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Anulación de sanción de Agencia Española de Protección de Datos a un bufete de abogados que contrató detective para averiguar domicilio de un moroso

viernes, 2 de abril de 2010

Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de 2010


La resolución anulada sancionaba al bufete de abogados al considerar que el tratamiento de datos referentes al nuevo domicilio del denunciante, obtenidos mediante la contratación de un detective privado, no se encontraba amparado por la relación contractual suscrita con Telefónica para la gestión de sus cobros y que suponía una vulneración del principio de consentimiento en el tratamiento de datos de carácter personal.

La Sala de la Audiencia Nacional considera que la actuación del bufete al realizar las gestiones de cobro de la deuda que el denunciante mantenía con Telefónica debe enmarcarse en la figura del "encargado del tratamiento de los datos".

En cuanto al necesario consentimiento del titular de los datos para llevar a cabo el tratamiento de los mismos, la Sala considera que al haber prestado el denunciante dicho consentimiento en el contexto de la relación contractual que le unía con Telefónica, dicho consentimiento seguía proyectándose en tanto en cuanto aquellos datos fueran necesarios para el cumplimiento del contrato. Además, señala que no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieren a las partes del contrato y son necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

El bufete actuó en virtud del contrato suscrito con Telefónica para la gestión de cobros y encomendó a un detective privado la localización del nuevo domicilio del denunciante con el fin de cobrar la deuda que éste tenía con la operadora. Dado que dicha deuda derivaba del contrato suscrito con Telefónica y que el dato del domicilio era necesario para la ejecución del mismo no se vulneró el principio del consentimiento.

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 694/2008 interpuesto por ORIOLA ADVOCATS ASSOCIATS, S.L. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento sancionador PS/00152/2008; habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.—Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule el acto impugnado, declarando la inexistencia de infracción alguna cometida por la recurrente y por ende la no procedencia de imposición de sanción alguna.

Segundo.—El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, confirmando íntegramente la resolución impugnada.

Tercero.—Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de 2010.

La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento sancionador PS/00152/2008, que impone a Oriola Advocats Associats S.L. una sanción de multa de 60.101,21 euros por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d) de dicha Ley.

Segundo.—De lo actuado se han constatado los siguientes hechos:

D. Pascual fue cliente de Telefónica de España SAU (Telefónica), habiendo sido titular de la línea de teléfono n.º NÚM000 desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2000, dejando una deuda de 38,98 € según ha informado la citada compañía.

Con fecha 23 de abril de 1997 Telefónica y Fabregas-Oriola Advocats-Associats suscribieron un "Contrato de Gestión de Cobros", en virtud del cual la primera encomendaba al citado Despacho de Abogados, la gestión del cobro de deudas no pagadas por los titulares del servicio telefónico cuyo domicilio radique en Barcelona capital y su provincia. Se significa en el citado contrato que dentro de esa gestión encomendada el citado Despacho de Abogados podrá realizar no sólo gestiones extrajudiciales sino también iniciar el ejercicio de acciones judiciales en nombre de Telefónica en reclamación de las deudas cuya gestión se le encomiende.

En el marco del referido contrato en fecha 3 de agosto de 2001, Telefónica comunicó al citado Despacho de Abogados al objeto de gestionar el cobro de la deuda existente a nombre del denunciante la siguiente información: Nombre (Pascual), n.º de teléfono (NÚM000), DNI (NÚM001), dirección ([...] NÚM002, esc NÚM003 NÚM004 NÚM005 de Barcelona), fecha e importe de la factura adeudada (28/11/2000 y 38,98 €).

Con fecha 27/05/2004 se produjo cese y nombramiento de cargos, traslado de domicilio y cambio de denominaciones sociales de Bufet Farbregas-Oriola S.L. a Oriola Advocats Associats S.L.

Oriola Advocats remitió en fechas 26 de agosto de 2004 y 8 de septiembre de 2005 sendos escritos al denunciante, a la [...] NÚM002 ; escalera NÚM003 - NÚM004 - NÚM005 08004 Barcelona" en los que en nombre y representación de su cliente Telefónica se reclamaba el pago de 38,98 €, apareciendo en el texto de los escritos dos números de contacto, uno de teléfono y otro de fax, así como un número de la cuenta corriente del Banco Popular para la realización del ingreso.

Telefónica y Oriola Advocats suscribieron el 1 de enero de 2006 un "Contrato de Arrendamiento de Servicios Profesionales", acordando las partes someter las estipulaciones de dicho contrato a los asuntos en trámite encomendados por Telefónica con anterioridad.

Al no resultar válida la dirección de la calle [...] NÚM002, Oriola Advocats contrató los servicios de una empresa de detectives al objeto de localizar un domicilio del Sr. Pascual, adicional al comunicado por Telefónica, facilitando la citada empresa el domicilio de la CALLE000 n.º NÚM006, en Sant Climent de Llobregat.

Con fecha 5 de mayo de 2006 Oriola Advocats remitió un nuevo escrito al denunciante en el que le dice que obran en su poder una serie de datos facilitados por su cliente (Telefónica) y que entienden pudieran ser incompletos, por lo que le solicita que se ponga en contacto con su despacho al número de teléfono que se indica, con la finalidad de poder aclarar algunos aspectos sobre la información que poseen y, de esta manera, no causarle ninguna otra incomodidad. Al pie de la citada comunicación, al igual que en las dos anteriores, se informa que los datos que obran en poder de Oriola Advocats han sido proporcionados por Telefónica, responsable del fichero en el que obran los mismos y respecto al que Oriola Advocats actúa como encargada del tratamiento.

Al recibir dicha comunicación, el Sr. Pascual formula denuncia que tiene entrada en la AEPD el 31 de mayo de 2006, por tratamiento inconsentido de sus datos, alegando que no mantiene relación contractual con Telefónica, que concluyó en 2000 y que cuando mantuvo dicha relación el domicilio era otro.

Tercero.—La resolución impugnada argumenta, que existía un contrato de arrendamiento de servicios profesionales de fecha 1 de enero de 2006 formalizado por Telefónica con Oriola Advocats, en virtud del cual dicho Despacho se obligaba a prestar los servicios profesionales que la operadora le encomendase para la gestión de cobro, recobro y recuperación de la base imponible del IVA, de modo que la actuación de fecha 5 de mayo de 2006 llevado a cabo por Oriola Advocats hubiera estado incluida en la gestión de cobertura de cobro que amparaba dicha contratación (como encargado del tratamiento) si el mentado despacho hubiera utilizado los datos del denunciante proporcionados por Telefónica para la gestión del cobro de la deuda de 38,98 €, sin embargo se trató el dato relativo a un domicilio del denunciante distinto del facilitado por Telefónica.

Considera que el tratamiento de ese nuevo domicilio obtenido por Oriola Advocats a través del encargo realizado a un detective privado, no se encontraba amparado por el contrato de prestación de servicios suscrito por Telefónica, debiendo haber obtenido el consentimiento inequívoco del denunciante para someterlo a tratamiento consentimiento que no ha acreditado o bien probar que concurría alguna de las excepciones previstas en el artículo 6.2 LOPD.

La actora argumenta en la demanda que la acción que realiza Oriola Advocats es una gestión extrajudicial tendente al cobro de una deuda y previa a la iniciación en su caso de un procedimiento judicial. Considera que dicha actuación no estaría enmarcada dentro de la figura de un encargado de tratamiento sino de la actuación profesional de un abogado que no requiere para defender los intereses de su cliente obtener el consentimiento del contrario para tratar sus datos de carácter personal a fin de realizar una reclamación frente al mismo.

Con carácter subsidiario postula la aplicación del artículo 45.5 LOPD.

Vía de conclusiones se esgrime, que caso de considerarse que la entidad recurrente ostenta la consideración de encargado de tratamiento de los datos facilitados por Telefónica, tampoco requeriría el consentimiento del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal, al amparo del artículo 6.2 LOPD, que exime de la necesidad de recabar dicho consentimiento cuando los datos de carácter personal se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento y cumplimiento.

Criterio este último que se alega es el que se sostiene en la SAN, Sec. 1.ª, de 14 de mayo de 2009 (Rec. 181/2007).

Cuarto.—La infracción por la que ha sido sancionada Oriola Advocats tipificada en el artículo 44.3.d) en relación con el artículo 6 ambos de la LOPD, consiste en el tratamiento de datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento, que constituye uno de los pilares básicos de la normativa de protección de datos.

El artículo 6 LOPD requiere el consentimiento inequívoco del afectado para tratar sus datos de carácter personal, al disponer que "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa".

Dicho principio conlleva la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, el consentimiento permite así al afectado ejercer el control sobre sus datos de carácter personal (la autodeterminación informativa), ya que es el propio interesado quien tiene que otorgar su consentimiento para que se pueda realizar el tratamiento de los citados datos.

Se trata de una garantía fundamental, legitimadora del régimen de protección establecido por la Ley, en desarrollo de ese derecho fundamental a la protección de datos y que sólo encuentra como excepciones a ese consentimiento del afectado, aquellos supuestos que por lógicas razones de interés general puedan ser establecidos en la ley.

En el caso de autos se ha constatado que Telefónica encomendó en el marco del "Contrato de Gestión de Cobros" de abril de 1997 al en esas fechas denominado despacho Fabregas-Oriola (hoy Oriola Advocats), la gestión del cobro de una deuda de 39,86 € que mantenía el denunciante con dicha operadora como titular de la línea de teléfono NÚM000, facilitándole a tal fin los datos personales del denunciante que figuraban en sus ficheros, entre ellos, el del domicilio en la calle [...] NÚM002, escalera NÚM003 NÚM004 NÚM005 08004 Barcelona.

En el marco de dicho contrato, como así se reconoce en la resolución impugnada, se remitieron dos comunicaciones en fechas 26 de agosto de 2004 y 8 de septiembre de 2005, al domicilio del denunciante de la calle [...] facilitado por Telefónica, reclamando el importe de la citada deuda.

Al pie de página de los citados escritos folios 132 y 133 del expediente se dice que los datos personales del destinatario que obran en poder de la recurrente han sido facilitados por Telefónica, responsable del fichero en el que obran los mismos y respecto al que Oriola Advocats actúa como encargada del tratamiento.

Es decir, la actora reconoce en dichos escritos su condición de encargada de tratamiento, como también lo hace en el escrito de fecha 5 de mayo de 2006 folio 5 del expediente remitido ya en vigor el contrato suscrito con Telefónica el 1 de enero de 2006, al nuevo domicilio en la CALLE000 n.º NÚM006, en Sant Climent de Llobregat recabado a través de una empresa de detectives.

Actuación que se corresponde con el contenido del contrato de gestión de cobros de 1997 y en concreto con su Anexo folios 114 y 115 en el que se hace referencia a los datos de carácter personal, estableciéndose en su apartado 1 que el despacho colaborador se compromete y obliga a tratar los datos de carácter personal que Telefónica le entregue o le dé acceso de acuerdo con lo establecido en la normativa de protección de datos y de acuerdo a las instrucciones de Telefónica, para la estricta prestación de los servicios encomendados "configurándose por tanto como encargado de tratamiento", recogiéndose las estipulaciones del artículo 12 LOPD sin que consten en autos los anexos al contrato de 2006 al que se refiere su clausulado.

Condición de encargada de tratamiento que también le otorga la propia Telefónica en el escrito remitido folios 16 y 17 en contestación de la información requerida por la AEPD.

Por todo lo cual cabe colegir, que la actuación de la demandante al realizar las gestiones tendentes al cobro extrajudicial de la deuda que el denunciante mantenía con Telefónica en el marco de los citados contratos, se enmarca dentro de la figura del encargado de tratamiento.

Ahora bien, ello no significa que el tratamiento del nuevo dato del domicilio del denunciante por parte de Oriola Advocats al remitirle la comunicación de 5 de mayo de 2006 implique vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD.

Quinto.—El supuesto aquí enjuiciado presenta grandes similitudes con el contemplado en la SAN, Sec. 1.ª, de 14 de mayo de 2009 (Rec. 181/2007) en el que la AEPD sancionó por vulneración del artículo 6 LOPD a una empresa de recobro que realizó una gestión de cobro por cuenta de una entidad financiera con la que tenía suscrito un contrato que recogía las estipulaciones del artículo 12 LOPD y como quiera que la persona que mantenía la deuda con dicha entidad financiera cambió de domicilio y número de teléfono, para poder realizar su cometido la citada empresa, obtuvo los nuevos de unos familiares procediendo a su tratamiento mediante el envío de una carta y una llamada telefónica.

En la citada sentencia se argumentaba que al haber prestado el denunciante su consentimiento para el tratamiento de determinados datos personales como su nombre y apellidos, domicilio y número de teléfono, en el contexto de una relación contractual, ese consentimiento inicial continúa proyectándose mientras permanece la relación contractual respecto de datos personales del mismo tipo que los que fueron proporcionados y autorizado su uso, siempre que su tratamiento continúe siendo necesario para el cumplimiento o ejecución del contrato ningún reproche puede hacerse por tanto al tratamiento de dichos datos.

Señalaba además la citada sentencia, que incluso la LOPD prescinde de la necesidad del consentimiento al establecer como excepción al mismo en el apartado 2 del artículo 6 que no es necesario el consentimiento cuando los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.

Concluía que la entidad que actuaba como encargada del tratamiento realiza su actividad para el cumplimiento del contrato suscrito entre el denunciante y la entidad que le efectuó el encargo y que dicho contrato exige para su cumplimiento el tratamiento de los datos personales del domicilio del denunciante para poder comunicar con él cuando deja de cumplir sus obligaciones, siendo indiferente a estos efectos que el concreto dato del domicilio haya cambiado pues su tratamiento está amparado en el consentimiento inicial o, en todo caso, en la excepción contenida en el artículo 6.2 LOPD.

Doctrina que es plenamente aplicable al supuesto de autos, en el que la deuda cuya gestión de cobro fue encomendada a la actora por Telefónica deriva de la relación contractual mantenida por dicha operadora con el señor Pascual, para la que facilitó el dato de su domicilio. Denunciante que se convirtió en moroso de Telefónica, por lo que la entidad recurrente en virtud del contrato suscrito con la operadora realizó dos gestiones de cobro en el domicilio por ella facilitado, y como quiera que dicho señor Pascual cambio de domicilio la recurrente encomendó a una empresa de detectives su localización facilitándole uno nuevo al que se remitió la comunicación de mayo de 2006, siendo necesario el tratamiento del dato del domicilio para el cumplimiento o ejecución del citado contrato.

Por todo lo cual y en línea con la citada sentencia cabe concluir que no se ha producido infracción del principio del consentimiento por lo que procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida.

Sexto.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos para efectuar una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ORIOLA ADVOCATS ASSOCIATS, S.L. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento sancionador PS/00152/2008, resolución que se anula dejando sin efecto la sanción impuesta; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Publicación.—Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe.

SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA CONCESION DE LICENCIAS

sábado, 27 de junio de 2009

Dejo hoy un articulo que me ha parecido especialmente interesante sobre la adquicision por silencio administrativo de licencias urbanisticas.

Me ha parecido interesante por la retranca evidente que utiliza el autor para referirse a lo que hasta la fecha venia siendo la doctrina de determinados Juzgados y Tribunales que, a bien de sancionar la actividad administrativa (que no es que yo me oponga, y muchas veces no solamente habria que sancionarla sino condenarla a la flagelacion publica) otrogaba graciosamente a cualquier precio licencias administrativas sobre actuaciones palmariamente opuestas a las normas mas basicas de nuestro ordenamiento juridico.

Asi nos encontramos, como yo me he encontrado hace no mucho, con la estimacion de la obtencion por silencio de una licencia de apertura de una actividad clasificada en una zona que, casualmente, por estas cosas del destino, al carecer de desarrollo urbanistico, no puede mantener actividad comercial alguna abierta al publico. El supuesto venia a cuento de un Poligono que carecia de Proyecto de Compensacion y de Urbanizacion aprobado. Se habia procedido a la clausura de determinados locales comerciales abiertos sin licencia (sin licencia porque no podian contar con ella) Se habia igualmente manifestado expresamente por la Administracion Municipal la imposibilidad de otorgar licencias en ese Sector. Pues bien, gracias a esta sentencia se esta otorgando el derecho EN EXCLUSIVA a este ciudadano de mantener abierto al publico su local comercial contraviniendo las mas basicas normas urbanisticas aplicables.

Como aun no salgo de mi asombro por el contenido de la Sentencia y enlazandolo con lo que comentaba anteriormente en relacion al articulo que les dejo, me hacia falta ver el tema con la perspectiva propia del cachondeo ajeno.

Articulo de 6 de Abril de 2009
Autor: D. JUAN LUIS PEREZ TORNELL

Del Silencio Administrativo positivo y la concesión de licencias urbanísticas.
La Sentencia de 28 de enero de 2009 de la Sala Tercera de lo Contencioso-
Administrativo (Sección 5ª, Sentencia de 28 de enero de 2009, rec 45/2007).-

Sería deseable que, en la faramalla de incertidumbres que es hoy el mundo del
derecho – al menos el del derecho administrativo –, alguien recobrara su
cabeza y empezase a usarla.

Creo que esta sentencia arroja luz sobre algo que, por otra parte, no dejaba de ser una obviedad o perogrullada: las licencias no constituyen ni otorgan derechos. Se limitan a revisar una actuación para ver si la misma es posible o no de acuerdo al derecho vigente. Por tanto nadie
puede adquirir por omisiones de la Administración, cuyo deficiente comportamiento, doloso y culposo, es, por otra parte, indiscutible, derechos o potestades “contra legem”. De lo contrario sería posible lo que ha sido posible hasta ahora con facilidad en nuestras costas: la colusión de los promotores y las autoridades políticas, contra el evanescente interés general.

“Que tiempos estos, en los que hay que luchar por lo que es evidente” decía el personaje de Dürrenmatt.

Sin embargo los Tribunales Superiores de Justicia, especialmente en Andalucía y Valencia se han empeñado en ver cosas que no son y parecen ser. En un momento dado, alguien decidió que, para que una realidad fuese efectiva, bastaba con llevarla a la literalidad del texto normativo. Así era suficiente que una constitución definiera a los españoles como “justos y benéficos” para que, en virtud del pensamiento mágico tan extendido últimamente, todos los españolitos lo fuésemos. La tradicional incuria de la Administración española, su lentitud y su pereza serían asimismo desterradas por el económico expediente de invertir la carga de la prueba: cuando la Administración no diga nada, en lugar de ser “que no”, será “que sí”. Esto es hermoso pero falso, y por tanto ya no es tan hermoso.

El Artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común establece en su apartado 2 que :” 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.”

Y al final de este apartado recalca la voluntad de castigar a la indolente Administración: No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

¿Cabría interpretar entonces que, por ejemplo, por esta última vía se podrían adquirir facultades relativas al dominio o al servicio público? Peligrosa puerta parece…
Así : “3. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento” según dice la L.RJAP (Art 43.3).
Aplicado drásticamente al otorgamiento de licencias, este artículo convierte “contra natura” un procedimiento declarativo en constitutivo.

El Juzgado de lo Contencioso número cuatro de Málaga, con fecha 15 de julio de 2002 desestimó la pretensión de los particulares interesados en la adquisición de licencia urbanística por silencio administrativo, por entender que no era de aplicación el artículo invocado (43 LRJAP) sino el 242.6 de la Ley del Suelo que dice “En ningún caso se entenderá adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.”, también remitía al viejo y glorioso (los calificativos son míos) Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

La sentencia fue apelada ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, que dicto la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 con el siguiente fallo garrafal: “FALLAMOS: Estimar el recurso interpuesto contra la sentencia identificada en el fundamento jurídico primero de esta resolución, que anulamos. Estimando el recurso contencioso interpuesto, declarando el derecho de los recurrentes a obtener la licencia al haberse producido silencio positivo con el alcance de lo escrito en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia, párrafo último, es decir sin que la Sala se pronuncie sobre la corrección jurídica urbanística de lo obtenido por silencio (…).
La Sala se quita, con faena de aliño, un muerto de encima. Y argumenta, con corrección política, que la reforma introducida por Ley 4/99 que suprimía la certificación de actos presuntos acentuaba la automaticidad del “verdadero acto administrativo eficaz” constituido por el silencio, que solo podría revisarse de acuerdo con el farragoso y oneroso procedimiento de revisión. Se condena así a la Administración perezosa a “trabajar” para obtener la revisión, lo que implica una responsabilidad patrimonial de la Administración: más bien de los ciudadanos que se dieron leyes que permiten esta situación. Hermoso sobre el papel, imposible por antieconómico en muchos supuestos.

Esta interpretación avalaría esta concepción disciplinaria del gestor público que, de todos es sabido, es irresponsable y casi ininputable. La Ley coloca el cilicio en el muslo del contribuyente antes bien que en el del “administrador”. El castigo no recae en el responsable de la negligencia, sino que se diluye, igual que la responsabilidad civil, entre la comunidad que acepta ese coste, por no ser exigente y rigurosa con sus gestores. Es notorio que lo que es publico “no es de nadie”.

Este resultado no fue aceptado por el Ayuntamiento de Málaga, que interpuso ante el Tribunal Supremo un recurso de casación en interés de la ley, entendiendo que la errónea interpretación del TSJ de Andalucía resulta gravemente dañosa para el interés general porque los juzgados inferiores en grado quedan vinculados por la misma con grave perjuicio para el interés general los que conduciría a “una situación de anarquía e ilegalidad en un ámbito tan sensible y de trascendencia social como es el urbanismo”.

Es de señalar que a la tramitación se opuso con denuedo el Abogado del Estado que extrañamente se oponía porque consideraba suficientemente claro que no pueden concederse licencias contra ley, de modo que “ a pesar de ser errónea la doctrina de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, no cabe combatirla a través del recurso de casación en interés de la Ley” (Sí. Han leído ustedes bien, yo tampoco lo entiendo, pero así se recoge en el antecedente de hecho 8º de la sentencia comentada).

Y, para nota, la actuación del Ministerio Fiscal, que con fecha 14 de noviembre de 2008, propone la desestimación e imposición de costas a la Administración recurrente, por cuanto “aunque la tesis de la Sala sentenciadora es errónea, existe una doctrina jurisprudencial consolidada , según la cual el silencio administrativo positivo no opera cuando la licencia solicitada es contraria a la normativa urbanística, de manera que la doctrina legal que se propugna es la que ya tiene establecida la jurisprudencia” ( doctrina que podría definirse como “no la toquéis más, que así es la rosa”).

El Tribunal Supremo no lo estima así, y entiende que es bueno retomar el tema y analizarlo desde la redacción del art. 43.2 de la LRJAP introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero. Por otra parte se remite a los preceptos estatales básicos que dejan poco lugar a la imaginación en su redacción: “ en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico” (el viejo pero vigente art 242.6 del TR de la Ley del Suelo de 1992 y el moderno “ en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística” (art 8.1.b) último párrafo de la Ley del Suelo aprobada por Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio).

La sentencia del Tribunal Supremo concluye , “sin afectar a la situación jurídica particular” derivada de la sentencia objeto del recurso, que los artículos citados de las leyes indicadas, son normas con rango de leyes básicas estatales; y puestos en relación con el Art. 43.2 de la LRJAP resulta que “no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística”. Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate. Un hombre sensato.

Este es el final de un enigma que para mí era incomprensible, no por abstruso, sino al revés, por obvio. Realmente el emperador estaba desnudo. Así lo supo ver, antes de esta sentencia, el letrado de la Junta de Andalucía D. Antonio Luis Faya Barrios en su trabajo sobre la sentencia del TSJA de 29 de marzo de 2007, que puede leerse en las delicuescentes páginas de Internet. Desde aquí mi reconocimiento.

PROGRAMA DE CALCULO DE INTERESES

jueves, 11 de junio de 2009

Aqui les dejo un enlace al programa de calculo de intereses de sudespacho.net

COMPETENCIA OBJETIVA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA EL CONOCIMIENTO DE IMPUGNACION INDIRECTA DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

viernes, 22 de mayo de 2009

Se suscita la controversia en relacion a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la impugnacion indirecta de instrumentos de planeamiento urbanistico, ex articulo 26.- de la Ley de la Jurisdiccion, en relacion con el contenido del Articulo 8,1.- de la misma Norma que establece la competencia exclusiva de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento de la impugnacion de cualesquiera Instrumentos de planeamiento, excluyendo, en teoria dicho conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso. Pero lejos de lo que pueda parecer, esta competencia otrogada a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia lo es en exclusiva cuando lo que se plantea por el recurrente es la IMPUGNACION DIRECTA de dichas disposiciones. No resultaria aplicable cuando lo que se realiza es la impugnacion indirecta de dicha norma reglamentaria con motivo de la interposicion de Recurso frente a algun acto de desarrollo o aplicacion de dicha disposicion de caracter general, en el entendido de que nos referimos a la competencia objetiva para conocer de los recursos frente a actos emanados de las Corporaciones Locales.

Asi lo ha entendido de manera pacifica nuestro Tribunal Supremo, explicando al efecto el por que de dicha interpretacion, entre otros en este Auto que les extraigo para aclarar la cuestion.

Esta interpretación del artículo 8.1 de la LRJCA, ha sido confirmada por la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo por Auto de 27 de abril de 2006 (recurso de casación nº 8303/2004) y posteriormente por Auto de 13 de julio del mismo año (recurso de casación nº 415/2005), el primero de los cuales señala:

"(...) la interpretación del precepto legal de aplicación de acuerdo con el criterio sistemático que autoriza el artículo 3.1 del Código Civil (Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto...), lleva necesariamente a la conclusión contraria, esto es, que, en el inciso del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional "excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", la expresión "de cualquier clase" ha de entenderse referida a los "instrumentos de planeamiento" y no al término "impugnación".

En efecto, la vinculación, como propone el Ayuntamiento recurrido, de la referida expresión al término impugnación, determinando con ello la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer tanto de las impugnaciones directas como indirectas de los instrumentos de planeamiento urbanístico, dada la naturaleza de disposiciones de carácter general de que gozan éstos últimos, haría desaparecer la posibilidad de plantear la cuestión de legalidad introducida de modo innovador por el artículo 27.1 la Ley 29/1998, de 13 de julio, dejando sin contenido, para este caso, los artículos 123 y siguientes del referido texto legal, que regulan el procedimiento para la tramitación de la mencionada cuestión.

Pero es más; de admitirse la interpretación propugnada por la Entidad Local recurrida, el expuesto efecto de vaciamiento del contenido de los preceptos indicados, con ser importante, no sería, sin embargo, el más relevante pues éste habría de concretarse en la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional. Este precepto, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales" De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado".

MEDIDAS URGENTES PARA EVITAR EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA

domingo, 8 de marzo de 2009

No podía dejar de escribir unas lineas en relación a la publicidad que, desde el Cabildo de Lanzarote y el propio Gobierno de Canarias se esta dando a la futura aprobacion de una Ley que evite el derribo de una serie de hoteles cuya construccion ha sido declarada ilegal judicialmente.

Lo propio en este caso seria proceder a la demolición de estas edificaciones, como entiendo que habrá sido el fallo de las sentencias que han declarado ilegales las construcciones. Lo lógico y lo que sucede cada día con cientos de construcciones declaradas judicialmente como ilegales: "si se puede legalizar, legalicela usted; de lo contrario habrá que demoler, o bien por si mismo, o bien la Administración a su costa." Esto sucede, como digo, a diario, sin que existan paliativos y subterfugios para evitarlo. El ciudadano ve como debe acatar el contenido de una sentencia de carácter firme y, si no lo ha hecho voluntariamente con anterioridad, ver como, en fase de ejecución de sentencia, se le obliga a hacerlo "por las malas".

Pero esto aquí no sucede. Toda la movilizacion que no existió, por ejemplo, en el supuesto de viviendas afectadas por el deslinde del Ministerio de Medio Ambiente por mor de la Ley de costas, toda la movilizacion administrativa y política quiero decir, porque movilizacion ciudadana, aunque finalmente no sirviera de nada, si que existió, se da en este caso en el que determinadas empresas que han construido a sabiendas hoteles donde no podían construirlos, se van a ver beneficiadas de reformas legislativas o moratorias especiales con la única y exclusiva finalidad de evitar el cumplimiento de una sentencia.

A este respecto, nuestra Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece en su Articulo 103,4.- que serán nulos de pleno derecho los actos dictados por las Administraciones Publicas con el fin de eludir el cumplimiento del fallo de una sentencia, remitiendo a estos efectos a un procedimiento incidental, regulado en el Articulo 109.- de la misma Norma.

Igualmente, se hace necesario recordar como, en materia de urbanismo, cualesquiera acciones judiciales tienen carácter publico, no necesitando legitimacion activa especial quien se oponga a un acto administrativo, resolucion o disposicion de carácter general para recurrirlo, así como que, es la propia ley de la Jurisdicción la que no pone impedimentos a que la Sentencia sea ejecutada por terceros no intervinientes en el proceso.

Con esta regulación, resulta evidente que la nueva regulación legal, puesto que sera aprobada con el único y fundamental objeto de evitar la ejecución de una serie de sentencias de carácter firme, contraviene palmariamente lo dispuesto en la norma que he señalado, y que la misma podría ser declarada nula en fase de incidente en ejecución de sentencia, siempre, claro esta, que se cumpla el tenor literal de la norma en este caso.

GUIA BASICA DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

miércoles, 17 de diciembre de 2008

Y aqui les dejo una guia basica sobre el Recurso Contencioso Administrativo. Actividad administrativa impugnable, modo de interponerlo, postulacion y representacion, etc.

Como digo, es una guia muy basica sobre el procedimiento aunque muy util para conocer a grosso modo como funciona el mismo:

Cuando el ciudadano demanda judicialmente a la Administración (esto es, un ayuntamiento o comunidad autónoma, un ministerio, etc.), debe hacerlo ante una clase de tribunales llamados contencioso-administrativos, y a través del recurso contencioso-administrativo.

Este recurso puede interponerse contra:

  • Las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos (silencio administrativo) de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa.
  • La inactividad de la Administración.
  • Los actos que se dicten aplicando disposiciones cuando se alegue que estas disposiciones no son conformes a derecho, esto es, no son legales.

Resulta conveniente, cuando no imprescindible, obtener consejo de un abogado sobre la conveniencia y oportunidad de entablar acciones judiciales a la vista de cada caso.

Pueden actuar ante los tribunales contencioso-administrativos:

  • Las personas físicas o jurídicas que tengan un derecho o interés legítimo.
  • Las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades cuando por ley se les autorice para ello. En estos casos representarán los intereses de los colectivos en cuyo nombre actúan.
  • La Administración del Estado cuando pretenda impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales.
  • La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos del Estado y de las Entidades Locales que atenten contra el ámbito de su autonomía.
    ??Qué es esto??
  • Las Entidades Locales para impugnar los actos y disposiciones del Estado, de las Comunidades Autónomas o de otros Entes Locales que afecten al ámbito de su autonomía.
  • El Ministerio Fiscal cuando así lo determine la Ley.
  • Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, cuando así se prevea legalmente.

En principio, las partes deben intervenir en el procedimiento contencioso-administrativo obligatoriamente asistidas por un abogado, siendo opcional la representación mediante procurador. Cuando el Procurador no interviene, las notificaciones se le entregarán al abogado.

Sin embargo, cuando el recurso se tramite ante un órgano colegiado o tribunal (Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo), las partes deben contar obligatoriamente tanto con un procurador como con un abogado.

En relacion a los plazos de interposicion de la demanda deben distinguirse diversos casos dependiendo del procedimiento administrativo de que se trate así como de la propia actuación de la Administración:

  • El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de 2 meses contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna o de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa, siempre que este acto sea expreso.
  • En los casos de actos presuntos, el plazo para interponer el recurso es de 6 meses contados a partir de que, según la normativa de aplicación, se produzca el acto presunto.
  • En los casos en los que hubiesen transcurrido 3 meses desde la reclamación efectuada a la Administración sin que esta se haya pronunciado, el plazo para interponer el recurso será de 2 meses contados a partir del transcurso de los 3 meses aludidos.
  • Si la Administración no ejecuta los actos ya firmes, los afectados pueden solicitar su ejecución y si ésta no se produce en el plazo de un mes, los interesados pueden interponer el recurso en el plazo de 2 meses contados desde el transcurso del mes aludido.
  • En los casos en los que se ha interpuesto recurso de reposición el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de 2 meses desde que sea desestimado expresamente o desde que se entienda desestimado por silencio administrativo.
  • En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer el recurso será de 2 meses salvo que legalmente se establezca otro diferente.

El recurso contencioso-administrativo se inicia por un sencillo escrito que debe contener:

  • La identificación del que interpone el recurso o recurrente, y el órgano al que se dirige.
  • La disposición, el acto, la inactividad o la actuación administrativa que se recurre.
  • La firma del Abogado y, en su caso, la del Procurador.

A este escrito se acompañan el documento en el que se contenga el acto que se recurre y aquellos otros que acrediten que se han cumplido los requisitos necesarios para poder interponer este recurso.

Fuente: IABOGADO.COM

LEGITIMACION PASIVA DE PARTICULARES EN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

Ante la pregunta de un compañero, en un foro en el que participo, sobre si puede plantearse demanda contra un particular en un procedimiento contencioso - administrativo en el que se solicita responsabilidad patrimonial a la Administracion, considerando que el particular demandado es coparticipe del hecho por el que la Responsabilidad se exige, una buena compañera colgo este comentario que, por lo interesante del tema y por lo clarificador de las dudas que pueden surgirnos en este tipo de supuestos, paso a insertar en el blog.

El hecho es que, en multiples ocasiones, ante un daño causado por la Administracion Publica en el cumplimiento normal o anormal de un servicio (supuesto de exigibilidad de responsabilidad ex Ley 30/1992), aparece que, para la generacion del daño ha intervenido necesariamente un particular no vinculado a la Administracion y por tanto, estrictu sensu, no legitimado pasivamente en la Jurisdiccion. Podiamos entender en este caso que teniamos la obligacion de exigir el daño causado por la Administracion en via contencioso - administrativa y, por otro lado, la responsabilidad del particular en via jurisdiccional civil. Esto evidentemente supone el principal problema u obstaculo de necesariamente ambas sentencias deberian pronunciarse sobre la relacion de causalidad en la produccion de dicho daño y la participacion o culpabilidad civil de cualquiera de los demandados (Administracion o particular) en el mismo. Con esta acumulacion o absorcion , (por llamarla de alguna manera) de la accion civil en la accion contencioso administrativa puede evitarse, y de hecho se evitan, los pronunciamientos contradictorios en sentencias dictadas basandose en el mismo hecho objetivo productor del daño, en dos ordenes jurisdiccionales distintos.

Aqui lo dejo.

"Con la nueva LRJCA de 13 Jul. 1998, y con la reforma del art. 9.4 de la LOPJ se han resuelto las dudas que se plantearon acerca de la jurisdicción competente en los casos de codemanda de la Administración junto a particulares. Hoy, ya no hay duda de que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer todas las demandas de resarcimiento que se entablan contra la Administración."

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 9. Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

4. Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO DE MINISTROS POR RETRASOS EN EL CONSTITUCIONAL

domingo, 13 de julio de 2008

La responsabilidad patrimonial de la Administración es lo que tiene. La Administración, según la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas, es responsable de los daños generados a los particulares, por su funcionamiento normal o anormal, siempre que se haya generado un perjuicio que el particular no tenga la obligación de soportar y quede acreditada la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación normal o anormal del servicio publico (considerado como digo, como administración publica en general).

Pues bien, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional, hizo publica el 10 de Julio de este año (en cuanto tenga la sentencia la publico) una sentencia por la que hace responsable al Consejo de Ministros de los daños reclamados por un particular por el retraso en dictar resolución (que estimo sus pretensiones) por parte del Tribunal Constitucional. Véase que el hecho se produce en el año 1995 y que finalmente, después de muchos avatares jurídico, consigue la estimación de su Recurso de Amparo en el año 2003. (si es que la Justicia es rápida de narices).

La Sentencia aunque no entra a valorar la existencia de dilaciones indebidas por parte del Tribunal Constitucional, si que reconoce que la responsabilidad por su actuación corresponde al Consejo de Ministros, ya que el Consejo de Estado había declarado que el ministerio de Justicia no era responsable de los daños generados por la actuación del Constitucional porque el mismo no queda comprendido dentro de la Administración de Justicia, al tratarse de un órgano constitucional no integrado en el Poder Judicial.

Igualmente reprocha al Ministerio de Justicia no haber señalado al interesado el órgano que resultaba competente para la tramitación de su reclamacion, si consideraba que el mismo no lo era al no tratarse, como he dicho, de un órgano parte del poder judicial. Al no hacerlo, según la sentencia, incurrió en incongruencia omisiva que genero indefensión al reclamante.

También señala la sentencia que, la determinación del órgano competente para evaluar y tramitar las reclamaciones por responsabilidad patrimonial generadas por el Tribunal Constitucional, no ha sido objeto de tratamiento propio en nuestro ordenamiento jurídico por lo que existe un vacío legislativo en la materia. Y esto lo soluciona imputando la responsabilidad por dichos retrasos al Consejo de Ministros.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE ACTOS FIRMES EN VIA ADMINISTRATIVA

domingo, 8 de junio de 2008



El articulo 29 de la Ley de la Jurisdiccion contencioso administrativa establece dos supuestos de ejecucion por los particulares de actos administrativos.

En el primero de sus apartados se regula la ejecucion por los particulares de actos, acuerdos, o convenio administrativo, asi como disposiciones generales que no necesiten actos de aplicacion. En este caso, el particular interesado tiene la posibilidad de requerir a la administracion la ejecucion del acto y, en el caso de que se produzca silencio de la administracion, en el plazo de TRES MESES, acudir a la Jurisdiccion Contencioso Administrativa mediante el Recurso que corresponda (procedimiento ordinario o abreviado, en atencion a la materia o la cuantia)

Por su parte, el apartado segundo del Articulo 29.- de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, señala el procedimiento sumario en supuestos de falta de ejecucion de la Administracion de actos firmes tanto en via administrativa como judicial. En este caso, el procedimiento se inicia mediante Requerimiento de Ejecucion, y el plazo de espera para que la Administracion emita resolucion es mas corto, UN MES. Transcurrido este plazo, el particular interesado podra acudir a la Jurisdiccion contencioso administrativa para hacer valer su derecho, y el procedimiento se tramitara por el cauce del Articulo 78.- de la Ley de la Jurisdiccion, Procedimiento Abreviado, con independencia de la materia de la que se trate o de la cuantia del procedimiento.

En ambos casos, el Articulo 46.2.- de la Ley de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa establece un plazo comun para la interposicion del Recurso contencioso administrativo, siendo el mismo de DOS MESES tanto si se ha producido resolucion expresa como si ha operado la figura del silencio administrativo. La particularidad es que en este caso (el del articulo 29.- LJCA) no es aplicable el plazo de seis meses para la interposicion del Recurso, ex articulo 46.- LJCA si la administracion no contesta y se produce el acto por silencio, unicamente el plazo ya comentado de dos meses desde que finaliza el plazo de tres meses (apartado 1.- del articulo 29 LJCA) o el de un mes (apartado 2.- del articulo 29.- LJCA).

CÓMPUTO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR MESES PARA INTERPONER RECURSOS ADMINISTRATIVOS

domingo, 1 de junio de 2008

2922--TSJ Baleares Sala de lo Contencioso-Administrativo S 10 Mar. 2003.-- Ponente: Sr. Masot Miquel.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-- Cómputo de los plazos señalados por meses.-- Doctrina tradicional.-- Incidencia de la Ley 4/1999, modificadora de la LRJAP.-- Dies a quo.--Cómputo de fecha a fecha.-- Dies ad quem.--Examen de la normativa relativa al plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo y de la interpretación judicial que la misma ha suscitado.-- El plazo vence el día del mes correspondiente coincidente con la publicación de la disposición o notificación o la publicación del acto.

La doctrina tradicional ha venido señalando que los plazos señalados por meses deben computarse de fecha a fecha, finalizando el día coincidente, en el mes correspondiente, con aquel en que se practicó la notificación. Lo que se plantea en el caso es cuál es la incidencia de la L 4/1999 de 13 Ene. (modificación de la LRJAP) (LA LEY-LEG. 156/1999) en el cómputo de los plazos señalados por meses, en concreto en el plazo de 1 mes establecido para la interposición del recurso de alzada. Tras dicha Ley, el art. 48 LRJAP (LA LEY-LEG. 3279/1992) ha dejado en la mayor ambigüedad la cuestión relativa a la forma de computar los plazos fijados por meses o años, pues ha desaparecido la norma tradicional de que los meses y años se computarán de fecha a fecha y se ha establecido la manera de computar estos plazos diciendo que, si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. No pueden caber dudas de ninguna clase sobre la vigencia, en todos los ámbitos jurídicos, de los principios sentados por los arts. 5.1 CC y 185.1 LOPJ; a los cuales debe añadirse, en la actualidad, en el ámbito procesal, el art. 133.3 LEC 2000 (LA LEY-LEG. 58/2000), proclamador de que los plazos señalados por meses o por años, se computarán de fecha a fecha. Por lo tanto, debe entenderse que el plazo de 1 mes --en el ámbito administrativo-- debe seguir computándose de fecha a fecha. En cuanto a la cuestión sobre la finalización de dicho plazo, hay que señalar que si en el ámbito jurisdiccional --art. 58 LJCA y art. 46 LJCA 1998 (LA LEY-LEG. 2689/1998)-- se entiende que el plazo, «contado desde el día siguiente» vence el día del mes correspondiente coincidente con la publicación de la disposición o la notificación o la publicación del acto, sería un contrasentido mantener un criterio distinto para los recursos meramente administrativos, dado que se emplean para el cómputo del plazo palabras similares (Cfr. TS 3.ª S 20 Oct. 1998 y TSJ Illes Balears S 23 Dic. 2002).