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PROCEDIMIENTO DE ADOPCION

domingo, 8 de marzo de 2009

Qué es la adopción

Es una de las formas de adquirir la filiación, es decir, de pasar a formar parte de una determinada familia. Se trata de una nueva relación familiar equiparada absolutamente a la biológica, por lo que supone la ruptura de todo vínculo personal, familiar y jurídico, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos, y el nacimiento de unos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos adoptivos idénticos a los surgidos por la filiación biológica. La adopción tiene carácter permanente y el adoptado se convierte a todos los efectos en hijo del adoptante.

Características de la adopción

Las características comunes a todo proceso de adopción son básicamente las que se destacan a continuación:

  • Se protege el interés del menor sobre cualquier otro.
  • La adopción requiere la intervención estatal.
  • El Juez es la única persona capacitada para aprobar una adopción nacional (es decir, respecto a persona que tuviera nacionalidad española).
  • La adopción se constituye por resolución judicial y tendrá siempre en cuenta el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
  • La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural. Por excepción, seguirán existiendo vínculos jurídicos con la familia paterna o materna del adoptado en cualquiera de los siguientes supuestos:
    • Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, y ello, aunque aquél cónyuge hubiera fallecido antes de producida la adopción.
      • Ejemplo: María es madre soltera de Luis. María contrae matrimonio con Ángel en 1980, falleciendo en 1983 e iniciando Ángel con posterioridad a esta fecha de fallecimiento, la adopción de Luis.
    • Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.
      • Ejemplo: Luis es hijo de María, sin que conste quién es su padre. Ángel podrá adoptar a Luis (por ser persona de distinto sexo al único progenitor conocido de Luis), sin que por ello éste rompa sus vínculos con María siempre y cuando María, Ángel y Luis (si este tuviera más de doce años) así lo hubieran solicitado.
  • La legislación otorga a la pareja de hecho heterosexual el derecho a adoptar a un niño.

Quién puede ser adoptado

Pueden ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, pueden ser adoptados los emancipados o mayores de edad si inmediatamente antes de la emancipación o de alcanzar la mayoría de edad ha existido una situación de acogimiento o convivencia sin interrupción, iniciada antes de que la persona a adoptar cumpliera los 14 años de edad.

Para que pueda llevarse a cabo la adopción, el menor debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

  • Sus padres han sido privados de la patria potestad por un Juez.
  • Sus padres han prestado su conformidad a la adopción. En el caso de los recién nacidos es necesario que transcurra un mínimo de 30 días desde el nacimiento y es requisito imprescindible la conformidad de los padres.
  • Si su filiación es desconocida (en los casos en que el menor ha sido abandonado y se desconoce quiénes son sus padres). Si el abandono se ha producido en el momento del parto, la ley exige que, antes de proceder a su adopción, haya transcurrido un periodo de 30 días sin que la madre reclame al menor.

Por su parte, no podrán ser adoptados:

  • Los descendientes (por ejemplo, un abuelo no podrá adoptar a sus nietos).
  • Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad (por ejemplo, no se puede adoptar a un hermano o a un cuñado).
  • A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
  • Fuera de la adopción por ambos cónyuges o pareja de hecho heterosexual, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

En caso de muerte del adoptante es posible una nueva adopción del adoptado.

Quién puede adoptar

Las personas que soliciten la adopción de un menor deben cumplir las siguientes condiciones:

  • Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles, esto es, no haber sido incapacitado judicialmente.
  • Ser mayor de 25 años. En las adopciones solicitadas por matrimonios o parejas de hecho de forma conjunta basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
  • Poseer unas condiciones psico-pedagógicas y socio-económicas (que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor respecto a su salud física y psíquica) que lleven a considerar a los adoptantes o adoptante como persona idónea para el ejercicio de la patria potestad.
  • En el caso de personas que convivan habitualmente de hecho, para la adopción conjunta, es necesario que exista una relación heterosexual, estable y positiva.
  • Que exista voluntad compartida por parte de ambos en el caso de ser cónyuges o parejas de hecho.

Privación de la patria potestad a los padres adoptivos

Al igual que ocurre respecto a los padres biológicos, el Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad (por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial), quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

En el supuesto anterior, e igual que acontece con el hijo biológico, el adoptivo, si hubiera alcanzado la mayoría de edad o hubiera sido emancipado, sólo él podrá pedir la exclusión del padre-madre adoptivo, dentro de los dos años siguientes a haber cumplido los 18 años o haber obtenido la emancipación. Dejarán de producir efecto estas restricciones si el hijo, con plena capacidad, así lo decidiera.

Irrevocabilidad de la adopción

La adopción es irrevocable, solamente se puede extinguir en vía judicial cuando así lo solicite el padre o la madre biológicos que no hubieran prestado su asentimiento en el procedimiento de adopción por alguna causa ajena a su voluntad, debiendo presentarse la demanda judicial para revocar la adopción dentro de los dos años siguientes a la constitución de la misma, sin que pueda concederse si la extinción de la adopción fuera a causar graves perjuicios al menor.

Normativa aplicable

  • Artículos 175 a 180 del Código Civil
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor (BOE 17/1/1996): artículo 24.
  • Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, art. 46.
  • Instrucción de 16 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción.
  • Artículos 1829 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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