

El juez Baltasar Garzón está siendo juzgado por una sala del Tribunal Supremo en la que la mayoría de sus miembros juraron lealtad al Movimiento Nacional del franquismo.

Una sentencia adversa al juez Baltasar Garzón, tras agotar las instancias judiciales españolas, acabaría probablemente con una superior sentencia condenatoria del Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Estado español.

El juez Baltasar Garzón representa el modelo de justicia basado en la defensa de los Derechos Humanos conforme con su Derecho Internacional que millones de ciudadanos y víctimas reclaman en todo el mundo.

Ya en 2008 el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas recomendó al Estado español la derogación de la preconstitucional Ley de Amnistía de 1977.

Este caso vuelve a demostrar la necesidad de la Justicia Internacional. Incluso España, el país que intentó procesar al dictador Pinochet, es incapaz de juzgar su propia dictadura. Y quien lo intenta, es juzgado por ello.


MODIFICACION DE CUSTODIA "PORQUE LO DIGO YO"

sábado, 9 de enero de 2010

He pensado largo y tendido el publicar o no este comentario. Básicamente porque últimamente no hago sino quejarme de determinadas decisiones judiciales que me parecen, más que errores, auténticas burradas, pero es que esta clama al cielo. Afortunadamente no he sido yo quien ha llevado el asunto inicialmente, por lo que me he "ahorrado" la desagradable situación de tener que dar esta noticia a la cliente.

Me encuentro con un Auto de un Juzgado de Violencia de Barcelona en el que se resuelve sobre una solicitud de medidas provisionales coetáneas. En el incidente se solicitaba por el padre - presunto maltradador la custodia exclusiva del menor hijo de la pareja. Se trataba de medidas paternofiliales no matrimoniales. Evidentemente, la madre del menor solicitaba por igual la custodia en exclusiva de menor, de menos de tres años. No voy a entrar en los pormenores de los antecedentes de hecho porque entiendo que, sean los que sean, no justifican lo más minimo un auto por el que se retira SIN MOTIVACIÓN ALGUNA la custodia del menor a una madre, que contiene expresiones despectivas hacia la misma y en el que no se determina, en ningún sentido por qué la custodia del menor debe ser en exclusiva del padre del mismo y no de la madre como venía siendo hasta el momento. No existe en todo el Auto, y lo he leído detenidamente, ninguna valoración sobre cualquier mínimo rastro de inconveniencia en el trato, educación o cuidado que hasta el momento le ha venido dando la madre del menor para justificar la decisión. No existe en todo el Auto, ni en todo el procedimiento, justificación o motivo alguno que haga entender que, por algún motivo el menor va a estar mejor al cuidado de su padre que como venía estando, bajo la custodia de su madre. No existe motivo alguno, repito, y es por esta ausencia absoluta de motivación por la que no logro entender como una Magistrada puede adoptar una medida tan seria basandose, exclusivamente, en una animadversión que se trasluce en cada párrafo del Auto hacia la demandante.

Este tipo de "Sentencias castigo" que lamentablemente vemos cada vez más a menudo no dejan de ser un claro sintoma de arbitrariedad judicial que unicamente podemos combatir los letrados en una Instancia Superior. Y digo lamentablemente porque, con la lentitud de nuestro Sistema Judicial, probablemente pasarán mas de 9 meses hasta que una resolución de Apelación ponga las cosas en su sitio. Mientras tanto se ha privado a una madre, sin motivo, sin causa y "por las buenas" de la custodia de un niño tan pequeño.

Debemos, entonces, denunciar ante las Instancias competentes este tipo de actitudes cada vez más corrientes en nuestros juzgados?? Realmente es útil para alguien el hecho de denunciar actuaciones judiciales de este tipo?? No se ha encargado nuestro Alto Tribunal de dejar claro en su Doctrina que no puede ser objeto de delito de prevaricación una resolución judicial manifiestamente injusta?? No se nos ha cerrado la puerta, con esto, de denunciar este tipo de Resoluciones, blindando las resoluciones judiciales aún a sabiendas de que las mismas pueden ser constitutivas del delito de prevaricación tipificado en nuestro Código Penal??

Como verán, ante esto no tengo respuestas, sólo preguntas, y me temo que muy pocos podrán o querrán responderlas. El hecho cierto es que se ha privado a una madre de la custodia de su hijo. Que ese hijo está en compañía de una persona denunciada por actos de violencia de género y que, espero sincéramente que no traiga consecuencias para este pequeño ni físicas ni psíquicas.

PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD

lunes, 30 de noviembre de 2009

Retomo este espacio, que había tenido injustamente abandonado demasiado tiempo, para hacerme eco, ahora sí de las últimas noticias difundidas en todos los medios de comunicación sobre la exancelación del, hasta antes de ayer, y según esos mismos medios, "monstruo" que habia "abusado sexualmente y asesinado" a una niña de tres años en un Municipio de Tenerife. Y lo hago ahora, despúes de haber leído un estupendo artículo de mi compañero Ricardo Fernández en su Blog "Memoria Masónica".

Hace ya demasiado tiempo que los operadores jurídicos estabamos notando el cambio de principio fundamental en el concepto social de proceso penal, de presunción de culpabilidad. Pero es cuando la realidad te pone delante el hecho de modo lamentable como ha ocurrido en este caso, que realmente piensas si estamos haciendo bien las cosas. Si esta conversión de los medios de comunicación en prensa amarillista, en búsqueda constante del crimen horrible para llenar horas y horas de televisión está haciendo algún bien al concepto que nos enseñaron de justicia y al funcionamiento de esta. La criminalización ex ante del presunto, que ya no es presunto inocente, sino presunto culpable y a veces ni eso, beneficia en algo a nuestro estado de derecho?? La visión de crímenes en todos los canales y a todas horas; la retransmisión de juicios truculentos con el consentimiento de Sus Señorías (ya, lo se, no pueden negarse en principio las vistas son públicas, pero no tienen autóritas en su Sala como para graduar esa publicidad??); la conversión de nuestro sistema de justicia penal en términos similares a la prensa del corazón pero con sangre, esta beneficiando en algo al concepto social de justicia?? Yo francamente creo que no. Y realmente pienso que, el extendido concepto de que alguien es culpable de algo porque el telediario de las dos lo ha sacado esposado entrando al Juzgado y que por eso, "algo habrá hecho", tampoco.

Nuestro jóven sistema judicial es un sistema de garantías. Garantías para la victima, pero tambien para el presunto responsable mientras no se demuestre que es realmente culpable de algo.

Hablaba el otro día con una amiga sobre la tendencia humana de linchar al que comete determinadas acciones socialmente de reprobación máxima. Le decía que ese tipo de linchamientos conduciría, en el mejor de los casos (en el peor no quiero ni imaginarmelo) a la condena al inocente en términos en que el error no pueda ser corregido. Imaginan ustedes que hubiera pasado si, siguiendo ese impulso natural que comentaba mi amiga, hubiesen dejado en un primer momento a ese hombre en manos de los vecinos iracundos?? Les dejo con la pregunta, yo ya tengo mi propia respuesta.

SOBRE DESAHUCIOS Y BURRADAS

sábado, 18 de julio de 2009

En un juzgado de cuyo nombre (mas bien numero) no quiero acordarme....Suceden estas cosas como suceden las historias de terror, cada vez más comunes en nuestros Juzgados, y cada vez menos toleradas por los que tenemos que padecerlas...aun asi, como decia antes, el más profundo de los silencios se cierne sobre el colectivo de Letrados del Ilustre Colegio de Las Palmas, y si alguno pretende romper ese silencio, rapidamente aparece la guadaña de lo que, a todos los efectos, es la muerte profesional del incauto.

El supuesto de hecho seria en principio, bastante sencillo, quiero decir que, juridicamente, no representaría complicacíon alguna: Demanda de desahucio acumulada a reclamación de rentas. La cosa se complica cuando, para empezar, se esta reclamando un desahucio extinguido año y medio antes de la interposicion de la demanda, previa entrega de llaves a la inmobiliaria en la que se habia contratado el arrendamiento. Se complica un poco más cuando dicha inmobiliaria cierra sus puertas al mes de haberse hecho entrega de las llaves, no notifica, por lo que se ve, dicha resolucion a la propietaria del piso; no entrega el expediente correspondiente al arrendador y, evidentemente, este piensa que el piso en cuestion sigue arrendado (lo que si que preocupa es que en un año y medio no haya existido intento alguno de conocer por que no se pagaba el alquiler de esa vivienda, si realmente desconocia la resolucion del contrato)

Con estos mimbres, el asunto llega al Juzgado de turno, se notifica la demanda y esta es recibida con una fecha señalada para el acto de vista oral del procedimiento que ya habia pasado hacia mes y medio. Con toda la buena fe del mundo este hecho se pone en conocimiento del Juzgado en cuestion, comentando que dicha fecha se habia modificado, existiendo nuevo señalamiento para vista oral en un plazo de dos dias. Vease que, solo mediaron dos días habiles entre la notificacion de la demanda y el señalamiento de juicio.

Con la misma buena fe antes descrita, esta parte comparece el dia señalado para comentar lo sucedido y solicitar la suspension de la vista por diversas infracciones procesales que, el lector jurista entendera sin necesidad de que yo me extienda en demasía. Evidentemente se hace constar que mis mandantes carecían de las pruebas precisas para defender su postura frente a la demanda de contrario dado, entre otras cosa, lo escaso del tiempo entre la notificacion de la demanda y la celebracion de juicio. Contra todo pronostico, el Juzgador determina que no hace falta defensa en ese caso (se entiende porque no concede la suspension, y no quiero pensar que la sentencia estaba ya dictada de antemano). Se formulan las protestas correspondientes y se procede a la celebracion del juicio, sin prueba alguna que mis clientes pudiesen esgrimir, teniendo en cuenta que se le estaban solicitando mas de 12,000 euros por un arrendamiento que ya se encontraba resuelto hacia más de año y medio!! Pues bien, creo que ante la insistencia, o para tapar las deficiencias de lo que estaba ocurriendo, se acuerda como diligencia final (que no es posible, como sabemos, en los juicios verbales) la declaracion como testigo de la empleada de la inmobiliaria con la que se trató la resolucion del contrato de arrendamiento. Se intenta localizar a dicha empleada y la señora en cuestion, temiendo, imagino, las represalias que podrian derivarse del hecho de no haber notificado al propietario del inmueble el cese del arrendamiento, no aparece por que no le da la gana de aparecer. Finalmente, en el día de ayer, fecha señalada para la practica de la Diligencia Final, en Sala se notifica que el procedimiento queda concluso para sentencia y que no se va a tomar declaracion a la testigo, cuando previamente se habia notificado una providencia requiriendonos para que señalasemos nuevo domicilio de la testigo. En fin!! que, como imaginaba, la Sentencia ya estaba dictada nada más recibir la demanda (no puedo pensar otra cosa).

Y la duda ahora es: como le explico yo esto ahora a los clientes??

DESESTIMACION DEL RECURSO DE JUSTICIA Y SOCIEDAD CONTRA EL ARCHIVO DEL "CASO SALMÓN"

Hay cosas que no puedo entender, y el no entender algo me genera una situacion de desasosiego francamente desagradable. Que se traslade a la opinion publica aqui en Canarias la imagen de impunidad más absoluta de los actos de determinados "personajes" es de esas cosas que me generar desasosiego. Se desestima el Recurso de Apelacion que nuestra Asociacion, Justicia y Sociedad, interpuso frente al Auto de sobreseimiento provisional de la causa seguida contra el Vicepresidente del Gobierno de Canarias, el tan sonado "caso salmon". La noticia, por otro lado, se publica en el dia de hoy en los medios de comunicacion, entre los que extraigo el resumido articulo del diario La Provincia, y el no menos interesante, publicado en Canarias Ahora.

Del contenido del Auto, leido por quien suscribe en su integridad, y que se puede encontrar colgado en la pagina del Diario Canarias Ahora, no puede desprenderse más de lo que ya he señalado, puesto que en su practica totalidad para la valoracion de lo acontencido, se remite al Auto de Sobreseimiento recurrido, y este último, a mi juicio, solo denota lo que ya he mencionado con anterioridad asi como en otros post sobre el particular: que en estas islas, según quien seas, la prueba es susceptible de ser valorada de formas muy diversas. Y se que es duro lo que digo, y se que puede acarrear consecuencias, pero ya esta bien de estar callados, por lo que podría pasar, por que es este silencio el que permite que pasen determinadas cosas.

Enlazo el contenido de esta resolucion con lo que los mismos medios de comunicacion han publicado en relacion a la investigacion seguida contra el Presidente de la Comunidad Valenciana. En el mismo supuesto, una causa por cohecho, se ha acordado seguir el procedimiento por los cauces del Juicio con Jurado, hecho que deniega el Juzgado en el asunto que tratamos; se ha entendido que existen indicios delictivos más alla de las justificaciones del imputado y sus testigos, cuando en este, segun señalaba el propio Auto de Sobreseimiento, ha sido suficiente para la Instructora "las justificaciones del imputado, que considera razonables". Por que, las valoraciones juridicas desde la soledad de un unico supuesto pueden entederse por quien quiera entenderlas (para los demás nos queda solo el derecho al pataleo) pero cuando hay punto de comparacion posible, los argumentos se desmoronan, entiendase que me refiero a los argumentos utilizados en ambos casos para dar carpetazo a asuntos de tal gravedad que deberian ser dura y contundentemente sancionados, no solo social, sino judicialmente. Entiendase que comento lo anterior sobre la base de mi mas profundo respeto hacia el derecho constitucional a la presuncion de inocencia, pero entiendase tambien que, dado el conocimiento que tengo del supuesto y de los indicios de criminalidad que se evidencian en las actuaciones, el archivo y la desestimacion del recurso aparentan lo que aparentan y no dan precisamente al publico en general una imagen clara de lo que deberia ser la imparcialidad de la Justicia.

Saludos rosaditos

UN FUTURO MEJOR ES POSIBLE PARA NUESTROS HIJOS

domingo, 28 de junio de 2009


Me dejo llevar hoy nuevamente por el comentario ajeno. Se acuerdan de cuando, de pequeños, queriamos ser veterinarios, bomberos, maestros o policias?? Recuerdan despues cuando lo que querian los niños era ser futbolistas y cantantes de Operacion Triunfo?? Y un poco mas tarde...cuando lo que querian ser los niños era simplemente famosos para salir en el "Que me dices"?? Pues este es un nuevo paso en la evolucion social española..jeje.

D.E.P. LA JURISDICCION UNIVERSAL


Y aqui lo tenemos. Hoy es domingo (evidente) podria tomarmelo con sentido del humor (les tengo prometido que los domingos nada de seriedades innecesarias) pero es que no puedo, y que viva la solidaridad y el ombliguismo español!!!.

Besos rosaditos y, los míos al menos, solidarios

RECURSO CONTRA EL AUTO DE ARCHIVO DEL "CASO SALMON"

martes, 2 de junio de 2009

Aqui les dejo la noticia, publicada ya hace unos dias (disculpen el retraso) sobre el Recurso de nuestra Asociacion frente al archivo de la querella presentada contra el actual Vicepresidente del Gobierno (con perdon) de Canarias. Lo publica Canarias Ahora.

La asociación de juristas Justicia y Sociedad presentó este jueves su recurso de apelación al archivo por parte del TSJC del caso salmón. Los representantes de la acusación popular en la investigación por cohecho al presidente del PP, José Manuel Soria, solicitan en su recurso la nulidad del auto de archivo dictado por la magistrada Margarita Varona, por infracción legal en el mismo.

El recurso presentado por Justicia y Sociedad considera el archivo del caso salmón nulo de pleno derecho, por incurrir en la causa de nulidad prevista en el artículo 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que recoge dicha nulidad "cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión".

La asociación de juristas motiva, en este sentido, su recurso de apelación por la supuesta infracción cometida en el auto de Margarita Varona, por la falta de aplicación de la Ley del Tribunal del Jurado, al existir indicios racionales de criminalidad de haberse perpretado un delit de cohecho por parte de José Manuel Soria.

Para Justicia y Sociedad es "incuestionable" que Margarita Varona debió, después de la segunda declaración de José Manuel Soria el 4 de mayo pasado, "ajustarse a los preceptos de la Ley del Tribunal del Jurado", incoando un procedmiento para el juicio con jurado y convocando a todas las partes, "incluso solicitando nuevas diligencias de investigación, si í conveniere, adoptar la decisión de continuar el procedimiento o acordar el sobreseimiento".

Indefensión al omitir el trámite de audiencia previa

La asociación de juristas estima que la instructora omitió "trámites esenciales de comparecencia y audiencia previa antes de dictar el auto" de archivo del caso, por lo que causó "indefensión, cuando menos, a esta acusación popular, y en su caso, al Ministerio Fiscal, al no poder exponer, antes de dicho auto, los motivos por los cuales se debe continuar el procedimieno y no sobreseer el mismo".

También apunta Justicia y Sociedad que su indefensión queda manifiesta por no haber respondido la magistrada al recurso en reforma de la denegación de la práctica de diligencias de prueba en la persona de Concepción López Vega, directora financiera del departamento de contabilidad del Grupo Anfi, para corroborar todos los pagos efectuados por la empresa al actual secretario general del PP, Manuel Fernández, también imputado en el caso por negociación prohibida a funcionario público.

La instructora valora los hechos probados como si fuera un juicio oral

Para Justicia y Sociedad, el auto de la magistrada instructora del TSJC entra a valorar los indicios racionales de criminalidad acreditados, "que son más propios de un órgano sentenciador después de haberse practicado toda una prueba en un juicio oral y público cn todas las garantías".

BUENAS NOCHES Y BUENA SUERTE

Retomo en el dia de hoy esta bitacora absolutamente indignada. No, no es mi estado natural, aunque ultimamente lo parezca. Es mas bien que, como ya decidi en su momento, ademas de articulos juridicos que nos puedan ayudar en el ejercicio de nuestra profesion, este blog iba a tratar de los problemas con que nos encontramos cada dia los Letrados en los Juzgados; en nuestros despachos y en nuestra vida profesional en general.

Hoy he visto la perdida de papeles y la desesperacion por el estado de nuestro sistema judicial, con cara, nombre y apellidos. Se trata de una cliente cansada y hastiada de pelear contra un sistema que cada vez funciona menos y que hasta el momento va perdiendo la pelea. Porque el sistema, compañeros, cada vez mas, unicamente funciona para su propia y exclusiva proteccion frente a los justiciables o las quejas de los operadores juridicos.

Me ha dolido. He visto a esta persona perder los papeles y me ha dolido, porque he tenido que calmarla cuando tenia toda la razon!!! Una mañana perdida en un Juzgado esperando que empiece un juicio que no empieza...la suspension de ese juicio por un error del Juzgado que tenemos que acatar sin paliativos y la muy desafortunada intervencion de otro Juez y un funcionario con la mas absoluta carencia de tacto y respeto para tratar los temas que tienen entre manos. Quiza, en otro momento, otra persona, que no lleve a sus espaldas el peso de varios procedimientos habria dicho: "bueno, ya esta, vamos a tomar un cafe". Pero no fue el caso porque, aunque no se lo crean, hay mucha gente que se da cuenta de que el sistema va mal, que no funciona, que maltrata al justiciable....y hay veces que no se puede por menos que saltar, gritar y decirles en su cara que no hay derecho!!! que esa no es la Justicia que se merece este pais. Para que?? para nada. Para que te llamen al orden...para que te desalojen los guardias de seguridad; incluso para que te vayas para casa con una denuncia...Para nada.

Necesitaba por eso poner estas lineas, con la mas profunda de las tristezas por que yo, de verdad, aun sigo creyendo en el concepto de Justicia que me enseñaron, y sigo creyendo que puede ser posible aunque la realidad se encargue de darme bofetones diciendome lo contrario.

Un rosadito saludo nocturno

MANIFIESTO DE APOYO A LA JURISDICCION UNIVERSAL

viernes, 29 de mayo de 2009

Tambien en este caso sobran las palabras. Solo hacer hincapie en que no podemos, a estas alturas de la pelicula, ponernos a mirarnos exclusivamente el ombligo.

Las organizaciones sociales, grupos de solidaridad, ONG de desarrollo y asociaciones de derechos humanos, así como las personas del ámbito académico y jurídico, enumeradas abajo:

EXPRESAMOS nuestra oposición a la aprobación por parte del Congreso de los Diputados de la Resolución que limita el ejercicio por los tribunales españoles de la jurisdicción penal universal y restringe su competencia a los casos en que los presuntos responsables se encuentran en España o a que haya víctimas de nacionalidad española.

RECORDAMOS, una vez más, que como país firmante de los Convenios de Ginebra de 1949 sobre Derecho Internacional Humanitario y del Protocolo Adicional I a dichos Convenios, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, España tiene la obligación de mantener intacto en su legislación el principio de jurisdicción universal para juzgar a los responsables de la comisión de crímenes de guerra. Por ello consideramos esta resolución un claro incumplimiento de las obligaciones convencionales asumidas por el Estado español. En relación con otros crímenes internacionales como los crímenes contra la humanidad o el genocidio, tipificados por el Derecho Internacional, su aprobación también supone, en la medida en que impida enjuiciarlos, un acto de encubrimiento. La decisión traerá también consigo, en consecuencia, una evidente limitación de los derechos de las víctimas.

PEDIMOS al Gobierno que no siga adelante con la reforma del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que no se perjudiquen las causas actualmente abiertas. Creemos que el Gobierno español está en la obligación de anteponer el cumplimiento de sus compromisos internacionales y la defensa de los derechos humanos frente a eventuales intereses nacionales y presiones económicas o políticas.

Manifiesto publicado en pazahora.com

REINICIANDO EL TEMA

jueves, 14 de mayo de 2009

Ayer comentaba con un compañero que seria ideal tener un espacio publico para dar difusion a ciertas resoluciones judiciales de esas que nos parecen fuera de toda logica, o, hablando en plata "burros volando". Yo le conteste que ya tenia este espacio, la pena es que no se como colgar aqui, para disfrute general, las resoluciones en formato pdf como he visto en otros blogs y paginas de internet...Todo se andara, seguire investigando, pero lo que si es cierto es que el apartado de este blog llamado " es asi por que es asi" fue creado precisamente para comentar este tipo de asuntos.

Y ahi va uno (que me he dado cuenta de que hace mucho que no pongo ninguno):

Audiencia Previa en un Procedimiento Ordinario en el que la contraparte aporta un tocho de documentos, TODOS, de fecha anterior a la presentacion de la demanda. TODOS, sin justificacion de por que se presentan en este acto y no en otro. TODOS, que afectan al fondo de la pretension principal del procedimiento.

Su Señoria admite sin recato esos documentos sin motivacion alguna, porque lo dice el y punto y no contento con esto, ademas, le concede a la contraparte, para mas INRI el demandante, que se oficie a una serie de empresas para la aportacion de documentos. EMPRESAS PRIVADAS!!! y documentos de los que podia haber conseguido la parte actora sin problemas por su cuenta.

Se recurre en Reposicion en el mismo acto, y con la misma falta de motivacion se desestima el Recurso...Por que no son extemporaneos los documentos?? pues porque lo digo yo (su señoria) basicamente. Intento de pronunciamiento sobre los nuevos documentos aportados, y que tampoco!! que eso se hace en fase de conclusiones en la vista oral del procedimiento.

De mas esta decir que una sale de la Sala en esas circunstancias pensando que en ese Juzgado se trabaja con una LEC distinta de la del resto del país.

Si es que....que pena que no pueda poner aqui la grabacion de la Audiencia Previa para que se recreen.

ENTORNO CULTURAL Y ABUSOS SEXUALES

sábado, 2 de mayo de 2009

Publica la noticia que transcribo en el dia de hoy el diario El Pais, y como en otras muchas ocasiones no se como tomarmelo, sobre todo, como tambien he repetido mas de una vez, al no tener el texto integro de la sentencia en cuestion para hacer una valoracion completa.

Sabemos que la mezcla de culturas en nuestro pais es un hecho pero, puede servir esta diferencia cultural para rebajar la pena de un delito tipificado en nuestro Codigo Penal?? Este tipo de cuestiones me generan mas dudas que soluciones.

Lizbeth tenía 11 años y ocho meses cuando en 2004 empezaron sus relaciones sexuales completas con Rolando Remigio C. I., de 23 años. Duraron entre 12 y 16 meses. Ella vivía en Valencia, él, en Madrid y llevaba al menos siete años en España. Los dos son ecuatorianos. Se veían en hostales y hoteles. Cuando ella temió estar embarazada, se escapó de casa, le pidió ayuda y él la invitó a ir al domicilio que compartía con su madre en Getafe. La Audiencia Provincial de Valencia juzgó los hechos que la Fiscalía calificó de delito de abuso sexual continuado y solicitó ocho años de prisión. La sala impuso sólo dos años de cárcel. Ahora, el Tribunal Supremo desestima el recurso del ministerio público y no sólo confirma esa pena sino que incluye dos votos particulares, de los magistrados Joaquín Delgado García y Perfecto Andrés Ibáñez, en los que proponen la absolución porque el procesado no sólo no sabía sino que no pudo saber que cometía un delito al abusar de la menor. La Fiscalía de Valencia estudia ir al Tribunal de La Haya.

"Solían verse al menos una o dos veces al mes, manteniendo con regularidad relaciones sexuales consentidas, con penetración vaginal. El procesado era conocedor de la edad que tenía Lizbeth, aunque desconocía que ese acto pudiera ser delictivo". Así lo recogió la sentencia de la Audiencia de Valencia y lo reproduce la dictada recientemente por el Tribunal Supremo. Y añade que "Lizbeth aparenta una edad superior a la biológica y posee una marcada personalidad".

Los hechos no están en discusión. Los abusos sexuales continuados por parte de un adulto de 23 años a una menor de 11 existieron. Tampoco está en discusión que la familia de la pequeña no lo supo hasta que ella se escapó de casa creyendo que estaba embarazada, acto que contó con el auspicio de Rolando Remigio. "El 10 de enero de 2006, creyendo Lizbeth que estaba embarazada, telefoneó a su novio y le comunicó que se iba de casa por temor a sus padres, como ya había hecho en otras ocasiones, diciéndole el acusado que podía ir a Madrid, accediendo a ello y quedando en recogerla en la estación de autobuses".

En discusión estuvo la gravedad de los hechos. Para la Audiencia Provincial entonces, y para el Supremo ahora, el hecho de que Rolando Remigio hubiera llegado a España siete años antes desde una zona de la selva ecuatoriana en cuyo entorno cultural era presuntamente habitual tener relaciones con menores ha sido suficiente para imponerle una pena que le ha librado de la prisión. Es decir, ambos tribunales han estimado lo que técnicamente se define como "error de prohibición vencible". No sabía que lo que estaba haciendo era un delito, aunque pudo haberlo sabido. Y son los magistrados Delgado García y Andrés Ibáñez quienes van más allá y tipifican ese error de "invencible", por lo que en su voto particular piden la absolución del procesado. Argumentan que no se ha tenido en cuenta el principio de "in dubio pro reo" (en caso de duda, a favor del reo). Para ellos, es determinante el hecho de que no se sepa exactamente el día de nacimiento de Lizbeth, por lo que podía tener ya 12 cuando se iniciaron las relaciones; y que se desconoce cuándo el procesado salió de la selva, si lo hizo a una ciudad de Ecuador o directamente a España. Consideran que es importante porque sustancia la percepción de los hechos que Rolando Remigio tenía de la realidad de la que participaba.

El Ministerio Fiscal presentó un recurso, ahora tumbado, que pretendía dar respuesta a esas y otras dudas. El ministerio público fijó la fecha de nacimiento de la menor el 8 de abril de 1993 y en 11 años y ocho meses cuando inició las relaciones sexuales con el procesado. Considera, además, que sin duda es un delito continuado de abuso sexual y que además se cometió un delito de inducción al abandono del hogar. Para el fiscal quedó claro en la vista que Rolando Remigio sabía perfectamente la edad de la menor, que se formó y educó en España y por tanto no puede sostenerse la ignorancia sobre el delito que cometía, y que es falso que en su cultura natal sea pauta cotidiana un hecho como el que se le imputa. El ministerio público reproduce la legislación civil y penal al respecto en Ecuador, tanto o más restrictiva en materia de menores como la española, llegando a calificar de violación un acceso carnal completo con una menor de 12 años.

Para el fiscal, el propio Tribunal Supremo ha sido claro en la jurisprudencia en la invocación del "error de prohibición vencible". Entiende que el procesado, por sentido común, debió saber que cometía un delito, pero además pudo, sin duda, saberlo.


SANCION DEL CGPJ POR RETRASOS INJUSTIFICADOS

Este es otro de los debates de los que se habla con la boquita chica no vaya a ser que a alguien le de por arreglar el esperpento de nuestra Administracion de Justicia.

Hace no mucho comentaba una compañera que habia recibido en su despacho una comunicacion inesperada: Le avisaba su procurador que habia recibido una llamada del Magistrado de un Juzgado de Primera Instancia disculpandose por el retraso en dictar una sentencia, y excusando el retraso en la ingente cantidad de trabajo que tenia dicho juzgado. La verdad es que en ese momento me parecio mas un intento desesperado del Magistrado en cuestion de librarse del inicio de un expediente de queja que otra cosa, y aqui esta la prueba.

Nuestro CGPJ hace poco, pero algo hace en este aspecto, aunque los justiciables y los Letrados tengamos que seguir padeciendo un problema que parece que nadie le quiere encontrar solucion. En cualquier caso, y para el que este pensando que en Canarias la situacion es insostenible, la que suscribe, que ha actuado en mas de un Juzgado foraneo, puede decir sin temor a equivocarse que en Canarias la situacion esta razonablemente controlada en comparacion con otras comunidades, y que nadie me apedree por decir esto.


(EP).-El Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) sancionará hoy previsiblemente a propuesta de su Comisión Disciplinaria a dos jueces por los retrasos injustificados de sus respectivos juzgados. Se trata del titular del Juzgado de primera instancia Número Cuatro de Madrid, Joaquín Ebile y el titular del Juzgado de lo Penal Número Uno de Gandía (Valencia), Rafael Sempere Domenech.

Según informaron fuentes del Consejo, ambos habrían cometido una falta grave de desatención en sus juzgados por numerosos retrasos injustificados.

Fue el pasado 20 de enero cuando la Comisión Disciplinaria del Consejo acordó abrir un expediente disciplinario por este motivo a Ebile, quien ya acumula otros dos expedientes por el mismo motivo, informaron fuentes jurídicas.

De hecho, una semana antes esta misma Comisión devolvió al instructor el segundo expediente disciplinario incoado en contra de este magistrado por entender que los retrasos que presentan su juzgado merecen una sanción más dura que los 2.500 euros de multa planteados inicialmente por el instructor de este asunto.

Ebile, de origen guineano, adquirió cierta notoriedad mediática en 2005 al conceder una indemnización al ex propietario del Banco de Valladolid que por error cifró en más de mil billones de euros. Los vocales acordaron que se le sancione por una falta muy grave (lo que puede conllevar su suspensión o incluso su separación de la carrera), en vez de por una infracción grave, tal y como planteaba el expediente remitido a la Comisión Disciplinaria del órgano de gobierno de los jueces.

En este caso, la Fiscalía defendía la imposición a Ebile de una multa de 3.000 euros, mientras que los Servicios de Inspección del órgano de gobierno de los jueces proponían que la sanción fuera de 2.500 euros. La decisión final sobre este caso, al tratarse de una falta muy grave, será cosa ahora del Pleno del CGPJ, según indicaron hoy fuentes de este órgano.

El pasado mes de diciembre, la Comisión Disciplinaria acordó la incoación de otro expediente disciplinario contra Ebile, cuya tramitación aún no ha concluido, al estimarse "muy llamativa" la pendencia que acumula este juzgado, que en el caso del dictado de algunas sentencias alcanza un retraso de más de tres años.

"MIL BILLONES" POR UNA ERRATA

Este juez se dio a conocer en enero de 2005 cuando tuvo que rectificar un auto en el que ordenaba que el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios indemnizara al ex dueño del Banco de Valladolid, Domingo López Alonso, con "mil billones de euros" en lugar de "1.021.877.955,54 euros".

Según explicó el Gabinete de Prensa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en dicha ocasión la "errata" se debió porque en su auto el juez añadió a la cifra la expresión "millones de euros" cuando debía haber escrito "euros".

RECURSO DE AMPARO Y SILENCIO ADMINISTRATIVO

La noticia, mas que noticia, es esquema, eso no podemos negarlo para lo que se podria profundizar en el tema. No tanto por el hecho de la admision a tramite del Recurso que se comenta, que finalmente son cuestiones procesales y en el proceso se ha de dilucidar, sino por el trasfondo del origen del conflicto, que solo se insinua y que entiendo (y que no se me vea morbosa) que deberia haberse expuesto con mas detalle. Y es que la permisividad para con Jueces y Magistrados para el ejercicio de esta nuestra profesion, ha supuesto un debate etico en algunos grupos (evidentemente minoritarios) que consideran que no deberia estar permitido a profesionales que ostentan o han ostentado cargos en la judicatura. Pero esta claro, a tenor de lo que leemos, que ese debate va a seguir quedando relegado hasta el fin de los tiempos, y se quedara en cabreos en petit comite y hablando bajito entre compañeros que, probablemente, nunca tengan la posibilidad de obtener los beneficios que puede generar el abrir un despacho con la publicidad previa de haber sido Juez o Magistrado (o de tener alguno en la familia). Suena la cosa tan fea que es mejor no mencionarla mucho.

Aqui les dejo la noticia publicada en el Boletin de Westlaw de Aranzadi.


(EFE).-El Tribunal Constitucional (TC) ha admitido a trámite el recurso de amparo presentado por el letrado murciano José Luis Mazón que tiene su origen en la denegación por silencio administrativo de su solicitud de cese por presunta incompatibilidad del magistrado Eugenio Gay.

Mazón dijo ayer a EFE que acudió al TC en amparo después de que el Tribunal Supremo inadmitiera el recurso contencioso-administrativo que formuló contra el silencio del máximo intérprete de la Constitución.

El letrado añadió que "el Constitucional no respondió de ningún modo a la petición de investigación y cese del magistrado Gay Montalvo, faltando así a las prescripciones de la ley reguladora del derecho de petición, que le obliga a acusar recibo e informar de la tramitación que seguirá, en su caso, toda petición".

"Curiosamente, añadió Mazón, la Sala Tercera del Supremo no admitió el contencioso alegando que no era actividad administrativa impugnable la falta de respuesta de la presidenta del TC a una petición que se regulaba por la ley del derecho de petición y por la propia ley del Tribunal Constitucional".

El letrado concluyó que "no se conocen precedentes de admisión de un recurso de amparo contra la propia administración del TC y menos por una petición de investigación del calado de ésta, relativa al código ético de los magistrados".

En su escrito al Constitucional, que no obtuvo respuesta, José Luis Mazón pidió que se investigara si Gay utiliza supuestamente su condición de magistrado en beneficio de su bufete de abogados.

En la resolución por la que se admite el recurso de amparo, el Constitucional ha requerido al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días le remita testimonio del recurso contencioso- administrativo, y al abogado del Estado para que en el mismo plazo pueda comparecer "si lo estima pertinente".

SIN PALABRAS (OTRA VEZ)

sábado, 18 de abril de 2009

El esperpento nacional en que se ha convertido parte del poder judicial español es lo que tiene. Hoy me he levantado con el sentido del humor a flor de piel y por lo tanto prometo reirme al menos un poquito de estas cosas. Pero no me diran ustedes que la cosa esta como para mucho chiste...



Y ademas, cuando en un Plenario salen a la luz todas aquellas cosas que no se queria que se supiesen...cuando afloran las miserias del genero humano y sobre todo de esa parte del genero humano que nos gobierna, es cuando le dan a una ganas de mudarse de planeta.

Un rosadito saludo

EL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA CONSIDERA QUE SOLO EXISTE VIOLENCIA DE GENERO EN PAREJAS DE LESBIANAS

miércoles, 15 de abril de 2009

Esto es lo que se publica en el dia de hoy en el diario Publico. No comment

¿Se debería considerar un caso de violencia de género la agresión de un homosexual a su pareja? La ley, según el colectivo de gays y lesbianas, no les ampara, por lo que hoy han pedido un cambio en la legislación. Más leña al fuego le ha echado Benito Gálvez, presidente de la Audiencia Provincial de Almería, cuando ha establecido una diferencia entre homosexuales hombres y mujeres.

Gálvez ha dicho que el asesinato de un homosexual en Adra por parte de su ex marido no puede tramitarse como un caso de violencia de género, algo que ocurriría en cambio si la pareja hubiera estado compuesta por mujeres.

Las reivindicaciones de COLEGAS y las declaraciones del juez se producen un día después del asesinato de Manuel, funcionario del citado ayuntamiento almeriense. Hacía dos meses que había puesto fin a una relación sentimental con un ciudadano marroquí, que presuntamente le asestó una puñalada que le causó la muerte. El ex marido se suicidó tras el crimen.

Gálvez ha considerado que, a efectos legales, este caso no podría tramitarse por un juzgado específico de violencia de género. Sin embargo, el colectivo homosexual ha insistido en que la legislación en la materia no les protege, una opinión que no comparte Miguel Lorente, delegado del Gobierno para la Violencia de Género.

Lorente, aunque reconoce que en estos casos no se aplica la ley, asegura que sí están protegidas. "Es verdad que no tienen los mismos recursos porque estamos hablando de una violencia distinta y eso significa que podamos mejorarlo. Se analizará en el contexto de otra normativa".

El asunto, según Gálvez, se enjuiciaría en este sentido como un delito ordinario contra la vida. Aunque ha reconocido que el crimen merece un estudio profundo que señalara la vía judicial más adecuada para su tramitación.

Violencia doméstica, violencia machista y violencia...

121 personas murieron en 2008 víctimas de la violencia de género (que se desarrolla en el ámbito de la relación de pareja y ex pareja) y de la violencia doméstica (hijos, hijas, madres, padres, abuelos y abuelas, entre otros). 90 de los fallecidos eran mujeres y, de éstas, 75 fueron asesinadas por sus parejas o ex parejas.

¿Dónde incluir entonces a las víctimas homosexuales? El colectivo gay y lésbico ha pedido, tras el crimen de Adra, su inclusión en la Ley Integral de Violencia de Género. A su juicio, no les protege, por lo que reclaman un cambio urgente de la normativa.

La violencia entre miembros de una pareja homosexual es, según ellos, una realidad invisible. "No podemos acogernos a la actual ley para obtener el alejamiento de nuestras parejas en caso de violencia [ni tenemos] acceso a centros de recogida", explica Rosa Ortega, vicepresidenta de COLEGAS.


CONDENADO A UN AÑO Y SEIS MESES EL EX PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS

Tambien se publica en el dia de hoy la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se condena, a la espera del Recurso correspondiente y de la subsiguiente firmeza, al que fuera Presidente de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, y actual Magistrado Presidente (electo por el Consejo General del Poder Judicial, eleccion que ya publique en este blog hace unos meses) de una de las Secciones de esa misma Audiencia Provincial (me disculparan la mala memoria, pero no recuerdo el numero de la Seccion).

Les dejo aqui la noticia.

El ex presidente de la Audiencia Provincial de Las Palmas José Antonio Martín Martín ha sido condenado a un año y seis meses de suspensión y multa de ocho meses por un delito de actividades prohibidas a funcionarios al favorecer a un narcotraficante.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hecha pública este miércoles , ha contado con el voto particular en contra de uno de los tres magistrados del tribunal, Javier Varona Gómez-Acedo, quien considera que su compañero no cometió delito alguno, aunque ha quedado probado que intercedió para la puesta en libertad del narcotraficante.

El otro acusado en esta causa, Wilebaldo Luis Yanes, ha sido condenado como cooperador necesario en el delito de actividades prohibidas a funcionarios públicos a ocho meses de inhabilitación para cargo público y a una multa de cinco meses con cuota diaria de 30 euros.

La sentencia considera probado que en el año 2005, cuando era presidente de la Audiencia, Martín Martín hizo varias gestiones para favorecer la puesta en libertad provisional de Rafael Bornia Bordón, quien después fue condenado en esa causa por tráfico de estupefacientes.

Tras descubrirse el delito en unas escuchas telefónicas, José Antonio Martín Martín fue apartado provisionalmente del cargo el 19 de enero de 2006 y posteriormente fue expedientado por el Consejo General del Poder Judicial, quien había dejado pendiente su resolución hasta la conocer la sentencia.