viernes, 19 de septiembre de 2008
Como decia, el Estatuto General de la Abogacia Española, dispone en su Artículo 25:
1. El abogado podrá realizar publicidad de sus servicios, que sea digna, leal y veraz, con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación sobre publicidad, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, ajustándose, en cualquier caso, a las normas deontológicas.
2. Se considerará contraria a las normas deontológicas de la abogacía la publicidad que suponga:
Revelar directa o indirectamente hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
Ofrecer sus servicios, por sí o mediante terceros, a víctimas de accidentes o desgracias, a sus herederos o a sus causahabientes, en el momento en que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse sufriendo dicha reciente desgracia personal o colectiva.
Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado.
Hacer referencia directa o indirecta a clientes del propio abogado.
Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, al reservarse su uso para la publicidad institucional que pueda realizarse en beneficio de la profesión en general.
3. Los abogados que presten sus servicios en forma permanente u ocasional a empresas individuales o colectivas deberán exigir que las mismas se abstengan de efectuar publicidad respecto de tales servicios que no se ajuste a lo establecido en este Estatuto General.
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