TEMAS JURIDICOS Y MÁS

EXCEPCIONALIDAD DEL CRITERIO DE IMPOSICION DE COSTAS AL QUERELLANTE PARTICULAR

jueves, 24 de julio de 2008

Cuando se ejerce la acción penal como acusador en un proceso criminal nos parece de vital importancia que ello se haga meditando detenidamente las consecuencias que puede deparar y sobre todo que se lleve a efecto con sentido de la responsabilidad y con el fundamento probatorio y jurídico suficiente, ya que una actuación procesal de estas características compromete la tranquilidad y sosiego a que toda persona tiene derecho, unido a que el ser sujeto pasivo de una querella o acusación lleva apareja una serie de gastos que se ve obligado a afrontar el imputado o acusado como imprescindibles para ejercitar su derecho de defensa y a la asistencia de letrado y para no caer en indefensión, los que en su caso deberá asumir el que de modo infundado o irresponsable implica a otro en un proceso penal.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ( LEG 1882, 16) complementada en lo esencial por el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) establecen un sistema de costas procesales o gastos a abonar derivados de la propia existencia del proceso, las que se contienen en los arts. 239 a 246 de la primera ley citada y 123 y 124 del segundo texto, artículos a los que hay que añadir el 126 CP, al establecer la prelación de imputación de pagos cuando los bienes del penado no sean suficientes para hacer frente a todos los que debe hacer efectivos el anterior o el responsable civil subsidiario.

El pronunciamiento sobre las costas puede abarcar tres posibilidades, art. 240 LECrim, que se impongan de oficio, que se condene a su pago a los procesados, determinándose la parte proporcional que cada uno debe responder si fuesen varios y finalmente pueden ser impuestas al querellante particular o actor civil, en este último supuesto siempre que resulte de las actuaciones que hayan obrado con temeridad o mala fe, a lo que debe añadirse que nunca se imponen a los procesados que fueren absueltos, debiendo entenderse por procesado, no sólo el que tiene tal condición en el proceso ordinario, sino todo el que es imputado o acusado por un delito o falta.

Visto lo más elemental de la regulación de las costas en el proceso penal nos centramos en la posibilidad de imposición de las costas al querellante particular en concreto, ya que todo lo que expongamos sobre el mismo será de aplicación al actor civil, el se halla en una situación semejante al anterior, equiparada expresamente en el art. 240.3º LECrim.

Hemos de partir de que la imposición del pago de las costas al querellante particular es una excepción, o dicho de otra forma, la regla general es que no se impongan las costas al mismo, su participación en el proceso es por regla general útil y beneficiosa para encontrar la verdad material que se busca en el mismo y aunque sea absuelto el acusado o archivada la causa sin juicio oral, ello no motivará la apreciación del gravamen de los pagos que componen las costas, solamente se deberán hacer efectivas en el caso de que concurra temeridad o mala fe por el mismo, a lo que en seguida nos referiremos.

La primera cuestión que debemos abordar es qué se entiende por querellante particular. Podría pensarse que únicamente tiene tal condición el perjudicado o víctima del delito que ha iniciado el procedimiento penal por querella o se ha unido al mismo mediante la misma, en la forma y los requisitos que prescriben los arts. 277 y siguientes de la LECrim, ello a nuestro juicio provocaría que el acusador particular, víctima u ofendido por el delito, que interpone denuncia y se persona posteriormente en las actuaciones o el que se persona como acusación particular una vez iniciado el proceso de oficio, en caso alguno podrían ser condenados en costas, por muy temeraria o de mala fe que fuese su actuación procesal.

Creemos que el concepto de querellante particular debe equiparse al de acusador particular, STS de 23 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 2943) porque la posición procesal de uno u otro una vez iniciado el proceso es idéntica y cualquiera de ellos puede sostener una acusación temeraria o con mala fe como exige el citado art. 240.3º LECrim y además de no ser así se daría lugar a numerosos fraudes de ley, ya que todo el que quisiera sostener una acusación particular y no ser condenado en costas a pesar de actuar de manera temeraria o con mala fe, bastaría para evitar las mismas que no interpusiese querella, personándose sin más en el proceso penal de las formas antes aludidas.

Se nos plantea si el querellante popular o el que ejerce la acción popular está incluido en el art. 240.3º, que sólo alude al querellante particular. Del tenor literal del citado artículo se desprende que el querellante popular está excluido de la imposición de las costas a pesar de que su actuación pueda calificarse de temeraria o de mala fe, ya que dentro de la figura del acusador particular no puede incluirse el popular, máxime después de la diferenciación que lleva a cabo la STS de 17 de diciembre de 2007 ( RJ 2007, 8844) , al interpretar el contenido del art. 782.1 LECrim, pero ello no supone que no puedan reclamársele responsabilidades y exigirle fianza conforme al art. 280 en relación con el art. 270 párrafo 1º LECrim si su actuación fuese perturbadora o manifiestamente infundada; ello salvo que interpretásemos querellante particular como todo el que interpone una querella que no es el Ministerio Fiscal, en cuyo caso el querellante popular quedaría integrado en el primer artículo citado, que por otra parte sería la interpretación más lógica, aunque no literal.

La segunda cuestión a tratar se refiere a que las costas al querellante particular se pueden imponer cuando se dicta sentencia o auto que pongan término a la causa, como así se prevé en el art. 239 LECrim. Además la causa que motiva su imposición al anterior puede aparecer tanto en la iniciación del proceso, como en su tramitación, pudiendo dar lugar a un auto que tiene por terminado el mismo, o a la sentencia que finaliza la causa, en ambos supuestos pueden causarse los perjuicios de los que nacen la obligación del pago de las costas a cargo de la acusación particular. Así se aprecia en la STS de 22 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 7314) , que confirma la imposición de costas al acusador particular que carece de legitimación para el ejercicio de la acción penal conforme al art. 103 LECrim, apreciándose en el trámite de cuestiones previas por la Audiencia esa falta de legitimación, dictando auto la misma con el gravamen del pago de las costas a la acusación particular.

El tema central a desarrollar es el relativo al criterio a seguir para la imposición de las costas al querellante particular, partiendo, como hemos manifestado anteriormente, que la regla general es su no imposición y la excepción lo será cuando concurra temeridad o mala fe por el querellante o acusación particular. No hay un criterio legal, ni jurisprudencial definido sobre qué debe entenderse por temeridad o mala fe, acudiéndose al caso concreto para conocer su existencia, estableciéndose un margen subjetivo importante al Tribunal para determinar su concurrencia, por tanto habrán de tenerse en cuenta criterios comparativos que también aparezcan en la causa, como la actuación del Fiscal, para llegar a la conclusión oportuna sobre esta cuestión.

La STS de 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 3396) afirma que en la práctica los conceptos de temeridad o mala fe son equivalentes, postura que no compartimos, ya que temeridad supone una escala inferior a la mala fe, significando la primera una actuación con desprecio de normas de buen hacer, sin detenerse a pensar las consecuencias de lo que se insta en el proceso, de manera voluntarista y con la finalidad de conseguir el objetivo marcado, en cambio la mala fe supone un actuar a sabiendas de que la pretensión que se ejercita es inviable y con ello se quiere alcanzar una finalidad ajena a la propia del proceso penal, como por ejemplo interponer una querella por una controversia de carácter puramente civil con el fin de conseguir que el querellado llegue a un pacto o simplemente acceda a las peticiones del querellante; siendo cierto por otra parte que apareciendo cualquiera de ellos motiva la imposición de costas, aunque no signifiquen lo mismo.

Partiendo de esos conceptos, para establecer que ha existido temeridad o mala fe se ha de estar a la consistencia o sustento de la pretensión formulada, a la incidencia perturbadora o no a lo largo del proceso de lo realizado por la acusación particular y sustancialmente a la confrontación con las tesis mantenidas por el Fiscal que, como dice la STS de 31 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8438) , es el criterio que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo, siendo válida a los efectos que tratamos una referencia a la actuación del Fiscal, por el carácter imparcial de la institución, llegando a afirmarse que cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente lo solicitado por el Fiscal, como la considerada ajustada a derecho por el Tribunal, existe temeridad.

Sin perjuicio de todas las consideraciones anteriores, que podemos tenerlas como de referencia para concluir que aparece o no temeridad o mala fe, también hemos de tener presente las actuaciones del órgano instructor o sentenciador previas a la decisión sobre imposición de costas al querellante particular, puesto que si el Juez de instrucción admitió la querella, recurrida su admisión la Audiencia confirmó la misma, se solicitaron diligencias por el acusador que se acordaron, se dictó auto de pase de las actuaciones a procedimiento abreviado, si estamos en el mismo, o se dictó procesamiento en el proceso por sumario y se abrió el juicio oral previa calificación de la acusación particular, habrá que calibrar con suma finura que lo realizado por la acusación, con esa «participación» de los órganos judiciales, es temeraria o con mala fe, porque han existido controles previos que podían haber detectado y dado al traste con la pretensión espuria de la anterior y en cambio no se hizo.

Creemos en definitiva que para apreciar la temeridad o mala fe que exige el art. 240.3º LECrim, e imponer las costas procesales al querellante particular habrán de conjugarse varios factores por el órgano judicial que las acuerda y entendemos que el principal es el contenido de la pretensión que se ejercita, si objetivamente, por su falta de fundamentos jurídicos y por traslucir que se quiere conseguir un objetivo más allá de lo que puede ofrecer el proceso penal, será suficiente para decretar la existencia de temeridad o mala fe, a ello se puede unir como datos de corroboración la posición del Fiscal o lo que acuerda el Tribunal al resolver la cuestión, unido a la actividad citada, fundamentalmente por el Juez de instrucción, con todo ello estamos afirmando que se debe apreciar la temeridad o mala fe de forma restrictiva y excepcional.

Por otra parte y para terminar nos referiremos a dos cuestiones más, una que debe ser motivada sin duda la imposición de costas al querellante particular, ello derivado de la obligación de motivar las sentencias que se contienen en el art. 120.3 en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.1 ambos de la CE ( RCL 1978, 2836) , ya que el órgano que las impone debe razonar las causas que motivan la concurrencia de la temeridad y mala fe, teniendo en cuenta los diversos factores a valorar y el carácter excepcional de su imposición y otra que contra la sentencia o el auto que las acuerda o desestima, siempre que proceda recurso de casación, cabe el mismo por infracción de ley por la vía del art. 849.1º, aunque directamente no se alegue un precepto sustantivo, sino procesal como es el art. 240.3º LECrim, al ser dicho precepto complementario, STS de 22 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 7314) , del art. 109 CP, los que establecen derechos y obligaciones de carácter pecuniario, rebasando lo meramente procesal.


Articulo Doctrinal estractado de la pagina web: westlaw de aranzadi

Autor: Francisco Javier Muñoz Cuesta

Fiscal Superior

Fiscalia Superior de la Comunidad Foral de Navarra

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