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COMPETENCIA OBJETIVA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA EL CONOCIMIENTO DE IMPUGNACION INDIRECTA DE INSTRUMENTOS DE PLANEAMIENTO

viernes, 22 de mayo de 2009

Se suscita la controversia en relacion a la competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la impugnacion indirecta de instrumentos de planeamiento urbanistico, ex articulo 26.- de la Ley de la Jurisdiccion, en relacion con el contenido del Articulo 8,1.- de la misma Norma que establece la competencia exclusiva de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para el conocimiento de la impugnacion de cualesquiera Instrumentos de planeamiento, excluyendo, en teoria dicho conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso. Pero lejos de lo que pueda parecer, esta competencia otrogada a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia lo es en exclusiva cuando lo que se plantea por el recurrente es la IMPUGNACION DIRECTA de dichas disposiciones. No resultaria aplicable cuando lo que se realiza es la impugnacion indirecta de dicha norma reglamentaria con motivo de la interposicion de Recurso frente a algun acto de desarrollo o aplicacion de dicha disposicion de caracter general, en el entendido de que nos referimos a la competencia objetiva para conocer de los recursos frente a actos emanados de las Corporaciones Locales.

Asi lo ha entendido de manera pacifica nuestro Tribunal Supremo, explicando al efecto el por que de dicha interpretacion, entre otros en este Auto que les extraigo para aclarar la cuestion.

Esta interpretación del artículo 8.1 de la LRJCA, ha sido confirmada por la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo por Auto de 27 de abril de 2006 (recurso de casación nº 8303/2004) y posteriormente por Auto de 13 de julio del mismo año (recurso de casación nº 415/2005), el primero de los cuales señala:

"(...) la interpretación del precepto legal de aplicación de acuerdo con el criterio sistemático que autoriza el artículo 3.1 del Código Civil (Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto...), lleva necesariamente a la conclusión contraria, esto es, que, en el inciso del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional "excluídas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", la expresión "de cualquier clase" ha de entenderse referida a los "instrumentos de planeamiento" y no al término "impugnación".

En efecto, la vinculación, como propone el Ayuntamiento recurrido, de la referida expresión al término impugnación, determinando con ello la competencia de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer tanto de las impugnaciones directas como indirectas de los instrumentos de planeamiento urbanístico, dada la naturaleza de disposiciones de carácter general de que gozan éstos últimos, haría desaparecer la posibilidad de plantear la cuestión de legalidad introducida de modo innovador por el artículo 27.1 la Ley 29/1998, de 13 de julio, dejando sin contenido, para este caso, los artículos 123 y siguientes del referido texto legal, que regulan el procedimiento para la tramitación de la mencionada cuestión.

Pero es más; de admitirse la interpretación propugnada por la Entidad Local recurrida, el expuesto efecto de vaciamiento del contenido de los preceptos indicados, con ser importante, no sería, sin embargo, el más relevante pues éste habría de concretarse en la negación en esta materia urbanística del derecho al recurso de apelación reconocido expresamente en el apartado d) del artículo 81.2 de la Ley Jurisdiccional. Este precepto, de modo imperativo y sin excepciones, declara que "serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: (...) d) las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales" De ello resulta que, si conforme al artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la competencia para conocer del recurso ordinario de apelación corresponde, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es claro entonces que los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán los órganos competentes para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado".

REGIMEN DEL SUELO RUSTICO Y URBANO EN LA NUEVA LEY DEL SUELO 8/2007, DE 28 DE MAYO

miércoles, 15 de abril de 2009

En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la nueva ley del suelo (Ley 8/2007, de 28 de mayo), opta por diferenciar entre situación y actividad, estado y proceso, definiendo los estados básicos en que puede encontrarse el suelo, según su situación actual, en rural y urbano que, son los determinantes para el contenido del derecho de propiedad del suelo, otorgando así carácter estatutario al régimen del suelo.

SITUACIONES BÁSICAS DEL SUELO

Ley del suelo 8/2007, de 28 de mayo (BOE, del 29)

a) Suelo rural:

1. Es el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.

2. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticas prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos del suelo urbanizado.

b) Suelo urbanizado:

Suelo urbanizado, es el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de las núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

Clasificación según la antigua Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. · Suelo Urbano, constituido por los terrenos aptos para edificar por reunir las condiciones que exige la ley y señalados como tales en el Plan General Municipal de Ordenación de la población. · Suelo Urbanizable, es el que se reserva para las futuras ampliaciones de la población. Si su programa de actuación figura en el propio Plan, constituye el Suelo Urbanizable Programable. Si su urbanización queda aplazada hasta un futuro inconcreto programa de actuación urbanística se le denomina Suelo Urbanizable No Programado. · Suelo NO Urbanizable, es el suelo no comprendido en los anteriores, únicamente puede edificarse en Suelos No Urbanizables bajo determinadas condiciones excepcionales y muy restrictivas.

Actuaciones de transformación urbanística:

a) Las de nueva urbanización: Supone el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotación públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.

b) las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.Urbanismos tu Abogado Defensor

c) Las actuaciones de dotación, que son las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste.

Aunque en la práctica pueda levantarse un edificio en casi cualquier lugar que nos propongamos, como se puede suponer no todos los terrenos son aptos para proceder a ello, normalmente deben efectuarse unos trabajos previos que convierten el terreno en solar.

Por consiguiente en derecho urbanístico, obliga que para que pueda construirse legalmente un edificio el suelo sobre el que deba asentarse tenga como mínimo:

· Acceso rodado.

· Abastecimiento de agua.

· Suministro de energía eléctrica.

· Fijadas las alineaciones y rasantes de la vía a la que dé frete

· Evacuación de aguas residuales.

Formación de fincas y parcelas y relación entre ellas.

1. Finca: Es la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la propiedad, tiene la consideración de finca registral.

2. Parcela: Es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.

3. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entrega a la Administración de suelo reservado para viales.

Transmisión de fincas y deberes urbanísticos

1. La transmisión de fincas no modificará la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a la Ley del Suelo y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titulas queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran aun posible efectos de mutación jurídico-real.

2. En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título:

a. La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

b. Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones de urbanización.

3. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

Declaración de obra nueva.

Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los Notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.

Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencia administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.

LICENCIA DE OBRAS:

Para proceder a la construcción de un edificio es requisito imprescindible y previo el solicitar y obtener la correspondiente licencia de obras mayores en el Ayuntamiento del municipio en que se pretenda levantar la edificación.

Para ello debe aportarse el pertinente proyecto técnico suscrito por el profesional competente en la materia y visado por el Colegio respectivo, acompañado de la documentación precisa en cada caso.

PARÁMETROS URBANÍSTICOS:

Debido a la complejidad de las normativas concurrentes en la concesión de las licencias de edificación, es una buena práctica de actuación, solicitar del Ayuntamiento previamente a la compra de un solar, el Certificado o Cédula Urbanística que acredite fehacientemente los parámetros urbanísticos que deberá cumplir el edificio que se pretende erigir.

Este documento debe indicar inequívocamente si el solar es edificable o no, si existe alguna suspensión de licencia aunque fuese con carácter provisional, las condiciones urbanísticas que puedan ser exigidas al promotor y además debe señalarse explícitamente cual es su edificabilidad, distancias mínimas, fachada mínima, uso, etc., y cualquier otra circunstancia que limite o restrinja la posible edificación del solar. Estos parámetros son determinantes en grado máximo del valor del solar, estos parámetros son:

a) Edificabilidad, es el número de metros cuadrados de techo sobre rasante que la normativa permite construir por cada metro cuadrado que tenga el solar.

b) Ocupación, indica el porcentaje de solar que se puede edificar en planta baja. En ocasiones se distingue entre el tanto por ciento de ocupación para la edificación principal y la auxiliar, siendo esta ultima la destinada, como su nombre indica a usos auxiliares, tales como lavaderos, garajes, trasteros, etc.

c) Altura reguladora máxima, es la altura máxima que en cada solar está permitido alcanzar a las edificaciones a construir en el mismo medida de acuerdo con las ordenanzas municipales. Usualmente la normativa fija también el número de plantas que pueden levantarse en cada zona.

d) Separación mínima, es el retroceso de la edificación y sus cuerpos salientes respecto a las alineaciones de viales de las medianeras.

e) Parcela mínima, en algunas zonas se establece la superficie mínima que debe alcanzar una parcela para que pueda ser considerada edificable.

f) Fachada mínima, igualmente, en algunas zonas, se establece la longitud mínima que debe tener la fachada del solar para que pueda ser edificable.

Como documentación adicional a la información sobre un solar se puede solicitar al Ayuntamiento correspondiente un certificado de servicios existentes.

Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.

Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.

El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número anterior sé sufragará por los propietarios o por la Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable.

EXCAVACIONES, ENTIBACIONES, TERRAPLENES Y DESMONTES EN EL DERECHO URBANÍSTICO:

Después de preparado el terreno y una vez efectuado el replanteo previo debe procederse a la ejecución de los movimientos de tierra necesarios para iniciar la construcción propiamente dicha.

· Excavaciones, consisten fundamentalmente en las zanjas y pozos que deben efectuarse en el terreno nivelando donde debe asentarse la construcción hasta la profundidad adecuada para encontrar la capa del terreno suficientemente compacta que sea capaz de soportar las cargas que le transmitan los cimientos de la construcción. Su anchura y longitud vienen determinadas por la superficie de su base, que debe ser proporcional a los pesos a sostener y a la resistencia del terreno.

· Entibaciones, en caso de terrenos de poca consistencia, como los arenosos, es necesario tomar precauciones de entibar las zanjas y pozos durante la ejecución de los trabajos, a fin de evitar el desmoronamiento de las tierras circundantes sobre el trabajo ya realizado y sobre todo para evitar accidentes a los obreros que los ejecutan.

· Desmontes y terraplenados, consisten en el vaciado de tierras o el aporte de los mismos sobre la rasante inicial del terreno para dejarlo al nivel adecuado para la ejecución de la obra. En los terraplenados es conveniente proceder a extender las tierras en capas de poco grosos, generalmente entre 40 y 50 cm. Para poder compactarlas adecuadamente.

Fuente. Tu abogado Defensor

CONSULTA POPULAR EN LA APROBACION DE PLANES DE ORDENACION MUNICIPALES

sábado, 25 de octubre de 2008

La Asociación Española de Abogados Urbanistas se ha pronunciado a favor de la consulta popular a los ciudadanos respecto a la Aprobación de los Planes Generales de Ordenación Urbana que se vayan a aprobar en los respectivos Municipios.

Según ha manifestado su presidente, José María Gutierrez, tras la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, la Asociación muestra su conformidad con el criterio seguido por el Supremo que ha declarado nulo el acuerdo del Consejo de de Ministros de fecha 1 de septiembre del 2006 por el que se le denegó al Ayuntamiento de Almuñecar (Granada) la autorización para la celebración de una consulta popular sobre la aprobación inicial del PGOU (Plan General de Ordenación Urbana) del Municipio.

El Supremo contrario a la anterior prohibición, en sentencia de 23 de septiembre del 2008, ha reconocido al Ayuntamiento el derecho a convocar ese referéndum.

La Sentencia da conformidad a la normativa Urbanística, ya que en materia de Planeamiento como es el caso de un PGOU, sobre su formulación y aprobación inicial, es el Ayuntamiento, el que tiene atribuida la competencia.


Igualmente el Supremo apela a la doctrina del Tribunal Constitucional por lo que la interpretación que realiza éste respecto al art. 71 de la Ley de las Haciendas Locales es acertada. La Planificación urbanística, reiteramos es competencia de los Ayuntamientos y las Comunidades Autónomas se limitan al control de la legalidad y a las decisiones en el ámbito supramunicipal.


La Asociación, según ha manifestado su Presidente, es partidaria de que los ciudadanos decidan sobre cuál es el modelo de ciudad en la desean vivir, y por tanto hay que contar con éstos.

“Desde la Asociación Española de Abogados Urbanistas, explica Gutierrez, entendemos que este será el futuro, que los Planeamientos Urbanísticos tendrán que ser consultados por los ciudadanos antes de ser aprobados y la sentencia de 23 de septiembre del 2008, no será la única, sino que habrá otras en el mismo sentido, pronunciándose a favor de la consulta popular”.

FUENTE: Diario Expansión Jurídico

COSTAS Y OBRAS

domingo, 12 de octubre de 2008

En mi recorrido dominguero por la prensa, encuentro lo que a mi juicio es un muy buen articulo en relacion a la publicidad que, incluso a nivel nacional, se ha dado al proceso y porterior derribo de una serie de viviendas en la costa de Candelaria, en Santa Cruz de Tenerife. Estas construcciones ocupaban espacio de dominio público marítimo terrestre, y estaban incluidas en el deslinde que el Ministerio de Medio Ambiente, por medio de la Direccion General de Costas, habia realizado en Canarias. Las construcciones ocupaban el dominio público y tenían que ser demolidas, según dicho organismo (desconocemos por qué ahora, y por qué de esta manera).

Realmente, y siempre decimos lo mismo, no se puede hablar con propiedad de asuntos juridicos sin tener delante en su integridad los expedientes correspondientes, pero a mi juicio, el que el compañero Jose Ventura represente los intereses de los propietarios de las viviendas demolidas da a su portura (a la de los propietarios) un plus de legitimidad que me permite en este momento manifestarme como lo hago.

Resulta por otro lado, legendaria la impresion, forjada a traves de años de soportar determinadas cosas en materia de urbanismo en nuestras islas, de la impunidad de las grandes empresas aqui ubicadas para la construccion indiscriminada, dentro o fuera de zonas de dominio publico, y sobre todo en sectores de valor ecologico especialmente protegidos (hablamos en en su mayoría de hoteles y complejos turísticos) mientras lo que vemos a diario en nuestras noticias regionales es la demolición de viviendas de particulares de clase media - baja.

Por otro lado, es actualidad jurídica las piruetas que intentan, tanto el Gobierno de Canarias como el Cabildo de Lanzarote para poder "legalizar" una serie de hoteles construidos con licencias declaradas judicialmente como ilegales, o como el Gobierno de Canarias, sin ponerse colorado, declara de interes publico y utilidad social las instalaciones de una empresa privada, construida sin contar con licencia de obra mayor y ocupando para ello suelo rústico de protección y sin previa calificación territorial del Cabildo de Gran Canaria. Ante esto que cada uno opine lo que quiera, pero lo que se ve cada día no refuerza en lo absoluto la proclamada igualdad ante la Ley de todos los ciudadanos que preconiza nuestra Constitución.

Ayer mismo leía una Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, en la que se trataba la construccion de un complejo turístico en el espacio de especial proteccion que rodea las Dunas de Maspalomas. Pues bien, el debate no giraba en torno a la lesión que de este espacio supondría el establecimiento de una instalación hotelera, nada más lejos, ya se habían encargado de modificar planeamiento y señalar correcciones para que se pudiese pisotear este espacio natural. De lo que trataba era de que, aun cuando la normativa urbanística había sido "retocada" para permitir la construcción mencionada, la promotora de la iniciativa ni siquiera quería tomarse la molestia de cumplir con esos requisitos. Lo que hablaba de la legendaria impunidad urbanistica: si antes me lo dejabas hacer por las buenas, por qué ahora tengo que cumplir con requisitos.

Pues bien, este es solo un boton de muestra de lo que padecemos en estas islas en materia urbanística, y por eso resulta tan escandalosa la actuación de ios poderes públicos en este caso.

Sin más introduccion, ahí les pongo el artículo, y por favor, cuidado donde construyen.

DANIEL MILLET Los vecinos apelan a la misma justicia que ha decidido el derribo de sus casas por contravenirla. Varios colectivos de cariz ecologista que claman por la aplicación estricta de la ley contra la corrupción, los desenfrenos del cemento y los proyectos que amenazan el medio ambiente solicitan ahora amparo para un poblado que infringe esas mismas normativas. Los partidos y las administraciones que no movieron un dedo gritan ahora contra el "enésimo atropello de Madrid". Siempre quedará Madrid.

En estas arenas movedizas han preferido no enfangarse muchas organizaciones públicas y privadas, que han seguido eso sí con estupor, como todo el mundo, cómo las histéricas imágenes de los desalojos copaban la atención mediática nacional. En Ben Magec-Ecologistas en Acción, por citar un ejemplo, se ha discutido mucho sobre la postura oficial. Una fuente de este colectivo explica lo que tantos otros en la intimidad: "Por un lado estamos indignados con cómo se ha tratado a esa gente humilde y con el agravio que supone este caso, pero al mismo tiempo está la obligatoriedad de que todos cumplamos con la ley. Al fin y al cabo, ese terreno se va a ganar al uso público". "Ante semejante dilema, hemos preferido no manifestarnos", matiza. Este activista cree que al fin y al cabo si se empezaran a hacer excepciones, y más cuando como en este caso se trata mayoritariamente de segundas residencias, se correría el riesgo de volver al status quo anterior que tanto daño hizo a la biodiversidad y el paisaje isleños.

En una cosa sí hay plena coincidencia: las formas no han sido las adecuadas. El despliegue desmesurado de los cuerpos de seguridad del Estado (incluido un helicóptero), el hecho de haber iniciado los derribos cuando todavía no habían encontrado solución las siete familias (de 31 en total) que pudieron demostrar que sus casas eran su único techo, las dificultades debido a los controles policiales para acceder a esas casetas que permanecerán en pie por ahora... El resultado es un lugar por el que parece haber pasado un huracán. "Es vergonzoso. No se nos trata como a humanos. Nos sentimos en estado de sitio", dice la voz de Cho Vito, el ya popular Tomás González, en su caseta.

En el Ministerio de Medio Ambiente, del que partió la iniciativa de demoler este poblado que ocupa "flagrantemente" el dominio público en el marco de un proyecto que afecta a todo el litoral español, sus responsables prefieren no pronunciarse ahora que la tensión sigue latente. Pero, un portavoz precisa que los derroteros que tomó este expediente y la actitud de los vecinos "nos llevaron simplemente a hacer cumplir la ley". Quiso dejar claro que el proceso se hacía eterno -"todo viene de 15 años atrás"- , que los afectados eran conscientes de que las casas eran ilegales y que siempre tuvieron acceso a toda la información. "Los cuerpos de seguridad actuaron por un mandato judicial, para preservar la seguridad y porque entendieron que la situación lo requería. Los afectados habían amenazado hasta con el suicidio colectivo. Se preveía mayor oposición".

Los chovitenses, sin embargo, recuerdan que su pulso ha sido pacífico, que en los momentos de máxima tensión -sobre todo durante la irrupción el martes de las palas- se han escapado algunos insultos, pero que la situación nunca fue a mayores y los guardias civiles respondieron con corrección dentro de las circunstancias. "Ellos no tienen la culpa. La culpa es de los que mandan", dice José Antonio Luis García en pleno Cho Vito, quien esperaba "más apoyo del pueblo".

Una sucesión de errores y desidias acumulados durante más de 30 años, empezando por los diferentes grupos de gobierno del Ayuntamiento y pasando por los propios habitantes, ha condenado a Cho Vito, un núcleo que nació a mitad de siglo pasado con varias cuevas de pescadores. Ladrillo a ladrillo, de las cuevas se fue pasando a las viviendas, que se fueron arremolinando a partir de los setenta en una cala encajonada en la parte oriental de la costa de Candelaria. El actual grupo de gobierno municipal intentó hasta el último momento promover las figuras de protección contempladas para los lugares de valor etnográfico. Es curioso observar cómo altos cargos de CC y hasta PP han lanzando duras críticas al Estado y al Ayuntamiento socialistas por esta actuación, cuando precisamente el primer convenio que recogió las demoliciones lo acordó en 1998 el nacionalista Antonio Castro Cordobés con el gobierno de Aznar. O es curioso recordar que los intentos de proteger Cho Vito fueron rechazados por la Cotmac (dependiente del Gobierno de Canarias, gobernado por CC y PP), aparte de por los jueces, mientras el Cabildo de Tenerife y otros organismos se lavaron las manos sobre un núcleo que no es precisamente un alarde arquitectónico.

DERECHOS. Los vecinos afectados admiten que las casas eran irregulares, pero censuran la vulneración de derechos fundamentales, que se pudo haber hecho algo para evitar los derribos y, sobre todo, los agravios comparativos. Uno de los abogados que apoya a los vecinos, José Pérez Ventura, resume un sentir muy extendido en este enclave construido sobre los callados: "Esto no se atreven a hacerlo con los chalets de los ricos ni con los hoteles de los poderosos. Y siempre la terminan pagando los mismos".

Pero, ¿hasta dónde llega el agravio? ¿Es Cho Vito, como se ha dado a entender, el único enclave ilegal cuyas casas han sido derribadas? En octubre de 2006 se iniciaba en la costa de El Sauzal la demolición de 418 casetas similares a las de Candelaria que contravenían las normativas por diferentes razones (258 estaban en servidumbre de protección, 115 en servidumbre de tránsito y 45 en dominio público marítimo-terrestre). Era otro de los expedientes abiertos por la Dirección de Costas. Pero no hubo movilización, las imágenes no dieron la vuelta a España, no hubo despliegue policial ni, a diferencia de Cho Vito, una emisora -San Borondón- dedicó hasta 30 horas ininterrumpidas de radiorebeldía. Tampoco despertaron semejante reacción las casitas derribadas de Fuencaliente (La Palma), o las de El Confital (Granadilla, Tenerife) o tantas otras edificaciones que han ido cayendo en el anonimato víctimas de la inapelable fuerza de las palas.... y de la Ley.

Sólo la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de Canarias, con ocho años de existencia, ha ordenado la demolición de más de 150 edificaciones que iban contra las directrices urbanísticas, aparte de los más de 100 expedientes en trámite. Y el Estado ahora, en un ambicioso y costosísimo plan nacional para restituir el uso público del litoral español intoxicado por los ladrillos y la arbitrariedad, prevé la retirada de unas 1.500 viviendas irregulares e instalaciones (incluidos hoteles), la mayoría para veraneo, por todo el Archipiélago. O habría que recordar que ésta no es la primera vez que se derriba una edificación en Cho Vito: en 1985 una sentencia desencadenó la destrucción de una casa de tres pisos. Antes de Cho Vito, ha habido más de mil demoliciones.

LEGALIDAD. Ésta ha sido la respuesta de las administraciones a las reiteradas demandas de una inmensa mayoría de ciudadanos que han escogido permanecer en la legalidad urbanística. Porque entre ellos y Cho Vito también hay en el fondo un agravio. Pero, también, fue una consecuencia de la anarquía y los atropellos del pasado. Basta con recordar que hasta 1996, fabricar una vivienda en suelo no urbanizable era considerado sólo una falta. Incluso, ya con la puesta en marcha de los complejos e intrincados paquetes normativos para proteger un suelo castigada, escaso y frágil, Canarias sigue siendo una de las comunidades más incumplidoras con su territorio. ¿Cómo se lograría el equilibrio si se hiciera una amnistía tras otra atendiendo a razones sentimentales?

Más preguntas. ¿En verdad la justicia sólo ha actuado contra los pobres, como clama Cho Vito, y nunca contra los ricos? Pues tampoco ha sido así del todo. Desde aquella demolición ejemplarizante en 1989 del hotel Dunas, en Gran Canaria, pasando por la del chalet del ex viceconsejero de Economía del Gobierno canario, Manuel Barreto (estaba en pleno parque natural de Bandama, también en Gran Canaria), en 1992, la hemeroteca recoge multitud de casos de edificaciones de clase alta que no recibieron un trato de favor. Es curioso ver que la primera casa demolida por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural fue una mansión en el Julán (El Hierro) que pertenecía a un millonario suizo cuyo coste rondaba los 1,2 millones de euros. O ahí están los expedientes de demolición que afectan a dos hoteles de cuatro estrellas de Lanzarote (Papagayo Arenas y Gran Castillo). O incluso las numerosas investigaciones judiciales que afectan a políticos de la altura de Miguel Zerolo (alcalde de Santa Cruz de Tenerife) o José Manuel Soria (vicepresidente del Gobierno de Canarias) relacionadas con el urbanismo.

La abogada Dolores Pellicer recordaba esta semana en una tertulia que "los vecinos de Cho Vito nunca tendrán suficiente dinero para apelar al Tribunal Supremo". Las propias leyes recogen ventajas veladas y no tan veladas para las grandes empresas (como el derecho del lucro cesante, que garantiza indemnizaciones a los infractores) y las personas que se puedan pagar un buen equipo de abogados. Por eso, y porque algunos de esos empresarios tienen hilo directo con el poder, hay tantos atentados en pie, tantos expedientes en suspenso y tanta diferencia en la aplicación de la legalidad. Es una situación que no sólo afecta al urbanismo, sino a todas las facetas de la justicia. Pero ese sería otro debate que oculta la pasión y el voluntarismo de Cho Vito.

FUENTE: Diario La Provincia