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Anulación de sanción de Agencia Española de Protección de Datos a un bufete de abogados que contrató detective para averiguar domicilio de un moroso

viernes, 2 de abril de 2010

Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2010


La resolución anulada sancionaba al bufete de abogados al considerar que el tratamiento de datos referentes al nuevo domicilio del denunciante, obtenidos mediante la contratación de un detective privado, no se encontraba amparado por la relación contractual suscrita con Telefónica para la gestión de sus cobros y que suponía una vulneración del principio de consentimiento en el tratamiento de datos de carácter personal.

La Sala de la Audiencia Nacional considera que la actuación del bufete al realizar las gestiones de cobro de la deuda que el denunciante mantenía con Telefónica debe enmarcarse en la figura del "encargado del tratamiento de los datos".

En cuanto al necesario consentimiento del titular de los datos para llevar a cabo el tratamiento de los mismos, la Sala considera que al haber prestado el denunciante dicho consentimiento en el contexto de la relación contractual que le unía con Telefónica, dicho consentimiento seguía proyectándose en tanto en cuanto aquellos datos fueran necesarios para el cumplimiento del contrato. Además, señala que no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieren a las partes del contrato y son necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

El bufete actuó en virtud del contrato suscrito con Telefónica para la gestión de cobros y encomendó a un detective privado la localización del nuevo domicilio del denunciante con el fin de cobrar la deuda que éste tenía con la operadora. Dado que dicha deuda derivaba del contrato suscrito con Telefónica y que el dato del domicilio era necesario para la ejecución del mismo no se vulneró el principio del consentimiento.

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 694/2008 interpuesto por ORIOLA ADVOCATS ASSOCIATS, S.L. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento sancionador PS/00152/2008; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, declarando la inexistencia de infracción alguna cometida por la recurrente y por ende la no procedencia de imposición de sanción alguna.

Segundo.El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

Tercero.Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2010.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento sancionador PS/00152/2008, que impone a Oriola Advocats Associats S.L. una sanción de multa de 60.101,21 euros por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha Ley.

Segundo.De lo actuado se han constatado los siguientes hechos:

D. Pascual fue cliente de Telefónica de España SAU (Telefónica), habiendo sido titular de la línea de teléfono n.º NÚM000 desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2000, dejando una deuda de 38,98 € según ha informado la citada compañía.

Con fecha 23 de abril de 1997 Telefónica y Fabregas-Oriola Advocats-Associats suscribieron un "Contrato de Gestión de Cobros", en virtud del cual la primera encomendaba al citado Despacho de Abogados, la gestión del cobro de deudas no pagadas por los titulares del servicio telefónico cuyo domicilio radique en Barcelona capital y su provincia. Se significa en el citado contrato que dentro de esa gestión encomendada el citado Despacho de Abogados podrá realizar no sólo gestiones extrajudiciales sino también iniciar el ejercicio de acciones judiciales en nombre de Telefónica en reclamación de las deudas cuya gestión se le encomiende.

En el marco del referido contrato en fecha 3 de agosto de 2001, Telefónica comunicó al citado Despacho de Abogados al objeto de gestionar el cobro de la deuda existente a nombre del denunciante la siguiente información: Nombre (Pascual), n.º de teléfono (NÚM000), DNI (NÚM001), dirección ([...] NÚM002, esc NÚM003 NÚM004 NÚM005 de Barcelona), fecha e importe de la factura adeudada (28/11/2000 y 38,98 €).

Con fecha 27/05/2004 se produjo cese y nombramiento de cargos, traslado de domicilio y cambio de denominaciones sociales de Bufet Farbregas-Oriola S.L. a Oriola Advocats Associats S.L.

Oriola Advocats remitió en fechas 26 de agosto de 2004 y 8 de septiembre de 2005 sendos escritos al denunciante, a la [...] NÚM002 ; escalera NÚM003 - NÚM004 - NÚM005 08004 Barcelona" en los que en nombre y representación de su cliente Telefónica se reclamaba el pago de 38,98 €, apareciendo en el texto de los escritos dos números de contacto, uno de teléfono y otro de fax, así como un número de la cuenta corriente del Banco Popular para la realización del ingreso.

Telefónica y Oriola Advocats suscribieron el 1 de enero de 2006 un "Contrato de Arrendamiento de Servicios Profesionales", acordando las partes someter las estipulaciones de dicho contrato a los asuntos en trámite encomendados por Telefónica con anterioridad.

Al no resultar válida la dirección de la calle [...] NÚM002, Oriola Advocats contrató los servicios de una empresa de detectives al objeto de localizar un domicilio del Sr. Pascual, adicional al comunicado por Telefónica, facilitando la citada empresa el domicilio de la CALLE000 n.º NÚM006, en Sant Climent de Llobregat.

Con fecha 5 de mayo de 2006 Oriola Advocats remitió un nuevo escrito al denunciante en el que le dice que obran en su poder una serie de datos facilitados por su cliente (Telefónica) y que entienden pudieran ser incompletos, por lo que le solicita que se ponga en contacto con su despacho al número de teléfono que se indica, con la finalidad de poder aclarar algunos aspectos sobre la información que poseen y, de esta manera, no causarle ninguna otra incomodidad. Al pie de la citada comunicación, al igual que en las dos anteriores, se informa que los datos que obran en poder de Oriola Advocats han sido proporcionados por Telefónica, responsable del fichero en el que obran los mismos y respecto al que Oriola Advocats actúa como encargada del tratamiento.

Al recibir dicha comunicación, el Sr. Pascual formula denuncia que tiene entrada en la AEPD el 31 de mayo de 2006, por tratamiento inconsentido de sus datos, alegando que no mantiene relación contractual con Telefónica, que concluyó en 2000 y que cuando mantuvo dicha relación el domicilio era otro.

Tercero.La resolución impugnada argumenta, que existía un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de fecha 1 de enero de 2006 formalizado por Telefónica con Oriola Advocats, en virtud del cual dicho Despacho se obligaba a prestar los servicios profesionales que la operadora le encomendase para la gestión de cobro, recobro y recuperación de la base imponible del IVA, de modo que la actuación de fecha 5 de mayo de 2006 llevado a cabo por Oriola Advocats hubiera estado incluida en la gestión de cobertura de cobro que amparaba dicha contratación (como encargado del tratamiento) si el mentado despacho hubiera utilizado los datos del denunciante proporcionados por Telefónica para la gestión del cobro de la deuda de 38,98 €, sin embargo se trató el dato relativo a un domicilio del denunciante distinto del facilitado por Telefónica.

Considera que el tratamiento de ese nuevo domicilio obtenido por Oriola Advocats a través del encargo realizado a un detective privado, no se encontraba amparado por el contrato de prestación de servicios suscrito por Telefónica, debiendo haber obtenido el consentimiento inequívoco del denunciante para someterlo a tratamiento consentimiento que no ha acreditado o bien probar que concurría alguna de las excepciones previstas en el artículo 6.2 LOPD.

La actora argumenta en la demanda que la acción que realiza Oriola Advocats es una gestión extrajudicial tendente al cobro de una deuda y previa a la iniciación en su caso de un procedimiento judicial. Considera que dicha actuación no estaría enmarcada dentro de la figura de un encargado de tratamiento sino de la actuación profesional de un abogado que no requiere para defender los intereses de su cliente obtener el consentimiento del contrario para tratar sus datos de carácter personal a fin de realizar una reclamación frente al mismo.

Con carácter subsidiario postula la aplicación del artículo 45.5 LOPD.

Vía de conclusiones se esgrime, que caso de considerarse que la entidad recurrente ostenta la consideración de encargado de tratamiento de los datos facilitados por Telefónica, tampoco requeriría el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, al amparo del artículo 6.2 LOPD, que exime de la necesidad de recabar dicho consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento y cumplimiento.

Criterio este último que se alega es el que se sostiene en la SAN, Sec. 1.ª, de 14 de mayo de 2009 (Rec. 181/2007).

Cuarto.La infracción por la que ha sido sancionada Oriola Advocats tipificada en el artículo 44.3.d) en relación con el artículo 6 ambos de la LOPD, consiste en el tratamiento de datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento, que constituye uno de los pilares básicos de la normativa de protección de datos.

El artículo 6 LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, al disponer que "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa".

Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos.

Se trata de una garantía fundamental, legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo de ese derecho fundamental a la protección de datos y que sólo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, aquellos supuestos que por lógicas razones de interés general puedan ser establecidos en la ley.

En el caso de autos se ha constatado que Telefónica encomendó en el marco del "Contrato de Gestión de Cobros" de abril de 1997 al en esas fechas denominado despacho Fabregas-Oriola (hoy Oriola Advocats), la gestión del cobro de una deuda de 39,86 € que mantenía el denunciante con dicha operadora como titular de la línea de teléfono NÚM000, facilitándole a tal fin los datos personales del denunciante que figuraban en sus ficheros, entre ellos, el del domicilio en la calle [...] NÚM002, escalera NÚM003 NÚM004 NÚM005 08004 Barcelona.

En el marco de dicho contrato, como así se reconoce en la resolución impugnada, se remitieron dos comunicaciones en fechas 26 de agosto de 2004 y 8 de septiembre de 2005, al domicilio del denunciante de la calle [...] facilitado por Telefónica, reclamando el importe de la citada deuda.

Al pie de página de los citados escritos folios 132 y 133 del expediente se dice que los datos personales del destinatario que obran en poder de la recurrente han sido facilitados por Telefónica, responsable del fichero en el que obran los mismos y respecto al que Oriola Advocats actúa como encargada del tratamiento.

Es decir, la actora reconoce en dichos escritos su condición de encargada de tratamiento, como también lo hace en el escrito de fecha 5 de mayo de 2006 folio 5 del expediente remitido ya en vigor el contrato suscrito con Telefónica el 1 de enero de 2006, al nuevo domicilio en la CALLE000 n.º NÚM006, en Sant Climent de Llobregat recabado a través de una empresa de detectives.

Actuación que se corresponde con el contenido del contrato de gestión de cobros de 1997 y en concreto con su Anexo folios 114 y 115 en el que se hace referencia a los datos de carácter personal, estableciéndose en su apartado 1 que el despacho colaborador se compromete y obliga a tratar los datos de carácter personal que Telefónica le entregue o le dé acceso de acuerdo con lo establecido en la normativa de protección de datos y de acuerdo a las instrucciones de Telefónica, para la estricta prestación de los servicios encomendados "configurándose por tanto como encargado de tratamiento", recogiéndose las estipulaciones del artículo 12 LOPD sin que consten en autos los anexos al contrato de 2006 al que se refiere su clausulado.

Condición de encargada de tratamiento que también le otorga la propia Telefónica en el escrito remitido folios 16 y 17 en contestación de la información requerida por la AEPD.

Por todo lo cual cabe colegir, que la actuación de la demandante al realizar las gestiones tendentes al cobro extrajudicial de la deuda que el denunciante mantenía con Telefónica en el marco de los citados contratos, se enmarca dentro de la figura del encargado de tratamiento.

Ahora bien, ello no significa que el tratamiento del nuevo dato del domicilio del denunciante por parte de Oriola Advocats al remitirle la comunicación de 5 de mayo de 2006 implique vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD.

Quinto.El supuesto aquí enjuiciado presenta grandes similitudes con el contemplado en la SAN, Sec. 1.ª, de 14 de mayo de 2009 (Rec. 181/2007) en el que la AEPD sancionó por vulneración del artículo 6 LOPD a una empresa de recobro que realizó una gestión de cobro por cuenta de una entidad financiera con la que tenía suscrito un contrato que recogía las estipulaciones del artículo 12 LOPD y como quiera que la persona que mantenía la deuda con dicha entidad financiera cambió de domicilio y número de teléfono, para poder realizar su cometido la citada empresa, obtuvo los nuevos de unos familiares procediendo a su tratamiento mediante el envío de una carta y una llamada telefónica.

En la citada sentencia se argumentaba que al haber prestado el denunciante su consentimiento para el tratamiento de determinados datos personales como su nombre y apellidos, domicilio y número de teléfono, en el contexto de una relación contractual, ese consentimiento inicial continúa proyectándose mientras permanece la relación contractual respecto de datos personales del mismo tipo que los que fueron proporcionados y autorizado su uso, siempre que su tratamiento continúe siendo necesario para el cumplimiento o ejecución del contrato ningún reproche puede hacerse por tanto al tratamiento de dichos datos.

Señalaba además la citada sentencia, que incluso la LOPD prescinde de la necesidad del consentimiento al establecer como excepción al mismo en el apartado 2 del artículo 6 que no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

Concluía que la entidad que actuaba como encargada del tratamiento realiza su actividad para el cumplimiento del contrato suscrito entre el denunciante y la entidad que le efectuó el encargo y que dicho contrato exige para su cumplimiento el tratamiento de los datos personales del domicilio del denunciante para poder comunicar con él cuando deja de cumplir sus obligaciones, siendo indiferente a estos efectos que el concreto dato del domicilio haya cambiado pues su tratamiento está amparado en el consentimiento inicial o, en todo caso, en la excepción contenida en el artículo 6.2 LOPD.

Doctrina que es plenamente aplicable al supuesto de autos, en el que la deuda cuya gestión de cobro fue encomendada a la actora por Telefónica deriva de la relación contractual mantenida por dicha operadora con el señor Pascual, para la que facilitó el dato de su domicilio. Denunciante que se convirtió en moroso de Telefónica, por lo que la entidad recurrente en virtud del contrato suscrito con la operadora realizó dos gestiones de cobro en el domicilio por ella facilitado, y como quiera que dicho señor Pascual cambio de domicilio la recurrente encomendó a una empresa de detectives su localización facilitándole uno nuevo al que se remitió la comunicación de mayo de 2006, siendo necesario el tratamiento del dato del domicilio para el cumplimiento o ejecución del citado contrato.

Por todo lo cual y en línea con la citada sentencia cabe concluir que no se ha producido infracción del principio del consentimiento por lo que procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

Sexto.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos para efectuar una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ORIOLA ADVOCATS ASSOCIATS, S.L. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento sancionador PS/00152/2008, resolución que se anula dejando sin efecto la sanción impuesta; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación.—Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe.

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