TEMAS JURIDICOS Y MÁS

PUES ESO.....

sábado, 20 de diciembre de 2008

Me he resistido todo lo que he podido a poner este post en el blog, pero me he encontrado esta imagen en google y se me ha ablandado el corazoncito.

FELIZ NAVIDAD MUNDO!!!!

Y MILLONES DE BESOS ROSADITOS

PARTICION DE LA HERENCIA

miércoles, 17 de diciembre de 2008

a) Por qué y cuándo hay que hacer la partición de la herencia.

Cuando fallece una persona, sus bienes, y si las tiene, sus deudas, pasan a los herederos que señale su último testamento o en defecto de éste, la ley. Pero hay que hacer una serie de trámites para saber quiénes son los herederos, y para que los bienes de la herencia a nombre del fallecido pasen a nombre de los herederos. Hasta que ello no se haga no se puede vender en escritura ninguno de los bienes del fallecido, ni normalmente se podrá sacar el dinero que haya en los bancos a nombre del fallecido.

b) Pasos previos a seguir.

a) El certificado de defunción: se consigue en el Registro Civil de la localidad donde se produjo el fallecimiento (aunque sea distinto del domicilio habitual del fallecido). El Registro Civil se suele llevar en los juzgados de cada localidad o en el Ayuntamiento (Juzgado de Paz). Suele agilizar la búsqueda el presentar el Libro de Familia, y conviene pedir tres ejemplares para los distintos trámites.

b) El certificado del Registro de Actos de Última Voluntad: para ver si una persona ha hecho testamento, y si lo ha hecho, para conocer dónde y cuándo hizo el último. Para conseguir este certificado hace falta aportar el certificado de defunción y presentar o mandar al Ministerio de Justicia un impreso que venden en los estancos. También se lo pueden pedir a través del despacho del Notario.

c) Si hay testamento:
Si del certificado anterior resulta que hay testamento, hay que pedir una copia auténtica en el despacho del Notario donde se hizo (la copia que se entrega al testador no es suficiente). - ¿Quién puede pedir copia del testamento?: sólo las personas que según el mismo tengan algún derecho en la herencia, los herederos forzosos, o los que tendrían derecho a la herencia si no hubiera testamento. - ¿Cómo?: yendo personalmente al despacho del Notario con su D.N.I. donde se hizo o mandando una carta con firma legitimada por el Notario de su localidad o que usted conozca. Este Notario le preparará todo, e incluso le redactará la carta de petición.


d) Si no hay testamento:
Habrá que hacer la declaración de herederos, notarial o judicial según los casos, como antes se ha dicho (ver "¿Qué ocurre si no hay testamento?"). Una vez que se tiene la copia auténtica del testamento o la declaración de herederos, se sabe quiénes tienen derechos en la herencia y qué derechos tienen, ya se puede hacer la partición.

c) Cómo hacer la partición

a) Quiénes tienen que intervenir y firmar ante Notario la escritura pública.

1) Supuesto normal:
- Si hay testamento: todos los herederos y legatarios, así como los que tienen derecho a legítima, se les adjudique algo o no en el testamento.
- Si no hay testamento: todos los que sean herederos según la declaración de herederos. En el reparto de la herencia no actúa el sistema de mayorías, sino el de unanimidad. Si uno de los interesados no está de acuerdo y no quiere firmar la escritura, no es posible formalizar una partición que podría llamarse "por mayoría de votos", sino que hay acudir al juez, como veremos más adelante.
Es frecuente que la familia esté dispersa y sea difícil reunir a todas estas personas. En este caso, tras ponerse de acuerdo sobre cómo se va a realizar la partición, se suele dar un poder notarial a otro de los herederos o a otra persona para que lo haga en su nombre.

2) Casos especiales: el contador-partidor.
El testador puede designar a una persona en el testamento que haga la partición. Esta persona es la encargada, dentro de la parte de la herencia que corresponde a cada heredero, de decir qué bienes se adjudican a cada cual. Su labor es muy útil, ya que si no hay acuerdo entre los herederos podrá élla realizar la partición y evitar tener que acudir al juez. (Vea "Contenido y características del testamento" en El testamento).
Si el fallecido estaba casado en régimen de gananciales, hará además, con el cónyuge viudo, la liquidación de la sociedad conyugal (es decir, determinará qué bienes corresponden al viudo por su mitad en esta sociedad, y cuáles son la herencia del fallecido).
Es aconsejable de todas formas, para evitar reclamaciones, que el contador-partidor consiga el acuerdo unánime de todas las personas que antes veíamos que tienen que intervenir en la partición, y que, por tanto, a la escritura de partición acudan el contador-partidor y todos ellos, pero en ningún caso este acuerdo es imprescindible. El contador-partidor puede firmar él solo la escritura de partición, salvo que el fallecido estuviera casado y tuviera patrimonio ganancial, en cuyo caso el viudo o viuda habrá también de firmar, pero no los herederos.

b) Cómo se hace la partición de la herencia

1) Actos previos: el reparto de los bienes gananciales y la colación de donaciones. - El reparto de los bienes gananciales: si los cónyuges no están casados en régimen económico de separación de bienes, los bienes que se compraron durante el matrimonio son gananciales, es decir, de los dos. Al fallecer uno de ellos, hay que determinar qué bienes se queda en propiedad el viudo y cuáles quedarán para la herencia del fallecido. Esto se suele hacer al mismo tiempo que la partición y en la misma escritura de herencia, puesto que tienen que participar las mismas personas (el viudo y los herederos).

- La colación: cuando se han hecho donaciones por los padres a los hijos en vida, la ley entiende que se han hecho como anticipo de la herencia y que habrá que tenerlo en cuenta, para que esos hijos reciban de menos en la herencia el valor de lo que se les ha donado. Es decir, la ley considera que si un padre ha regalado algo a un hijo, no ha sido porque quiera mejorarle, sino porque ha querido darlo en parte de la herencia en vida, de manera que lo regalado al hijo deberá computarse para hacer los lotes entre todos ellos. Esto no obstante, la colación no se produce cuando el padre o madre dispusieron lo contrario al hacer la donación.

2) La partición: una vez hecho lo anterior se sabe qué es lo que hay en la herencia, se tiene que repartir entre los herederos según la parte que tiene cada uno. Los herederos tienen que estar todos de acuerdo sobre los lotes de bienes que le corresponden a cada cual. Si el testador determinó a quién iba a parar alguno o todos los bienes, hay que respetar su voluntad.

Aunque el cuaderno particional se puede hacer de forma privada, resulta más práctico y cómodo hacer todas las operaciones anteriores en una sola escritura de partición, consiguiendo así el asesoramiento del Notario. Además, el cuadermo particional firmado privadamente se eleva más adelante a escritura pública.

3) Falta de unanimidad entre los herederos: como antes indicamos, para formalizar la escritura es preciso que todos los interesados presten su consentimiento. Si ello no es posible, hay que acudir al juez, bien para que nombre un contador partidor judicial, que reparta los bienes de manera obligatoria entre los herederos (solución que no siempre es posible), bien para embarcarse en un pleito sobre la materia. Ambas soluciones son caras y poco deseables, y tienen costes no únicamente económicos, sino también personales, por lo que siempre se ha de intentar un acuerdo que las evite.

d) Cuánto cuesta heredar: el impuesto de sucesiones

Vamos a analizar el régimen general. En el País Vasco y Navarra existe un régimen fiscal mucho más favorable (heredar es mucho más barato) que en el resto de España. El criterio para la aplicación de este régimen es la residencia del que fallece durante un plazo determinado en ese territorio.

Quién paga.- El impuesto lo paga cada uno de los que reciban algo en la herencia, sea por ser heredero, sea porque el fallecido le ha hecho un legado.

Cuánto se paga.- La cuantía del impuesto depende de varios factores:
a) El valor de los bienes que reciba: la escala es progresiva, es decir, el tanto por ciento que se paga es mayor cuanto mayor es el valor de lo heredado.
b) El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano es el parentesco, más elevado es el porcentaje que se paga. Además, en función del parentesco hay determinadas cantidades iniciales (que se revisan cada año) que no pagan nada. Es decir, que hay un mínimo exento que depende de la cercanía del parentesco
c) El patrimonio previo del que hereda: si el que hereda tiene un importante patrimonio previo -fijado en la Ley del impuesto- también le sale más caro heredar.
d) Hay por otra parte herencias que pagan menos impuesto, con ciertos condicionantes, como la del negocio familiar o la de la vivienda familiar si los herederos son el cónyuge y los hijos.

En qué plazo hay que pagarlo.- hay que presentar la instancia para pagar el impuesto en el plazo máximo de 6 meses desde el fallecimiento. Si pasa ese plazo, Hacienda cobra el recargo correspondiente.

La escritura pública de partición es una declaración del impuesto, de tal suerte que basta con presentarla en la oficina de Hacienda, sin necesidad de otros documentos. Si no se hace la escritura, es una instancia privada la que hay que presentar. En el Impuesto de Sucesiones no es obligatorio hacer una autoliquidación (aunque sí está permitida), es decir, basta que el interesado presente los datos, y Hacienda lo calcula y le comunica la cantidad que hay que pagar.

Si en la herencia existen bienes inmuebles urbanos, no hay que olvidar que habrá también que pagar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada "plusvalía"), para lo que habrá que acudir al Ayuntamiento del lugar en que se encuentre el inmueble.

Fuente: Notariado.org

TRAMITES POSTERIORES A LA COMPRAVENTA DE VIVIENDA

Una vez adquirida la vivienda por medio de la escritura pública, hay que efectuar lo que se denomina "la gestión" del documento, y que consiste básicamente en:

a) Abonar los impuestos correspondientes a la Comunidad Autónoma, para lo cual tiene un plazo máximo de 30 días hábiles desde la fecha de la escritura, aportando copia de la misma y el impreso correspondiente. Pasado ese plazo se incurre en demora.

Si la compraventa devenga I.V.A., por ejemplo porque se trate de una primera venta efectuada por el promotor, hay que pagar, aparte de ese I.V.A., que se entrega al mismo vendedor, el 0,5% del precio escriturado, en concepto de Actos Jurídicos Documentados. Si no lo devenga, entonces el porcentaje a satisfacer oscila entre el 6% y el 7% del precio, según las Comunidades, como Transmisiones Patrimoniales.

b) Inscribir la compra en el Registro de la propiedad. Si la escritura se ha presentado por telefax el mismo día de su firma, hay que presentar la copia autorizada firmada por el Notario en el plazo de diez días. Una vez examinada por el Registrador, el comprador inscribirá la vivienda a su nombre, y se le entregará la copia de la escritura, con los justificantes de haberse pagado el impuesto, y cambiado de nombre en el registro.

Estas gestiones puede usted hacerlas personalmente, aunque en muchas ocasiones, cuando la compraventa va seguida de una hipoteca, la entidad financiera exige que la tramitación la efectúe una determinada gestora. Pregunte en este caso cuánto le van a cobrar por este servicio, porque puede alcanzar cifras elevadas.

El Notario puede igualmente encargarse de la gestión. En el mismo despacho le informarán de sus tarifas. Recuerde que es posible que la compraventa lleve aneja la obligación de abonar el Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos Urbanos (llamado comúnmente "plusvalía"), que en principio lo abona la parte vendedora al Ayuntamiento, pero que puede existir pacto para que lo satisfaga el comprador. Y también, que hay que cambiar el recibo del I.B.I., (la Contribución), para que al año siguiente venga a nombre del comprador.

Fuente. Notariado.org

COMPRAVENTA DE VIVIENDA EN ESCRITURA PUBLICA

La escritura es un documento público otorgado ante Notario. Tal y como se ha explicado en el apartado que se dedica al documento privado, la escritura no es obligatoria para otorgar una compraventa, puede formalizarse en documento privado -sin intervención notarial-, complementado con la entrega efectiva de la vivienda al comprador.

Sin embargo, todos los compradores quieren "sus escrituras", como se suele decir comúnmente. Ello es por la sensación generalizada de que, hasta que no se firman las escrituras ante Notario, el comprador no es verdaderamente el propietario de la vivienda. Y sin duda es muy acertada esta idea, porque la escritura pública tiene unos efectos poderosos, regulados específicamente por las Leyes, que superan con mucho lo que pueda producir el documento privado, y además la actuación profesional del Notario dota de un plus de seguridad y eficacia al negocio que contiene la escritura.

FEHACIENCIA: la visión tópica que se tiene del Notario, como una persona que "da fe" de los negocios, tiene su parte de realidad. Efectivamente, los otorgantes de una compraventa declaran ante el Notario, en la escritura pública, su voluntad de vender y comprar y las condiciones de aquélla, y el Notario recoge bajo su fe esas declaraciones. Por eso se dice que la escritura pública es fehaciente, es decir, que hace fe por sí misma. El que quiere hacer valer un contrato, o unas manifestaciones, si están recogidas en documento notarial, no tiene más que presentar ese documento, sin necesidad de más prueba, porque está amparado en la fe del Notario, a diferencia del documento privado, que no es fehaciente. De ahí la importancia que en el saber común se le da a que las declaraciones se efectúen "ante Notario".

SEGURIDAD JURÍDICA.- Pero el Notario no se limita a dar fe, sino que su actuación profesional proporciona seguridad jurídica en la compraventa, a través de diversas comprobaciones:

Petición de información registral previa y presentación inmediata de la escritura en el Registro de la Propiedad: el Notario, con carácter previo a la compraventa, solicita del Registro de la Propiedad una nota informativa en la que conste quién es el propietario de la vivienda, y si está libre de cargas, o sobre ella pesan hipotecas, embargos, o cualquier otro gravamen. Una vez otorgada la escritura de compraventa, la presenta automáticamente el mismo día en el Registro de la Propiedad, por telefax. Es un mecanismo dual que pretende ofrecer una información completa, y reducir al mínimo los riesgos para el comprador, puesto que el mismo día en que compra tiene entrada su adquisición en el Registro.

En todo caso, tanto la nota como la presentación son renunciables por parte del comprador si no tiene interés en acogerse a ellos, por ejemplo porque haya solicitado él mismo información registral, o por cualquier otra causa.

Comprobación del pago o no de las cuotas de comunidad: el comprador puede solicitar certificado del secretario de la comunidad de propietarios, con el "visto bueno" del presidente, que acredite que el vendedor está al día en el pago de los gastos de comunidad (tenga en cuenta que si no es así, puede ser usted obligado a pagarlos, sin perjuicio de su posterior derecho a reclamar contra quien le vendió). El Notario solicitará ese certificado, sin perjuicio de que el comprador, habiéndose informado convenientemente del estado de las cuotas, exima al vendedor de aportar el certificado.

Datos catastrales: El Notario solicita igualmente que se acredite el número de referencia catastral de la vivienda, usualmente a través del último recibo del I.B.I., que debe de presentar el vendedor.

ASESORAMIENTO.- El Notario es un profesional del Derecho, y entre sus funciones se encuentra la de asesorarle y aconsejarle, y además de manera gratuíta. Es, además, imparcial, no hay Notarios "de parte", sino que su misión es informar por igual a todas las partes intervinientes, y de hecho ha de prestar mayor asistencia al que más la necesite. Cuando otorgue su compraventa, no dude en consultar las dudas que pueda tener, y no solamente el día de la firma, sino que puede acudir al despacho notarial anticipadamente para informarse a su satisfacción. Es su derecho. Consulte ¿Cuándo acudir al Notario?.

Fuente: Notariado.org

COMPRAVENTA DE VIVIENDA EN DOCUMENTO PRIVADO

Esta es una pequeña reseña sobre las cuestiones mas importantes en relacion a la compraventa de vivienda en documento privado.

En la compraventa de vivienda es frecuente que, con carácter previo al otorgamiento de la escritura pública, se firme un contrato privado entre vendedor y comprador. Este contrato no tiene que existir necesariamente, no es obligatorio, aunque en el supuesto de que venda un promotor se firma prácticamente en todos los casos, y entre particulares es también muy utilizado, sobre todo en las grandes ciudades.

Tenga en cuenta que la Ley considera el documento privado como un modo perfectamente válido de otorgar un negocio, lo que significa que si usted firma un documento de esta clase, estará obligado jurídicamente en todo su contenido y deberá pasar por todos los pactos que contenga, siempre y cuando, claro está, no sean contrarios al ordenamiento jurídico. Pero no podrá eximirse de su cumplimiento alegando que no le conviene lo que pactó.

De ahí la importancia de asesorarse convenientemente antes de otorgar un documento de esta naturaleza. El Notario no interviene en la formalización de los mismos, pero, antes de que lo firme, le puede informar de su contenido y resolverle las dudas que pueda tener, y todo ello con carácter gratuíto. Un consejo que le dará cualquier Notario es que no firme nada que no entienda suficientemente, o de lo que no esté plenamente convencido.

No es posible en este reducido espacio comentar todos los aspectos del documento privado de compraventa, pero sí remarcar algunas cuestiones que debería de tener en cuenta antes de estampar su firma en uno de ellos:

a) Quién firma por la parte vendedora: Cuando vende un promotor no suele ser un aspecto problemático, normalmente es el administrador o el apoderado de la sociedad, pero si es un negocio entre particulares, el documento ha de ser firmado por todos los propietarios, por sí, o a través de personas suficientemente facultadas. Si una vivienda es ganancial, habrán de firmarlo el marido y la mujer; también habrán de hacerlo si la vivienda es privativa de uno de ellos (no es ganancial), pero es el domicilio conyugal efectivo del matrimonio vendedor. Si el vendedor ha dado un poder notarial a otra persona para que firme este documento, el apoderado deberá de presentar la copia autorizada notarial, es decir, el original firmado por el Notario, no una mera fotocopia, y el poder deberá facultarle para la venta, por lo que es conveniente comprobar, leyendo la escritura de poder, que el apoderado está autorizado para formalizar la compraventa. Si son los herederos del titular fallecido los que pretenden vender la vivienda, es adecuado asegurarse de que tienen la documentación en regla y son los únicos con derechos sobre la misma. Hay muchos más casos, pero valga esta muestra para demostrar la importancia de un buen asesoramiento. Acuda al Notario si no está seguro o tiene dudas.

b) Estado de cargas de la vivienda: Es muy importante determinar qué cargas recaen, en su caso, sobre la vivienda, y comprobar si está libre de cargas, tiene hipoteca, o si pesan embargos. Para ello, es posible solicitar al Registro de la Propiedad correspondiente una nota simple informativa. Con frecuencia existirá una hipoteca, en la que el comprador tendrá que subrogarse, es decir, aceptarla y convertirse en deudor de la parte que quede por pagar, frente al Banco o Caja que la haya concedido. Dado que el comprador asume todos los pactos de la hipoteca previa, es muy conveniente informarse de estos, en especial del tipo de interés, plazo de amortización y comisiones, además naturalmente de la cantidad que queda por pagar. Lo más sencillo será acudir a la entidad financiera para preguntar allí. Consulte el apartado Préstamos hipotecarios.

c) Cuotas de la comunidad de propietarios: Si la vivienda se encuentra en una comunidad, tendrá que abonar periódicamente la cuota que le corresponda. Hay que comprobar que está al día en cuanto a los pagos o, si no lo está, qué atrasos tiene, solicitando este dato al presidente o al administrador de la comunidad, el cual también podrá informar de los estatutos o normas internas que tenga el edificio. Esta cuestión se amplía al tratar de la escritura pública de compraventa.

d) Precio y arras.- En el contrato figurará el precio de la vivienda. También si está completamente abonado o queda aplazado en todo o en parte, y la manera de satisfacer la parte aplazada, bien en pagos sucesivos para después otorgar la escritura pública, bien subrogándose la parte compradora en la hipoteca que tenga la misma. Hay ciertas viviendas (de Protección Oficial, fundamentalmente), que tienen un precio máximo de venta establecido. En la Delegación de Hacienda de su Comunidad Autónoma le informarán de cómo saber si su vivienda se encuentra en ese caso, y cuál es su precio máximo. Es habitual que se pacten arras, es decir, que se establezca una cierta cantidad que el comprador entrega al vendedor como arras o señal (y que suele ser también parte del precio), de forma que si finalmente no se llega a otorgar la escritura pública, el comprador las perderá si es por su culpa, o el vendedor habrá de devolverlas duplicadas, si es por la suya. Es un medio para vincular a ambas partes.

e) Gastos de la compraventa:

Son cuatro los gastos derivados de la compraventa:

- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos Urbanos (comúnmente llamado Plusvalía).
- Escritura Pública.
- Inscripción en el Registro de la Propiedad.
- Impuestos (antes llamados Derechos Reales). Para su cuantía, vea Trámites posteriores.

Si no se pacta nada en el contrato privado, o si se indica que los gastos son "según Ley", la parte vendedora pagará la Plusvalía, y la mayor parte de la escritura (la matriz u original), mientras que la parte compradora pagará la otra parte de la escritura (copias), los gastos de inscripción registral, y los impuestos. No obstante, en el documento se puede pactar cualquier tipo de reparto de los gastos, incluído el que todos los gastos, los cuatro reseñados, sean abonados por la parte compradora. Es una cláusula completamente legal. Por lo tanto, compruebe si existe esta cláusula de gastos en el contrato y cuál es su contenido, porque una vez firmado el mismo, quedará obligado. En el caso de que venda un promotor inmobiliario, está prohibido por la legislación que el comprador tenga que asumir gastos que por Ley deben ser abonados por la parte vendedora, como por ejemplo los gastos de la declaración de obra nueva y división horizontal, o los de cancelación de la hipoteca que existe sobre la vivienda, cuando se vaya a adquirir libre de cargas.

f) Elección del Notario: Cualquier Notario es imparcial, en el sentido de que no hay Notarios "de parte", pero usted puede tener interés en acudir a uno concreto para formalizar la escritura pública. Si quien vende es un promotor inmobiliario, la parte compradora tiene derecho a elegir Notario.

g) Efectos del documento privado: Aunque como se ha dicho el documento privado es plenamente válido, no es suficiente para inscribir en el Registro de la Propiedad, ni tampoco para pedir una hipoteca al Banco. Para ello es imprescindible contar con un documento de efectos muy superiores, y que proporcione la seguridad suficiente exigida por el ordenamiento. Es la escritura pública notarial, que se explica a continuación.

Fuente. Notariado. org

JUICIOS RAPIDOS CIVILES Y PROCEDIMIENTO MONITORIO

Sobre los "juicios civiles rapidos" y el procedimiento monitorio, extraido de la pagina del Ministerio de Justicia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en vigor desde el día 8 de enero de 2001, permite en algunos supuestos que el ciudadano acuda por sí mismo al Juzgado para reclamar deudas, sin precisar necesariamente los servicios profesionales de Abogado y Procurador. Estos son el juicio verbal para la reclamación de cantidades que no excedan de 900 euros y la solicitud inicial del procedimiento monitorio.

1.- Proceso Monitorio

Qué es y para qué sirve

Uno de los grandes éxitos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido la aparición del llamado procedimiento monitorio, regulado en los artículos 812 a 818 de la citada Ley.

Se trata de un procedimiento previsto para reclamar cantidades de hasta 30.000 euros siempre que la deuda pueda ser acreditada mediante documentos.

La finalidad de este procedimiento es la de favorecer medidas contra la morosidad en operaciones comerciales, resultando especialmente útil para los pequeños y medianos empresarios, así como para todos los profesionales que necesiten disponer de un mecanismo rápido y sencillo para el cobro de sus créditos. Asimismo resulta muy práctico para el cobro a los propietarios morosos de sus deudas con la Comunidad de Propietarios.

El rasgo principal del proceso monitorio es su sencillez, que lo hace susceptible de ser utilizado por cualquier persona, aún cuando no dispusiera de conocimientos jurídicos.

Podrá acudir al procedimiento monitorio quien pretenda el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros; por encima de tal límite no se puede acudir a este proceso y se deberá acudir a un juicio ordinario.

Se incia el procedimiento mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia del Partido Judicial del domicilio del deudor, señalando la cantidad que se debe, por que concepto, datos personales del demandado o deudor (sobre todo direccion exacta para su localizacion), acompañando los documentos en que se funde la deuda (facturas impagadas en la mayor parte de los casos) El Juzgado notificara la interposicion de la solicitud al deudor dandole un plazo de 10 dias para que se oponga al mismo o pague la deuda. En el supuesto de que no se oponga ni pague en esa fecha, se despachara ejecucion por la cantidad reclamada, que habra de ser incrementada en los intereses correspondientes y las costas del monitorio si la cuantia del mismo es superior a los 900.- euros.

2.- Juicio verbal para reclamación de cantidad inferior a 900 euros

Qué es y para qué sirve

Procedimiento de reclamación de cantidad no superior a 900 euros, sin necesidad de estar asistido por Abogado y Procurador.

Podrá solicitarlo aquella persona que sea acreedor de una deuda de cantidad inferior a 900 euros. La tramitacion, forma de presentacion y contenido del escrito es igual a la señalada para el proceso monitorio.

GUARDA, TUTELA, ADOPCION. CONCEPTOS

Siguiendo con la informacion basica útil para profesionales y ciudadanos en general, aqui les dejo los conceptos juridicos de los terminos que he señalado


¿Qué es la guarda?

La guarda de los menores puede ser definida como una institución de derecho civil en virtud de la cual una persona o una Institución Pública, recibe a un menor de forma temporal, por voluntad -expresa o tácita- de los titulares de la patria potestad, o porque así lo establezca la Ley. La asunción de la guarda de un menor supone para quien la asume la obligación de velar por el menor, tenerlo en su compañía, cuidarlo, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.

¿Qué es la tutela?

La tutela es la institución jurídica por la que se coloca a una determinada persona bajo la guarda y potestad de otra. La tutela tiene como objetivo el amparo de la persona y bienes de los menores que no están sujetos a la patria potestad de sus padres y de los incapacitados. Los tutores deben actuar siempre en beneficio del tutelado y bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, en última instancia.

¿Qué es la adopción?

Es una de las formas de adquirir la filiación, es decir, de pasar a formar parte de una determinada familia. Por lo tanto, la adopción se diferencia de las medias anteriormente comentadas (guarda y tutela), pues en dichos casos el menor no pierde los vínculos jurídicos con su familia biológica. En cambio, una vez producida la adopción, se adquiere una nueva filiación, perdiendo la anterior: se adquiere una nueva relación familiar equiparada absolutamente a la biológica, por lo que supone la ruptura de vínculos, personales, familiares y jurídicos, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos, y el nacimiento de unos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos adoptivos idénticos a los surgidos por la filiación biológica. La adopción tiene carácter permanente y el adoptado se convierte a todos los efectos en hijo del adoptante.

CANCELACION DE ANTECEDENTES POLICIALES

Con la inestimable ayuda del Ministerio del Interior, aqui les dejo otra guia muy útil, pero esta vez para conocer la tramitacion, normativa y procedimiento para la cancelacion de antecedentes policiales

Añado que es una pena que no se conozca en su integridad la informacion que nos ofrecen en sus distintas paginas web los organos de nuestro gobierno.

CANCELACION DE ANTECEDENTES POLICIALES.

  • El derecho de acceso a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado viene consagrado en el artículo 104 de nuestra Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 15/1999, de protección de datos de carácter personal.
    Dicho derecho, así como los de información, rectificación y cancelación, son derechos personalísimos independientes, de tal forma que el ejercicio de uno no es requisito para el otro, estando regulados en su aspecto material por la Ley Orgánica citada, cuyo desarrollo se complementa por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en su aspecto de fondo y que ha sido desarrollado en el formal por la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, de la Agencia de Protección de datos (BOE núm. 25 de 29-01-1998).

  • El derecho de información está recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica con la salvedad que tienen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, recogida en el artículo 22, de obtener datos sin consentimiento del afectado.

  • El derecho de acceso a que se refiere el artículo 15 de la Ley Orgánica, sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el afectado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes; siendo un derecho personalísimo se ejercerá por petición dirigida al responsable del fichero con medio que garantice su identificación.

  • El afectado podrá optar para su consulta:

    • Visualización en pantalla.

    • Escrito copia o fotocopia remitida por correo.

    • Telecopia.

    • Cualquier otro procedimiento que sea adecuado a la configuración o implantación material del fichero ofrecido por el responsable del mismo.

  • La petición se resolverá en el plazo de un mes desde la solicitud. Transcurrido este plazo sin que se responda de forma expresa, ésta podrá entenderse desestimada a los efectos del artículo 18.1 de la Ley Orgánica. Si las causas de denegación son las contenidas en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999 cabe el recurso indirecto del artículo 23.3 ante la Agencia de Protección de Datos.

  • Obtenido el acceso tendrá un plazo de cinco días para realizarlo por el medio deseado.

  • Los requisitos formales recogidos en la Instrucción 1/1998, de 19 de enero, disponen:

    • Que se ejercerá por solicitud dirigida al responsable del fichero.

    • Que se hará constar:

      • Nombre y apellidos del interesado y fotocopia de DNI, salvo cuando por excepción se admita la representación legal, la cual acompañará con documento acreditativo.

      • Domicilio a efecto de notificación.

      • Concreción de derecho que se ejercita. (Ejemplo: petición de acceso).

      • Deberá el interesado utilizar medio que acredite el envío.

    • En el caso de que no se disponga de datos de carácter personal, deberá igualmente comunicarlo el responsable del fichero al interesado.

  • Los derechos de cancelación y rectificación se ejercitarán si los datos de carácter personal del afectado son inexactos o incompletos, pudiendo solicitar la rectificación y, en su caso, la cancelación si lo estimase por haber pasado el tiempo de prescripción o hubiera sobreseimiento de la causa, etc., o estuviese la cancelación motivada por los mismos supuestos que la rectificación.

  • Dichos derechos se harán efectivos por el responsable del fichero en los diez días siguientes a la recepción. En la solicitud del derecho de rectificación deberá indicar qué datos es erróneo y la corrección que deberá efectuarse con la documentación justificativa. Igualmente, en la solicitud de cancelación deberá acompañar documentación justificativa del dato o datos que pretende cancelar.

  • Se considerarán antecedentes desfavorables de carácter policial los derivados de hechos tipificados en el vigente Código Penal como delitos o faltas, y que hayan dado origen a la instrucción de diligencias remitidas a la Autoridad Judicial.

  • Estos antecedentes serán susceptibles de cancelación y/o anulación, con arreglo a las siguientes normas:

    • Cancelación de oficio: Se tendrán en cuenta los plazos de prescripción de responsabilidad penal establecidos en el Código Penal.

    • Cancelación a instancia de parte: Se decretará en aquellos casos en que la Autoridad Judicial dicte sentencia condenatoria contra el solicitante, siendo preceptiva para llevarse a efecto, la previa cancelación de los antecedentes penales derivados de dicha sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

    • Anulación: Procederá en todos los casos en los que la resolución adoptada por la Autoridad Judicial sea de absolución, sobreseimiento o archivo.
      Asimismo se decretará la anulación en los casos en que, aun siendo la sentencia judicial condenatoria, hayan transcurrido cinco años, a contar desde la fecha de remisión definitiva de la pena impuesta, sin que se hayan incorporado nuevos datos desfavorables al expediente personal del solicitante.
      Se denegará la cancelación, aun cumplimentados los trámites establecidos en los párrafos anteriores, cuando el certificado de antecedentes penales no es negativo o esté pendiente de juicio, cuando el solicitante se encuentre cumpliendo el plazo de suspensión de condena impuesta por la Autoridad Judicial o tenga otras responsabilidades pendientes, judiciales o administrativas, cuando tenga antecedentes policiales sin cancelar en alguno de los ficheros de cualquier Fuerza o Cuerpo de Seguridad o en virtud de las excepciones del artículo 23 de la Ley Orgánica 15/1999. En la comunicación al interesado, se hará constar los motivos por los que se le deniega, recursos y plazos que le asisten según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  • Los requisitos formales de los derechos de rectificación y cancelación exigidos son:

    • Instancia de solicitud en la que se hagan constar los datos de filiación completos, el domicilio actual y en el caso de que se pretenda una cancelación y/o anulación parciales, el antecedente concreto a que se refiera la solicitud.

    • Fotocopia de DNI/NIE o pasaporte en vigor, salvo que se haya prestado consentimiento para verificar los datos de identidad.

    • Certificado de las Autoridades Judiciales correspondientes, acreditando la resolución adoptada respecto al antecedente o antecedentes que se desean cancelar y/o anular.

    • En el caso de sanciones administrativas, certificación que acredite el pago efectivo de la multa o estar exento de responsabilidad por los hechos que motivaron los antecedentes.

  • Para el ejercicio de los derechos enumerados anteriormente, al amparo de la Ley Orgánica 15/1999 y el Real Decreto que la desarrolla, necesitan invocar en su solicitud el fichero o ficheros sobre los que se ejercerá el derecho o derechos, dado que el Archivo Central de la Policía sólo gestiona competencias sobre el denominado "PERPOL" PERSONAS DE INTERÉS POLICIAL. Sólo cuando se refiere a este fichero, la instancia deberá ser presentada en las Comisarías, Registros del Cuerpo Nacional de Policía o en el aludido Archivo, al que las remitirán las anteriores dependencias si las recibieran.

  • En el Cuerpo de la Guardia Civil estos antecedentes se recogen en el fichero "INTPOL", y la instancia o solicitud se dirigirá a la Unidad Técnica de Policía Judicial, de la Guardia Civil.

GUIA BASICA DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Y aqui les dejo una guia basica sobre el Recurso Contencioso Administrativo. Actividad administrativa impugnable, modo de interponerlo, postulacion y representacion, etc.

Como digo, es una guia muy basica sobre el procedimiento aunque muy util para conocer a grosso modo como funciona el mismo:

Cuando el ciudadano demanda judicialmente a la Administración (esto es, un ayuntamiento o comunidad autónoma, un ministerio, etc.), debe hacerlo ante una clase de tribunales llamados contencioso-administrativos, y a través del recurso contencioso-administrativo.

Este recurso puede interponerse contra:

  • Las disposiciones de carácter general y los actos expresos y presuntos (silencio administrativo) de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa.
  • La inactividad de la Administración.
  • Los actos que se dicten aplicando disposiciones cuando se alegue que estas disposiciones no son conformes a derecho, esto es, no son legales.

Resulta conveniente, cuando no imprescindible, obtener consejo de un abogado sobre la conveniencia y oportunidad de entablar acciones judiciales a la vista de cada caso.

Pueden actuar ante los tribunales contencioso-administrativos:

  • Las personas físicas o jurídicas que tengan un derecho o interés legítimo.
  • Las corporaciones, asociaciones, sindicatos, grupos y entidades cuando por ley se les autorice para ello. En estos casos representarán los intereses de los colectivos en cuyo nombre actúan.
  • La Administración del Estado cuando pretenda impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales.
  • La Administración de las Comunidades Autónomas, para impugnar los actos del Estado y de las Entidades Locales que atenten contra el ámbito de su autonomía.
    ??Qué es esto??
  • Las Entidades Locales para impugnar los actos y disposiciones del Estado, de las Comunidades Autónomas o de otros Entes Locales que afecten al ámbito de su autonomía.
  • El Ministerio Fiscal cuando así lo determine la Ley.
  • Cualquier ciudadano, en ejercicio de la acción popular, cuando así se prevea legalmente.

En principio, las partes deben intervenir en el procedimiento contencioso-administrativo obligatoriamente asistidas por un abogado, siendo opcional la representación mediante procurador. Cuando el Procurador no interviene, las notificaciones se le entregarán al abogado.

Sin embargo, cuando el recurso se tramite ante un órgano colegiado o tribunal (Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo), las partes deben contar obligatoriamente tanto con un procurador como con un abogado.

En relacion a los plazos de interposicion de la demanda deben distinguirse diversos casos dependiendo del procedimiento administrativo de que se trate así como de la propia actuación de la Administración:

  • El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es de 2 meses contados a partir de la notificación de la resolución que se impugna o de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa, siempre que este acto sea expreso.
  • En los casos de actos presuntos, el plazo para interponer el recurso es de 6 meses contados a partir de que, según la normativa de aplicación, se produzca el acto presunto.
  • En los casos en los que hubiesen transcurrido 3 meses desde la reclamación efectuada a la Administración sin que esta se haya pronunciado, el plazo para interponer el recurso será de 2 meses contados a partir del transcurso de los 3 meses aludidos.
  • Si la Administración no ejecuta los actos ya firmes, los afectados pueden solicitar su ejecución y si ésta no se produce en el plazo de un mes, los interesados pueden interponer el recurso en el plazo de 2 meses contados desde el transcurso del mes aludido.
  • En los casos en los que se ha interpuesto recurso de reposición el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de 2 meses desde que sea desestimado expresamente o desde que se entienda desestimado por silencio administrativo.
  • En los litigios entre Administraciones, el plazo para interponer el recurso será de 2 meses salvo que legalmente se establezca otro diferente.

El recurso contencioso-administrativo se inicia por un sencillo escrito que debe contener:

  • La identificación del que interpone el recurso o recurrente, y el órgano al que se dirige.
  • La disposición, el acto, la inactividad o la actuación administrativa que se recurre.
  • La firma del Abogado y, en su caso, la del Procurador.

A este escrito se acompañan el documento en el que se contenga el acto que se recurre y aquellos otros que acrediten que se han cumplido los requisitos necesarios para poder interponer este recurso.

Fuente: IABOGADO.COM

LEGITIMACION PASIVA DE PARTICULARES EN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

Ante la pregunta de un compañero, en un foro en el que participo, sobre si puede plantearse demanda contra un particular en un procedimiento contencioso - administrativo en el que se solicita responsabilidad patrimonial a la Administracion, considerando que el particular demandado es coparticipe del hecho por el que la Responsabilidad se exige, una buena compañera colgo este comentario que, por lo interesante del tema y por lo clarificador de las dudas que pueden surgirnos en este tipo de supuestos, paso a insertar en el blog.

El hecho es que, en multiples ocasiones, ante un daño causado por la Administracion Publica en el cumplimiento normal o anormal de un servicio (supuesto de exigibilidad de responsabilidad ex Ley 30/1992), aparece que, para la generacion del daño ha intervenido necesariamente un particular no vinculado a la Administracion y por tanto, estrictu sensu, no legitimado pasivamente en la Jurisdiccion. Podiamos entender en este caso que teniamos la obligacion de exigir el daño causado por la Administracion en via contencioso - administrativa y, por otro lado, la responsabilidad del particular en via jurisdiccional civil. Esto evidentemente supone el principal problema u obstaculo de necesariamente ambas sentencias deberian pronunciarse sobre la relacion de causalidad en la produccion de dicho daño y la participacion o culpabilidad civil de cualquiera de los demandados (Administracion o particular) en el mismo. Con esta acumulacion o absorcion , (por llamarla de alguna manera) de la accion civil en la accion contencioso administrativa puede evitarse, y de hecho se evitan, los pronunciamientos contradictorios en sentencias dictadas basandose en el mismo hecho objetivo productor del daño, en dos ordenes jurisdiccionales distintos.

Aqui lo dejo.

"Con la nueva LRJCA de 13 Jul. 1998, y con la reforma del art. 9.4 de la LOPJ se han resuelto las dudas que se plantearon acerca de la jurisdicción competente en los casos de codemanda de la Administración junto a particulares. Hoy, ya no hay duda de que la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer todas las demandas de resarcimiento que se entablan contra la Administración."

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 9. Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

4. Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho.

Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

PRESENTACION DE LA QUERELLA EN PRENSA

sábado, 6 de diciembre de 2008


Y aqui les dejo lo que publica sobre el tema, en el dia de hoy, el Periodico la Provincia, con foto incluida de nuestro Presiente, Joaquin Sagaseta, del Dierector del Procedimiento Jose Manuel Rivero, y de nuestra Procuradora, Maria del Carmen Quintero.

PEDRO GUERRA - LAS PALMAS DE GRAN CANARIA. Justicia y Sociedad presentó ayer una querella en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias contra los máximos representantes del Partido Popular en Canarias, José Manuel Soria y Manuel Fernández, por el caso del salmón. Uno de los representantes del colectivo de juristas, José Manuel Rivero, manifestó al respecto que el vicepresidente del Gobierno de Canarias "utiliza la triquiñuela para tomarnos el pelo", después de comprobar mediante el vídeo oficial del Parlamento de Canarias la noticia adelantada el pasado jueves por LA PROVINCIA: que Soria no dijo la verdad ante la jueza que le mantiene imputado por cohecho.

Rivero explicó, tras presentar la querella en la que acusa de un presunto delito de cohecho a Soria y de negociaciones prohibidas a funcionario público a Fernández, que el número dos del Ejecutivo regional, "como imputado, tiene el derecho a guardar silencio, el derecho a mentir y el derecho a decir lo que quiera cuando declaró, y es insostenible que ahora diga que quiso decir otra cosa porque no se le preguntó. Cuando hay unas diligencias penales y cuando se declara como imputado, no se puede dejar lugar a dudas de ningún tipo", explicó Rivero, al que le acompañaban en la personación el también abogado Quino Sagaseta y la procuradora María del Carmen Quintero.

Justicia y Sociedad presentó la querella ejerciendo la acción popular en el procedimiento, y en ella hace una cronología del camino que siguió el expediente administrativo presentado por el empresario Björn Lyng (ya fallecido) en el Cabildo de Gran Canaria "con un gran número de anomalías".

"Lo expuesto hay que ponerlo en relación con el viaje realizado por el aquí querellado, señor Soria López, entre los días 22 y 28 de agosto de 2005, con el empresario noruego antes mencionado y utilizando el jet privado de éste", continúa la querella.

Además, el colectivo de juristas destaca la "relevante" actuación de Fernández, que trabajaba como asesor del Grupo Anfi del Mar, propiedad del ya fallecido Björn Lyng.

SIGUE NADANDO EL SALMON

Publican los medios, al menos los que he consultado por internet, la noticia de la querella presentada por la Asociación en la que me honra estar incluida, Justicia y Sociedad, contra el Vicepresidente del Gobierno de Canarias y otros (vamos a remitirnos a lo que dice la prensa pa no aburrir). El hecho es que es una querella estudiada desde hace mas de año y medio que, por diversos motivos estaba durmiendo el sueño de los justos para desanimo de los que componemos la asociación, y de quien suscribe en particular. Cuando estaba lista y preparada para ser presentada, nos salta el querellado con aquel famoso comentario de que "tengo facturas de todo de todo de todo" ante esto, con buen criterio por parte de los compañeros que dirigen el procedimiento, y teniendo en cuenta que lo que se interponía era una querella (no olvidemos el tema de las costas en el procedimiento penal), se iniciaron unas Diligencias Preliminares con resultado de una dilación no deseada que aun dura.

Pero como todo no puede ser inmunidad a toda costa para el querellado, nos encontramos con el inicio de las Diligencias por parte de la Fiscalía Anticorrupcion del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo que no puede por menos que causarnos una inmensa satisfacción, y aquí estamos. Querella presentada, que no denuncia o personacion por las buenas, y a intentar que se averigüe la existencia del delito y de sus presuntos responsables.

Solo he de añadir que los compañeros que dirigen el procedimiento ostentan una solvencia profesional y personal carente de toda duda, y que desde esta asociación se hará todo lo posible por intentar paliar de alguna manera, la situación de impunidad que desde hace demasiado tiempo venimos padeciendo en nuestras islas, mas propia en algunos casos de una república bananera que de una democracia con todas las de la Ley. Además, es curioso como coincide esta noticia con el día en que celebramos que nuestra Constitución es una treintañera, ya se le supone un poquito de madurez y, aunque con ganas de salir de fiesta y buscarse un marido o pareja estable, hecho que puede hacerla descentrarse un poquito, también es indudable que ha pasado de la zona de peligro que los veinte años suponen.

Del tema de los salmones y de lo que vendrá después tendremos que esperar acontecimientos, mirar las cosas con perspectiva y con cautela y nunca olvidarnos de donde estamos y las consecuencias que puede tener el sitio en el que nos encontramos, tanto física como moralmente, pero si es cierto que el deseo de muchos de los que apoyamos la iniciativa de la querella de nuestra asociación deseamos fervientemente que el barco llegue a buen puerto (o el avión privado, cada uno que se quede con lo que quiera)

Un cordial, animoso y rosadito saludo

NO ME PUDE RESISTIR

martes, 2 de diciembre de 2008

Es eso, no pude resistirme... Ya he dicho en mas de una ocasión que lo mío no es la actualidad, ni mucho menos, pero es que fué verlo y tener que ponerlo aqui.

No me digan que no aclara a la perfección lo que muchos (salvo una pequeña, mínima, diminuta minoría) estamos sintiendo desde hace tiempo.

Ahí se los dejo.

SI ES QUE...


Pues si, pues si, dandome cuenta yo en este momento que un cumulo de trabajo ingente me habia impedido tomarme un respirito para poner un poco de alegria a las burradas nuestras de cada dia. Y que mejor momento que hoy!! Acabo de leer el titular de un articulo en Canarias Ahora (no lei el articulo entero porque el ataque de risa aun me dura y me impide ver las letras con claridad), en que se se anunciaba como una "miembra" del Consejo General del Poder Judicial señalaba sin sonrojo propio pero si de terceros, que la Justicia en España estaba "normalizada".

Amos a ver querida señora (Señoria Ilustrisima que creo que es ese el tratamiento), de que Justicia y de que España habla usted?? Y lo que es mas importante: Canarias sigue estando en España?? porque a raiz de estos datos creo que la delimitacion del territorio patrio tiene que haber variado, si o si. Finalmente nos encontraremos en que nos diran que no, que lo que pasa en Canarias no cuenta porque como estamos mas cerca del continente Africano que del Europeo...pos eso, no sea que se le vayan a estropear las estadisticas a nadie.

Ejemplo; para un unico Juzgado de lo Mercantil en Las Palmas de Gran Canaria, con un unico Juez, un unico Secretario Judicial y una media de 15 funcionarios (creo que son menos, ne corregiran si me equivoco) tenemos una entrada de TRES MIL ASUNTOS, solo este año, a los que hay que añadir los que ya estaban de antes.

Sigo sin entender dos conceptos: de que pais hablaba Su Señoria, y que cree ella que significa "normalizado".

Un cordial, cabreado y rosadito saludo.