TEMAS JURIDICOS Y MÁS

EXPROPIACION FORZOSA

miércoles, 15 de abril de 2009

LA EXPROPIACIÓN FORZOSA

La expropiación, es un instrumento de Derecho Público que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad de un particular a la Administración Pública, o a otro particular, por razón del interés público y previo pago de una indemnización (Garrido Falla).

La expropiación es una transferencia coactiva, lo que la convierte en una institución peculiar del Derecho Público, muy diferente, por ello, de la compraventa del Código Civil.

El expropiado tienen derecho a una indemnización equivalente al valor de la cosa expropiada, lo que la diferencia de otras figuras, como la confiscación; por eso, el texto constitucional habla de la correspondiente indemnización, aunque no dice que tenga que ser previa a la privación de la propiedad.

En cuanto a la expropiación de bienes muebles, se mantiene en todo su rigor el principio de la declaración ex lege de la utilidad pública, salvando también el supuesto de que, tratándose de determinadas categorías de bienes, hubiera declarado con anterioridad una ley la posibilidad en abstracto de su expropiación por razones de utilidad pública, supuesto en el que para la expropiación en concreto, el requisito se entiende producido por el acuerdo del Consejo de Ministros. Asimismo, el principio y la salvedad se hacen extensivos a los supuestos de expropiación por interés social a que la ley se abre paso.

NORMATIVA REGULADORA DE LA EXPROPIACIÓN

La regulación actual de la expropiación forzosa se contiene básicamente en la Ley de Expropiación Forzosa (en lo sucesivo LEF) de 16 de diciembre de 1954 y en el Reglamento de 26 de abril de 1957, así como en los arts. 33 y 149.1.18 de la Constitución.

La apreciación acerca de si es o no necesaria la ocupación de un bien en concreto es una garantía fundamental para el particular. La declaración de utilidad pública explícita o implícita garantiza la concurrencia del interés general, que vienen a justificar la expropiación, pero no entra ni de lejos en apreciación alguna acerca de la necesidad de que para llevarlo a cabo se ocupe un bien determinado con preferencia a otro. Ciertamente, la Administración puede tomar como referencia el proyecto y los replanteos afectados, pero no siempre constarán con la precisión obligada los derechos e intereses afectados. En todo caso, es preciso dar una intervención al interesado, cuando menos para conseguir una indemnización suficiente desde el punto de vista jurídico del bien o derecho afectado.

ELEMENTOS QUE INTERVIENEN EN LA EXPROPIACIÓN

1. Sujetos, un elemento subjetivo de la expropiación forzosa está formado por el expropiante, expropiado y beneficiario.

Expropiante, Es el titular de la potestad expropiatoria y que, según la Ley de Expropiación Forzosa, sólo corresponde al Estado, Provincia, Municipio, y a las Comunidades Autónomas.

Expropiado, Es el titular de las cosas, derechos o intereses objeto de la expropiación. La característica más importante es que el status de expropiado no lo adquiere en virtud de ninguna cualidad ni circunstancia personal, sino como consecuencia de su relación con las cosas objeto de la expropiación.

Beneficiario, Es el adquirente inmediato de la transmisión forzosa que se efectúa o el que, dicho de otro modo, se beneficia directamente del contenido del acto expropiatorio cuando éste no se concreta en una transmisión de propiedad. El Reglamento lo define diciendo que es el sujeto que representa el interés público o social, para cuya realización está interesado a instar a la Administración expropiante el ejercicio de la potestad expropiatoria y que adquiere el bien o derecho expropiado.

2. Objeto, La Ley de expropiación forzosa ha expansionado el objeto de la expropiación forzosa que ya no se limita a bienes inmuebles, sino que también se extiende a los demás derechos e intereses patrimoniales legítimos, hablando incluso el Reglamento de las expropiaciones de facultades parciales del dominio o de derechos o intereses legítimos.

3. Causa, Es un elemento importante de la institución de la LEF y puede ser bien la utilidad pública o bien el interés social.

4. Contenido, Toda intervención administrativa que implique privación singular de propiedad, derechos o intereses patrimoniales legítimos a que se refiere el art. 1 de la Ley, es una expropiación forzosa a todos los efectos.

ESQUEMA DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

A. PROCEDIMIENTO GENERAL DE EXPROPIACIÓN

La expropiación es un procedimiento formal y riguroso.

Requisito previo en el procedimiento expropiatorio: Declaración de utilidad pública o interés social: Esta declaración es requisito indispensable para iniciar el procedimiento expropiatorio, por lo que no forma parte del procedimiento acabado de citar. La declaración se ha de realizar por ley, siempre que no se trate de alguno de los casos en que dicho requisito se considere implícito (por ejemplo, obras del Estado incluidas en planes de obras públicas). Esta regla es especialmente aplicable cuando se trate de bienes muebles, así como a la declaración de utilidad social como causa determinante de la expropiación.

Cuando la ley haya declarado la utilidad pública o el interés social en forma genérica, para una categoría especial de bienes muebles, obras, servicios o bienes, entonces la autorización en cada caso concreto del ejercicio de la potestad expropiatoria deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros.

Fases del procedimiento de expropiación:

1. Necesidad de ocupación: El procedimiento de expropiación comienza realmente con el acuerdo de la Administración en que determina concretamente cuáles son los bienes y derechos que han de ser objeto de expropiación. A estos efectos, la Ley de Expropiación Forzosa prevé una dualidad de procedimiento:

Excepcionalmente el Consejo de Ministros podrá, previa declaración de urgencia, dictar el correspondiente acuerdo en virtud del cual podrá efectuarse la expropiación mediante la ocupación de los bienes afectados, sin necesidad de cumplir el trámite de la declaración de la necesidad de la ocupación.

En el procedimiento normal de expropiación se inicia con una relación concreta e individualizada que el beneficiario debe formular de los bienes o derechos que considere necesario expropiar.

2. Información Pública, que se abrirá durante un plazo de 15 días, a cuyo fin cuando se trate de expropiaciones del Estado, aquella relación habrá de publicarse en el BOE y en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva, así como en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyos términos radique la cosa expropiable, para que la fijen en el tablón de anuncios.

3. Finalizada la información pública, se abre otro período de 29 días durante el cual la Administración examine y califica los escritos de oposición presentados e incorpora las certificaciones y documentos extendidos por el Registro de la propiedad y otras dependencias.

4. La fase final, termina con el acuerdo del órgano competente, de NECESIDAD DE OCUPACIÓN. Este acuerdo se ha de publicar y, además notificarse individualmente a todos los interesados en el expediente. Contra el mismo cabe recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente.

B. CONSIDERACIÓN DEL JUSTIPRECIO

La fijación de la indemnización constituye, como es obvio, el problema capital de una Ley de expropiación. El criterio tradicional de someter las diferencias de apreciación pericialmente establecida a una decisión motivada y preparada por una tercera estimación pericial ha de reconocerse que no ha sido nunca propugnado como procedimiento ideal, sino más bien como un último recurso, al que empíricamente se acude en defecto de reglas tasadas que permitan una determinación automática del valor del objeto de la expropiación. Los criterio automáticos añaden a su intrínseca objetividad la ventaja de eliminar gran número de reclamaciones ya que sustraen la base sobre la cual cabe plantearlas, que no es otra que la pluralidad abierta indefinidamente de los medios de estimación.

1. Mutuo Acuerdo, según la Ley de Expropiación Forzosa, el primer medio al que deben acudir el expropiante o beneficiario y el expropiado para valorar la cuantía de la indemnización es el del acuerdo amistoso, para el que disponen de un plazo de 15 días. Si durante el mismo hay acuerdo positivo, se da por concluido el expediente iniciado; pero en el supuesto de que aquél no se lograra, se seguirá el procedimiento del Jurado Provincial de Expropiación <<>>.

2. Jurado de Expropiación, a falta de acuerdo, habrá de procederse según los trámites legales previstos. En efecto, se tramita una pieza separada encabezada por la descripción del bien a expropiar. La Administración requiere al propietario para que, en un plazo de 20 días presente una hoja de aprecio, motivando la valoración que podrá ir avalada por un perito. En igual período la Administración debe aceptar o rechazar dicha valoración, si acepta, termina el expediente y se procederá al pago como requisito previo a la ocupación; y si la rechaza, extenderá hoja de aprecio fundada que se notificará al propietario para que, en el plazo de 15 días decida.

En caso de desacuerdo pasa el expediente al Jurado Provincial de Expropiación.

B. CRITERIOS DE VALORACIÓN DE BIENES EXPROPIABLES

Según la Ley de Expropiación Forzosa, las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubiesen realizado de mala fe.

En principio la Ley de Expropiación Forzosa, se basa en el valor fiscal de los bienes declarados con anterioridad por los interesados. Pero consciente de las dificultades que este sistema conlleva en la práctica, combina el sistema con otros criterios y, lo más importante, permite a las partes enfrentadas la libertad de estimación con arreglo a lo que establece el art. 43 de la Ley: <<No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo>>.

En la expropiación de suelo, serán aplicables los criterios de valoración establecidos en la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, cualquiera que sea la finalidad, urbanística o de otro carácter que la legitime según establece el art. 73 de esta Ley.

C. LA AFECCIÓN DEL BIEN A EXPROPIAR

Dice la Ley que <>. Sin embargo el Reglamento matiza que, en caso de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo de las partes, no procederá el pago del premio de afección.

D. EL PAGO DEL JUSTIPRECIO

El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso de que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio. Dicho pago está exento de gravámenes fiscales y, en caso de no ser aceptado por aquél, se procederá a consignarlo en la Caja General de Depósitos.

E. LA RETASACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO

La Ley de Expropiación Forzosa, ante el hecho de que el pago se demore por parte de la Administración, ha establecido la retasación <<si transcurrieren dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o consigne>>, para lo que exige que se proceda de nuevo a evaluar las cosas o derechos objeto de la expropiación.

La nueva evaluación se hará a instancia del expropiado, por quien se formulará nueva hoja de aprecio en la forma prevista legal y reglamentariamente, sin necesidad de requerimiento de la Administración. Presentada esta instancia, se seguirán los trámites ordinarios para la fijación del justiprecio.

F. LA POSESIÓN DEL BIEN EXPROPIADO

Hecho efectivo el justiprecio, se podrá ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado. El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y demás Registros Públicos se inscriba y tome razón de la transmisión de dominio y se verifique en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.

Fuente: Tu abogado Defensor

CONCESIONES PARA URBANIZACIONES MARITIMAS

Objeto:

Otorgar la concesión de utilización del dominio público portuario para la construcción, gestión y explotación de una urbanización marítima.

Órgano al que se dirige:

Puertos Canarios

Plazo de presentación:

No hay plazo.

Documentación a aportar:

Art. 70.3:

Proyecto ajustado al planeamiento urbanístico y el correspondiente informe municipal de que dicho proyecto se adecua al planeamiento vigente

Presentación de la documentación:

Registro/s de Puertos Canarios

Así como en los demás registros regulados en el Decreto 164/1994, de 29 de julio.

Órgano que resuelve:

Consejo de Administración de Puertos Canarios

Plazo de resolución:

Seis meses.

Efecto del silencio administrativo:

Desestimatorio

Recursos:

Contencioso-administrativo

Marco legal general:

Fuente: Gobierno de Canarias

INSCRIPCION DE PAREJAS DE HECHO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

Objeto:

inscripción en el Registro de Parejas de Hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, inscripción de pactos de convivencia así como inscripción de la extinción de la pareja.

Órgano al que se dirige:

Dirección General de Administración Territorial y Gobernación

Plazo de presentación:

Durante todo el año.

Documentación a aportar:

Solicitud - Solicitud.pdf (42 Kb)

Declaración de no estar incapacitado - incap.pdf (10 Kb)

Declaración de que no existe relación de parentesco - parentesco.pdf (9 Kb)

Declaración de ambos miembros de no formar pareja estable con otra persona - pareja.pdf (12 Kb)

Declaración de acuerdo sobre el cómputo del tiempo de conviviencia - tiempo.pdf (12 Kb)

1. Para la inscripción de la pareja en el Registro:

- Solicitud suscrita por los dos interesados.

- Fotocopia compulsada del Documento Nacional de Identidad de ambos miembros de la pareja o documentación que acredite su identidad.

- Acreditación de la emancipación de los miembros de la pareja mediante Certificación del Registro Civil, escritura pública o cualquier otro medio legalmente establecido. (Esta documentación sólo deberá aportarse en aquellos casos en que los solicitantes, o solamente uno de ellos, sean menores de edad).

- Certificación del Registro Civil que acredite que no existe ningún vínculo matrimonial con ninguna otra persona.

- Escritura pública relativa a la constitución de la pareja de hecho, acta de notoriedad, documento judicial o cualquier otro medio de prueba acreditativo de la convivencia.

- Declaración responsable de no estar incapacitado para emitir el consentimiento necesario.

- Declaración responsable de ambos miembros de que no existe ninguna relación de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

- Declaración responsable de ambos miembros de no formar pareja estable con otra persona simultáneamente.

- Certificado de empadronamiento de ambos miembros en alguno de los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

- Declaración responsable, en su caso, de ambos miembros de la pareja de hecho, relativa a la existencia de acuerdo sobre el cómputo del tiempo de convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2003, a los efectos del plazo de los doce meses que exige el artículo 1 de la citada ley para que una unión tenga la consideración de pareja de hecho.

2. Para la inscripción de pactos de convivencia en el Registro:

- Solicitud de inscripción suscrita por ambos miembros de la pareja, en su caso.

- Escritura pública o documento que reúna las condiciones de autenticidad, en la que se contengan los pactos a inscribir.

3. Para la inscripción de la extinción de la pareja en el Registro:

- Solicitud suscrita por los dos interesados o por uno de ellos acompañada de la notificación al otro de la decisión de extinción.

- Certificado de defunción, en su caso.

- Cualquier medio de prueba acreditativo de la separación de hecho durante más de seis meses, en su caso.

- Certificado de inscripción de matrimonio en el Registro Civil, en su caso.

- Documentación acreditativa de haber dejado sin efecto la escritura pública que, en su caso, se hubiera otorgado para acreditar la existencia de la misma.

Presentación de la documentación:

Registro/s de Dirección General de Administración Territorial y Gobernación

Así como en los demás registros regulados en el Decreto 164/1994, de 29 de julio.

Órgano que resuelve:

Dirección General de Administración Territorial y Gobernación

Plazo de resolución:

tres meses desde la presentación de la solicitud.

Efecto del silencio administrativo:

estimatorio.

Recursos:

Alzada

Marco legal general:

Fuente: Gobierno de Canarias

RECURSO DE ALZADA

Se podrá interponer por el ciudadano contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, que no pongan fin a la vía administrativa. En este sentido, y según se recoge en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ y PAC), ponen fin a la vía administrativa:
  • a) Las resoluciones de los recursos de alzada.

  • b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación, o reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos reconocidos por la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a los ciudadanos.

  • c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario

  • d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

  • e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo, disponiéndose de un mes para ello si el acto fuera expreso; si no lo fuera el plazo será de tres meses. La resolución será firme, a todos los efectos, en caso de no interponerse en dichos plazos.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso de alzada sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado (salvo cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo: en este caso el recurso de alzada se entenderá estimado).

Contra la resolución de un recurso de alzada, según se establece en el artículo 115.3 de la LRJ y PAC, no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión en los casos establecidos en el artículo 118.1.

ASI ESTAMOS

miércoles, 25 de marzo de 2009

Nos encontramos cada día, y cada vez con mas frecuencia, con cosas que no deberían suceder. Que un Juzgado se encuentre paralizado durante mas de una semana por carecer de conexion al sistema Atlantis (ese con el que se gestionan los Juzgados) es una de ellas. Que ese mismo Juzgado no pueda en absoluto trabajar porque siquiera les funciona el WORD en los ordenadores, es otra. Y que ese mismo Juzgado, sin Atlantis y sin WORD lleve una semana esperando, no ya que le arreglen el problema, sino que el informático de turno se sirva revisar la avería, es la ultima.

Así esta nuestro Juzgado de lo Contencioso Administrativo Numero Seis. He pasado esta mañana y, ante mi asombro, me cuentan como llevan una semana en la que lo único que han podido hacer es poner el sello de entrada a los escritos que se presentan, y acumularlos en un ladito a la espera de que les solucionen el problema. Eso si, los funcionarios están en sus puestos y todos brazo sobre brazo a la espera de una solución que no llega, porque todas las llamadas al técnico en cuestión se desarrollan como si de una película de los hermanos Marx se tratase. Finalmente, sin solución, con el único consuelo de esperar y sin nada que poder hacer.

En esta comunidad autónoma, las competencias en materia de Justicia se encuentran delegadas del Gobierno Central y, por lo que se ve, esta delegación no sirve para otra cosa que para poder darle un cargo mas al político de turno, ya que, este es uno de los ejemplos de la deplorable situación que se vive a diario en nuestras sedes judiciales. Lo que no podemos es quejarnos (a quien??) ni pedir que la cosa cambie, porque aquí, señores mios, no cambia nada.

Resulta que se trata de uno de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo que con mayor diligencia tramitaba los asuntos. Con un nivel de eficiencia que era admirable, estuviese una o no conforme con las resoluciones que se dictaban el hecho cierto es que, por lo menos, no tenia que padecer retrasos constantes en la tramitación de los procedimientos. Pues si, ha sido precisamente a este Juzgado al que le ha pasado el percance, y este percance, que no se soluciona aun y que creo que no se solucionara proximamente, lo único que va a generar son perjuicios para los justiciables. Lo repito: para un Juzgado que hacia su trabajo en condiciones!!! No se me entienda mal, no quiero ser injusta, hay muchos mas que lo hacen igual, pero algo si que es evidente que, en la mayor parte de esos casos, si las cosas funcionan, no es por los medios con los que se cuenta, nada mas lejos de eso: si la cosa funciona es porque hay mucha gente, demasiada gente que hace mas de lo que contractualmente tiene que hacer para que las cosas funcionen.

Ante esto, ahora, solo nos queda esperar y patalear un poquito sin entender como es posible que puedan pasar estas cosas hoy en día.

Un rosadito saludo

DESVERGUENZA

domingo, 15 de marzo de 2009

Me haría gracia si no fuese porque es una realidad cada vez mas evidente en nuestro sistema político patrio. Si es que no se puede tener la cara que muchos demuestran y que nosotros escuchamos, leemos o vemos en los medios de comunicacion a diario, eso si, adornada con todas las burradas que pueden salir por la boquita de nuestros "dirigentes" políticos... Un curso que deben darles cuando se afilian al partido correspondiente, y saben a que me refiero.

A VUELTAS CON LOS PARTIDOS POLITICOS Y LOS HOOLIGANS


No comment, sin palabras o como se diga en tailandes...

ALQUILANDO


Yo los domingos me los tomo con sentido del humor, eso es una evidencia palmaria de mis comentarios domingueros, así que aquí les dejo este regalito que me ha hecho mucha gracia.

Saludos rosaditos

OBTENCION DE ALIMENTOS EN EL EXTRANJERO

domingo, 8 de marzo de 2009

España ha ratificado los cinco instrumentos internacionales sobre obligaciones alimenticias que existen en la actualidad.

De dichos instrumentos, cuatro son Convenios emanados de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y se refieren a ley aplicable, a competencia judicial y a reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de obligaciones alimenticias.

El quinto instrumento se engloba en la Organización de Naciones Unidas. Se trata del Convenio de Nueva York de 20 de junio de 1956 sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero.

De los Convenios mencionados, es este último el único que establece un sistema de cooperación entre Autoridades Administrativas designadas por los diferentes Estados signatarios del Convenio.

Además, en el año 1987, España firmó un Convenio Bilateral con Uruguay sobre conflicto de leyes en materia de alimentos para menores y reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales relativas a alimentos.

Hay que también el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil hecho en Lugano en 1988 que se aplica a los países de la Unión Europea en sus relaciones con Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza.

En el marco de la Unión Europea, hemos de destacar el Reglamento 44/01 del Consejo sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones en materia civil y mercantil, que incluye en su ámbito de aplicación la materia de alimentos.Este Reglamento se aplica a todos los Estados Miembros de la Unión Europea excepto a Dinamarca.

PROCEDIMIENTO

Convenio de Nueva York de 1956 sobre obtención de Alimentos en el Extranjero

El Convenio de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero se dirige a solucionar la situación de las personas con derecho reconocido a alimentos que residan en uno de los Estados parte del Convenio cuando el deudor de la prestación resida en otro Estado parte.

España se adhirió al Convenio el 6/10/1966.

El Art. 2 del Convenio establece que " en el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión cada Parte Contratante designará una o más Autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes y de Intituciones Intermediarias".

En este sentido, España no ha hecho distinción entre Autoridad Remitente e Institución Intermediaria y ha designado a la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia para desempeñar ambos papeles.

En estos momentos, es la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia la que se hace cargo de la gestión ordinaria de los expedientes de reclamación de alimentos. Desde que España se adhirió al Convenio, se han tramitado más de 2500 expedientes.

No obstante, el papel de España en la tramitación de los mismos varía según seamos autoridad requirente o requerida.

Actuación de España como autoridad requirente

Actuando como Autoridad requirente, la SG de Cooperación Jurídica Internacional actúa como transmisor de las solicitudes al extranjero, una vez estudiados los fundamentos jurídicos de las mismas.

El ciudadano residente en España que desee solicitar alimentos de una persona residente en otro Estado parte del Convenio, debe remitir a la SG:

  • formulario de solicitud,
  • poder firmado autorizando que la autoridad extranjera actúe en su nombre,
  • resolución judicial, acuerdo o normativa jurídica en la que se fije la obligación de pagar alimentos,
  • relación detallada de las cantidades debidas (atrasos) y de las pagadas por el deudor.
  • fotografía de los interesados.

Una vez recibida dicha documentación se procederá al estudio de la misma. Si la pretensión de cobro de alimentos es fundada, se procederá a la traducción de los documentos a la lengua del Estado requerido y a su posterior envío a dicho Estado.

Actuación de España como autoridad requerida

Cuando España actúa como Estado requerido, es decir, cuando el deudor de alimentos reside en España, el papel de la SG de Cooperación Jurídica Internacional es diferente.

Pese a haber sido designado el Ministerio de Justicia como Instituación Intermediaria, este papel lo ha ejercido en primer lugar el Ministerio Fiscal y, en la actualidad, la Abogacía del Estado.

El Art. 6 del Convenio establece que " la Institución Intermediaria tomará las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial":

De la lectura del artículo citado y de la práctica, se deduce que existen tres formas de lograr el pago de los alimentos:

  • instando al deudor para que haga frente voluntariamente a sus obligaciones alimenticias,
  • iniciando el procedimiento para lograr en España el reconocimiento y la ejecución de la sentencia extranjera,
  • presentando una demanda de alimentos para que se inicie un juicio ordinario ante el juzgado de primera instancia del domicilio del deudor.

En la práctica totalidad de los casos, una vez que el deudor es localizado en España, se le remite un escrito informándole de la existencia de una solicitud de alimentos frente al mismo e invitándole al pago voluntario de sus obligaciones.

Si no realiza dicho pago, se inician acciones judiciales en España para reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que fija los alimentos. El Convenio de Nueva York no establece un procedimiento ad hoc para dicho reconocimiento, sino que se remite a la legislación interna de cada Estado.

En el caso de España, existen numerosos Convenios internacionales sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones civiles, incluyendo la materia de alimentos. Habrá que acudir a dichos Convenios y en el caso de que se pretenda solicitar la ejecución de una resolución judicial proveniente de un Estado con el que no exista Convenio habrá que acudir al procedimiento interno de exequátur, que, en la actualidad, otorga la competencia a los Juzgados de Primera Instancia, sustrayendo de dicha competencia al Tribunal Supremo.

En caso de que no existiera una resolución extranjera fijando el pago de alimentos, sino que dicha obligación se dedujera de la legislación interna del país requirente, el Abogado del Estado presentará demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor para que se fije dicha obligación.

Fuente: Ministerio de Justicia

PROTECCION JURIDICA DEL MENOR. DERECHOS DE LOS MENORES

Qué es

Son los derechos que tienen los menores de 18 años que se encuentran en el territorio español, y que se les reconoce en la Constitución y los Tratados Internacionales de los que España sea parte, especialmente la Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas y los demás derechos garantizados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna por razón de nacimiento, nacionalidad, raza, sexo, deficiencia o enfermedad, religión, lengua, cultura, opinión o cualquier otra circunstancia personal, familiar o social.

Derechos de los Menores

Entre ellos, se le reconocen al menor, los siguientes derechos:

1. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen

Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, la difusión de información o cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones.

No se apreciará la existencia de intromisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso, que en el caso de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado (si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez).

2. Derecho a la información

Los menores tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su desarrollo. Las Administraciones Públicas velarán porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a menores promuevaN los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o sexista. También facilitarán el acceso de los menores a servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales.

3. El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión

El ejercicio de estos derechos tiene como limitaciones las establecidas en la ley y en el respeto a los derechos y libertades de los demás.

4. Derecho de participación, asociación y reunión

A) Derecho de participación: Los menores tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa (en este sentido se promoverá la constitución de órganos de participación de los menores y de organizaciones sociales de infancia).

B) Derecho de asociación: Los menores tienen el derecho de asociación que comprende fundamentalmente:

a) El derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los partidos políticos y sindicatos.

b) El derecho a promover asociaciones infantiles y juveniles e inscribirlas. Los menores podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones, que para obligarse civilmente, deberán haber nombrado, de acuerdo con sus Estatutos, un representante legal con plena capacidad.

C) Derecho de reunión: Los menores tienen derecho a participar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas, convocadas legalmente, así como también tienen derecho a promoverlas y convocarlas con el consentimiento expreso de sus padres, tutores o guardadores.

5. Derecho a la libertad de expresión

Los menores tendrán derecho a la libertad de expresión en los términos previstos en la Constitución española y teniendo como límite la protección de la intimidad y la imagen del propio menor. En concreto, el derecho a la libertad de expresión de los menores se extiende:

A) A la publicación y difusión de sus opiniones.

B) A la edición y producción de medios de difusión.

C) Al acceso a las ayudas que las Administraciones públicas.

6. Derecho a ser oído

El menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.

En los procedimientos judiciales, las comparecencias del menor se llevarán a cabo cuidando de preservar su intimidad. El menor podrá ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del menor, o a través de otras personas que por su profesión o relación de especial confianza con él puedan transmitirla objetivamente.

Quién protege los derechos de los menores

Deberán velar por la integridad de los derechos de los menores con carácter general, las siguientes personas:
  • Los representantes legales del menor (los padres o tutores).
  • El Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

Acciones para facilitar el ejercicio de los derechos de los menores

Los menores tendrán derecho que se les garantice el ejercicio efectivo de sus derechos recibiendo la asistencia adecuada por parte de las Administraciones públicas. Para ello, los menores podrán:
  • Solicitar la protección y tutela de la entidad pública competente.
  • Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las situaciones que consideren que son contrarias a sus derechos.
  • Solicitar los recursos sociales disponibles de las Administraciones públicas.
  • Plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo o ante el Defensor del Menor, en las Comunidades Autónomas donde exista esta figura.

Los menores extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la educación. Tienen derecho a la asistencia sanitaria y a los demás servicios públicos los menores extranjeros que se hallen en situación de riesgo o bajo la tutela o guarda de la Administración pública competente, aun cuando no residieran legalmente en España.

Objetivos de los Poderes Públicos

  • Velar por el interés del menor (supremacía del interés del menor en caso de conflicto de intereses).
  • El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.
  • Su integración familiar y social.
  • La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
  • Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor.
  • Promover la participación y la solidaridad social.

Obligaciones de los ciudadanos

Toda persona o autoridad que detecte una situación de riesgo o desamparo de un menor, estará obligada a comunicarlo a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise.

Cualquier persona o autoridad que tenga conocimiento de que un menor no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, durante el período obligatorio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades públicas competentes.

Las autoridades y servicios públicos tienen obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de dar traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor, o cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal.

Normativa aplicable

  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (BOE nº 15, 17-Ene-1996)
  • Ley Orgánica 1/1982, la Protección Civil del Honor, de la Intimidad y de la Propia Imagen.
  • Ley 11/1985, de 13 de junio, de Protección de Menores.
    (BOE nº 185, 3-Ago-1985)
  • Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores.
    (BOE nº 5, 5-Ene-1990)
  • Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción. (BOE nº 45, 21-Feb-1992)
  • Ley 4/1994, de 10 de noviembre, de Protección y Atención a Menores.
    (BOE nº 309, 27-Dic-1994)
  • Ley 8/1995, de 27 de julio, de atención y protección de los niños y los adolescentes y de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción.
    (BOE nº 207, 30-Ago-1995)
  • Ley 8/2002, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 37/1991, de 30 de diciembre, sobre medidas de protección de los menores desamparados y de la adopción, y de regulación de la atención especial a los adolescentes con conductas de alto riesgo social. (BOE nº 146, 19-Jun-2002)
  • Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Letonia al Convenio sobre competencia de las autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.
    (BOE nº 129, 30-May-2002)
  • Declaración de aceptación por España de la adhesión de la República de Lituania al Convenio sobre competencia de autoridades y Ley aplicable en materia de protección de menores, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.
    (BOE nº 31, 5-Feb-2003)

Fuente: Ministerio de Justicia

PROCEDIMIENTO DE ADOPCION

Qué es la adopción

Es una de las formas de adquirir la filiación, es decir, de pasar a formar parte de una determinada familia. Se trata de una nueva relación familiar equiparada absolutamente a la biológica, por lo que supone la ruptura de todo vínculo personal, familiar y jurídico, entre el hijo adoptivo y sus padres naturales o biológicos, y el nacimiento de unos derechos y obligaciones entre los padres y los hijos adoptivos idénticos a los surgidos por la filiación biológica. La adopción tiene carácter permanente y el adoptado se convierte a todos los efectos en hijo del adoptante.

Características de la adopción

Las características comunes a todo proceso de adopción son básicamente las que se destacan a continuación:

  • Se protege el interés del menor sobre cualquier otro.
  • La adopción requiere la intervención estatal.
  • El Juez es la única persona capacitada para aprobar una adopción nacional (es decir, respecto a persona que tuviera nacionalidad española).
  • La adopción se constituye por resolución judicial y tendrá siempre en cuenta el interés del adoptado y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
  • La adopción extingue el vínculo del adoptado con su familia natural. Por excepción, seguirán existiendo vínculos jurídicos con la familia paterna o materna del adoptado en cualquiera de los siguientes supuestos:
    • Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, y ello, aunque aquél cónyuge hubiera fallecido antes de producida la adopción.
      • Ejemplo: María es madre soltera de Luis. María contrae matrimonio con Ángel en 1980, falleciendo en 1983 e iniciando Ángel con posterioridad a esta fecha de fallecimiento, la adopción de Luis.
    • Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado y el adoptante sea persona de distinto sexo al de dicho progenitor, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el padre o madre cuyo vínculo haya de persistir.
      • Ejemplo: Luis es hijo de María, sin que conste quién es su padre. Ángel podrá adoptar a Luis (por ser persona de distinto sexo al único progenitor conocido de Luis), sin que por ello éste rompa sus vínculos con María siempre y cuando María, Ángel y Luis (si este tuviera más de doce años) así lo hubieran solicitado.
  • La legislación otorga a la pareja de hecho heterosexual el derecho a adoptar a un niño.

Quién puede ser adoptado

Pueden ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, pueden ser adoptados los emancipados o mayores de edad si inmediatamente antes de la emancipación o de alcanzar la mayoría de edad ha existido una situación de acogimiento o convivencia sin interrupción, iniciada antes de que la persona a adoptar cumpliera los 14 años de edad.

Para que pueda llevarse a cabo la adopción, el menor debe encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

  • Sus padres han sido privados de la patria potestad por un Juez.
  • Sus padres han prestado su conformidad a la adopción. En el caso de los recién nacidos es necesario que transcurra un mínimo de 30 días desde el nacimiento y es requisito imprescindible la conformidad de los padres.
  • Si su filiación es desconocida (en los casos en que el menor ha sido abandonado y se desconoce quiénes son sus padres). Si el abandono se ha producido en el momento del parto, la ley exige que, antes de proceder a su adopción, haya transcurrido un periodo de 30 días sin que la madre reclame al menor.

Por su parte, no podrán ser adoptados:

  • Los descendientes (por ejemplo, un abuelo no podrá adoptar a sus nietos).
  • Los parientes en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad (por ejemplo, no se puede adoptar a un hermano o a un cuñado).
  • A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
  • Fuera de la adopción por ambos cónyuges o pareja de hecho heterosexual, nadie puede ser adoptado por más de una persona.

En caso de muerte del adoptante es posible una nueva adopción del adoptado.

Quién puede adoptar

Las personas que soliciten la adopción de un menor deben cumplir las siguientes condiciones:

  • Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles, esto es, no haber sido incapacitado judicialmente.
  • Ser mayor de 25 años. En las adopciones solicitadas por matrimonios o parejas de hecho de forma conjunta basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
  • Poseer unas condiciones psico-pedagógicas y socio-económicas (que el medio familiar reúna las condiciones adecuadas para la atención del menor respecto a su salud física y psíquica) que lleven a considerar a los adoptantes o adoptante como persona idónea para el ejercicio de la patria potestad.
  • En el caso de personas que convivan habitualmente de hecho, para la adopción conjunta, es necesario que exista una relación heterosexual, estable y positiva.
  • Que exista voluntad compartida por parte de ambos en el caso de ser cónyuges o parejas de hecho.

Privación de la patria potestad a los padres adoptivos

Al igual que ocurre respecto a los padres biológicos, el Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad (por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial), quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

En el supuesto anterior, e igual que acontece con el hijo biológico, el adoptivo, si hubiera alcanzado la mayoría de edad o hubiera sido emancipado, sólo él podrá pedir la exclusión del padre-madre adoptivo, dentro de los dos años siguientes a haber cumplido los 18 años o haber obtenido la emancipación. Dejarán de producir efecto estas restricciones si el hijo, con plena capacidad, así lo decidiera.

Irrevocabilidad de la adopción

La adopción es irrevocable, solamente se puede extinguir en vía judicial cuando así lo solicite el padre o la madre biológicos que no hubieran prestado su asentimiento en el procedimiento de adopción por alguna causa ajena a su voluntad, debiendo presentarse la demanda judicial para revocar la adopción dentro de los dos años siguientes a la constitución de la misma, sin que pueda concederse si la extinción de la adopción fuera a causar graves perjuicios al menor.

Normativa aplicable

  • Artículos 175 a 180 del Código Civil
  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección jurídica del menor (BOE 17/1/1996): artículo 24.
  • Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, art. 46.
  • Instrucción de 16 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constancia registral de la adopción.
  • Artículos 1829 a 1832 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MENORES

Qué es

Es la responsabilidad exigible al menor por haber causado daño a la persona o bienes de otros y que le obliga a él, o a las personas que deban responder por él, a reparar el daño causado.

Razones por las que puede proceder exigir responsabilidad civil a un menor

La responsabilidad civil de un menor se puede exigir cuando éste cause un daño en la persona o bienes de otro, en cualquiera de los siguientes supuestos:

  • Mediando culpa o negligencia (por ejemplo, el menor que rompe un cristal de una propiedad ajena por descuido).
  • Como consecuencia de haber cometido un delito o falta.

1. Responsabilidad civil del menor por daños no derivados de delito o falta

Habrá de responderse de los daños y perjuicios ocasionados por un menor debidos a una mera negligencia.

1.1. Personas responsables

La obligación de reparar los daños causados por un menor se exige:

  • Al menor.
  • A las personas que deben responder por él:
    • Los padres que serán responsables de los daños causados por los menores que se encuentren bajo su guarda.
    • Los tutores que serán responsables de los daños causados por los menores que estén bajo su autoridad y habiten en su compañía.
    • Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares, extraescolares o complementarias.
    • Las aseguradoras que hubiesen asumido la cobertura de responsabilidad civil de dicho riesgo.

Los padres, tutores y titulares de un Centro docente no responderán del daño causado por el menor (o sus aseguradoras), cuando prueben que emplearon la máxima diligencia para evitar el daño. Será a aquellos a quienes corresponda probar que emplearon tal tipo de diligencia, pues el Tribunal presumirá siempre su falta.

1.2. Procedimiento para exigir este tipo de responsabilidad

En estos casos, la vía para reclamar la responsabilidad civil es acudir al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado.

Si la cantidad a reclamar no fuera superior a 900 euros, podrá acudirse ante el Juzgado sin Abogado ni Procurador, rellenándose a tal efecto el formulario disponible en esta página web.

Si existiera aseguradora que cubriera la responsabilidad civil del menor, o de las personas obligadas a responder por él, el perjudicado podrá dirigirse directa y únicamente contra dicha aseguradora, interponiendo la correspondiente demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la misma.

2. Responsabilidad civil como consecuencia de haber cometido un delito o falta

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, causado por un menor obliga a reparar los daños y perjuicios derivados de aquellos.

2.1. Personas responsables

  • Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.

  • La aseguradora que hubiera asumido el riesgo de las responsabilidades pecuniarias derivadas de los delitos o faltas de los menores son responsables directos hasta el límite de la indemnización que se haya establecido.

2.2. Quién puede exigir este tipo de responsabilidad

La acción para exigir la responsabilidad civil derivada de la comisión de delito o falta por un menor se podrá ejercitar:

  • Por el perjudicado/s, pudiendo personarse los mismos ante el Juzgado de Menores que estuviera conociendo del delito o falta.
  • Si no la ejercita el perjudicado/s, y éste no renuncia al ejercicio de la acción, la ejercitará el Ministerio Fiscal, salvo que aquel o aquellos se haya/n reservado su derecho a acudir ante el Juzgado de Primera Instancia (Juzgados Civiles) para exigir su derecho a ser indemnizado por los daños sufridos.

2.3. Qué comprende la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito o falta

A) La restitución del bien.

  • Si la restitución es posible:

    Deberá restituirse el mismo bien, con abono de los deterioros que el Juez determine. La restitución tendrá lugar, con carácter general, aunque el bien se halle en poder de otra persona y ésta lo haya adquirido legalmente y de buena fe, pudiendo esta persona a su vez dirigirse contra quien corresponda (contra la persona con quien haya celebrado el negocio por el que se le haya entregado el bien) y, en su caso, recibir indemnización del responsable civil del delito o falta.

  • Si la restitución no es posible:

    Puede darse el caso de que no sea posible restituir el bien al legítimo propietario, ya sea porque se ha destruido, se ha perdido, o se encuentra en poder de otra persona que ha adquirido el bien adoptando una serie de precauciones que hagan imposible que se le reclame. En estos casos la restitución se sustituye por una indemnización económica.

    Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el hecho de devolver el bien no implica necesariamente que el responsable haya cumplido totalmente con la responsabilidad civil que le es exigible. Cuando la privación del bien haya generado daños o perjuicios a la víctima, se exigirá también el pago de una indemnización.

B) La reparación del daño:

La reparación del daño causado podrá consistir en el cumplimiento de determinadas obligaciones que el Juez impondrá atendiendo a la naturaleza del daño y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable. Incluye los daños materiales causados a la cosa, pues los demás perjuicios formarán parte de la indemnización. Ejemplo: un menor realiza una pintada en la pared de una casa. El Juez podrá obligarle a limpiarla y volver a pintarla. Si además se le hubiere causado al propietario de la casa otro tipo de perjuicios, imaginemos que la pintada era vejatoria para el mismo, podrá además solicitar del Juez una indemnización económica por los daños morales sufridos.

C) La indemnización de los perjuicios materiales y morales:

La indemnización de perjuicios materiales (daños en las cosas) y morales (por ejemplo, daños psicológicos) comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también a sus familiares o a terceros.

Fuente: Ministerio de Justicia

RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES

En qué consiste

Es la responsabilidad que deben asumir los mayores de catorce años y menores de dieciocho que cometen hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal y en las restantes leyes penales especiales, siempre que no concurra en ellos ninguna de las causas de exención de la responsabilidad criminal previstas en el Código Penal (anomalía o alteración psíquica que le haya llevado a no comprender la ilicitud de su conducta o a actuar conforme a esa comprensión, legítima defensa, estado de necesidad, haber cometido el hecho en estado de intoxicación plena por la ingesta de drogas, alcohol, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, siempre que ese estado no haya sido buscado a propósito para la comisión del delito o falta).

A quién se exige: quién es menor

  • La responsabilidad penal de menores se exige a las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las leyes penales especiales.
  • No se aplica a los menores de catorce años, para los que se observan otras normas de protección y educación de menores previstas en el Código Civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero sobre protección jurídica del menor, debiendo dar cuenta a la Entidad Pública que tenga atribuida la competencia sobre menores en la Comunidad Autónoma de que se trate para que adopte medidas tendentes a la reeducación y protección del menor de 14 años que hubiera observado una conducta reprochable.

Las edades indicadas se han de entender siempre referidas al momento de la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga relevancia a los efectos de la aplicación de la Ley.

Juzgados de Menores

Son aquellos Juzgados especializados, llamados Juzgados de Menores y a quien la Ley tiene encomendado con carácter exclusivo el enjuiciamiento de los delitos y faltas cometidos por los mayores de 14 años y menores de 18.

Tienen las siguientes funciones:

  • Pronunciarse sobre la responsabilidad penal derivada de los hechos cometidos por personas de edades comprendidas entre los 14 y los 18 años.
  • Pronunciarse sobre la responsabilidad civil de los mismos por los daños y perjuicios que hubiera ocasionado el menor con la comisión del delito o la falta.
  • Velar por el cumplimiento y la ejecución de sus sentencias que dicten.

Qué Juzgado de Menores es el competente:

El Juzgado de Menores que debe pronunciarse sobre la posible responsabilidad penal del menor es el del lugar en el que se ha cometido el hecho presuntamente delictivo.

Si el menor hubiera cometido varios delitos o faltas en lugares diferentes, el Juzgado competente para juzgar al menor por los diversos delitos cometidos será el del domicilio de éste.

Subsidiariamente, será competente el Juzgado del lugar en el que se hubiese cometido el delito castigado legalmente de forma más severa, y si todos los delitos cometidos tuviesen el mismo castigo, por el primero que comenzara la causa. Si las causas hubieran comenzado al mismo tiempo o no consta cual comenzó primero, el que la Audiencia o el Tribunal Supremo en su caso designen.

La competencia para conocer de los delitos de terrorismo corresponde al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional con independencia del lugar de su comisión.

Fiscalía de Menores

Qué es un Fiscal de Menores

Es aquel a quien corresponde la defensa de los derechos de los menores, la vigilancia de las actuaciones que deban realizarse en interés del menor y el cumplimiento de las garantías del procedimiento contra el menor, dirigiendo personalmente la investigación de los hechos e impulsando el procedimiento.

Quién puede acudir al Fiscal de Menores

Cualquier persona puede acudir a la Fiscalía para denunciar hechos presuntamente cometidos por menores o para poner en conocimiento de la Fiscalía situaciones que puedan afectar la integridad física o psíquica del menor.

Funciones del Fiscal de Menores

El Ministerio Fiscal será el encargado de llevar a cabo la instrucción de los procedimientos por los hechos delictivos cometidos por menores. Si algún ciudadano tuviera conocimiento de algún hecho delictivo presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Éste será el encargado de admitir o no a trámite la denuncia, según que los hechos sean o no constitutivos de delito y practicará las diligencias que sean necesarias para la comprobación del hecho y de la responsabilidad del menor.

La actuación instructora del Ministerio Fiscal (oyendo al menor, testigos, denunciantes, etc) tendrá como objeto tanto valorar la participación del menor en los hechos, como proponer las concretas medidas de contenido educativo y sancionador adecuadas a las circunstancias del hecho y de su autor y, sobre todo, al interés del propio menor valorado en la causa.

Desde el mismo momento de la incoación del expediente el menor tendrá derecho a:

  • a) Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
  • b) Designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración.
  • c) Intervenir en las diligencias que se practiquen durante la investigación preliminar y en el proceso judicial, y a proponer y solicitar, respectivamente, la práctica de diligencias.
  • d) Ser oído por el Juez o Tribunal antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente.
  • e) La asistencia afectiva y psicológica en cualquier estado y grado del procedimiento, con la presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el Juez de Menores autoriza su presencia.
  • f) La asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito al Juzgado de Menores.

El expediente será notificado al menor desde el momento mismo de su incoación . A tal fin, el Fiscal requerirá al menor y a sus representantes legales para que designen letrado en el plazo de tres días, advirtiéndoles que, de no hacerlo, se le nombrará de oficio de entre los integrantes del turno de especialistas del correspondiente Colegio de Abogados. Una vez producida dicha designación, el Fiscal la comunicará al Juez de Menores.

El Ministerio Fiscal no podrá practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales (como registro de domicilio, escuchas telefónicas...), sino que habrá de solicitar del Juzgado de Menores las prácticas de las que sean precisas para el buen fin de las investigaciones, y será la Autoridad Judicial quien las autorice o no.

Medidas susceptibles de ser impuestas a los menores

Las medidas que pueden imponer los Juzgados de Menores a los menores para que respondan por los hechos delictivos cometidos podrán ser las siguientes:

  1. Internamiento en régimen cerrado. Los menores sometidos a esta medida residirán en un centro y desarrollarán en el mismo las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Este internamiento se llevará a cabo, si hubiera plazas, en el centro más próximo al domicilio del menor, sin que el traslado a otro centro pueda realizarse, salvo que sea en interés del menor y con aprobación del Juez de Menores.
  2. Internamiento en régimen semiabierto. Las personas sometidas a esta medida residirán en un centro, pero realizarán fuera del mismo actividades formativas, educativas, laborales y de ocio.
  3. Internamiento en régimen abierto. Las personas sometidas a esta medida llevarán a cabo todas las actividades del proyecto educativo en los servicios normalizados del entorno (Colegios, Institutos, Academias, etc), residiendo en un centro como domicilio habitual, con sujeción al programa y régimen interno del mismo.
  4. Internamiento terapéutico en régimen cerrado, semiabierto o abierto. En los centros de esta naturaleza se realizará una atención educativa especializada o un tratamiento específico dirigido a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, un estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que determinen una alteración grave de la conciencia de la realidad. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

    Estas medidas de internamiento contarán con dos periodos. El primero se cumplirá en el centro correspondiente y el segundo en régimen de libertad vigilada.

  5. Tratamiento ambulatorio

    Las personas sometidas a esta medida habrán de asistir al centro designado con la periodicidad requerida por los facultativos que les atiendan y seguir las pautas fijadas para el adecuado tratamiento de la anomalía o alteración psíquica, adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas, o alteraciones en la percepción que padezcan. Esta medida podrá aplicarse sola o como complemento de otra medida. Cuando el interesado rechace un tratamiento de deshabituación, el Juez habrá de aplicarle otra medida adecuada a sus circunstancias.

  6. Asistencia a un centro de día

    Las personas sometidas a esta medida residirán en su domicilio habitual y acudirán a un centro, plenamente integrado en la comunidad, a realizar actividades de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio.

  7. Permanencia de fin de semana

    Las personas sometidas a esta medida permanecerán en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo, a excepción del tiempo que deban dedicar a las tareas socio-educativas asignadas por el Juez.

  8. Libertad vigilada

    En esta medida se ha de hacer un seguimiento de la actividad de la persona sometida a la misma y de su asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo, según los casos, procurando ayudar a aquélla a superar los factores que determinaron la infracción cometida. Asimismo esta medida obliga a seguir las pautas socio-educativas señaladas por la entidad pública o profesional encargado de su seguimiento. La persona sometida a esta medida también queda obligada a mantener con dicho profesional las entrevistas establecidas y a cumplir las reglas de conducta impuestas por el Juez.

  9. La prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez.

    Esta medida impedirá al menor acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a su domicilio, a su centro docente, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impedirá al menor establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Si esta medida implicase la imposibilidad del menor de continuar viviendo con sus padres, tutores o guardadores, el Ministerio Fiscal deberá remitir testimonio de los particulares a la entidad pública de protección del menor, y dicha entidad deberá promover las medidas de protección adecuadas a las circunstancias de aquél, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1996.

  10. Convivencia con otra persona, familia o grupo educativo.

    La persona sometida a esta medida debe convivir, durante el período de tiempo establecido por el Juez, con otra persona, con una familia distinta a la suya o con un grupo educativo, adecuadamente seleccionados para orientar a aquélla en su proceso de socialización.

  11. Prestaciones en beneficio de la comunidad

    La persona sometida a esta medida, que no podrá imponerse sin su consentimiento, ha de realizar las actividades no retribuidas que se le indiquen, de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Se buscará relacionar la naturaleza de dichas actividades con la naturaleza del bien jurídico lesionado por los hechos cometidos por el menor.

  12. Realización de tareas socio-educativas

    La persona sometida a esta medida ha de realizar, sin internamiento ni libertad vigilada, actividades específicas de contenido educativo encaminadas a facilitarle el desarrollo de su competencia social.

  13. Amonestación

    Esta medida consiste en la reprensión del menor llevada a cabo por el Juzgado de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

  14. Privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas

    Esta medida podrá imponerse como accesoria cuando el delito o falta se hubiese cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor, o un arma.

  15. Inhabilitación absoluta

    Esta medida produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos sobre el que recayere, así como la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la medida.

Para la elección de la medida o medidas adecuadas se atenderá, no sólo a la prueba y valoración de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor.

Los Juzgados de Menores no podrán imponer medidas por tiempo superior al solicitado por el Ministerio Fiscal o acusador particular ni medidas de internamiento por tiempo superior al que habría durado la pena privativa de libertad si el menor, de haber sido mayor de edad hubiera sido declarado responsable de acuerdo con el Código Penal.

Reglas para la aplicación de las medidas impuestas a menores:

  • 1ª Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta, sólo se podrán imponer las medidas de libertad vigilada hasta un máximo de seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación del permiso de conducir o de otras licencias administrativas hasta un año, la prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez hasta seis meses, y la realización de tareas socio-educativas hasta seis meses.
  • 2ª La medida de internamiento en régimen cerrado sólo podrá ser aplicable cuando:
    • a) Los hechos estén tipificados como delito grave por el Código Penal o las leyes penales especiales.
    • b) Tratándose de hechos tipificados como delito menos grave, en su ejecución se haya empleado violencia o intimidación en las personas o se haya generado grave riesgo para la vida o la integridad física de las mismas.
    • c) Los hechos tipificados como delito se cometan en grupo o el menor perteneciere o actuare al servicio de una banda, organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
  • 3ª La duración de las medidas no podrá exceder de dos años, computándose, en su caso, a estos efectos el tiempo ya cumplido por el menor en medida cautelar. La medida de prestaciones en beneficio de la comunidad no podrá superar las cien horas. La medida de permanencia de fin de semana no podrá superar los ocho fines de semana.
  • 4ª Las acciones u omisiones imprudentes no podrán ser sancionadas con medidas de internamiento en régimen cerrado.

Reglas especiales de aplicación y duración de las medidas:

  • 1.Cuando se trate de los hechos previstos en la regla 2ª precitada (aquellos en los que la medida de internamiento en régimen cerrado puede aplicarse) el Juez, oído el Ministerio Fiscal, las partes personadas y el equipo técnico, actuará conforme a las reglas siguientes:
    • a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, la medida podrá alcanzar tres años de duración. Si se trata de prestaciones en beneficio de la comunidad, dicho máximo será de ciento cincuenta horas, y de doce fines de semana si la medida impuesta fuere la de permanencia de fin de semana.
    • b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, la duración máxima de la medida será de seis años; o, en sus respectivos casos, de doscientas horas de prestaciones en beneficio de la comunidad o permanencia de dieciséis fines de semana.

En este supuesto, cuando el hecho revista extrema gravedad, el Juez deberá imponer una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a seis años, complementada sucesivamente con otra medida de libertad vigilada con asistencia educativa hasta un máximo de cinco años. Sólo se podrá sustituir, modificar o dejar sin efecto la medida una vez transcurrido el primer año de cumplimiento efectivo de la medida de internamiento.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se entenderán siempre supuestos de extrema gravedad aquellos en los que se apreciara reincidencia.

  • 2. Cuando el hecho sea constitutivo de alguno de los delitos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal, o de cualquier otro delito que tenga señalada en dicho Código o en las leyes penales especiales pena de prisión igual o superior a quince años, el Juez deberá imponer las medidas siguientes:
    • a) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere catorce o quince años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada en su caso por otra medida de libertad vigilada de hasta tres años.
    • b) si al tiempo de cometer los hechos el menor tuviere dieciséis o diecisiete años de edad, una medida de internamiento en régimen cerrado de uno a ocho años de duración, complementada en su caso por otra de libertad vigilada con asistencia educativa de hasta cinco años. En este supuesto sólo podrá hacerse uso de las facultades de modificación, suspensión o sustitución de la medida impuesta, cuando haya transcurrido al menos, la mitad de la duración de la medida de internamiento impuesta.
  • 3. En el caso de que el delito cometido sea alguno de los comprendidos en los artículos 571 a 580 del Código Penal, el Juez, sin perjuicio de las demás medidas que correspondan con arreglo a esta Ley, también impondrá al menor una medida de inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre cuatro y quince años al de la duración de la medida de internamiento en régimen cerrado impuesta, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el menor.
  • 4. Las medidas de libertad vigilada previstas deberán ser ratificadas mediante auto motivado, previa audiencia del Ministerio Fiscal, del letrado del menor y del representante de la entidad pública de protección o reforma de menores al finalizar el internamiento, y se llevará a cabo por las instituciones públicas encargadas del cumplimiento de las penas.

Pluralidad de infracciones

  • 1. Los límites máximos establecidos para la duración de las medidas serán aplicables, aunque el menor fuere responsable de dos o más infracciones, en el caso de que éstas sean conexas o se trate de una infracción continuada, así como cuando un sólo hecho constituya dos o más infracciones. No obstante, en estos casos, el Juez, para determinar la medida o medidas a imponer, así como su duración, deberá tener en cuenta, además del interés del menor, la naturaleza y el número de las infracciones, tomando como referencia la más grave de todas ellas.

Si dichas infracciones hubiesen sido objeto de diferentes procedimientos, el último Juez sentenciador señalará la medida o medidas que debe cumplir el menor por el conjunto de los hechos, dentro de los límites y con arreglo a los criterios expresados en el párrafo anterior.

  • 2. Cuando alguno o algunos de los hechos a los que se refiere el apartado anterior fueren de los que pueden imponerse medida de internamiento en régimen cerrado, esta medida podrá alcanzar una duración máxima de diez años para los mayores de dieciséis años y de seis años para los menores de esa edad, sin perjuicio de la medida de libertad vigilada que, de forma complementaria, corresponda imponer con arreglo a dicho artículo.
  • 3. Cuando el menor haya sido responsable de más de un hecho delictivo se le impondrá una o varias medidas. Cuando una misma conducta sea constitutiva de dos o más infracciones, o una conducta sea medio necesario para la comisión de otra, se tendrá en cuenta exclusivamente la más grave de ellas para la aplicación de la medida correspondiente.

Modificación de la medida impuesta

  • 1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, previa audiencia de éstos e informe del equipo técnico y, en su caso, de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá en cualquier momento dejar sin efecto la medida impuesta, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre que la modificación redunde en el interés del menor y se exprese suficientemente a éste el reproche merecido por su conducta.
  • 2. En los casos anteriores, el Juez resolverá por auto motivado, contra el cual se podrán interponer los correspondientes recursos.

Suspensión de la ejecución de la medida

  • 1. El Juez competente para la ejecución, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del letrado del menor, y oídos en todo caso éstos, así como el representante del equipo técnico y de la entidad pública de protección o reforma de menores, podrá acordar motivadamente la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia, cuando la medida impuesta no sea superior a dos años de duración, durante un tiempo determinado y hasta un máximo de dos años. Dicha suspensión se acordará en la propia sentencia o por auto motivado del Juez competente para la ejecución cuando aquélla sea firme, debiendo expresar, en todo caso, las condiciones de la misma. Se exceptúa de la suspensión el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito o falta.
  • 2. Las condiciones a las que estará sometida la suspensión de la ejecución del fallo contenido en la sentencia dictada por el Juez de Menores serán las siguientes:
    • a) No ser condenado en sentencia firme por delito cometido durante el tiempo que dure la suspensión, si ha alcanzado la mayoría de edad, o no serle aplicada medida en sentencia firme en procedimiento regulado por esta Ley durante el tiempo que dure la suspensión.
    • b) Que el menor asuma el compromiso de mostrar una actitud y disposición de reintegrarse a la sociedad, no incurriendo en nuevas infracciones.
    • c) Además, el Juez puede establecer la aplicación de un régimen de libertad vigilada durante el plazo de suspensión o la obligación de realizar una actividad socio-educativa, recomendada por el equipo técnico o la entidad pública de protección o reforma de menores en el precedente trámite de audiencia, incluso con compromiso de participación de los padres, tutores o guardadores del menor, expresando la naturaleza y el plazo en que aquella actividad deberá llevarse a cabo.
  • 3. Si las condiciones expresadas en el apartado anterior no se cumplieran, el Juez alzará la suspensión y se procederá a ejecutar la sentencia en todos sus extremos. Contra la resolución que así lo acuerde se podrán interponer los correspondientes recursos.

Refundición de medidas impuestas:

  • 1. Si se hubieran impuesto al menor varias medidas en la misma resolución judicial, y no fuere posible su cumplimiento simultáneo, el Juez competente para la ejecución ordenará su cumplimiento sucesivo conforme a las reglas establecidas en el apartado 5.

La misma regla se aplicará a las medidas impuestas en distintas resoluciones judiciales, siempre y cuando dichas medidas sean de distinta naturaleza entre sí. En este caso será el Juez competente para la ejecución quien ordene el cumplimiento simultáneo o sucesivo con arreglo al apartado 5 , según corresponda.

  • 2. Si se hubieren impuesto al menor en diferentes resoluciones judiciales dos o más medidas de la misma naturaleza, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, refundirá dichas medidas en una sola, sumando la duración de las mismas, hasta el límite del doble de la más grave de las refundidas.

El Juez, previa audiencia del letrado del menor, deberá proceder de este modo respecto de cada grupo de medidas de la misma naturaleza que hayan sido impuestas al menor, de modo que una vez practicada la refundición no quedará por ejecutar más de una medida de cada clase.

  • 3. En caso de que, estando sujeto a la ejecución de una medida, el menor volviera a cometer un hecho delictivo, el Juez competente para la ejecución, previa audiencia del letrado del menor, dictará la resolución que proceda en relación a la nueva medida que, en su caso se haya impuesto, conforme a lo dispuesto en los dos apartados anteriores. En este caso podrá aplicar además las reglas establecidas para el supuesto de quebrantamiento de la ejecución.
  • 4. En cuanto el Juez sentenciador tenga conocimiento de la existencia de otras medidas firmes de ejecución, pendientes de ejecución o suspendidas condicionalmente, y una vez que la medida o medidas por él impuestas sean firmes, procederá a actuar conforme a las reglas de refundición.
  • 5. Cuando las medidas de distinta naturaleza, impuestas directamente o resultantes de la refundición prevista en los números anteriores, hubieren de ejecutarse de manera sucesiva, se atenderá a los siguientes criterios:
    • a) La medida de internamiento terapéutico se ejecutará con preferencia a cualquier otra.
    • b) La medida de internamiento en régimen cerrado se ejecutará con preferencia al resto de las medidas de internamiento.
    • c) La medida de internamiento se cumplirá antes que las no privativas de libertad, y en su caso interrumpirá la ejecución de éstas.
    • d) Las medidas de libertad vigilada se ejecutarán una vez finalizado el internamiento en régimen cerrado que se prevé en el mismo artículo.
    • e) En atención al interés del menor, el Juez podrá, previo informe del Ministerio Fiscal, de las demás partes y de la entidad pública de reforma o protección de menores, acordar motivadamente la alteración en el orden de cumplimiento previsto en las reglas anteriores.
  • 6. Lo dispuesto se entiende sin perjuicio de las previsiones para el caso de que el menor pasare a cumplir una medida de internamiento en centro penitenciario al alcanzar la mayoría de edad.
  • 7. Cuando una persona que se encuentre cumpliendo una o varias medidas impuestas con arreglo a esta Ley sea condenada a una pena o medida de seguridad prevista en el Código Penal o en leyes penales especiales, se ejecutarán simultáneamente aquéllas y éstas si fuere materialmente posible, atendida la naturaleza de ambas, su forma de cumplimiento o la eventual suspensión de la pena impuesta, cuando proceda.

No siendo posible la ejecución simultánea, se cumplirá la sanción penal, quedando sin efecto la medida o medidas impuestas en aplicación de la presente Ley, salvo que se trate de una medida de internamiento y la pena impuesta sea de prisión y deba efectivamente ejecutarse. En este último caso, a no ser que el Juez de Menores adopte alguna de resolución relativa a la sustitución, modificación o deje sin efecto de la medida, la medida de internamiento terminará de cumplirse en el centro penitenciario, y una vez cumplida se ejecutará la pena.

Qué sucede si el menor no cumple las medidas impuestas:

  1. Cuando el menor quebrantare una medida privativa de libertad, se procederá a su reingreso en el mismo centro del que se hubiera evadido o en otro adecuado a sus condiciones, o, en caso de permanencia de fin de semana, en su domicilio, a fin de cumplir de manera ininterrumpida el tiempo pendiente.
  2. Si la medida quebrantada no fuere privativa de libertad, el Ministerio Fiscal podrá instar del Juez de Menores la sustitución de aquélla por otra de la misma naturaleza. Excepcionalmente, y a propuesta del Ministerio Fiscal, oídos el letrado y el representante legal del menor, así como el equipo técnico, el Juez de Menores podrá sustituir la medida por otra de internamiento en centro semiabierto, por el tiempo que reste para su cumplimiento

De la prescripción

Los hechos delictivos que hayan sido cometidos por menores prescriben y por tanto no podrán ser iniciados procedimientos penales para su persecución: :

  • 1.º Con arreglo a las normas contenidas en el Código Penal, cuando se trate de los hechos delictivos tipificados en los artículos 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 del Código Penal o cualquier otro sancionado en el Código Penal o en las leyes penales especiales con pena de prisión igual o superior a quince años.
  • 2.º A los cinco años, cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
  • 3.º A los tres años, cuando se trate de cualquier otro delito grave.
  • 4.º Al año, cuando se trate de un delito menos grave.
  • 5.º A los tres meses, cuando se trate de una falta.
Las medidas prescribirán:

Las que tengan una duración superior a los dos años prescribirán a los tres años. Las restantes medidas prescribirán a los dos años, excepto la amonestación, las prestaciones en beneficio de la comunidad y la permanencia de fin de semana, que prescribirán al año. El resto de medidas prescribirán a los 2 años.

Registro de sentencias firmes

En el Ministerio de Justicia se llevará un Registro de las sentencias firmes dictadas por los Juzgados de Menores, cuyos datos sólo podrán ser utilizados por los Jueces de menores y por el Ministerio Fiscal.

Normativa

  • Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

  • Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores.

  • Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, de Modificación del Código Penal, y de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de Menores, en relación con delitos de terrorismo.

  • Circular FGE 1/2000 de 18 de diciembre de 2000, relativa a criterios de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, por la que se regula la responsabilidad penal de los menores.

  • Instrucción FGE 1/2000 de 26 de diciembre de 2000, sobre la necesaria acomodación a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero de responsabilidad penal de los menores, de la situación personal de los menores infractores que se hallen cumpliendo condena en centro penitenciario o sujetos a prisión preventiva.

  • Instrucción FGE 2/2000 de 27 de diciembre de 2000, sobre aspectos organizativos de las Secciones de Menores de las Fiscalías ante la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores.

  • Real Decreto 232/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el Registro de Sentencias sobre Responsabilidad Penal de los Menores.

  • Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

  • Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

  • Instrucción FGE 5/2006, 20 de diciembre de 2006, sobre los efectos de la derogación del artículo 4 de la Ley Orgánica 5/2000 de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores, prevista por Ley Orgánica 8/2006 de 4 de diciembre.

Fuente: Ministerio de Justicia