TEMAS JURIDICOS Y MÁS

RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

domingo, 8 de marzo de 2009

En qué consiste

Es la responsabilidad que deben asumir los mayores de catorce años y menores de dieciocho que cometen hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal y en las restantes leyes penales especiales, siempre que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal (anomalía o alteración psíquica que le haya llevado a no comprender la ilicitud de su conducta o a actuar conforme a esa comprensión, legítima defensa, estado de necesidad, haber cometido el hecho en estado de intoxicación plena por la ingesta de drogas, alcohol, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, siempre que ese estado no haya sido buscado a propósito para la comisión del delito o falta).

A quién se exige: quién es menor

  • La responsabilidad penal de menores se exige a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
  • No se aplica a los menores de catorce años, para los que se observan otras normas de protección y educación de menores previstas en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero sobre protección jurídica del menor, debiendo dar cuenta a la Entidad Pública que tenga atribuida la competencia sobre menores en la Comunidad Autónoma de que se trate para que adopte medidas tendentes a la reeducación y protección del menor de 14 años que hubiera observado una conducta reprochable.

Las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga relevancia a los efectos de la aplicación de la Ley.

Juzgados de Menores

Son aquellos Juzgados especializados, llamados Juzgados de Menores y a quien la Ley tiene encomendado con carácter exclusivo el enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidos por los mayores de 14 años y menores de 18.

Tienen las siguientes funciones:

  • Pronunciarse sobre la responsabilidad penal derivada de los hechos cometidos por personas de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años.
  • Pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los mismos por los daños y perjuicios que hubiera ocasionado el menor con la comisión del delito o la falta.
  • Velar por el cumplimiento y la ejecución de sus sentencias que dicten.

Qué Juzgado de Menores es el competente:

El Juzgado de Menores que debe pronunciarse sobre la posible responsabilidad penal del menor es el del lugar en el que se ha cometido el hecho presuntamente delictivo.

Si el menor hubiera cometido varios delitos o faltas en lugares diferentes, el Juzgado competente para juzgar al menor por los diversos delitos cometidos será el del domicilio de éste.

Subsidiariamente, será competente el Juzgado del lugar en el que se hubiese cometido el delito castigado legalmente de forma más severa, y si todos los delitos cometidos tuviesen el mismo castigo, por el primero que comenzara la causa. Si las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no consta cual comenzó primero, el que la Audiencia o el Tribunal Supremo en su caso designen.

La competencia para conocer de los delitos de terrorismo corresponde al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional con independencia del lugar de su comisión.

Fiscalía de Menores

Qué es un Fiscal de Menores

Es aquel a quien corresponde la defensa de los derechos de los menores, la vigilancia de las actuaciones que deban realizarse en interés del menor y el cumplimiento de las garantías del procedimiento contra el menor, dirigiendo personalmente la investigación de los hechos e impulsando el procedimiento.

Quién puede acudir al Fiscal de Menores

Cualquier persona puede acudir a la Fiscalía para denunciar hechos presuntamente cometidos por menores o para poner en conocimiento de la Fiscalía situaciones que puedan afectar la integridad física o psíquica del menor.

Funciones del Fiscal de Menores

El Ministerio Fiscal será el encargado de llevar a cabo la instrucción de los procedimientos por los hechos delictivos cometidos por menores. Si algún ciudadano tuviera conocimiento de algún hecho delictivo presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Éste será el encargado de admitir o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no constitutivos de delito y practicará las diligencias que sean necesarias para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor.

La actuación instructora del Ministerio Fiscal (oyendo al menor, testigos, denunciantes, etc) tendrá como objeto tanto valorar la participación del menor en los hechos, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.

Desde el mismo momento de la incoación del expediente el menor tendrá derecho a:

  • a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
  • b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
  • c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
  • d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
  • e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
  • f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.

El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación . A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores.

El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales (como registro de domicilio, escuchas telefónicas...), sino que habrá de solicitar del Juzgado de Menores las prácticas de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones, y será la Autoridad Judicial quien las autorice o no.

Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores

Las medidas que pueden imponer los Juzgados de Menores a los menores para que respondan por los hechos delictivos cometidos podrán ser las siguientes:

  1. Internamiento en régimen cerrado. Los menores sometidos a esta medida residirán en un centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Este internamiento se llevará a cabo, si hubiera plazas, en el centro más próximo al domicilio del menor, sin que el traslado a otro centro pueda realizarse, salvo que sea en interés del menor y con aprobación del Juez de Menores.
  2. Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en un centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
  3. Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno (Colegios, Institutos, Academias, etc), residiendo en un centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
  4. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o un tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

    Estas medidas de internamiento contarán con dos periodos. El primero se cumplirá en el centro correspondiente y el segundo en régimen de libertad vigilada.

  5. Tratamiento ambulatorio

    Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que les atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

  6. Asistencia a un centro de día

    Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

  7. Permanencia de fin de semana

    Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.

  8. Libertad vigilada

    En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo esta medida obliga a seguir las pautas socio-educativas señaladas por la entidad pública o profesional encargado de su seguimiento. La persona sometida a esta medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas y a cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez.

  9. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.

    Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.

  10. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

    La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.

  11. Prestaciones en beneficio de la comunidad

    La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.

  12. Realización de tareas socio-educativas

    La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

  13. Amonestación

    Esta medida consiste en la reprensión del menor llevada a cabo por el Juzgado de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

  14. Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas

    Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiese cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma.

  15. Inhabilitación absoluta

    Esta medida produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la medida.

Para la elección de la medida o medidas adecuadas se atenderá, no sólo a la prueba y valoración de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor.

Los Juzgados de Menores no podrán imponer medidas por tiempo superior al solicitado por el Ministerio Fiscal o acusador particular ni medidas de internamiento por tiempo superior al que habría durado la pena privativa de libertad si el menor, de haber sido mayor de edad hubiera sido declarado responsable de acuerdo con el Código Penal.

Reglas para la aplicación de las medidas impuestas a menores:

  • 1ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
  • 2ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
    • a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.
    • b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
    • c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
  • 3ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
  • 4ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.

Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas:

  • 1.Cuando se trate de los hechos previstos en la regla 2ª precitada (aquellos en los que la medida de internamiento en régimen cerrado puede aplicarse) el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:
    • a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
    • b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.

En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo se podrá sustituir, modificar o dejar sin efecto la medida una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

  • 2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
    • a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
    • b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
  • 3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.
  • 4. Las medidas de libertad vigilada previstas deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.

Pluralidad de infracciones

  • 1. Los límites máximos establecidos para la duración de las medidas serán aplicables, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

Si dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.

  • 2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los que pueden imponerse medida de internamiento en régimen cerrado, esta medida podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.
  • 3. Cuando el menor haya sido responsable de más de un hecho delictivo se le impondrá una o varias medidas. Cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o más infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de la medida correspondiente.

Modificación de la medida impuesta

  • 1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
  • 2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los correspondientes recursos.

Suspensión de la ejecución de la medida

  • 1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta.
  • 2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:
    • a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.
    • b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.
    • c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo.
  • 3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo acuerde se podrán interponer los correspondientes recursos.

Refundición de medidas impuestas:

  • 1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5.

La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5 , según corresponda.

  • 2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.

El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase.

  • 3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación a la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución.
  • 4. En cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá a actuar conforme a las reglas de refundición.
  • 5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:
    • a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.
    • b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento.
    • c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas.
    • d) Las medidas de libertad vigilada se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.
    • e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores.
  • 6. Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las previsiones para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad.
  • 7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.

No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de resolución relativa a la sustitución, modificación o deje sin efecto de la medida, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario, y una vez cumplida se ejecutará la pena.

Qué sucede si el menor no cumple las medidas impuestas:

  1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
  2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento

De la prescripción

Los hechos delictivos que hayan sido cometidos por menores prescriben y por tanto no podrán ser iniciados procedimientos penales para su persecución: :

  • 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.
  • 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
  • 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
  • 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
  • 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.
Las medidas prescribirán:

Las que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. El resto de medidas prescribirán a los 2 años.

Registro de sentencias firmes

En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de Menores, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de menores y por el Ministerio Fiscal.

Normativa

  • Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.

  • Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de Modificación del Código Penal, y de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de Menores, en relación con delitos de terrorismo.

  • Circular FGE 1/2000 de 18 de diciembre de 2000, relativa a criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores.

  • Instrucción FGE 1/2000 de 26 de diciembre de 2000, sobre la necesaria acomodación a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de responsabilidad penal de los menores, de la situación personal de los menores infractores que se hallen cumpliendo condena en centro penitenciario o sujetos a prisión preventiva.

  • Instrucción FGE 2/2000 de 27 de diciembre de 2000, sobre aspectos organizativos de las Secciones de Menores de las Fiscalías ante la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores.

  • Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores.

  • Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

  • Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

  • Instrucción FGE 5/2006, 20 de diciembre de 2006, sobre los efectos de la derogación del artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores, prevista por Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre.

Fuente: Ministerio de Justicia

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