sábado, 18 de abril de 2009


Un rosadito saludo
TEMAS JURIDICOS Y MÁS
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 11:17 0 comentarios
Etiquetas: ES ASI PORQUE ES ASI, OPINION
Y ante esta noticia, puesto que no he leido la Sentencia completa con la motivacion juridica correspondiente, me abstendre de hacer comentarios.
EP).-El Tribunal Supremo ha confirmado una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba en junio de 2008, que absolvió a un vendedor de droga de un delito contra la salud pública con utilización de menores. Por medio de una sentencia hecha pública hoy, el alto tribunal descarta aplicar este agravante penal en los casos en los que este uso sea consentido por el menor.
"Cuando la relación entre los sujetos es la de coautoría o la de participación del menor en el delito del mayor, no puede decirse que éste es utilizado", explica la sentencia en la que se aclara que "donde hay acuerdo de voluntades libre y consciente, en la medida que tal libertad de lugar a responsabilidad penal de cualquier clase que sea incluyendo la responsabilidad penal del menor de 18 años, no cabe hablar de utilización".
Para zanjar el debate, el Tribunal Supremo recuerda además el acuerdo adoptado en sesión no jurisdiccional el 26 de febrero de 2009 en el que estimó que el delito de utilización de menores sólo sería aplicado "cuando el autor se sirva de un menor de edad o disminuido psíquico de un modo abusivo y en provecho propio o de un grupo prevaleciéndose de su situación de ascendencia".
Los hechos se remontan a la noche del 18 de noviembre de 2007 en la localidad de Castro del Río (Córdoba), cuando un drogodependiente contactó con el vendedor para adquirir cocaína. Una vez entablado el acuerdo, el traficante le mandó al menor con la mercancía para que se la entregase y a cambio recibiese el dinero pactado (120 euros). En el mismo momento en el que el joven --llamado Iván y de 16 años de edad en ese momento-- se encontraba haciendo entrega de la cocaína acordada al consumidor, ambos fueron sorprendidos por dos agentes de la Policía Local.
La Audiencia Provincial de Córdoba condenó en junio de 2008 al vendedor de la droga a cuatro años de cárcel por un delito contra la salud pública, pero le absolvió del delito de utilización de menores tal y como solicitaba la Fiscalía, que, en consecuencia, recurrió ante el Tribunal Supremo.
Ante esto el alto tribunal admite que su doctrina al respecto del delito de utilización de menores "no ha estado exenta de diversidad de criterios" y cita varias sentencias pasadas --la primera de 1997-- en las que ya se discutió el uso de niños de hasta 5 años para vender droga. No obstante el alto tribunal acota el debate estableciendo la distinción entre aquellos menores que actúan en "relación vertical" con un mayor de edad o aquellos que operan en una "relación horizontal".
EL MENOR, IMPUTADO EN OTROS DIEZ CASOS
En este sentido, la resolución recuerda que en el presente caso "es el mayor de edad el que llama al menor para que colabore en su operación de venta de droga y se añade que no consta probado si el menor conocía la naturaleza de lo que encargo transportaba, pero sí que ha estado imputado al menos en diez procedimientos por infracciones penales de diversa naturaleza".
"Así pues, no existe ni atisbo de prevalecía ni comportamiento abusivo del que fuese fruto la colaboración del menor, pese a que este pudiera ser provechoso para el penado, de no ser porque la entrega fue abortada por la presencia policial", añade la resolución --de la que ha sido ponente el magistrado Luciano Varela-- en la que se desestima el recurso presentado por la Fiscalía confirmando la sentencia de instancia.
En la actualidad, Iván se encuentra internado en el Centro De Menores Infractores 'Medina Azhara' de la Dirección General de Reforma Juvenil de la Junta de Andalucía por otros hechos distintos a los enjuiciado en este caso.
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 23:04 0 comentarios
Y por esas casualidades que tiene la vida, encuentro en el boletin de noticias de la base de datos Westlaw de Aranzadi, la siguiente noticia relativa a las declaraciones de la Portavoz del Consejo General del Poder Judicial en relacion a una posible modificacion del Codigo Penal para el endurecimiento de penas.
(EP).-La portavoz del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Gabriela Bravo, rechazó a título personal que deba procederse a una reforma del Código Penal dirigida a implantar la cadena perpetua, puesto que entiende que el sistema punitivo español "es uno de los más duros de toda Europa" y a su juicio no necesita modificación alguna.
"Nuestro sistema punitivo, en el que no existe la cadena perpetua, es uno de los más duros de toda Europa, y a ello han contribuido las diversas reformas del Código Penal de 1995", indicó Bravo en una entrevista concedida a Europa Press.
Explicó que en nuestro país se pueden cumplir penas de cárcel de hasta 40 años, mientras otros países de nuestro entorno, donde está vigente la cadena perpetua, estas penas son revisadas partir de los 20 o 30 años "y normalmente se extinguen". "Tenemos un sistema punitivo tan duro que no necesita modificación alguna", subrayo la portavoz del CGPJ.
A su juicio, la cadena perpetua tiene difícil encaje en la Constitución Española, cuyo artículo 25 proclama que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social".
MEDIACIÓN.
Preguntada por las reclamaciones realizadas desde algunos sectores del Consejo para la despenalización de conductas penales leves (faltas), dirigidas a reducir el alto nivel de litigiosidad en España, la portavoz del CGPJ admitió que no existe ningún estudio concreto sobre aquellas materias que deberían despenalizarse.
"Es obvio y está en el sentir de muchos juristas que quizá alguna parte de los pequeños conflictos de la vida diaria deberían sustraerse del ámbito judicial y resolverse por otras vías alternativas, siempre garantizando el derecho de las partes de forma que fuera mucho más resolutivo", admitió.
No obstante, indicó que dentro de la 'Hoja de Ruta' diseñada por el Consejo para la modernización de la justicia éste es un aspecto "que aún no está desarrollado".
"Es verdad que en nuestra 'Hoja de Ruta' de ruta abogamos por impulsar la resolución de los conflictos por vías alternativas, y creemos que es necesaria en nuestro sistema judicial una ley de mediación tanto civil como penal".
Según Bravo, la mediación es "un sistema idóneo para, en primer lugar, recuperar el protagonismo de las partes y también para lograr la resolución de los conflictos desde el análisis de los mismos, primando la voluntad de los implicados en el conflicto". Aludió que se trata de un asunto "muy importante para fomentar la convivencia".
Por otra parte, la portavoz del Consejo se refirió a los planes del Ministerio de Justicia para "desjudicializar el Registro Civil"
El propio titular de Justicia, Francisco Caamaño, ha señalado que existen materias en el ámbito del Registro Civil que deberían ser sustraídas de la función judicial por su carácter puramente administrativo."Estas medidas conseguirían descargar de trabajo a los jueces, que podrían centrarse así en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", estima Bravo.
Por otra parte, Bravo eludió profundizar sobre si es necesario modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en lo relativo al Consejo, con el fin de evitar que se repita la situación del anterior órgano, cuyos vocales permanecieron en funciones más de dos años.
"Si se tiene que quedar la norma como está o hay que iniciar los trámites para una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ese es un asunto corresponde al legislador -dijo-. Es importante que los grupos parlamentarios hagan un esfuerzo por, una vez llegado el momento en que ha expirado el plazo, en el menor tiempo posible pueda ser sustituido".
REUNIÓN CON EL MINISTERIO
Por último, Bravo se refirió a las próximas reuniones del CGPJ con el Ministerio de Justicia y los responsables de las comunidades autónomas con competencias en este ámbito.
"Después de Semana Santa se convocará una nueva reunión con el Ministerio, y se van a analizar todos los pasos a seguir para avanzar en la reestructuración de la Administración de Justicia", indico.
También esperan que desde el Ministerio se les informe de la tramitación parlamentaria de la Ley para implantar la nueva oficina judicial, sobre la que pivota todo el proyecto de modernización. "Esperamos que la nueva Oficina Judicial este en marcha a partir de 2010", indicó la portavoz del órgano de Gobierno de los jueces.
Finalmente, se refirió al diálogo abierto con el Ministerio y las comunidades autónomas para avanzar en la "ínter conectividad entre las diversas aplicaciones informáticas" que se utilizan en los distintos juzgados españoles.
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 23:00 0 comentarios
Etiquetas: NOTICIAS
Colgaba hoy un amiguete del Facebook (si, yo tambien he sido abducida por las redes sociales y estoy encantada) el articulo de opinion que transcribo a continuacion publicado en el periodico la Vanguardia y, aunque ha sido un tema en el que no he pensado demasiado ultimamente, si que me ha parecido muy interesante el punto de vista que expone desde la base de la comparativa de la penalidad en el sistema español y en el comparado.
Comenta el articulo, con razon bajo mi punto de vista, que cada vez aparecen mas en los medios de comunicacion (y esos medios de comunicacion cada vez me parecen mas amarillistas) familias destrozadas por el dolor de una perdida, por haber sido victimas de un delito, que piden a gritos el endurecimiento de las penas en nuestro pais. Tambien han proliferado como hongos los politicos sin principios que jalean y arropan estas solicitudes (hablo principalmente de la cadena perpetua) en busca de no se que reditos o beneficios.
Aqui les dejo estas notas para la reflexion y para la meditacion tranquila de la realidad de nuestro sistema y de la procedencia de lo que se solicita.
Leía el otro día en el blog de un admirado colega, que últimamente se ha instaurado la tradición de que los familiares de víctimas de delitos graves visiten La Moncloa, para solicitar que se endurezca la pena correspondiente a esos delitos. Parece que se instala la idea de que las leyes penales no deben dictarlas representantes que actúen con calma y atendiendo al bien común, sino personas heridas, bajo el influjo de la ira y la indignación.
A raíz de una de esas visitas ha surgido una sorprendente iniciativa a favor de la implantación de la cadena perpetua, aduciendo algunos de sus voceros que es una pena "asumida en la Europa democrática". Al parecer, nuestro sistema penal sería demasiado blando, y nos tendría a los ciudadanos desprotegidos.
El debate, como casi todos los debates de Política Criminal de los últimos años en España, es de una ramplonería pasmosa. ¿Ignorarán sus promotores que la duración media de las cadenas perpetuas en "la Europa democrática" es muy inferior a la que prevé hoy la ley española para los mismos casos (hasta 40 años para casos de varios asesinatos agravados o de asesinatos terroristas, sin práctica posibilidad de semilibertad o acortamiento de la pena)? ¿Desconocerán la realidad de nuestro sistema penitenciario?
No parece tratarse de desconocimiento. Este tipo de iniciativas tienen "gancho" periodístico (y, lo que es peor, electoral) y por ello son alentadas por ciertos medios y partidos políticos: primero se excitan los sentimientos sociales de indignación y posteriormente se ofrece una supuesta salida a la tormenta emotiva y vindicativa previamente desatada: la cadena perpetua. Y entremedias, a río revuelto, ganancia de periódicos amarillistas y políticos irresponsables.
A riesgo de resultar anticuado, permítanme acercarme al tema desde algunos datos objetivos.
España encabeza el ranking de dureza penitenciaria de Europa Occidental. Con 74.465 presos (161 por cada 100.000 habitantes), nos hemos ganado el dudoso honor de campeón penitenciario de la UE.
Este primer puesto en el podium de la represión penal no es producto de un simple sprint final, sino de una carrera de fondo. En 1990 nuestras prisiones albergaban 33.035 personas. En 2009 hemos alcanzado la cifra de 74.465 personas. En dos décadas hemos multiplicado por 2"2 nuestra población penitenciaria.
¿Se debe al crecimiento demográfico? No: también en términos relativos se ha duplicado la proporción de población total que está encarcelada (de 89 a 161 presos por cada 100.000 habitantes).
¿Ha tenido lugar quizá un desatado incremento de la delincuencia? No: con la cautela que requieren los datos a los que podemos acceder, nuestras cifras de delincuencia evolucionan en términos similares a los de nuestro entorno. Algunos delitos han descendido notablemente, otros han aumentado, pero nada explica esta multiplicación de las cifras penitenciarias.
¿Es efecto del aumento de la población inmigrante, como con frecuencia se intenta hacer creer? Aunque la presencia dentro de la población inmigrante de personas sin arraigo personal, laboral ni familiar ha hallado reflejo en las cifras penitenciarias recientes, ello sólo puede explicar una fracción menor de este brutal aumento.
Entonces, ¿por qué se ha duplicado la población penitenciaria?
Fundamentalmente, porque las penas son cada vez más largas. Hoy cada condena por un concreto delito supone un internamiento más largo que hace veinte años. Ello se debe en parte al aumento de la duración nominal de las penas, y en parte a la desaparición de la "redención de penas por el trabajo", que reducía automáticamente las penas en 1/3 de su duración. Pero una de las causas más lamentables es la destrucción del sistema progresivo penitenciario mediante las reformas de 2003.
El sistema progresivo penitenciario pretende que las personas cumplan la fase final de su pena en paulatina aproximación a la libertad (semilibertad y libertad condicional): que no sean "arrojadas" a la vida en libertad el último día de su condena sin trabajo ni perspectivas, sino que realicen un "aterrizaje suave" que les permita ir ganando arraigo laboral, social, etc. Hoy, sin embargo, la mayoría de la población penitenciaria está excluida de este sistema progresivo: sus condenas se cumplen enteras en prisión, debido a los obstáculos que se han puesto para acceder a la semilibertad y a la libertad condicional. Por ello, la estancia penitenciaria a la que obliga cada condena es más larga.
Así pues, nuestro sistema penal, lejos de pecar de "demasiado blando", es el que en la práctica impone más penas de prisión –y las más largas- de entre los países de nuestro entorno. Y ello, sin que nuestras cifras de criminalidad destaquen entre las de la UE. Entonces, ¿por qué surgen ahora estas campañas a favor del endurecimiento del sistema penal, que prescinden de los datos reales? ¿Qué objetivos persiguen? ¿A qué interés sirve una Política Criminal que no atiende a datos objetivos, sino que prescinde de ellos cuando no encajan con cierta posición ideológica?
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 21:55 0 comentarios
¿Se debería considerar un caso de violencia de género la agresión de un homosexual a su pareja? La ley, según el colectivo de gays y lesbianas, no les ampara, por lo que hoy han pedido un cambio en la legislación. Más leña al fuego le ha echado Benito Gálvez, presidente de la Audiencia Provincial de Almería, cuando ha establecido una diferencia entre homosexuales hombres y mujeres.
Gálvez ha dicho que el asesinato de un homosexual en Adra por parte de su ex marido no puede tramitarse como un caso de violencia de género, algo que ocurriría en cambio si la pareja hubiera estado compuesta por mujeres.
Las reivindicaciones de COLEGAS y las declaraciones del juez se producen un día después del asesinato de Manuel, funcionario del citado ayuntamiento almeriense. Hacía dos meses que había puesto fin a una relación sentimental con un ciudadano marroquí, que presuntamente le asestó una puñalada que le causó la muerte. El ex marido se suicidó tras el crimen.
Gálvez ha considerado que, a efectos legales, este caso no podría tramitarse por un juzgado específico de violencia de género. Sin embargo, el colectivo homosexual ha insistido en que la legislación en la materia no les protege, una opinión que no comparte Miguel Lorente, delegado del Gobierno para la Violencia de Género.
Lorente, aunque reconoce que en estos casos no se aplica la ley, asegura que sí están protegidas. "Es verdad que no tienen los mismos recursos porque estamos hablando de una violencia distinta y eso significa que podamos mejorarlo. Se analizará en el contexto de otra normativa".
El asunto, según Gálvez, se enjuiciaría en este sentido como un delito ordinario contra la vida. Aunque ha reconocido que el crimen merece un estudio profundo que señalara la vía judicial más adecuada para su tramitación.
121 personas murieron en 2008 víctimas de la violencia de género (que se desarrolla en el ámbito de la relación de pareja y ex pareja) y de la violencia doméstica (hijos, hijas, madres, padres, abuelos y abuelas, entre otros). 90 de los fallecidos eran mujeres y, de éstas, 75 fueron asesinadas por sus parejas o ex parejas.
¿Dónde incluir entonces a las víctimas homosexuales? El colectivo gay y lésbico ha pedido, tras el crimen de Adra, su inclusión en la Ley Integral de Violencia de Género. A su juicio, no les protege, por lo que reclaman un cambio urgente de la normativa.
La violencia entre miembros de una pareja homosexual es, según ellos, una realidad invisible. "No podemos acogernos a la actual ley para obtener el alejamiento de nuestras parejas en caso de violencia [ni tenemos] acceso a centros de recogida", explica Rosa Ortega, vicepresidenta de COLEGAS.
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 21:03 0 comentarios
Etiquetas: ES ASI PORQUE ES ASI, NOTICIAS, OPINION
Es un valor administrativo, que sirve de base o se toma como referencia en relación con determinadas actuaciones de las Administraciones Públicas:
Se determina objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario.
La base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es el resultado de practicar en el valor catastral una reducción que se aplica desde la entrada en vigor de un procedimiento de valoración colectiva. La cuantía de la reducción decrece anualmente hasta que, al cabo de diez años, la base liquidable coincide con el valor catastral.
Tienen por objeto la investigación y recopilación de datos económicos del mercado inmobiliario urbano a los efectos de establecer, en la ponencia de valores, los distintos valores de suelo y de la construcción para la posterior valoración de cada uno de los inmuebles inscritos en el catastro.
La ponencia de valores sirve para la determinación del valor catastral que recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo dicha determinación, y que se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.
Las ponencias de valores serán de ámbito municipal, salvo que otras circunstancias justifiquen una extensión mayor.
Dentro de su ámbito, existen los siguientes tipos de ponencias:
Se considera suelo de naturaleza urbana:
Valoración
El suelo se valora teniendo en cuenta las circunstancias urbanísticas que le afecten respecto a su clasificación y calificación.
Al valor de suelo así establecido, se aplica el aprovechamiento permitido por el planeamiento urbanístico municipal.
Se consideran construcciones:
Valoración
La construcción se valora calculando su coste actual, teniendo en cuenta su tipología, uso, calidad y carácter histórico-artístico, depreciándose cuando proceda en función de la antigüedad, uso y estado de conservación.
También se tienen en cuenta, si es el caso, el carácter singular y las obras de reforma que se hayan realizado.
Para la valoración del inmueble, considerado como la suma del valor de suelo y el de la construcción que soporte, se tienen en cuenta la existencia de determinadas circunstancias que puedan concurrir en el mismo:
El valor catastral puede variar a lo largo del tiempo por alguno de los siguientes motivos:
La determinación del valor se lleva a efecto a través de uno de los siguientes mecanismos, en función de las circunstancias que concurran:
Usted tiene derecho:
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 20:57 0 comentarios
Etiquetas: ADMINISTRATIVO
La modificación de datos catastrales cuando la Administración tenga conocimiento de la falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento de la obligación de declarar o comunicar.
Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
De oficio.
Puede iniciarse en cualquier momento.
Seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación.
Caducidad.
La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución se puede interponer:
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 20:54 0 comentarios
Etiquetas: ADMINISTRATIVO
La declaración sobre hechos, actos o negocios relativos a bienes inmuebles tiene por objeto la inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario por la realización de nuevas construcciones y la ampliación, reforma, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, la modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento, la segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles, la adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación, la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad siempre que la respectiva entidad haya solicitado previamente la constancia de sus miembros.
ATENCIÓN: Se exime de la obligación de declarar las transmisiones de dominio de bienes inmuebles, la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Asimismo, se exime de la obligación de declarar, en los casos en que el Ayuntamiento se haya acogido mediante ordenanza fiscal al régimen de comunicaciones previsto legalmente relativo a aquellos hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral para los que se haya otorgado la correspondiente licencia y en los supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, de expropiación forzosa y de actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que las Administraciones actuantes deban comunicar al Catastro.
Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.
Las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
A instancia de parte.
Titulares de concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, de derechos reales de superficie, de usufructo o propietarios de bienes inmuebles.
Dos meses a partir del día siguiente a la fecha de formalización del hecho, acto o negocio declarado.
En todo caso, los impresos correspondientes deberán presentarse acompañados, además del modelo de declaración, de la siguiente documentación:
Además, según el tipo de declaración que se realice se deberá aportar la documentación complementaria que se indica a continuación.
En las declaraciones por alteración de titular catastral y por variación de la cuota de participación en bienes inmuebles, deberá presentarse:
Cuando la modificación de la titularidad o la variación de las cuotas de participación afecten simultáneamente a bienes inmuebles urbanos y rústicos, se presentarán dos declaraciones diferentes, una para cada tipo. Si la adquisición de todos ellos se ha realizado en virtud de un mismo acto o negocio, será suficiente la aportación de un solo ejemplar de la documentación que preceptivamente debe acompañar a estas declaraciones.
En las declaraciones de otros hechos, actos o negocios relativos a bienes inmuebles urbanos, rústicos o de características especiales:
Seis meses.
Desestimatorios.
La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución se puede interponer:
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 20:52 0 comentarios
Etiquetas: ADMINISTRATIVO
Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
Las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
A instancia de parte.
Puede iniciarse en cualquier momento.
Solicitud en la que se haga constar la referencia catastral del bien inmueble.
Podrá utilizarse el modelo normalizado de solicitud que se encuentra a su disposición en las Gerencias y Subgerencias del Catastro y en esta página web Modelo de Solicitud Catastral, así como el modelo de declaración – autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Documentos que sirven de base a la solicitud.
En caso de que el solicitante actúe como representante deberá aportar el documento acreditativo de la representación.
Seis meses.
Desestimatorios.
La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. En el plazo de un mes desde la notificación de la resolución se puede interponer:
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 20:50 0 comentarios
Etiquetas: ADMINISTRATIVO
La inscripción o modificación de datos en el Catastro Inmobiliario por la adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación, la constitución, modificación o adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, las variaciones en la composición interna o en la cuota de participación de las comunidades o entidades sin personalidad siempre que la respectiva entidad haya solicitado previamente la constancia de sus miembros.
ATENCIÓN: Se exime de la obligación de declarar las transmisiones de dominio de bienes inmuebles, la adquisición o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble por una sola persona, la que se produzca por varias, en unidad de acto, con independencia de que el derecho adquirido por cada una de ellas sea parte de la propiedad plena o de la nuda propiedad, o del usufructo total o parcial sobre el inmueble cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Asimismo, se exime de la obligación de declarar, en los casos en que el Ayuntamiento se haya acogido mediante ordenanza fiscal al régimen de comunicaciones previsto legalmente relativo a aquellos hechos, actos o negocios susceptibles de generar un alta, baja o modificación catastral para los que se haya otorgado la correspondiente licencia y en los supuestos de concentración parcelaria, deslinde administrativo, de expropiación forzosa y de actos de planeamiento y de gestión urbanísticos que las Administraciones actuantes deban comunicar al Catastro.
Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.
Las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
A instancia de parte.
Los titulares de concesión administrativa sobre bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, de derechos reales de superficie, de usufructo o propietarios de bienes inmuebles.
Dos meses a partir del día siguiente a la fecha de formalización del hecho, acto o negocio declarado.
Esta declaración se realizará cumplimentando el modelo 901-N.
Los impresos de cada modelo se pueden obtener gratuitamente en las Gerencias Territoriales del Catastro, en las Delegaciones de Economía y Hacienda o en Ayuntamientos colaboradores.
En todo caso, los impresos correspondientes deberán presentarse acompañados, de la siguiente documentación:
Además, se deberá aportar la documentación complementaria que se indica a continuación.
Cuando la modificación de la titularidad o la variación de las cuotas de participación afecten simultáneamente a bienes inmuebles urbanos y rústicos, se presentarán dos declaraciones diferentes, una para cada tipo. Si la adquisición de todos ellos se ha realizado en virtud de un mismo acto o negocio, será suficiente la aportación de un solo ejemplar de la documentación que preceptivamente debe acompañar a estas declaraciones.
Seis meses.
Desestimatorios.
La resolución del procedimiento no pone fin a la vía administrativa. Se puede interponer, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación, alguno de los siguientes recursos:
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 20:48 0 comentarios
Etiquetas: ADMINISTRATIVO
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Etiquetas: ABOGADOS Y SUS "PROBLEMAS", ES ASI PORQUE ES ASI, NOTICIAS, OPINION, PENAL
Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 20:18 0 comentarios
Etiquetas: ES ASI PORQUE ES ASI, NOTICIAS, OPINION
En lo que se refiere al régimen urbanístico del suelo, la nueva ley del suelo (Ley 8/2007, de 28 de mayo), opta por diferenciar entre situación y actividad, estado y proceso, definiendo los estados básicos en que puede encontrarse el suelo, según su situación actual, en rural y urbano que, son los determinantes para el contenido del derecho de propiedad del suelo, otorgando así carácter estatutario al régimen del suelo.
SITUACIONES BÁSICAS DEL SUELO
Ley del suelo 8/2007, de 28 de mayo (BOE, del 29)
a) Suelo rural:
1. Es el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, que deberá incluir, como mínimo, los terrenos excluidos de dicha transformación por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural, los que deban quedar sujetos a tal protección conforme a la ordenación territorial y urbanística por los valores en ellos concurrentes, incluso ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos, así como aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves, y cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
2. El suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial y urbanísticas prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, hasta que termine la correspondiente actuación de urbanización, y cualquier otro que no reúna los requisitos del suelo urbanizado.
b) Suelo urbanizado:
Suelo urbanizado, es el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de las núcleos de población. Se entenderá que así ocurre cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridos por la legislación urbanística o puedan llegar a contar con ellos sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.
Clasificación según la antigua Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. · Suelo Urbano, constituido por los terrenos aptos para edificar por reunir las condiciones que exige la ley y señalados como tales en el Plan General Municipal de Ordenación de la población. · Suelo Urbanizable, es el que se reserva para las futuras ampliaciones de la población. Si su programa de actuación figura en el propio Plan, constituye el Suelo Urbanizable Programable. Si su urbanización queda aplazada hasta un futuro inconcreto programa de actuación urbanística se le denomina Suelo Urbanizable No Programado. · Suelo NO Urbanizable, es el suelo no comprendido en los anteriores, únicamente puede edificarse en Suelos No Urbanizables bajo determinadas condiciones excepcionales y muy restrictivas.
Actuaciones de transformación urbanística:
a) Las de nueva urbanización: Supone el paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de urbanizado para crear, junto con las correspondientes infraestructuras y dotación públicas, una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente y conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos por la ordenación territorial y urbanística.
b) las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.
c) Las actuaciones de dotación, que son las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste.
Aunque en la práctica pueda levantarse un edificio en casi cualquier lugar que nos propongamos, como se puede suponer no todos los terrenos son aptos para proceder a ello, normalmente deben efectuarse unos trabajos previos que convierten el terreno en solar.
Por consiguiente en derecho urbanístico, obliga que para que pueda construirse legalmente un edificio el suelo sobre el que deba asentarse tenga como mínimo:
· Acceso rodado.
· Abastecimiento de agua.
· Suministro de energía eléctrica.
· Fijadas las alineaciones y rasantes de la vía a la que dé frete
· Evacuación de aguas residuales.
Formación de fincas y parcelas y relación entre ellas.
1. Finca: Es la unidad de suelo o de edificación atribuida exclusiva y excluyentemente a un propietario o varios en proindiviso, que puede situarse en la rasante, en el vuelo o en el subsuelo. Cuando, conforme a la legislación hipotecaria, pueda abrir folio en el Registro de la propiedad, tiene la consideración de finca registral.
2. Parcela: Es la unidad de suelo, tanto en la rasante como en el vuelo o el subsuelo, que tenga atribuida edificabilidad y uso o sólo uso urbanístico independiente.
3. La constitución de finca o fincas en régimen de propiedad horizontal o de complejo inmobiliario autoriza para considerar su superficie total como una sola parcela, siempre que dentro del perímetro de ésta no quede superficie alguna que, conforme a la ordenación territorial y urbanística aplicable, deba tener la condición de dominio público, ser de uso público o servir de soporte a las obras de urbanización o pueda computarse a los efectos del cumplimiento del deber legal de entrega a la Administración de suelo reservado para viales.
Transmisión de fincas y deberes urbanísticos
1. La transmisión de fincas no modificará la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a la Ley del Suelo y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titulas queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran aun posible efectos de mutación jurídico-real.
2. En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título:
a. La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.
b. Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones de urbanización.
3. La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.
Declaración de obra nueva.
Para autorizar escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los Notarios exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística, así como certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho acto administrativo.
Tratándose de escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán además de la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencia administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y urbanística.
LICENCIA DE OBRAS:
Para proceder a la construcción de un edificio es requisito imprescindible y previo el solicitar y obtener la correspondiente licencia de obras mayores en el Ayuntamiento del municipio en que se pretenda levantar la edificación.
Para ello debe aportarse el pertinente proyecto técnico suscrito por el profesional competente en la materia y visado por el Colegio respectivo, acompañado de la documentación precisa en cada caso.
PARÁMETROS URBANÍSTICOS:
Debido a la complejidad de las normativas concurrentes en la concesión de las licencias de edificación, es una buena práctica de actuación, solicitar del Ayuntamiento previamente a la compra de un solar, el Certificado o Cédula Urbanística que acredite fehacientemente los parámetros urbanísticos que deberá cumplir el edificio que se pretende erigir.
Este documento debe indicar inequívocamente si el solar es edificable o no, si existe alguna suspensión de licencia aunque fuese con carácter provisional, las condiciones urbanísticas que puedan ser exigidas al promotor y además debe señalarse explícitamente cual es su edificabilidad, distancias mínimas, fachada mínima, uso, etc., y cualquier otra circunstancia que limite o restrinja la posible edificación del solar. Estos parámetros son determinantes en grado máximo del valor del solar, estos parámetros son:
a) Edificabilidad, es el número de metros cuadrados de techo sobre rasante que la normativa permite construir por cada metro cuadrado que tenga el solar.
b) Ocupación, indica el porcentaje de solar que se puede edificar en planta baja. En ocasiones se distingue entre el tanto por ciento de ocupación para la edificación principal y la auxiliar, siendo esta ultima la destinada, como su nombre indica a usos auxiliares, tales como lavaderos, garajes, trasteros, etc.
c) Altura reguladora máxima, es la altura máxima que en cada solar está permitido alcanzar a las edificaciones a construir en el mismo medida de acuerdo con las ordenanzas municipales. Usualmente la normativa fija también el número de plantas que pueden levantarse en cada zona.
d) Separación mínima, es el retroceso de la edificación y sus cuerpos salientes respecto a las alineaciones de viales de las medianeras.
e) Parcela mínima, en algunas zonas se establece la superficie mínima que debe alcanzar una parcela para que pueda ser considerada edificable.
f) Fachada mínima, igualmente, en algunas zonas, se establece la longitud mínima que debe tener la fachada del solar para que pueda ser edificable.
Como documentación adicional a la información sobre un solar se puede solicitar al Ayuntamiento correspondiente un certificado de servicios existentes.
Deberes legales de uso, conservación y rehabilitación.
Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el número anterior sé sufragará por los propietarios o por la Administración, en los términos que establezca la legislación aplicable.
EXCAVACIONES, ENTIBACIONES, TERRAPLENES Y DESMONTES EN EL DERECHO URBANÍSTICO:
Después de preparado el terreno y una vez efectuado el replanteo previo debe procederse a la ejecución de los movimientos de tierra necesarios para iniciar la construcción propiamente dicha.
· Excavaciones, consisten fundamentalmente en las zanjas y pozos que deben efectuarse en el terreno nivelando donde debe asentarse la construcción hasta la profundidad adecuada para encontrar la capa del terreno suficientemente compacta que sea capaz de soportar las cargas que le transmitan los cimientos de la construcción. Su anchura y longitud vienen determinadas por la superficie de su base, que debe ser proporcional a los pesos a sostener y a la resistencia del terreno.
· Entibaciones, en caso de terrenos de poca consistencia, como los arenosos, es necesario tomar precauciones de entibar las zanjas y pozos durante la ejecución de los trabajos, a fin de evitar el desmoronamiento de las tierras circundantes sobre el trabajo ya realizado y sobre todo para evitar accidentes a los obreros que los ejecutan.
· Desmontes y terraplenados, consisten en el vaciado de tierras o el aporte de los mismos sobre la rasante inicial del terreno para dejarlo al nivel adecuado para la ejecución de la obra. En los terraplenados es conveniente proceder a extender las tierras en capas de poco grosos, generalmente entre 40 y 50 cm. Para poder compactarlas adecuadamente.Publicado por Reyes Martell Gonzalez en 13:09 0 comentarios
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