TEMAS JURIDICOS Y MÁS

DOCTRINA SOBRE DENEGACION DE ACTIVIDAD PROBATORIA

viernes, 19 de septiembre de 2008

Continuando con el analisis de las ultimas resoluciones de las que he tenido conocimiento y que me resultan de interes, aqui les extraigo el contenido parcial del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Tribunal Supremo numero 506/2008, de 4 de Junio, emitida por la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, Seccion Segunda, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. D. Jose Almagro Nosete, que detalla, aun escuetamente, la Doctrina constitucional sobre los requisitos de apreciacion y valoracion de la existencia de indefension en supuestos de denegacion de actividad probatoria.

"No obstante lo anterior, es preciso señalar también, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 (RJ 2007, 2012), que "para que la omisión de su práctica ocasione indefensión, la doctrina del Tribunal Constitucional tiene declarado que la prueba habrá de ser decisiva en términos de defensa (SSTC 70/2002, 3 abril [RTC 2002, 70]; 9/2003, 20 enero [RTC 2003, 9]; 1/2004, 14 enero; 3/2004, 14 enero, entre otras), requiriéndose, además, la idoneidad objetiva de la diligencia solicitada para acreditar el hecho decisivo o relevante (Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 104/2003, de 2 de junio [RTC 2003, 104]; 115/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 115] y 52/2004, de 13 de abril [RTC 2004, 52]). Asimismo, ha de señalarse que el derecho a no sufrir indefensión no tiene un contenido meramente formal, por el contrario la indefensión ha de ser material y efectiva. La indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la pretendida irregularidad suponga un efectivo menoscabo de los derechos o intereses de quien la alega (STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993 [RTC 1993, 290], 185/1994 [RTC 1994, 185], 1/1996 [RTC 1996, 1] y 89/1997 [RTC 1997, 89]). De otro lado, el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836), pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (Sentencia de 30 de julio de 1999 [RJ 1999, 6220]). El Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre otras, las nº 190/97, 198/97, 100/981 (RTC 1981, 100), 185/98 (RTC 1998, 185) y 37/2000 (RTC 2000, 37), un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad. No comprende, por tanto, un hipotético derecho a una actividad probatoria ilimitada. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria, así como cuando la falta de práctica de la diligencia probatoria admitida fuese imputable al órgano judicial, o cuando la denegación jurídicamente razonada se haya producido tardíamente, de modo que genere indefensión o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la subsiguiente vulneración del juicio de pertinencia-, o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria, y como colofón aparece el obligado respeto a los principios de contradicción en igualdad de armas y defensa, respeto que exige, por su parte -y en la dimensión que le es propia- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Cf. SSTEDH 19 de diciembre de 1990 [TEDH 1990, 30], as. Delta, 26 de abril de 1991 [TEDH 1991, 29], as. Asch, y 26 de marzo de 1996 [TEDH 1996, 20], as. Doorson). Por otra parte, para resolver sobre la supuesta indefensión que a la recurrente habría causado la denegación de la prueba en segunda instancia, ha de partirse del carácter claramente restrictivo de ésta, patente en el adverbio "sólo" con que comienza el art. 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (LEG 1881, 1), que es aplicable al haberse sustanciado la segunda instancia bajo aquella normativa procesal, y no vulnera ningún precepto constitucional (SSTC 149/87 [RTC 1987, 149], 141/92 [RTC 1992, 141] y 233/92 [RTC 1992, 233], entre otras)"."

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