<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-5390947917168208621</id><updated>2011-07-08T13:30:27.098+01:00</updated><category term='CIVIL'/><category term='URBANISMO'/><category term='MERCANTIL'/><category term='PROCESAL'/><category term='ABOGADOS Y SUS &quot;PROBLEMAS&quot;'/><category term='ADMINISTRATIVO'/><category term='DERECHOS HUMANOS'/><category term='JURISPRUDENCIA'/><category term='CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO'/><category term='DOCTRINA'/><category term='FISCALIA'/><category term='NOTICIAS'/><category term='MENORES'/><category term='ES ASI PORQUE ES ASI'/><category term='DERECHOS'/><category term='PENAL'/><category term='INSPIRACIONES'/><category term='HUMOR'/><category term='OPINION'/><title type='text'>LAS PALMAS LEGAL</title><subtitle type='html'>TEMAS JURIDICOS Y MÁS</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default?start-index=101&amp;max-results=100'/><author><name>Reyes Martell Gonzalez</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03226548617183426750</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='24' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_qOn1nk9CrKI/SOipbWPTMCI/AAAAAAAAAWw/WVP76oIzRWA/S220/DSCF0066.JPG'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>222</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5390947917168208621.post-5345165607702829312</id><published>2010-04-02T21:28:00.001+01:00</published><updated>2010-04-02T21:28:59.155+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='JURISPRUDENCIA'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='CIVIL'/><title type='text'>STS Extinción de un arrendamiento de local al no reconocer el derecho de subrogación de una comunidad de bienes</title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;                   &lt;div align="center"&gt;              &lt;p&gt;&lt;b&gt;Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2010&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;             &lt;div align="center"&gt;&lt;table bgcolor="#30467d" border="0" cellpadding="8" cellspacing="0" height="122" width="99%"&gt;&lt;tbody&gt;&lt;tr&gt;&lt;td class="recuadro_azul" bgcolor="#f5f5f5" height="166"&gt;&lt;div class="Texto_negro_normal"&gt;&lt;div class="Texto_gral_normal_juris_juris"&gt;&lt;div align="Justify"&gt;                                                                                                              La importancia de esta sentencia reside en  que el                              Tribunal Supremo va a limitar la  "titularidad"                              del derecho de subrogación en los  arrendamiento                              de locales de negocio, a un único  descendiente                              del arrendatario fallecido, que, continuando  en el                              desarrollo de la actividad del local, reúna                              los requisitos previstos en la Ley; no será                              posible, por tanto, que la subrogación opere                               a favor de varios descendientes  conjuntamente, aunque                              todos ellos participen en la actividad  desarrollada                              por el causante como arrendatario del local  de negocio.                           &lt;p&gt;El Tribunal realiza así una interpretación                              restrictiva de la D.T. 3.ª de la Ley de  Arrendamientos                              Urbanos de 1994 y fija doctrina legal sobre  esta materia.&lt;/p&gt;                           &lt;p&gt;El caso que da lugar a este pronunciamiento  parte                              de una subrogación producida al  fallecimiento                              del titular del arriendo, en la persona de  su esposa,                              al fallecer ésta, el Tribunal entiende que                              se formalizó un nuevo contrato de  arrendamiento                              con la comunidad de bienes formada por  algunos de                              sus descendientes, que continuaron  desarrollando la                              actividad comercial del local, un contrato  de carácter                              mensual, que ahora se declara extinguido por  voluntad                              del arrendador y sin que pueda reconocerse a  la comunidad                              el derecho de subrogación que pretenden  ejercitar.&lt;/p&gt;                         &lt;/div&gt;                       &lt;/div&gt;                     &lt;/div&gt;                   &lt;/td&gt;                 &lt;/tr&gt;               &lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;                            &lt;/div&gt;             &lt;div align="Justify"&gt;               &lt;p align="center"&gt; &lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;&lt;b&gt;SENTENCIA&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos  mil diez.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,  integrada por                  los señores al margen indicados, el recurso de casación                  que con el número 2668/2004 ante la misma pende de  resolución,                  interpuesto por la representación procesal de D.ª                  Jacinta, D. Justiniano y D.ª Vanesa, aquí representados                  por la procuradora D.ª Lucía Vázquez-Pimentel                  Sánchez, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2003,                   dictada en grado de apelación, rollo número 181/2003,                  por la Audiencia Provincial de Segovia, dimanante del  procedimiento                  de deshaucio número 532/2002 del Juzgado de Primera  Instancia                  número 2 de Segovia. Habiendo comparecido en calidad de                  recurridos D. Norberto, D. Carlos Antonio, D. Armando,  D.ª                  Isabel, D. Fausto y D. Martín y D. Pedro Enrique y D.  Conrado                  y D.ª Carlota, representados por el procurador D. Carlos                   Blanco Sánchez de Cueto. &lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;ANTECEDENTES DE HECHO&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Primero.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;El Juzgado de Primera Instancia  n.º                  2 de Segovia dictó sentencia de 4 de marzo de 2003 en el                   juicio verbal n.º 532/2002, cuyo fallo dice: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"Fallo." Que debo estimar y estimo parcialmente la                  demanda de resolución de contrato de arrendamiento de  local                  de negocio interpuesta por la Procurador Sra. de Frutos,  en el                  nombre y representación de Norberto, Carlos Antonio,  Armando,                  Isabel, Fausto y Martín , Pedro Enrique y Conrado, y  Carlota, contra                  Jacinta, Marino, Justiniano, Segundo, Ángel Jesús,                  Cesáreo y Vanesa, declarando la resolución del contrato                  de arrendamiento existente entre los demandantes y los  demandados,                  excepto Marino que no es arrendatario, respecto del  local de negocio                  sito en Segovia, c/ Isabel la Católica n.º 7 ordenando                  el desahucio de los mismos del local de negocio citado,  con apercibimiento                  de lanzamiento. Con imposición de las cosas del juicio                  a Jacinta, Justiniano, Segundo, Ángel Jesús, Cesáreo                  y Vanesa, debiendo soportar Marino sus propias costas". &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Segundo&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;La sentencia contiene los  siguientes                  fundamentos de Derecho: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"Primero. La demanda es clara en su planteamiento: los  actores                  son propietarios de un local, local que junto con otro  (ajeno                  a la demanda, perteneciente a una de las demandadas) al  que está                  físicamente unido sin que exista confusión o dudas                  de sus contornos. En ese local y en el unido existe un  negocio                  de óptica. La demanda afirma que de su local son  arrendatarios                  los demandados, todos ellos inicialmente y todos excepto  Marino                  tras la práctica de la prueba, integrados en una  Comunidad                  de Bienes, figura que carece de personalidad jurídica lo                   que explica la llamada de todos ellos al litigio. Y dice  que son                  arrendatarios en virtud de un contrato verbal concertado  a la                  muerte de la madre de los demandados, anterior  arrendataria del                  local, por el que pagan mensualmente la renta de 15 480  ptas.,                  contrato en el que no se fijó duración. Sostiene                  que su duración vendría dada por el juego de la                  tácita reconducción del art. 1566 y 1581 CC, en                  cuya virtud dice que tiene una duración mensual y se ha                  renovado mes a mes. Hasta que se ha comunicado por carta  notarial                  la fecha del 31 de diciembre de 2001 como la de  finalización                  del arriendo. A partir de ese momento el contrato se  habría                  extinguido. Razón por la que se pide el desahucio por  expiración                  de término."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Segundo. De la prueba practicada se puede afirmar que  los demandantes                  son propietarios del local; que el local estaba  arrendado a D.ª                  Ana, madre de los demandados, y en el mismo hay una  óptica                  que inició hace muchos años el padre de los demandados,                  fallecido hace bastantes años; que ya en vida de D.ª                  Ana trabajaba en el local, y a su muerte lo ha seguido  haciendo,                  una de sus hijas, Jacinta, que además es óptica;                  en la actualidad son arrendatarios de local todos los  demandados                  excepto Marino que pagan una renta mensual, la misma que  pagaba                  antes su madre. Y existe un requerimiento que impediría                  el juego de la tácita reconducción, si es que es                  aplicable, lo que será analizado más adelante, desde                  el 31 de diciembre de 2001."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Tercero. Los demandados se han opuesto, en dos grupos."                   De un lado, Marino, que niega su legitimación pasiva por                   no ser miembro de la comunidad de bienes, afirma ser  miembro de                  una comunidad hereditaria, y dice desconocer la razón  por                  la que estableció relación arrendaticia con su madre,                  afirmando que existe relación arrendaticia con una  comunidad                  hereditaria e incluso se refiere al lejano fallecimiento  de su                  padre que habría sido el primitivo arrendatario del  local.                  En base a este tipo de argumentaciones pide que se  desestime el                  desahucio. El resto de los demandados se oponen también                  a la demanda, admiten que son arrendatarios integrados  en una                  comunidad de bienes, y sostienen que no hay nuevo  contrato sino                  la plena vigencia del contrato original por subrogación                  consentida a la muerte de su madre. Se trasluce una  divergencia                  de Marino con el resto de sus hermanos y también parece                  que con su madre ya fallecida. Sobre su posición hay que                   decir que no puede pretender que su supuesta o real  ignorancia                  de las cuestiones hereditarias o negociales se oponga a  terceros                  ajenos a sus problemas internos como son los  propietarios del                  local. No es posible pretender que hoy sea arrendataria  del local                  la comunidad de herederos del padre de los demandados, o  de la                  madre de los demandados que sobre esto no ha sido clara  la postura.                  No se puede confundir el derecho de propiedad con el de  arrendamiento;                  ni siquiera cuando el arrendatario tenía en los textos                  arrendaticios anteriores a 1985 y a la vigente ley tan  amplios                  derechos en orden a la duración (prórroga forzosa,                  traspasos, subrogaciones, etc.). Puede hoy decirse que  la herencia                  del padre o de la madre de los demandados no está  dividida,                  pero no decir que eso hace que los arrendamientos de que  fueran                  titulares siguen con su comunidad hereditaria. La  posición                  del arrendatario no se transmite a los herederos como  otros derechos,                  por ejemplo el dominio. No se transmitía cuando falleció                   el padre y desde luego no se transmite cuando ha  fallecido la                  madre, en julio de 2000, vigente la actual Ley de  Arrendamientos                  Urbanos. Cuando el demandado Marino alega ignorancia  nada útil                  alega. Podrá ser ignorante, podrá no saber si su                  madre era o no arrendataria, podrá no saber muchas  cosas.                  Pero si lo que quiere decir es que él es arrendatario  por                  ser integrante de la comunidad hereditaria de su padre,  la respuesta                  que el derecho le da es la negativa, no hay norma alguna  que apoye                  esa posición. Bastaría con no dividir una herencia                  para que un arrendamiento se prolongue indefinidamente.  Lo mismo                  cabe decir si pretende ser arrendatario como integrante  de la                  comunidad hereditaria de su madre. A la muerte de D.  Rómulo pasó                  a ser arrendataria del local D.ª Ana, su viuda. Si con  ello                  vulneró algún derecho de su hijo Marino tiempo tuvo                  de demandarla en vida y desde luego no es algo que éste                  pueda oponer ahora a los propietarios actuales de la  finca. A                  la muerte de D.ª Ana han pasado a ser arrendatarios  todos                  sus hijos menos D. Marino. Si con ello se cree con algún                   derecho podrá hacerlo valer en la vía adecuada,                  pero no contra los propietarios. No es este lugar para  analizar                  como llegó D.ª Ana a ser arrendataria, no afecta al                  conflicto que aquí se suscita. Sí que debe, en cambio,                  analizarse cómo han llegado a ser los restantes  demandados                  arrendatarios, porque sí que afecta a la decisión.                  En conclusión, la madre de los demandados era  arrendataria                  del local, y ahora lo son sus hijos demandados, excepto  don Marino                  que por esto debe ser absuelto, no puede ser condenado  al no ser                  parte del local ni disfrutar derecho alguno sobre el  mismo."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cuarto. Y sentada esta afirmación, que por otra parte                  es la base de la demanda, hay que analizar lo que  ocurrió                  a la muerte de D.ª Ana en julio de 2000. Y de nuevo hay  que                  decir que no se les puede oponer a los propietarios los  problemas                  de los hijos de D.ª Ana y sus disputas hereditarias,  interminables                  a lo que se ve. A la muerte de D.ª Ana el contrato o  terminó                  o continuó, no hay otra opción. La tesis de la demanda                  es que terminó y que nació un nuevo contrato. La                  tesis de D. Marino no tiene consistencia alguna, no  puede permanecer                  vigente de un modo indefinido a favor de la comunidad  hereditaria                  de su padre o de su madre. La tesis del resto de los  demandados                  es que hay una subrogación, no legal sino consentida.  Por                  si alguna duda queda sobre la subrogación legal, no  invocada                  ciertamente, hay que analizar las normas aplicables.  Rige hoy                  la disposición transitoria tercera, letra B), apartado                  3 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos. Que la  mantiene                  en favor de "un descendiente del arrendatario que  continúe                  la actividad del local". Uno y no varios como son los  demandados                  integrantes de la llamada comunidad de bienes, y que  continúen                  la actividad en el local, lo que ciertamente no hacen  todos los                  demandados. Por tanto, el contrato no continuó por  subrogación.                  Luego se terminó. No hay otra posibilidad. Fallecido el                  arrendatario o hay subrogación legal, o finaliza el  contrato.                  No puede haber una cesión inconsentida, como de modo  innecesario                  se cuidó de precisar el letrado de los demandados,  porque                  ya para que haya cesión tiene que haber cedente,  arrendatario.                  D.ª Ana no pudo ceder nada a sus hijos, porque había                  muerto. No hubo subrogación legal, porque no se dan los                  requisitos. Mejor dicho, sí se dieron pero sólo                  en favor de una de las hijas que sorprendentemente no la  hizo                  valer por razones que ella o ellos sabrán. Sólo                  de Jacinta se ha probado que continúa en el ejercicio  real,                  personal y directo de la actividad, como es exigencia de  la nueva                  Ley, y al ser hija sólo Jacinta podría en su día                  haber pretendido la continuación por subrogación.                  Si lo hubiera hecho, los arrendadores hubieran estado  obligados                  a pasar por ella, y hoy el contrato seguiría vigente.  Pero                  no quiso, no lo hizo, y ya no puede hacerlo ni lo  pretende. Cualquiera                  de los hermanos también podía haber pretendido la                  subrogación, pero lo primero que tendrían que haber                  hecho es ponerse a desarrollar la actividad del local, y  no lo                  hicieron, sin duda porque no les convino. Así pues, no                  hubo subrogación legal. Y sin embargo, hoy los  demandados                  integrados en la llamada Comunidad de Bienes son  arrendatarios.                  Dicen que continúa el contrato original por "subrogación                   consentida". No existe esta figura, es un simple recurso  dialéctico                  para llamar de otra manera al contrato que les permite  decirse,                  pues lo son, arrendatarios. Llevan razón en lo de  consentida,                  en el sentido de que la propiedad consintió algo, prestó                   su consentimiento. Pero no hubo, ciertamente, una  subrogación.                  La subrogación es una figura jurídica concreta y                  determinada que existe cuando se dan los presupuestos  legales:                  en determinados casos la ley permite que un contrato  continúe                  con determinadas personas, y entonces lo hace por  "subrogación"                  y la ley establece cuál es el régimen aplicable                  al contrato subrogado. Si se hubiera subrogado Jacinta, o  cualquiera                  de sus hermanos, sería aplicable el régimen del                  Texto Refundido de 1964 con las modificaciones de la  Disposición                  Transitoria tercera de la Ley 29/1994. Por ejemplo, a su  fallecimiento                  o jubilación cabría quizá otra subrogación                  hasta completar veinte años de la entrada en vigor de la                   ley, salvo que D.ª Ana hubiera entrado en el  arrendamiento                  por subrogación, cuestión que aquí no se                  ha analizado porque no tiene incidencia en este fallo,  pero que                  podría haber tenido trascendencia en un futuro, si  hubiera                  habido subrogación. Cuando los demandados dicen que  sigue                  el mismo contrato por "subrogación consentida" no dice                  cuál es el régimen aplicable a ese supuesto mismo                  contrato, si el del Texto Refundido de 1964, si son de  aplicación                  las limitaciones del Decreto de 1985, si lo son las de  las transitorias                  de la ley 29/1994 o si, por qué no, a ese mismo contrato                   le son aplicables las normas de la nueva ley. La  respuesta a este                  problema no está en las transitorias de la Ley 29/1994,                  porque en las mismas no está prevista más subrogación                  que la legal. Y la respuesta es que se le llame  subrogación                  consentida o se le llame contrato, existe una nueva  relación                  contractual fruto de un pacto, que ésta es la clave, a                  la que es de aplicación la regulación vigente cuando                  se produce ese pacto, a la muerte de la madre de los  demandados.                  Pacto que ni siquiera tiene que ser expreso, que se  puede deducir                  de las conductas de unos y otros. Los hermanos  demandados toman                  posesión del local y pagan una renta, y sus primos  demandantes                  admiten esa posesión y cobran la renta, podían haber                  pactado un régimen legal aplicable, pero no lo pactaron.                   No fijaron tampoco la duración. La propiedad podía                  haberse opuesto, y entonces no habría habido  arrendamiento,                  no tendrían título de ocupación del local.                  Pero no se opusieron. Los contratos existen desde que  convienen                  las partes en el contenido de un contrato, muchas veces  sin que                  ellas mismas lo sepan. Porque los contratos son lo que  son, y                  no como las partes los nombren, incluso aunque las  partes no los                  sepan nombrar. Aquí existen las personas de los  propietarios                  y de los que entran en el local pagando precio o renta,  es decir,                  los arrendadores y los arrendatarios, existe acuerdo  entre ellos                  en la cosa, el local, y en el precio, lo que se venía  pagando                  por la madre de los demandados. Es un nuevo contrato  porque son                  otras las personas y porque el anterior contrato se  había                  extinguido por la muerte de la arrendataria. Personas  que no traen                  causa del contrato anterior han pasado a ser  arrendatarias, pero                  no por herencia (el arrendamiento no se transmite así),                  ni por subrogación (no se dan los requisitos legales de                  la subrogación), ni por derecho propio alguno, no  acreditado.                  Podrían haber mantenido vivo mediante la subrogación                  el contrato de D.ª Ana, pero no han querido. Y una vez  extinguido                  no se puede "resucitar", ni siquiera por acuerdo entre  las partes.                  Dice el letrado de los demandados que es absurdo el  precio pactado.                  Puede ser, pero las cosas son lo que son, por absurdo  que parezca.                  Puede considerarse absurdo que unos hermanos dejen pasar  la ocasión                  de que uno de ellos se subrogara, pero lo han hecho.  Puede considerarse                  absurdo que los propietarios convengan precio irrisorio  por el                  local, pero es lo que han hecho. Si los demandados  pretenden que                  se mantienen las condiciones del viejo o contrato  extinguido,                  en particular la prórroga forzosa (no se sabe si con o                  sin limitaciones) tienen que probar que se pactó su  vigencia                  y no lo hacen."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Quinto. El convenio entre los nuevos arrendatarios y  los propietarios                  fue "verbal" y su contenido es suficiente. No hay pacto  sobre                  duración pero esto no vicia el contrato. No cabe, dicho                  sea para disipar alguna duda, que se pacte un contrato  con duración                  indefinida. Es de esencia del arrendamiento la  temporalidad, artículo                  1543 CC, "tiempo determinado y precio cierto". Incluso  lo era                  cuando la prórroga forzosa mitigaba enormemente esa  temporalidad                  en beneficio del arrendatario. Cuando se pacta duración                  indefinida y cuando como aquí no se ha pactado nada  sobre                  duración, entra en juego la regla del artículo 1566                  en relación con el artículo 1581, y el efecto combinado                  de ambas reglas, en la interpretación jurisprudencial  pacíficamente                  admitida, señala que el contrato se entenderá hecho                  por meses cuando la renta se paga por meses, como en  este caso,                  y vencido el mes se renueva de nuevo mes a mes por  tácita                  reconducción. Por tanto, hecho el requerimiento que  impide                  la tácita reconducción, lo que no se discute, la                  demanda ha de acogerse puesto que el contrato finalizó                  a la expiración del mes en que se hizo el requerimiento.                   En consecuencia, la demanda se estima íntegramente en  cuanto                  a los demandados arrendatarios, todos excepto D.  Marino."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Sexto. Las costas se imponen a los demandados vencidos  en juicio,                  por aplicación del criterio del artículo 394, y                  en cuanto a las de Don Marino, deberá soportarlas por  cuanto                  ha resultado absuelto al no tener la condición de  arrendatario,                  su presencia en este litigio se ha revelado como útil y                  conveniente y porque el entenderle como arrendatario es  una equivocación                  comprensible a la vista de las vicisitudes de este  litigio".                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Tercero&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;La Audiencia Provincial de  Segovia                  dictó sentencia de 1 de septiembre de 2003 en el rollo                  de apelación n.º 181/2003, cuyo fallo dice: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"Fallamos."La desestimación de los recursos                  de apelación interpuestos contra la sentencia dictada  con                  imposición de las costas a los apelantes".&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Cuarto&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;La sentencia contiene los  siguientes                  fundamentos de Derecho: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"Primero. Se solicita la revocación de la sentencia                  dictada al estimar la errónea valoración de la prueba                  al existir de una subrogación en el contrato de  arrendamiento                  tras el fallecimiento del arrendatario Sr. Rómulo de la  comunidad                  hereditaria constituida por su esposa e hijos,  hallándose                  el contrato en situación de prórroga forzosa sin                  que se haya procedido a celebrar un nuevo contrato entre  las partes.                  Así como que existió una subrogación convencional,                  alegación efectuada por la representación del resto                  de los apelantes."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Examinadas las actuaciones se debate la vigencia de un  contrato                  de arrendamiento del que no consta la fecha si bien se  acredita                  su antigüedad a través de la manifestación                  de una de las demandadas "su padre fundó la tienda hace                  50 años", contraído entre la anterior propietaria                  del local y el padre de los demandados fallecido en  agosto de                  1979, y en el que los apelantes sostienen se subrogó su                  viuda, madre de los demandados y estos mismos por  haberse efectuado                  la subrogación a favor de la comunidad hereditaria  constituida                  por todos ellos."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El Juzgador sostiene la imposibilidad de subrogación de                   dicha comunidad hereditaria en la posición del  arrendatario                  fallecido, el apelante que ello deviene correcto. El  Texto Refundido                  de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 regulaba la  subrogación                  en el contrato de arrendamiento de local de negocio  derivada de                  la muerte del causante, así, en el artículo 60 de                  dicho texto legal, se decía: "&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"1. Por el hecho de la muerte del arrendatario del  local de negocio                  ocurrida vigente el contrato, aunque sea por prórroga  legal,                  el heredero sustituirá en todos sus derechos y  obligaciones                  al arrendatario fallecido."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;3. Lo dispuesto en los dos números anteriores será                  aplicable a dos transmisiones, de modo que fallecido el  primer                  sustituto del arrendatario podrá tener lugar la segunda                  y última subrogación.""&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El arrendamiento genera un derecho personal que se  extingue por                  la muerte del arrendatario y por ello la herencia no es  título                  para transmitir el local, que por ser dependencia ajena  no está                  en el patrimonio del difunto arrendatario, por lo que la  subrogación                  es un derecho originario que la Ley de Arrendamientos  concede                  a los herederos o al por ellos elegido si son varios y  en consecuencia                  todo depende del concepto con que la subrogación se  hace,                  si a título de subrogado individual como heredero, o  como                  representante de la Comunidad hereditaria."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Corresponde a los demandados acreditar de qué forma se                  hizo la subrogación, que la subrogación se hizo                  a la comunidad de herederos, que la subrogación se hizo                  a su madre a título individual o que la subrogación                  se hizo a su madre como representante de la comunidad  hereditaria,                  lo que no ha hecho, no consta comunicación en dicho  sentido                  al arrendador, ni acuerdo entre los herederos sobre la  subrogación,                  no consta que las rentas o los recibos se abonaran del  caudal                  hereditario desde la fecha del fallecimiento año 1979  del                  inicial arrendatario, no consta ningún acto realizado  por                  la comunidad hereditaria en su conjunto; es más en el  interrogatorio                  se reconoce por la demandada D.ª Jacinta, que desde el  año                  2000 hasta abril de 2001 se pagaba a nombre de su madre,  y la                  única razón para pagar a nombre de alguien es que                  el contrato se concertó por esa persona, es por ello que                   ha de entenderse que la viuda, D.ª Ana, al ser éste                  un hecho dudoso y no haberse acreditado otro título, se                  subrogó por sí en el contrato, haciendo uso de la                  facultad legal que le concedía la citada norma y no  representando                  a la Comunidad de los herederos, ni que esta se  subrogara como                  comunidad."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Es por ello que el razonamiento al que llega el  Juzgador de estudiar                  el contrato de arrendamiento una vez fallecida la madre  de los                  demandados es correcto, pues es necesario que se haya  producido                  dentro de los términos legales una nueva subrogación,                  es decir al amparo de lo establecido en la Ley de 1994,  para que                  continúe vigente o no el contrato, o exista un nuevo  contrato                  como alegan los demandantes."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Y la subrogación legal es correctamente analizada por                  el Juzgador al señalar que sólo uno de los hijos                  de la fallecida D.ª Jacinta pudo subrogarse por realizar                   la actividad, pero no lo hizo ni lo pretende, pues lo  que se pretende                  es que quien continúa en el contrato es una comunidad de                   bienes [...], comunidad que no se encuentra constituida  por todos                  los herederos, comunidad que no se acredita cuándo nace                  y que aparece que sea su objeto la creación de una  titularidad                  arrendaticia, pues entre el fallecimiento de la  arrendataria en                  julio de 2000 y cuando se empiezan a pagar las rentas  por la citada                  comunidad en junio de 2001 transcurre un año periodo en                  que no se ejercita subrogación con lo que determina que                  aquel primitivo contrato no pueda declararse vigente y  pueda apreciarse                  tal como señala la sentencia, no una cesión pues                  la arrendataria ya había fallecido, ni una subrogación                  contractual que no aparece legalmente prevista ni se  exterioriza                  que fuera esta la voluntad de los arrendadores, muy al  contrario                  los demandantes expresan la sorpresa ante la aparición                  de una comunidad de bienes, sino la concertación de un                  nuevo contrato esta vez con una Comunidad de Bienes al  efecto                  constituida que se formaliza a través de un nuevo pacto                  arrendaticio mensual exteriorizado en el recibo de las  rentas                  a partir de junio de 2001 de dicha comunidad y la  corrección                  de la aplicación de la prórroga por tácita                  reconducción. Por todo ello no se aprecia error en la  valoración                  de la prueba o en la fundamentación jurídica que                  la misma sustenta debiéndose confirmar la misma por sus                  propios y acertados fundamentos."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Segundo. La desestimación de los recursos determina la                  imposición de las costas a los apelantes".&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Quinto&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;En el escrito de interposición                  presentado por la representación procesal de D.ª  Jacinta,                  D.ª Vanesa y D. Justiniano, se formula, en primer lugar,                   un recurso por interés casacional el cual se funda en  los                  siguientes motivos de casación: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Motivo primero. "La sentencia recurrida infringe el  artículo                  60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de  diciembre de                  1964 y resuelve en contradicción con la pacífica                  jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo."                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La sentencia recurrida (como también la dictada en  primera                  instancia a la que se remite la anterior) infringe el  artículo                  60.1 LAU 1964 según el cual por el hecho de la muerte  del                  arrendatario del local de negocio ocurrida vigente el  contrato,                  aunque sea por prórroga legal, el heredero sustituirá                  en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario  fallecido                  y resuelve en contradicción con la jurisprudencia. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La jurisprudencia interpreta el mencionado precepto  exactamente                  al contrario de como lo hace la sentencia recurrida,  así,                  señala que cuando fallece el arrendatario de un local de                   negocio, si éste deja varios herederos (como ocurrió                  en el caso que nos ocupa), automáticamente, todos ellos                  ocupan por subrogación el puesto que tenía aquél,                  de tal forma que la relación arrendaticia con sujeto  único,                  el causante, queda convertida en relación con  arrendatario                  múltiple, la comunidad hereditaria. Salvo que se  acredite                  que solo uno de los coherederos se subroga en el  contrato de arrendamiento.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el caso que nos ocupa tras el fallecimiento en  agosto de 1979                  de D. Rómulo, primitivo arrendatario, se subrogó su  comunidad                  hereditaria, es decir, su viuda, D.ª Ana y todos sus  hijos,                  los hermanos Jacinta Ángel Jesús Segundo Marino                  Justiniano Cesáreo Vanesa. Todos en común disfrutan como                   arrendatarios del local arrendado, explotan el negocio  de óptica                  denominado comercialmente ya en vida del primitivo  arrendatario,                  " [...] ", sin haber practicado la partición                  y adjudicación de la herencia ni tan siquiera hasta la                  fecha. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Los recurridos no han probado ni han intentado probar  que tras                  el fallecimiento del primitivo arrendatario la parte  arrendadora                  requiriese a los herederos del arrendatario fallecido,  D. Rómulo                  (hermano de las primitivas arrendadoras) para saber  quién                  o quienes de ellos iban a continuar en el arrendamiento.  Por tanto,                  la parte arrendadora prestó su conformidad a que fuese                  la comunidad hereditaria de D. Rómulo (formada por su  viuda y                  los hijos del matrimonio) la que continuase con la  explotación                  del negocio de óptica en el local de negocio arrendado.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Es importante recordar que los arrendadores y  arrendatarios,                  tanto los primitivos como los actuales, mantienen una  relación                  de parentesco. Los primitivos eran hermanos y los  actuales son                  primos carnales. Incluso, todos ellos, al menos en otras  fechas                  vivieron en Segovia "puerta con puerta" y siempre han                  mantenido un estrecho contacto.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El artículo 60.1 LAU 1964 no contempla un derecho  sucesorio                  que forme parte del patrimonio del causante transmisible  por sucesión                  desde la muerte del arrendatario. Lo que contempla dicho  artículo                  es una prerrogativa otorgada por la Ley especial al  heredero o                  herederos en defensa y reconocimiento del patrimonio  comercial.                  Es decir, confiere la Ley un derecho de subrogación al                  heredero o herederos a quienes por razones de interés  público                  o colectivo ha creído preciso conceder ese privilegio.                  La sucesión en el contrato de arrendamiento de local de                  negocio constituye, por tanto, una facultad legal de  carácter                  originario de la que es titular el heredero o herederos  del arrendatario.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Lo que pretende el art. 60 LAU 1964, en relación a los                  locales de negocio, es proteger y mantener el patrimonio  comercial;                  por ello establece que a la muerte del arrendatario,  vigente el                  contrato aunque sea en situación de prórroga legal                  el heredero o herederos sustituirán en todos sus  derechos                  y obligaciones al arrendatario fallecido. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Tanto el juzgador de instancia como la Audiencia  Provincial de                  Segovia para llegar a la equivocada conclusión de que se                   había celebrado un nuevo contrato verbal de  arrendamiento                  de local de negocio en junio de 2001 partieron de que  tras el                  fallecimiento del primitivo arrendatario D. Rómulo, el                  30 de agosto de 1979, se subrogó en su lugar,  exclusivamente                  su viuda, D.ª Ana (fallecida el 15 de julio de 2000) y  no                  la comunidad hereditaria, a pesar de que no obra en  autos prueba                  alguna de la que se desprenda que sólo se subrogó                  la viuda. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En consecuencia, la sentencia recurrida por interés  casacional                  contradice la jurisprudencia que establece que salvo que  se acredite                  que existía un acuerdo entre los herederos del  arrendatario                  fallecido para que fuese sólo uno de ellos el que se  subrogara                  en el arrendamiento debe entenderse, como ocurrió en el                  caso que nos ocupa, que es la comunidad hereditaria la  que se                  subroga en el lugar ocupado por el arrendatario  fallecido.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En consecuencia, fue la comunidad hereditaria la que  subrogó                  en el lugar del primitivo arrendatario fallecido y tras  el fallecimiento                  el 15 de julio de 2000 de uno de sus integrantes, la  viuda del                  primitivo arrendatario, D.ª Ana (madre de los  codemandados,                  hermanos Jacinta, Ángel, Jesús, Segundo, Vanesa,                  Marino, Justiniano, Cesáreo) continuó la comunidad                  hereditaria subrogada en el disfrute del arrendamiento  de local                  de negocio, de manera que el contrato de arrendamiento  de local                  de negocio se extinguirá el 1 enero 2015 (a los 20 años                  desde la entrada en vigor la LAU 1994), según su DT 3ª.                  b). &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En los términos expuestos cita la STS de 16 de febrero                  de 1998, según la cual hubo un llamamiento a título                  universal y no a título particular sin que exista legado                   de cosa ajena y, por tanto, se produce la nulidad de la  disposición                  del derecho arrendaticio por no estar en el patrimonio  del difunto                  arrendatario y pertenecer a la comunidad hereditaria por  disposición                  del art. 60.1 LAU 1964 y no por derecho sucesorio. Al no  haber                  acuerdo para la subrogación de uno de los herederos como                   representante de dicha comunidad con renuncia del resto y  siendo                  el derecho arrendaticio indivisible surge la comunidad  sobre tal                  derecho que constituye un bien indivisible. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 5 de noviembre de 1991, la cual declara  que conforme                  a la doctrina jurisprudencial (STS de 20 de febrero de  1957) cuando                  no se adjudique a algún o algunos herederos  determinadamente                  la propiedad del negocio instalado en el local  arrendado, el heredero                  en el sentido del art. 60 LAU, salvo que medie acuerdo  entre los                  mismos, es la comunidad proindiviso formada por todos  los herederos                  que sucede en el disfrute del derecho de arrendamiento. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 5 de junio de 1973, según la cual de  acuerdo                  con el art. 60.1 LAU por el solo hecho de la muerte del  arrendatario                  automáticamente ocupa por subrogación el puesto                  que éste tenía, el heredero único, si uno                  es el llamado a la sucesión, o el plural en necesario  conjunto                  de todos si son varios los herederos, en cuyo caso, la  relación                  arrendaticia con sujeto único, el causante, queda  convertida                  en relación con arrendatario múltiple (SSTS de 9                  diciembre de 1964, 26 noviembre de 1963 y 21 de abril de  1962).                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el mismo sentido que la anterior cita la STS de 9 de  diciembre                  de 1964. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 26 de noviembre de 1963, según la cual                  la subrogación es un derecho originario que la LAU  concede                  a los herederos conforme al art. 60 de la misma por el  solo hecho                  de la muerte del arrendatario por lo que automáticamente                   ocupa por subrogación el puesto que éste tenía                  el heredero único si uno es el llamado a la sucesión                  o el plural en necesario conjunto de todos, si son  varios los                  designados herederos, en cuyo caso la relación  arrendaticia                  con sujeto único, el causante, queda convertida en  relación                  con arrendatario múltiple el constituido por la  comunidad                  hereditaria, hasta que la partición se realice, si no  sigue                  la cotitularidad por adjudicación en común libremente                  aceptada de lo cual se estima que todos los declarados  herederos                  del arrendatario son subrogados en su derecho y por tal  interesados                  en el contrato. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 9 de octubre de 1963 según la cual por                  el hecho de la muerte del arrendatario del local de  negocio le                  sustituirá en todos sus derechos y obligaciones el  heredero                  y como es doctrina de esta Sala cuando se trata de  varios herederos                  no es obligatorio que todos ellos continúen en la  relación                  arrendaticia sino que los que no quieran hacerlo pueden  renunciar                  a favor de alguno o algunos de los restantes desde el  momento                  que los derechos concedidos por las leyes son  renunciables. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En similares términos cita la STS de 18 de mayo de  1957.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 20 de febrero de 1957, según la cual a                  la muerte del arrendatario del local de negocio podrá  advenir                  arrendatario el heredero; para ello se necesita una  solicitud                  del heredero al que se le haya adjudicado la propiedad  del negocio                  instalado en el local arrendado y, de no existir,  sucederán                  en comunidad proindiviso en el disfrute del derecho de  arrendamiento                  con aquella unidad de objeto y pluralidad de sujetos que  es esencial                  en toda comunidad de bienes. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;De lo que se concluye que la jurisprudencia al  interpretar el                  art. 60.1 LAU 1964, mantiene que tras el fallecimiento  del arrendatario                  salvo renuncia de alguno o algunos de sus herederos,  todos ellos,                  como comunidad hereditaria se subrogarán de manera  automática                  en el contrato de arrendamiento de local de negocio. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Motivo segundo. "La sentencia recurrida infringe por  inaplicación                  lo dispuesto en el art. 31.1 en relación con el art.  114.5,                  ambos de la LAU de 24 de diciembre de 1964 y resuelve en  contra                  la jurisprudencia." &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La sentencia recurrida mantiene en el último párrafo                  de su fundamento de derecho primero que el hecho de que a  partir                  de junio de 2001 la renta del arrendamiento de local de  negocio                  comenzase a pagarse por [...] CB supone la celebración                  de un nuevo contrato verbal de arrendamiento. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Se infringe por inaplicación el art. 31.1 en relación                  con el art. 114.5, ambos de la LAU 1964 y resuelve en  contra de                  la jurisprudencia, pues quien se subrogó en lugar del  primitivo                  arrendatario fallecido, D. Rómulo (30 de agosto de  1979),                  fue su comunidad hereditaria formada por su viuda y los  ocho hijos                  del matrimonio (hermanos Jacinta, Ángel, Jesús,                  Segundo, Vanesa, Marino, Justiniano, Cesáreo) y no  exclusivamente                  la viuda. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Según el art. 31.1 LAU 1964 mientras subsista no se  reputará                  traspaso la asociación que, exclusivamente entre sí,                  realicen los hijos del titular arrendatario del local de  negocio                  que hubiere fallecido aunque forme parte de ella el  cónyuge                  sobreviviente. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por su parte el art. 114.5 LAU 1964 dispone que el  contrato de                  arrendamiento urbano, lo sea de vivienda o de local de  negocio,                  podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna                  de las causas siguientes: 5) La cesión de vivienda o el                  traspaso de local de negocio realizado de modo distinto  del autorizado                  en el Cap. IV de esta Ley. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La jurisprudencia al desarrollar ambos preceptos  señala:                  a) que la titularidad fiscal no tiene por que coincidir  con la                  arrendaticia; b) que las asociaciones de tipo familiar  que realicen                  los hijos del titular arrendatario del local de negocio  que hubiere                  fallecido no se reputarán traspaso debiendo tener en  cuenta,                  además, que las comunidades de bienes carecen de  personalidad                  jurídica; c) que la creación de las citadas asociaciones                   no dará lugar a la resolución del contrato de  arrendamiento                  por traspaso ilegal, pues no suponen la introducción de                  un tercero en la relación arrendaticia.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Tanto la demanda, la sentencia dictada por el Juzgado  como la                  recurrida consideran, equivocadamente, que desde el  momento en                  que la renta comenzó a pagarse por [...] CB, se celebró                  un nuevo contrato de arrendamiento de local de negocio,  verbal,                  pues había cambiado la persona del arrendatario. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;No es cierto que se haya celebrado un nuevo contrato  verbal de                  arrendamiento sobre el local de negocio pues permanece  vigente                  y en situación de prórroga forzosa el contrato original.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Además, [...] CB fue constituida por exigirlo la  legislación                  fiscal para obtener un n.º de identificación fiscal                  (NIF NUM000) y continuar con el negocio denominado  comercialmente                  ya en vida del primitivo arrendatario, [...] hasta el  momento                  en que se dividan las herencias de los padres con las  correspondientes                  adjudicaciones lo que no se ha producido hasta la fecha.  &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;[...] CB está formada única y exclusivamente por                  hijos del primitivo arrendatario, D. Rómulo y de su  viuda por                  lo que no puede entenderse que ello suponga, en ningún                  caso, la introducción de un tercero en la relación                  arrendaticia. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La arrendataria continúa siendo la comunidad  hereditaria                  de D. Rómulo pues el simple cambio de titularidad fiscal  no implica                  un cambio en la relación arrendaticia, ya que la  titularidad                  fiscal no tiene necesariamente por que coincidir con la  arrendaticia.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;No es lo mismo quién pague la renta que por cuenta de                  quién se pague. Es decir, en su día, los pagos de                  la renta se realizaban por D.ª Ana en nombre de la  comunidad                  hereditaria subrogada en el contrato de arrendamiento  del local                  comercial. En la actualidad y tras su fallecimiento, los  pagos                  los realiza [...] integrada por hermanos Jacinta, Ángel,                   Jesús, Segundo, Vanesa, Marino, Justiniano, Cesáreo,                  por motivos fiscales pero, igualmente, en nombre de la  misma comunidad                  hereditaria en su día subrogada en el contrato de  arrendamiento                  del local comercial. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 7 de enero de 1991, según la cual el  privilegio                  establecido en el artículo 31 LAU 1964 tiene carácter                  exclusivamente personal y dada la acepción genérica                  de la palabra "asociación" han de entenderse                  comprendidas en él, las sociedades de hecho o  comunidades                  carentes de personalidad jurídica y las que tienen  personalidad                  distinta de sus asociados pero conservan la nota  personal como                  las colectivas. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 5 de abril de 1989 según la cual el  simple                  cambio en la titularidad fiscal o, incluso, en la  denominación                  comercial sin ir acompañada de otros factores, no es  suficiente                  para justificar el traspaso, ya que la verdad fiscal  puede no                  coincidir con la arrendaticia y los aspectos fiscales y  tributarios                  no pueden afectar a los derechos civiles o mercantiles  adquiridos                  por las personas a las que se refiere (SSTS 10-2-1958;  17-5-1967;                  29-11-1969; 5-7-1967 y 20-5-1988). &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 20 de mayo de 1988, según la cual si  bien                  cuando la denominación de una entidad es cambiada no  supone                  causa resolutoria del vínculo arrendaticio sobre un  local                  de negocio, es sobre la base de que no vaya unido a la  intromisión                  en el local de persona diferente de la que corresponde  el nuevo                  nombre, lo que genera la injerencia de un tercero en el  vínculo                  arrendaticio inicialmente concertado sin consentimiento  de los                  arrendadores. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 19 de junio de 1969, según la cual la  desaparición                  de la comunidad hereditaria no significa la  transformación                  del concepto de asociación entre herederos respecto al                  local de negocio arrendado a que se refiere el art. 31.1  LAU,                  de acuerdo con la unánime doctrina de esta Sala,  contenida                  entre otras muchas en las sentencias de 19 de junio de  1959, 12                  de mayo de 1960 y 31 de marzo de 1965. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 5 de diciembre de 1958, según la cual  oponen                  los demandados que al fallecimiento de su padre pasaron a  ser                  arrendatarios no sólo su madre sino también los                  hermanos que también eran herederos del causante, por lo                   que no se puede considerar extinguido el contrato de  arrendamiento                  habiéndose declarado por la sentencia recurrida que al                  fallecimiento del arrendatario tuvo lugar la sucesión  conjunta                  de su viuda e hijos que conjuntamente también  continuaron                  ejerciendo el negocio en el local arrendado, sin que se  haya acreditado                  que se hiciera la partición ni que, por consecuencia de                  ella, se adjudicaran a la viuda ni el negocio ni el  arrendamiento                  pues aunque haya que admitir que el alta en la  contribución                  de un negocio a nombre de persona distinta de la que  anteriormente                  figuraba en la matrícula respectiva no es acto  concluyente                  que demuestre por sí solo la transmisión y únicamente                  alcanza la categoría de una presunción que admite                  prueba en contrario ya que puede obedecer a varias  circunstancias.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Motivo tercero. "La sentencia recurrida infringe la DT  3.ª,                  b) de la LAU de 24 de noviembre de 1994 sobre la que  existe jurisprudencia                  contradictoria de las Audiencias Provinciales." &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Tras el fallecimiento del primitivo arrendatario, D.  Rómulo                  (30 de agosto de 1979), se subrogó en tal arrendamiento                  su comunidad hereditaria, formada por su viuda, D.ª Ana  con                  sus hijos, los ocho hermanos Jacinta, Ángel, Jesús,                  Vanesa, Marino, Justiniano, Cesáreo, Segundo, entre  ellos,                  los recurrentes. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por ello, tras el fallecimiento de una de las  arrendatarias,                  Dª Ana (15 de julio de 2000), no hubo subrogación                  sino que continuaron en el arrendamiento del local de  negocio                  el resto de los integrantes de la comunidad hereditaria,  los hermanos                  Jacinta Ángel Jesús Segundo Vanesa Marino Justiniano                  Cesáreo. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Según el fundamento de Derecho primero, último                  párrafo, de la sentencia recurrida la subrogación                  legal es correctamente analizada por el Juzgador al  señalar                  que sólo uno de los hijos de la fallecida, D.ª Jacinta,                  pudo subrogarse por realizar la actividad. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por su parte, la sentencia dictada en primera instancia  en su                  fundamento de Derecho cuarto, afirmaba que a la muerte  de D.ª                  Ana el contrato continuó o terminó. Rige la DT 3.ª                  b) de la LAU 29/94 que mantiene la subrogación a favor                  de "un descendiente del arrendatario que continúe                  la actividad del local". Uno y no varios como son los  demandados                  integrantes de la llamada comunidad de bienes y que  continúen                  la actividad en el local que ciertamente no hacen todos  los demandados.                  Por tanto, el contrato no continuo por subrogación luego                   se terminó. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;A este respecto, la DT 3.ª b) LAU 1994, dispone: b)  Extinción                  y subrogación. 3. Los arrendamientos cuyo arrendatario                  fuera una persona física se extinguirán por su  jubilación                  o fallecimiento, salvo que se subrogue su cónyuge y  continúe                  la misma actividad desarrollada en el local. En defecto  de cónyuge                  supérstite que continúe la actividad o en caso de                  haberse subrogado éste, a su jubilación o fallecimiento,                   si en ese momento no hubieran transcurrido veinte años                  a contar desde la aprobación de la ley, podrá subrogarse                   en el contrato un descendiente del arrendatario que  continúe                  la actividad desarrollada en el local. En este caso, el  contrato                  durará por el número de años suficiente hasta                  completar veinte años a contar desde la entrada en vigor                   de la Ley.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales no se  pone de                  acuerdo al interpretar la citada DT 3.ª. Parte de la  jurisprudencia                  mantiene que aunque la citada disposición hable de un  sólo                  descendiente del arrendatario fallecido, en singular,  podrían                  subrogarse en los contratos de arrendamiento de local de  negocio                  celebrados antes del 9 de mayo de 1985 (como el que nos  ocupa)                  varios descendientes si no se ponen de acuerdo. Otra  parte de                  la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales  interpreta literalmente                  la citada disposición y señala que sólo podrá                  subrogarse un único descendiente del arrendatario  fallecido                  y no varios.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;a) Sentencias que afirman que podrán subrogarse varios                  descendientes del arrendatario fallecido y no un solo:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Barcelona, Sección 13.ª, de 28 de                  abril de 2000, Rec. 960/1998, según la cual la doctrina                  se encuentra dividida. Ciertamente la DT 3.ª se limita a                   hablar de "un descendiente", pero no impide que si  fueran                  varios tales descendientes se pongan de acuerdo sobre el  continuador                  pero como el precepto no proporciona criterio para  preferir unos                  descendientes a otros salvo que deben continuar en la  actividad                  desarrollada en el local, si no alcanzan otro acuerdo,  todos ellos                  tendrán derecho a subrogarse conjuntamente aun en el  caso                  de entender que solo uno de los descendientes del  arrendatario                  puede subrogarse. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Navarra, Sección 2.ª, de 3 de mayo                  de 2000, Rec. 244/1999, según la cual la interpretación                  de la sentencia de instancia en favor de ampliar el  marco de los                  llamados a la subrogación, incluso, a diversos  descendientes                  no se vulnera el esencial y primer criterio hermenéutico                   de interpretación de las normas jurídicas con arreglo                  al sentido literal. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Navarra, Sección 1.ª, de 18 de marzo                  de 2003, Rec. 44/2003, según la cual no es pacífica                  la solución, pues no existe doctrina del Tribunal  Supremo.                  En el ámbito de esta Audiencia se pronunció la Sección                  Segunda en sentencia de 3 de mayo de 2000, que concluyó                  que el supuesto de subrogación no puede entenderse  limitado,                  a un sólo descendiente, sino que en defecto de cónyuge                  de arrendatario, o fallecido éste, aun cuando sólo                  cabe una subrogación, ello no supone que haya de  materializarse                  la misma en un solo descendiente permitiendo que lo sea  en varios                  descendientes. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;b) Sentencias que afirman que podrá subrogarse un solo                  descendiente del arrendatario fallecido pero no varios:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Barcelona, Sección 4.ª, de 21 de julio                  de 1999, Rec. 441/1998, según la cual cuando se trate de                   varios descendientes y todos se consideren con derecho a  continuar                  en la actividad del negocio habrán de llegar a un  acuerdo                  sobre quien será el que continúe. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Barcelona, Sección 13.ª, de 3 de mayo                  de 2000, Rec. 302/2000, según la cual, atendiendo a la                  literalidad del propio precepto que de forma precisa se  refiere                  sólo a "un descendiente", cuando se trate de                  varios descendientes y todos se consideren con derecho a  continuar                  la actividad del negocio habrán de llegar a un acuerdo                  sobre quien será el que continúe con la actividad                  desarrollada en local. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En todo caso, en nada perjudica a los derechos del  arrendador                  que se subrogue uno o varios descendientes pues en ambos  supuestos                  el contrato de arrendamiento se extinguiría a todos los                  efectos a los veinte años de la entrada en vigor de la                  LAU de 1994, es decir, el 1 de enero de 2015. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Motivo cuarto. "Infracción de la DT 3.ª, b),                  n.º 3 de la LAU de 24 de noviembre de 1994 en relación                  a si la falta de notificación de la subrogación                  al arrendador tras el fallecimiento del arrendatario,  puede suponer                  la extinción del contrato de arrendamiento de local de                  negocio celebrado antes del 9 de mayo de 1985 ya que la  citada                  DT 3.ª no prevé la obligación de notificar                  la subrogación sobre la que existe jurisprudencia  contradictoria                  de las Audiencias Provinciales." &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Tras el fallecimiento del primitivo arrendatario, D.  Rómulo en                  1979, se subrogó su comunidad hereditaria formada por su                   viuda, D.ª Ana y todos los hijos del matrimonio, los  hermanos                  Jacinta Ángel Jesús Segundo Vanesa Marino Justiniano                  Cesáreo y no exclusivamente su viuda como por error  afirma tanto                  la sentencia de primera instancia como la recurrida. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En todo caso, aun cuando fuese cierto que se hubiese  subrogado                  exclusivamente la viuda del arrendatario fallecido (que  no lo                  es) y a los meros efectos dialécticos el hecho de que  tras                  el fallecimiento de dicha señora (15 de julio de 2000)                  sus hijos y herederos no hubiesen notificado a los  arrendadores                  quién o quiénes iban a subrogarse en dicho arrendamiento                   de local de negocio, en ningún caso, supondría la                  resolución del contrato de arrendamiento.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;A este respecto existe jurisprudencia contradictoria de  las distintas                  Audiencias Provinciales:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;a) A favor cita SSAP que establecen que no es motivo de  extinción                  ni de resolución del contrato de arrendamiento de local                  de negocio la falta de notificación de la subrogación                  pues la DT 3.ª LAU 1994 no establece la obligación                  de notificar la subrogación ni tampoco, obviamente, un                  plazo para llevarla a cabo.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Las SSAP añaden que no es posible aplicar, por  analogía,                  lo dispuesto en otros preceptos de la LAU 1964 y de la  LAU 1994                  relativos a la subrogación de viviendas sobre la  necesidad                  de notificación aunque se autorice al arrendador a  requerir                  a los ocupantes para que le comuniquen la subrogación  con                  las consecuencias legales inherentes. Requerimiento que  no existió                  en el caso que nos ocupa. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Segovia de 12 de junio de 2001, Rec.  91/2001,                  según la cual en el n.º 1 del apartado a) de la DT                  3.ª de la Ley 29/1994 se establece expresamente que los  contratos                  de arrendamiento de local de negocio celebrados antes  del 9 de                  mayo de 1985 que subsistan a la fecha de entrada en  vigor de la                  presente Ley -1 de enero de 1995 (DF 2.ª)-, continuarán                  rigiéndose por las normas del TRLAU de 1964 relativas al                   contrato de arrendamiento de local de negocio, por  tanto, es inaplicable                  lo dispuesto en los arts. 16, 32 y 33 del actual Texto  Legal de                  1994, debiendo rechazarse igualmente, lo estatuido en el  art.                  58.4 LAU 1964, pues el mismo alude exclusivamente, a  "viviendas",                  debiendo estarse por ello a lo establecido en el art. 60  que se                  refiere expresamente a las subrogaciones operadas en los  arrendamientos                  de locales de negocio sin que la Ley exija que  personalmente la                  subrogada tenga que realizar las labores de ebanistería,                   sino que lo que prevé es a través de la subrogación                  la expansión al grupo familiar. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Segovia, de 5 de noviembre de 1999, Rec.  249/1999,                  según la cual la aplicación analógica normativa                  en esta materia debe ser rechazada, pues la Sala Primera  del Tribunal                  Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1963 ya indicó                  ser improcedente estar a la analogía de un precepto  cuando                  del mismo derive la pérdida de un derecho. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Asturias, Sección 5.ª, de 13 de  septiembre                  de 2000, Rec. 168/2000, la regulación de la LAU de 1964                  que es la que por remisión de la DT 3.ª de la LAU                  de 1994 ha de tomarse en cuenta, no contemplaba plazo  alguno de                  comunicación al arrendador con respecto a la voluntad de                   subrogación en los locales de negocio aunque sí                  lo hacia respecto a las viviendas fijando un plazo de 90  días                  (art. 58.4.º), Tampoco el art. 60, respecto de la muerte                   del arrendatario del local de negocio, puesto que no  contiene                  obligación alguna de notificar la subrogación del                  heredero, habiendo sido reiteradamente interpretado por  el Tribunal                  Supremo (SSTS 5-X-63 y 12-V-71) en el sentido de que la  facultad                  subrogatoria no está condicionada a la circunstancia de                  haber llevado a efecto la notificación prevista para  otros                  casos en el art. 58. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Asturias, Sección 1.ª, de 8 de enero                  de 1999, Rec. 392/1998, según la cual la cuestión                  ha sido resuelta por esta Audiencia Provincial,  concretamente                  su sentencia de 8-1-99 en la que se afirma que no puede  ser de                  aplicación el art. 58.4 en cuanto obliga a una  notificación                  fehaciente al arrendador dentro de los noventa días  siguientes                  al fallecimiento, cuya falta no es suficiente para  extinguir el                  contrato, aunque se autorice al arrendador a requerir a  los ocupantes                  para que le comuniquen la subrogación con las  consecuencias                  que la propia norma menciona. Tampoco el artículo 60,  respecto                  de la muerte del arrendatario del local de negocio, pues  no contiene                  obligación de notificar la subrogación del heredero                  que ha sido reiteradamente interpretado por el Tribunal  Supremo                  (SSTS 5-X-63 y 12-V-71) en el sentido de que la facultad  subrogatoria                  no está condicionada a la circunstancia de haber llevado                   a efecto la notificación prevista para otros casos en el                   art. 58. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Granada, Sección 3.ª, de 9 de septiembre                   de 2000, que desestima la demanda de extinción del  contrato                  de arrendamiento de local de negocio por fallecimiento  del arrendatario,                  pues la subrogación por el descendiente es automática                  y basta con el conocimiento informal por parte del  arrendador                  de ese deseo del descendiente de sustituir en la  relación                  arrendaticia al arrendatario fallecido. El actor tiene  conocimiento                  de la muerte del arrendatario y, en consecuencia, la  continuación                  del negocio arrendado, se le continúan girando los  recibos                  de renta y nada se dice en contrario ante su pago. Surge  una conducta                  concluyente en el actor que revela su conocimiento de la  voluntad                  del descendiente en continuar con el negocio que apareja  un consentimiento                  que no ofrece la posibilidad de interpretaciones  contrarias por                  ser aplicable la DT 3.ª de la nueva LAU. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Granada, Sección 4.ª, de 26 de enero                  de 2004, según la cual la causa de jubilación evita,                  por subrogación, la extinción del contrato en base                  a una especie de privilegio legal que se otorga a los  beneficiarios                  siempre que no hubiesen transcurrido más de veinte años                  desde la entrada en vigor de la LAU. Partiendo de que la  norma                  no exige que haya que hacer una notificación previa al                  arrendador, como requisito formal constitutivo, esta  Sala entiende                  que bastarán aquellos actos o actitudes propios del  "status"                  de arrendatario, aquellos que evidencien externamente  frente al                  arrendador que se asume tal condición, o, como decía                  el antiguo art. 60 LAU, aquellos actos por los que el  subrogado                  revele o manifieste "el deseo de sustituir al  arrendatario                  fallecido ...", de tal modo que el arrendador lo haya  conocido                  aunque fuera de una manera informal o lo haya podido  conocer.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;b) En contra: la Audiencia Provincial de A Coruña en  las                  sentencias que cita aplica por analogía lo dispuesto en                  la LAU de 1994 sobre los efectos de la falta de  notificación                  de la subrogación en viviendas y estima que sí ha                  lugar a la resolución y extinción del contrato de                  arrendamiento de local de negocio cuando el que pretenda  subrogarse                  no lo notifique al arrendador en un determinado plazo. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de A Coruña de 28 de enero 1999, Rec.  2604/1998,                  según la cual ante el silencio de la DT 3.ª resulta                  procedente una integración analógica de esta disfunción,                   acudiendo al art. 33.2 LAU 1994, en donde se regula la  subrogación                  "mortis causa", y establece el plazo de dos meses allí                  previsto para el caso de fallecimiento extendiéndolo  asimismo,                  analógicamente, al supuesto de jubilación. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de A Coruña, Sección 2.ª, de 19                  de octubre de 1998, Rec. 1117/1998, según la cual la  solución                  ha de encontrarse, ante el silencio legal, por  integración                  analógica de aquella disposición acudiendo al art.                  33.2 LAU 94 en donde se regula la subrogación "mortis                  causa" y establece un plazo de dos meses previsto para  el                  caso de fallecimiento, extendiéndolo asimismo,  analógicamente,                  al supuesto de jubilación, existiendo evidente  "identidad                  de razón". &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Termina solicitando de la Sala que "[...] interpuesto  recurso                  de casación por interés casacional contra la sentencia                  dictada con fecha 1 de septiembre de 2003 por la  Audiencia Provincial                  de Segovia, Secc. Única, en el rollo de apelación                  n.º 181/2003 (dimanante de los autos n.º 532/2002 de                  juicio verbal de desahucio, seguidos ante el Juzgado de  1ª                  Instancia n.º 2 de Segovia), ordene la remisión de                  los autos a la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, a fin de  que,                  tras los oportunos trámites legales, dicte sentencia  mediante                  la que estimando el citado recurso, case y anule la  sentencia                  recurrida declarando: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;a) Que goza de prórroga forzosa y continúa en vigor                  el contrato original de arrendamiento del local de  negocio sito                  en Segovia, C/ Isabel La Católica n.º 7 celebrado                  en su día por D. Rómulo y que tras su fallecimiento el                  día 30 de agosto de 1979 se subrogó su comunidad                  hereditaria formada por su viuda, D.ª Ana (fallecida el  día                  15/07/00) y los hijos del matrimonio, los hermanos  Jacinta Ángel                  Jesús Segundo Vanesa Marino Justiniano Cesáreo. De tal                  forma que el primitivo contrato de arrendamiento no se  extinguirá                  hasta el día 1 de enero de 2015, es decir, a los veinte                  años de la entrada en vigor de la LAU de 1994. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;b) Que el contrato verbal de arrendamiento del local de  negocio                  sito en Segovia, C/ Isabel La Católica n.º 7, cuya                  existencia y posterior resolución han sido acordadas por                   la sentencia recurrida, es inexistente puesto que carece  del consentimiento                  de los arrendadores y de los arrendatarios y ser su  causa inexistente,                  por lo que sigue siendo válido y estando en vigor el  primitivo                  contrato de arrendamiento de local de negocio, no  habiendo lugar                  al desahucio acordado".&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Sexto.—&lt;/b&gt;En el escrito de interposición presentado                   por la representación procesal de D.ª Jacinta, D.ª                  Vanesa y D. Justiniano, expuestos los motivos del  recurso por                  interés casacional, se formula en segundo lugar un  recurso                  extraordinario por infracción procesal fundado en los  siguientes                  motivos: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Motivo primero. "Infracción procesal de las previstas                  en el artículo 469.1, apartado 2.º LEC en relación                  con el artículo 218 LEC, por haber incurrido la  sentencia                  que recurrimos en error de derecho y ausencia de la  valoración                  de la prueba en su conjunto y vulneración de las normas                  que rigen la valoración de la prueba con infracción                  de lo dispuesto en el artículo 386 LEC relativo a la  prueba                  de presunciones judiciales; artículo 316 LEC relativo a                  la valoración de la prueba de los interrogatorios de las                   partes; y artículo 326 LEC, relativo a la fuerza  probatoria                  de los documentos privados, en relación con la  distribución                  de la carga de la prueba prevista en el artículo 217  LEC."                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La sentencia recurrida no valoró toda la prueba que  obra                  en autos en su conjunto pues para estimar la existencia  del contrato                  verbal ha tenido en cuenta exclusiva y aisladamente los  documentos                  n.º 7 a 11 (ambos inclusive) aportados con la demanda y  no                  tuvo en consideración el resto de documentos acompañados                   por las partes ni el resultado de la prueba del  interrogatorio                  de la parte codemandada y el de la parte actora, hoy  recurrida,                  de los que se desprende o, al menos, puede presumirse,  la inexistencia                  del citado contrato verbal por carecer de consentimiento  y de                  causa.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La valoración parcial de las pruebas por parte de la  sentencia                  recurrida como también la sentencia de primera instancia                   es irracional y no se ajusta a las directrices de la  lógica                  en sus conclusiones.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El supuesto contrato verbal de arrendamiento de local  de negocio                  celebrado el 1 de junio de 2001 según la sentencia  recurrida,                  entre los recurridos y la comunidad de bienes [...] es  nulo por                  inexistente. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El primitivo contrato de arrendamiento de local de  negocio continúa                  en vigor en la actualidad en situación de prórroga                  forzosa hasta el 1 de enero de 2015 (es decir a los 20  años                  de entrada en vigor de la LAU 1994), pues tras el  fallecimiento                  del primitivo arrendatario, D. Rómulo, se subrogo su  comunidad                  hereditaria formada por su viuda, D.ª Ana (q.e.p.d) con  sus                  hijos, hermanos Jacinta, Ángel, Jesús, Segundo,                  Vanesa, Marino, Justiniano, Cesáreo, entre ellos, los  hoy                  recurrentes. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por ello, tras el fallecimiento de una de las  arrendatarias,                  D.ª Ana, no hubo subrogación alguna sino que continuaron                   en el arrendamiento el resto de los integrantes de la  comunidad                  hereditaria, hermanos Jacinta, Ángel, Jesús, Segundo,                  Vanesa, Marino, Justiniano, Cesáreo. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El hecho de que a partir de junio de 2001 la renta  fuese pagada                  por [...], CB en nada contradice lo anterior pues tal  comunidad                  fue constituida, exclusivamente, a efectos fiscales. Es  más,                  dado que sus integrantes son los hermanos Jacinta,  Ángel,                  Jesús, Segundo, Vanesa, Marino, Justiniano, Cesáreo,                  a excepción de uno de ellos, D. Marino, no puede  hablarse                  de la introducción de un tercero en la relación                  arrendaticia como ha quedado expuesto en los motivos del  recurso                  por interés casacional. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Las sentencias dictadas cometieron un error en la  valoración                  de la prueba en su conjunto. En el hecho segundo de la  demanda                  se afirmaba "acaecido el fallecimiento de la  arrendataria                  sus hijos siguen abonando la renta en nombre de su madre  ocultando                  el citado fallecimiento, fallecimiento que en aquellos  momentos                  no tuvieron conocimiento los propietarios [...]. Todo lo  cual                  supone la intención de ocultar la verdadera realidad y                  simular que el arrendamiento del que fue titular D.ª  Ana,                  sigue vigente, es decir, como si la citada no hubiera  fallecido".                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Los recurridos, hermanos Armando, Norberto, Fausto,  Martín,                  Isabel, Carlos, Antonio (primos carnales de los hermanos  Jacinta,                  Ángel, Jesús, Segundo, Vanesa, Marino, Justiniano,                  Cesáreo) se desdijeron expresamente de lo manifestado en                   la demanda en la prueba de su interrogatorio, así, D.  Fausto:                  "... tuvo conocimiento del fallecimiento de su  tía...;...                  que supo del fallecimiento el mismo día que se  murió...;...                  que llevaba el negocio su prima Jacinta ...;... que no  ha habido                  contrato escrito en junio de 2001...". &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por su parte, D. Martín afirmó: "... hablan cuando                  se muere la tía y lo deja como lo deja...;... la tía                  (Dª Agueda) daba opción a Jacinta para que escogiese                  uno de los locales...;... no conoce lo pactado en junio  de 2001...;...                  explotaba el local D. Rómulo ...;... conoció el  fallecimiento                  de su tía cuando se produjo...;... no conoce ningún                  acuerdo con los herederos de D. Rómulo, no sabe si lo  hubo...".                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;De lo declarado por ambos actores se desprende que como  es lógico                  conocieron el fallecimiento de quienes ellos afirman,  equivocadamente,                  única arrendataria, es decir, su tía D.ª Ana,                  el mismo día en que se produjo, 15 de julio de 2000.  Tras                  su fallecimiento y durante 15 meses aceptaron el pago de  la renta                  mensual de la misma manera que con anterioridad y  aceptaron sin                  oposición alguna y, por tanto, prestaron su conformidad                  al pago de los recibos primero, desde una cuenta cuya  titular                  era la fallecida D.ª Ana y desde el 1 de junio de 2001  desde                  una cuenta cuya titular era [...] CB. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;De los anteriores hechos reconocidos expresamente por  la parte                  actora cabe extraer las siguientes conclusiones gracias a  la prueba                  de presunciones:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;a) Que los arrendadores durante los quince meses  siguientes al                  fallecimiento de su tía D.ª Ana permitieron y aceptaron                  el pago de la renta por el arrendamiento del local de  negocio                  precisamente porque sabían que los arrendatarios eran  los                  restantes integrantes de la comunidad hereditaria del  primitivo                  arrendatario, es decir, su primos carnales los hermanos  Jacinta                  Ángel Jesús Segundo Marino Justiniano Cesáreo Vanesa.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;b) Que los arrendadores, hoy recurridos, conocían que                  al ser la arrendataria la comunidad hereditaria del  fallecido                  D. Rómulo el contrato de arrendamiento de local de  negocio continuaba                  en vigor en situación de prórroga forzosa. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;c) Cuando en el mes de junio de 2001 la renta comenzó                  a pagarse por [...] CB los recurridos, aceptaron dicho  pago, precisamente                  porque sabían que sus únicos integrantes eran sus                  primos como integrantes de la comunidad hereditaria del  primitivo                  arrendatario. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Se podría admitir que el hecho de que [...] CB  comenzase                  a pagar la renta pudiera haber constituido una novación                  modificativa en la persona del arrendatario pero en  ningún                  caso, una novación extintiva ni la celebración de                  un nuevo contrato verbal de arrendamiento. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En todo caso, en el supuesto nuevo contrato verbal no  concurren                  dos de los tres requisitos esenciales para la validez de  los contratos                  establecidos en el artículo 1261 CC, concretamente, el                  citado contrato tiene objeto (el local de negocio  arrendado) pero                  carece de causa y de consentimiento como se desprende de  la prueba                  practicada que no ha sido correctamente valorada por la  sentencia                  recurrida. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Falta de consentimiento de los arrendatarios.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Es imposible y carente de toda lógica jurídica                  que los arrendatarios hubiesen prestado su  consentimiento para                  celebrar un nuevo contrato verbal de arrendamiento sobre  el mismo                  local de negocio porque el contrato original de  arrendamiento                  de local de negocio goza de prórroga forzosa y continúa                  en vigor hasta el 1 de enero de 2015 (a los 20 años de                  la entrada en vigor de la LAU 1994). &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Porque al llevar los arrendatarios tanto tiempo con el  negocio                  de óptica en el local de negocio sin intención de                  cerrarlo y con un claro interés en continuar en dicho  local                  (clientela, zona comercial, el local esta unido a otro y  sobre                  ambos se desarrolla el negocio de óptica etc.), no es  lógico                  ni razonable ni mucho menos puede presumirse que los  arrendatarios                  prestasen su consentimiento para celebrar un nuevo  contrato de                  arrendamiento de local de negocio sin pactar duración,                  ni indemnización por desalojar el local, sabiendo que al                   realizarse el pago de la renta mensualmente y renovarse  por tácita                  reconducción, mes a mes, el mero requerimiento del  arrendador                  oponiéndose a la tácita reconducción supondría                  la resolución del contrato.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;No constan declaraciones de los demandantes ni  manifestaciones                  en los autos de que haya existido pacto o conversación                  previa alguna entre las partes o reunión, de ningún                  tipo, tendente a celebrar un nuevo contrato verbal de  arrendamiento                  de local de negocio, ni tampoco para concretar la renta,  su actualización,                  duración y resto de las condiciones del contrato.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Falta de consentimiento de los arrendadores: Tampoco  los arrendadores                  prestaron su consentimiento para celebrar un nuevo  contrato verbal                  de arrendamiento sobre el mismo local de negocio pues  carece de                  toda lógica que pactasen la misma renta que la fijada en                   el contrato original celebrado hace mas de 40 años, 15                  480 ptas./mes. Cantidad irrisoria, simbólica y  absolutamente                  distante de los precios de mercado para la que además ni                   siquiera se fijaban los criterios para su actualización.                   Lo que beneficiaba, obviamente, a la parte arrendataria.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Los recurridos no han aportado ni un solo documento que  acredite                  que existieron conversaciones previas, es más, ni tan  siquiera                  lo han afirmado.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Además resulta contrario a la lógica y la razón                  más elemental pensar que un comerciante va a renunciar                  a un beneficio como es el de la prórroga forzosa del  arrendamiento                  de local de negocio sin ninguna contraprestación.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El contrato carece de causa.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La causa de todo contrato de arrendamiento es ceder el  uso de                  un local por parte del arrendador a cambio del pago de  una renta                  o precio parte del arrendatario (STS de 8/11/1968, entre  otras).                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El supuesto nuevo contrato verbal de arrendamiento es  inexistente                  pues carece de causa tanto para los arrendatarios como  para los                  arrendadores pues el primitivo contrato de arrendamiento  de local                  de negocio goza de prórroga forzosa y continúa en                  vigor (hasta el 1 de enero de 2015, es decir, a los 20  años                  de entrada en vigor de la LAU 1994, DT 3.ª), la  arrendataria                  es la comunidad hereditaria de D. Rómulo, formada por su                   viuda (fallecida el 15/07/00) con los ocho hijos del  matrimonio,                  los hermanos Jacinta, Ángel, Jesús, Segundo, Vanesa,                  Marino, Justiniano, Cesáreo y después del fallecimiento                  de Dª Ana, los hermanos Jacinta, Ángel, Jesús,                  Segundo, Agueda, Vanesa, Justiniano, Cesáreo continuaron                   como integrantes de la comunidad hereditaria. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El hecho de que [...], CB NIP n.º NÚM000 formada,                  exclusivamente, por miembros de la citada comunidad  hereditaria                  comenzase a pagar la renta mensual del contrato de  arrendamiento                  de local de negocio en junio de 2001 no comporta un  ofrecimiento                  a los arrendadores para celebrar un nuevo contrato  verbal de arrendamiento                  pues el primitivo contrato seguía vigente. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el supuesto de que admitiésemos, lo que no hacemos,                  que la arrendataria fuese D.ª Ana a la fecha de su  fallecimiento                  cabía subrogación legal a favor de sus descendientes,                  los hermanos Jacinta, Ángel, Jesús, Segundo, Vanesa,                  Marino, Justiniano, Cesáreo. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El hecho de que [...], CB NIP nº NÚM000 comenzase                  a pagar la renta en junio de 2001 tampoco supone un  ofrecimiento                  a los arrendadores para celebrar un nuevo contrato  verbal, sino,                  en su caso, una subrogación legal en el contrato o, en                  último término, una cesión o traspaso que                  habrían sido consentidos pues no consta que los  arrendadores                  se hayan opuesto. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El contrato también carece de causa para los  arrendadores.                  La causa para los arrendadores en todo contrato de  arrendamiento                  es el precio o renta y en el caso que nos ocupa la renta  de 15.480                  ptas/mes (la misma que se fijo en el contrato original  celebrado                  hace más de 40 años) es irrisoria y alejada de los                  precios de mercado lo que beneficiaba a los  arrendatarios.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El supuesto contrato verbal carece de los dos  requisitos indispensables                  y esenciales para que exista cualquier contrato,  consentimiento                  y causa y también de las mínimas solemnidades que                  deber reunir todo contrato aunque sea verbal,  conversaciones previas,                  tratos preliminares sobre las condiciones del mismo etc.  Por ello                  el supuesto contrato verbal de arrendamiento es nulo de  pleno                  derecho por inexistente conforme al art. 1261 CC. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En consecuencia, al no haberse celebrado ningún nuevo                  contrato verbal de arrendamiento carecieron de efecto  jurídico                  los requerimientos notariales de contenido ficticio  realizados                  por los recurridos para dar por concluido un contrato  inexistente.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;De conformidad con el artículo 217 LEC corresponde a la                   parte actora probar los hechos en los que base su  demanda y la                  parte actora, hoy recurrida, no ha logrado probar que  tras el                  fallecimiento del primitivo arrendatario, su tío carnal,                   D. Rómulo (30/09/1979), sus herederos llegasen a un  acuerdo                  para que sólo se subrogase uno de ellos, en este caso,                  la viuda, por tanto, debe entenderse que se subrogó su                  comunidad hereditaria, formada por su viuda con sus ocho  hijos,                  los hermanos Jacinta, Ángel, Jesús, Segundo, Vanesa,                  Marino, Justiniano, Cesáreo, como así ocurrió.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La parte actora, hoy recurrida, no ha probado que  existieran                  conversaciones previas para la celebración del supuesto                  contrato verbal de arrendamiento de local de negocio.  Por el contrario,                  los recurrentes han logrado acreditar que tras el  fallecimiento                  del primitivo arrendatario se subrogó su comunidad  hereditaria                  y, que el primitivo contrato de arrendamiento de local  de negocio                  continúa en vigor y es nulo por inexistente el supuesto                  nuevo contrato verbal de arrendamiento.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por último, alega que las citadas infracciones  procesales                  fueron denunciadas en el momento procesal oportuno  concretamente                  en el escrito de interposición del recurso de apelación.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Motivo segundo. "Infracciones procesales previstas en  el                  art. 469.1 LEC: a) apartado n.º 2 por infracción de                  normas reguladoras de la sentencia, concretamente el  artículo                  218 LEC; b) apdo n.º 3 por haberse infringido normas  legales                  que rigen los actos y garantías del proceso causantes de                   indefensión; c) apdo n.º 4 por haberse vulnerado el                  derecho de esta parte a utilizar todos los medios de  prueba pertinente                  para su defensa recogido en el artículo 24.2 CE."                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el presente motivo se citan tres infracciones de  modo conjunto                  pues todas ellas derivan del mismo hecho.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;a) Art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas                  reguladoras de la sentencia, concretamente, el artículo                  218 LEC. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Los recurrentes por escrito de fecha 2 de junio de 2003  (acompañado                  como documento n.º 5 con el presente recurso) presentado                   ante la Audiencia Provincial de Segovia (antes de que se  dictase                  la sentencia recurrida) y del que se dio traslado a la  contraparte                  el mismo día 2 de junio de 2003 (documento n.º 8),                  acompañó varios documentos, consistentes en una                  carta (documento n.º 6) y varios recibos de pago de la  renta                  del local de negocio (documento nº 7), que no habían                  podido obtener con anterioridad y solicitaba la  suspensión                  del procedimiento hasta que se resolviese sobre la  admisión                  de los citados documentos.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La Audiencia Provincial de Segovia no se pronunció  sobre                  el citado escrito y la sentencia recurrida no menciona  la anterior                  petición ni los documentos acompañados lo que supone                  infracción del artículo 218 LEC que señala                  que las sentencias deben ser claras, precisas y  congruentes con                  las demandas y con las demás pretensiones de las partes.                 &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El hecho de no haberse pronunciado sobre la admisión de                   la citada prueba documental equivale a su inadmisión,  por                  supuesto no motivada, por lo que también se ha  infringido                  el artículo 218 LEC que se refiere a la inexcusable  motivación                  de las sentencias que deberá incidir en los distintos  elementos                  fácticos y jurídicos del pleito, considerados  individualmente                  y, en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la                  lógica y de la razón. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por todo lo expuesto, se da el supuesto contemplado en  el artículo                  469.1.2.ª LEC pues la sentencia recurrida no se  pronuncio                  sobre las anteriores peticiones y, como consecuencia de  ello,                  tampoco tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia el  contenido                  de los citados documentos. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Además, no puede servir de pretexto a la falta de  resolución                  sobre la admisión de la citada prueba documental el  hecho                  de que la sentencia recurrida pudiera haber basado su  "ratio                  decidendi" en unas pruebas distintas a dicha prueba  documental                  que no ha sido valorada pues si hubiera admitido tal  prueba documental                  es razonable pensar que la "ratio decidendi" de la  sentencia                  recurrida hubiese sido otra y consecuentemente también                  su fallo.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;b) Artículo 469.1.3.º LEC por infracción de                  normas legales que rigen los actos y garantías del  proceso                  causantes de indefensión. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La Audiencia Provincial tenía el deber inexcusable de                  dictar la resolución expresa correspondiente tanto para                  admitir la citada prueba documental si la consideraba  procedente                  como para inadmitirla si la estimaba improcedente.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al no haber dictado resolución alguna al respecto se  infringieron                  las normas legales que rigen los actos y garantías del                  proceso que ocasionaron una evidente indefensión a esta                  parte al privarla del correspondiente recurso de  reposición                  contra la eventual resolución denegatoria de dicha  prueba                  si la hubiera considerado improcedente.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Según el artículo 11.3 LOPJ los juzgados y tribunales                  de conformidad con el principio de tutela efectiva  consagrado                  en el art. 24 CE, deberán resolver siempre sobre las  pretensiones                  que se les formulen y sólo podrán desestimarlas                  por motivos formales cuando el defecto fuese  insubsanable o no                  se subsanare por el procedimiento establecido en las  leyes. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La infracción procesal denunciada precisa para que tal                  quebrantamiento de forma pueda ser tenido en cuenta que  se hayan                  agotado los medios impugnativos normales medios que en  el caso                  que nos ocupa no existieron.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Además, la jurisprudencia exige también que se                  haya producido indefensión. Desde luego, en la presente                  litis ha existido indefensión material pues se han  infringido                  normas y garantías procesales y como consecuencia de  ella                  se ha dificultado en términos sustanciales la defensa de                   los derechos e intereses de esta parte.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al no haber resuelto sobre la admisión de la citada  prueba                  documental ha provocado indefensión pues el artículo                  24.2 CE ha convertido en derecho fundamental la  utilización                  de los medios de prueba pertinentes en cualquier tipo de  proceso                  sobre todo cuando como en el presente caso, la prueba  propuesta                  hace relación al núcleo de la misma. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;A lo expuesto, añade los siguientes hechos nuevos que                  han sido conocidos con posterioridad a la preparación  del                  recurso extraordinario por infracción procesal. Una vez                  que la Audiencia Provincial de Segovia dictó resolución                  mediante la que concedió a la parte el plazo de 20 días                  hábiles para interponer el recurso, la procuradora de  los                  tribunales que suscribe el escrito comprobó en el rollo                  de apelación que no obraba el citado escrito presentado                  el 2 de junio de 2003 ni los documentos originales  acompañados                  con el mismo de los que se dio traslado de copias a la  contraparte                  el mismo día 2 de junio de 2003 porque la Audiencia  Provincial                  de Segovia los había extraviado.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Hasta el momento de realizar la anterior averiguación                  los recurrentes creían que la Audiencia Provincial no se                   había pronunciado sobre lo pedido por el escrito de 2 de                   junio de 2003, sencillamente, porque no lo había  estimado                  conveniente o, simplemente, por olvido. Sin embargo,  ahora han                  sabido que no lo hizo porque el citado escrito y los  documentos                  originales acompañados han sido extraviados por la  Audiencia                  Provincial. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;c) Art. 469.1.4.ª LEC por haberse vulnerado el derecho  de                  esta parte a utilizar todos los medios de prueba  pertinente para                  su defensa (artículo 24.2 CE). &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Esta infracción está en íntima conexión                  con la anterior, pues al no haberse dictado resolución                  alguna sobre el citado escrito y los documentos  acompañados                  se privó a esta parte de poder utilizar tales documentos                   como medios probatorios para su defensa de indudable  importancia,                  por tanto, da por reproducido lo señalado anteriormente.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Entre los documentos aportados con su escrito de 2 de  junio de                  2003 se acompañó una carta cuyo contenido es  trascendental                  pues corrobora y confirma, aun más si cabe, que quien se                   subrogó en lugar del primitivo arrendatario, D. Rómulo                  (fallecido en 1979) fue su comunidad hereditaria formada  por su                  viuda D.ª Ana y por los ocho hijos del matrimonio, los  hermanos                  Jacinta, Ángel, Jesús, Segundo, Vanesa, Marino,                  Justiniano, Cesáreo. Del contenido de la citada carta se                   desprende, como no podía ser de otra forma, que tal  extremo                  era conocido no sólo por las primitivas arrendadoras  sino                  también por los nuevos arrendadores, hoy recurridos, que                   negaron este hecho en su demanda. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El contenido de la citada carta de 22 de julio de 1984  dirigida                  por D.ª Agueda y D.ª Estibaliz (tías carnales                  de los demandantes y de los demandados), primitivas  propietarias                  y arrendadoras del local de negocio sito en la C/ ...  n.º                  7, de Segovia, dirigida a los herederos de D. Rómulo  (primitivo                  arrendatario fallecido), dice textualmente: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"Segovia 22 de Julio de 1984&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Sres. Herederos de Rómulo &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Como arrendatarios del local de comercial de nuestra  propiedad,                  sito en la calle ... n.º 7 (antigua Joyería ...),                  os autorizamos para que en él se lleven a cabo obras de                  reforma y acondicionamiento, quedando dichas obras y  mejoras a                  beneficio de la finca, incluso las de comunicación con                  el local de al lado&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Firmado: Agueda Estibaliz".&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Con el escrito de 2 de junio de 2003 también se  acompañaron                  varios recibos cuyo contenido es también trascendental                  para este procedimiento pues aparece que, tras el  fallecimiento                  del primitivo arrendatario, D. Rómulo el 30 de agosto de                   1979, la renta comenzó a pagarse por su comunidad  hereditaria,                  formada por su viuda, D.ª Ana (fallecida el 15 de julio  de                  2000) y por los hijos del matrimonio, hermanos Jacinta,  Ángel,                  Jesús, Segundo, Vanesa, Marino, Justiniano, Cesáreo.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Efectivamente en el recibo de 1 de octubre de 1979  figuran como                  inquilinos "Viuda e hijos de Rómulo". En los                  siguientes recibos correspondientes a los meses de  diciembre de                  1979 y enero de 1980 figuran como inquilinos "Jacinta,  Ángel,                  Jesús, Segundo, Vanesa, Marino, Justiniano, Cesáreo".                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La prueba de que los recurrentes no han podido aportar  antes                  los citados documentos es imposible, pues no es posible  probar                  hechos negativos (probatio diabolica) y así lo establece                   la jurisprudencia.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Burgos, Sección 2ª. de 28 de abril                  de 2000, según la cual es regla básica la recogida                  en el aforismo "negativa non sunt probanda", ampliamente                   respaldada en nuestra jurisprudencia (SSTS 16 diciembre  1983;                  27 octubre y 18 noviembre 1987; 3 febrero 1995 y 29  junio 1996),                  vinculada a la no exigencia de la probatio diabólica  dada                  la imposibilidad normalmente apreciable de acreditar los  hechos                  negativos. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de León, Sección 3.ª de 7 de noviembre                  de 2002, Rec. 19/2002, según la cual la prueba de un  hecho                  negativo es una "diabolica probatio". &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Albacete, Sección 2.ª de 15 de febrero                  de 2002, Rec. 299/2001, según la cual la prueba de los                  hechos negativos negativos es imposible (diabolica  probatio).                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la SAP de Álava, Sección 2.ª de 7 de                  junio de 2001, Rec. 6/2001, según la cual supondría                  una "probatio diabólica" o imposible al referirse                  a un hecho negativo. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Como consecuencia de lo anterior es posible presentar  los siguientes                  razonamientos para demostrar tal desconocimiento lo que  supone                  una justificación en el sentido que debe darse a esta  exigencia                  establecida en el precitado art. 460.2 3.º LEC. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;De lo expuesto se desprende que además de haberse  vulnerado                  e infringido las normas legales que rigen los actos y  garantías                  del proceso causantes de indefensión se ha vulnerado el                  derecho de esta parte a utilizar todos los medios de  prueba pertinentes                  para su defensa ocasionando, además, la indefensión                  prohibida en el artículo 24 CE. Todo lo cual evidencia                  que se dan los supuestos contemplados como motivos del  recurso                  en el artículo 469 apartado 4.º. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 29 de mayo de 1999, Rec. 2813/1994,  según                  la cual ante la petición formulada en el trámite                  de apelación, acerca de la práctica, en segunda                  instancia, de la prueba de confesión judicial del  codemandado,                  la Sala de apelación tenía el deber inexcusable                  de dictar la resolución expresa correspondiente tanto  para                  practicar la pedida prueba si la consideraba procedente,  como                  para denegarla, si la estimaba improcedente, nada de lo  cual hizo                  la Sala "a quo", con lo que deja a dicha parte apelante                  en situación de ostensible indefinición, al no haberse                  practicado la referida prueba, si la aludida Sala la  hubiera considerado                  procedente, y al privarla del correspondiente recurso de  suplica                  contra la resolución denegatoria de dicha prueba  (artículo                  867.2 LEC 1881), si la hubiera considerado improcedente.  &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Cita la STS de 22 de mayo de 1997, Rec. 466/1993, según                   la cual apelada la sentencia de primera instancia se  dictó                  la sentencia recurrida, y, efectivamente, a pesar de la  providencia                  de 19 de febrero de 1991 y de lo preceptuado en el  artículo                  381 LEC, la misma no hizo pronunciamiento alguno sobre  lo apelado                  en razón a no haber sido admitida la prueba propuesta.                  Ello lleva a estimar que con dicha actuación procesal se                   ha quebrado la forma que rige los actos y garantías  procesales                  —que proclama el artículo 1692.3 LEC— ya que                  la misma ha afectado al desarrollo de la actividad  probatoria                  a la que tiene derecho toda parte procesal. Pero es que  asimismo,                  se precisa que para tal quebrantamiento de forma pueda  ser tenido                  en cuenta es preciso que se hayan agotado los medios  impugnativos                  normales, lo que ha efectuado la parte recurrente en sus  previos                  recursos de reposición y apelación. Además                  las SSTS de 20 de junio de 1984 y 11 de julio de 1990,  entre otras                  muchas, exigen un tercer requisito, como es la  producción                  de una situación de indefensión y para la parte                  recurrente ha existido desde un punto de vista material  con arreglo                  a la doctrina del Tribunal Constitucional. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Termina solicitando a la Sala que "[...] por  interpuesto                  recurso extraordinario por infracción procesal contra la                   precitada sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de  2003                  por la Audiencia Provincial de Segovia, Secc. Única, en                  el rollo de apelación n.º 181/2003 (dimanante de los                  autos n.º 532/2002 de juicio verbal de desahucio,  seguidos                  ante el Juzgado de 1.ª lnstancia n.º 2 de Segovia),                  ordene la remisión de los autos a la Sala 1.ª del                  Tribunal Supremo, a fin de que, tras los trámites  legales                  oportunos, dicte sentencia mediante la que, estimando el  citado                  recurso y revocando la sentencia que recurrimos, acuerde  ordenar                  reponer las actuaciones al momento en que se produjeron  las infracciones                  procesales denunciadas en el motivo segundo del presente  recurso                  extraordinario por infracción procesal, es decir, al  momento                  en que la parte presentó escrito de fecha 2 de junio de                  2003 al que acompañaba varios documentos originales y en                   el que solicitaba la suspensión del plazo para dictar  sentencia                  hasta que se resolviese por la Audiencia Provincial de  Segovia                  sobre la admisión y unión a los autos de los precitados                  documentos. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Con imposición de costas a la parte recurrida".&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por otrosí, conforme al artículo 471 LEC, al ser                  imprescindible para acreditar parte de las infracciones  procesales                  alegadas en el motivo segundo del recurso extraordinario  por infracción                  procesal solicita que tal y como ya hizo mediante  escrito interpuesto                  con fecha 2 de junio de 2003 ante la Audiencia  Provincial de Segovia,                  se admitan y unan a los autos los documentos acompañados                   junto con dicho escrito, consistentes en una carta  fechada en                  el año 1984 dirigida por las primitivas arrendadoras a                  los arrendatarios, los herederos de D. Rómulo y varios  recibos                  de pago de la renta por el arrendamiento del local de  negocio.                  El citado escrito y los documentos acompañados han sido                  extraviados por la Audiencia Provincial de Segovia y,  por tanto,                  no obran en el rollo de apelación. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Acompaña copia del citado escrito con el sello original                   de presentación el 31 de mayo de 2003 ante la Audiencia                  así como también fotocopias de los precitados  documentos.                  En todo caso, si se estimase procedente, se podría  requerir                  a los recurridos, a fin de que facilitasen copia de los  citados                  escritos y documentos de los que esta parte dio el  preceptivo                  traslado de copias el 2 de junio de 2003.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Séptimo.—&lt;/b&gt;Por ATS de 22 de enero de 2008 se                  admitió el recurso extraordinario por infracción                  procesal y el recurso de casación respecto a la  existencia,                  en cuanto a la infracción alegada, de interés casacional                   por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y por  jurisprudencia                  contradictoria de Audiencias Provinciales. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Octavo&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;En el escrito de oposición                  presentado por la representación procesal de D. Norberto                   y otros se formulan, en resumen, las siguientes  alegaciones: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al recurso de casación por interés casacional.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al motivo primero.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Nadie niega la existencia del derecho de subrogación en                   el contrato primitivo que tenía suscrito el originario                  arrendatario D. Rómulo pero quien ejercitó el citado  derecho                  fue la viuda D.ª Ana, no el resto de los herederos, que  fue                  la que vino satisfaciendo la renta, y nadie se opuso a  dicho hecho,                  pues los herederos pudieron comunicar a la arrendadora  quién                  era el nuevo titular del arriendo cosa que no se hizo.  Por tanto,                  no existe ninguna infracción de la jurisprudencia, pues                  la subrogación en un arrendamiento exige que exista la                  persona con derecho a subrogarse y que esta acepte la  subrogación,                  sin esos dos requisitos no se dará nunca la subrogación,                   por tanto, la sentencia de instancia no va en contra de  la jurisprudencia                  cuando señala que el derecho de arrendamiento no es como                   el de propiedad y no pasa a la comunidad hereditaria ya  que exige                  una voluntad de los herederos que señale el interés                  de continuar en el arriendo como hizo a la muerte de Don  Rómulo,                  Doña Ana que era la arrendataria hasta el momento de su                  muerte. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Las sentencias citadas afirman que debe existir el  deseo del                  heredero de continuar el arriendo y en el presente  supuesto lo                  hizo la viuda y no alguno de los hijos o el conjunto de  ellos.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Se alega por los recurrentes que era la madre la que  pagaba la                  renta en nombre de la comunidad hereditaria, por tanto,  es a la                  parte demandada en aplicación del artículo 217 LEC                  a quien corresponde acreditarlo, cosa que no hizo, por  lo que                  debe prevalecer lo que acredita el tenor literal de los  documentos                  de pago que es que la madre la que abonaba la renta en  su propio                  nombre no en nombre de nadie. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al segundo motivo.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Las sentencias impugnadas aplican el derecho y la  jurisprudencia                  a los hechos que han sido probados y no a los hechos que  los recurrentes                  desearían que hubieran ocurrido.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al fallecimiento de D. Rómulo no se subroga la  comunidad hereditaria                  sino su esposa D.ª Ana y a su fallecimiento no se  subrogó                  la comunidad de bienes [...], pues como señalan las  sentencias                  recurridas, la subrogación conforme a la LAU 29/94 se  mantiene                  a favor de uno de los herederos que continúe con la  actividad                  en el local, lo cual no ocurrió, por tanto, no se  infringe                  ninguno de los preceptos que cita, ya que al no existir  subrogación                  por parte de quien pudo hacerlo y no lo hizo, resulta  que la comunidad                  de bienes no formada por todos los herederos de D.ª Ana  es                  parte como arrendataria de un contrato nuevo no del  originario.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Las sentencias citadas nada tienen que ver con la  situación                  de hecho planteada, ya que no se estima la demanda  porque se haya                  transformado la comunidad hereditaria en una comunidad  de bienes,                  sino que la comunidad hereditaria nunca ha sido  arrendataria y                  la comunidad de bienes formada por no todos los hijos de  la arrendataria                  si ha tenido la posición de arrendataria en el contrato                  no lo ha sido por colocarse en la posición de la  comunidad                  hereditaria sino porque existe un contrato nuevo.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En consecuencia no existe contradicción entre las  sentencias                  recurridas y las citadas.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al motivo tercero.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;A la muerte de D. Rómulo se subrogó su viuda y no la  comunidad                  hereditaria formada por su viuda e hijos. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al fallecimiento de la madre no hubo ninguna  subrogación,                  pues sin perjuicio de que haya jurisprudencia  contradictoria que                  señale si puede ser un hijo o varios los que se  subroguen,                  en todo caso, tienen que continuar la actividad en el  local, lo                  que no se da en el presente supuesto donde de la prueba  practicada                  resulta que la mayoría de ellos no continuaron la  actividad                  y solo una la continuó la que habría tenido derecho                  a subrogarse pero no lo hizo pues prefirió constituir  una                  comunidad de bienes con alguno de sus hermanos que no  realizaron                  ninguna actividad en el negocio, por tanto, no existió                  subrogación sino contrato nuevo.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Las sentencias citadas carecen de interés ya que no son                   aplicables a los hechos probados en el juicio.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al motivo cuarto.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Insisten los recurrentes en hechos que se contradicen  con los                  que fueron probados en el juicio.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Carece de sentido la alegación de si se exige notificar                   al arrendador quién se subroga en al arrendamiento, ya                  que este hecho en ningún caso supondría la resolución                  del contrato por cuanto al fallecimiento de la viuda D.ª                   Ana, quien se colocó en la posición de arrendataria                  fue la comunidad de bienes [...] que no podía subrogarse                   por no reunir los requisitos que exige para la  subrogación,                  la DT 3.ª, letra b), apartado 3, de la LAU 1994 como  quedó                  explicado en la sentencia de instancia, por lo que al no  poder                  existir subrogación carece de sentido discutir y buscar                  contradicción con otras sentencias sobre si es exigible                  para la existencia de subrogación la notificación                  al arrendador o no. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Oposición al recurso extraordinario por infracción                  procesal.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al motivo primero.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Los recurrentes denuncian unos aspectos de la  valoración                  de la prueba por el Juzgador en 1.ª Instancia que no han                   sido alegados en ningún momento a lo largo del  procedimiento                  y que ahora como si de una segunda instancia se tratara  se denuncian                  mediante este recurso extraordinario. Por tanto, si este  hecho                  que ahora se alega no se denunció en el recurso de  apelación                  ni se ha pedido en ningún momento su subsanación,                  no lo puede hacer ahora pues se infringiría el artículo                  469.2 LEC. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Lo alegado en este motivo no guarda relación alguna con                   los motivos en que se puede fundar el presente recurso,  ya que                  el hecho de que el Juez de instancia libremente valore  la prueba                  lo único que significa es que cumple la Ley y eso no se                  puede considerar motivo de nulidad ni de indefensión.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Se pretende que la Sala entre a conocer la prueba  practicada                  para sustituir los hechos declarados probados de manera  objetiva                  e imparcial por el Juez "a quo", por los hechos que                  de manera tendenciosa señala en su recurso.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La recurrente hace valoraciones jurídicas de ausencia                  de consentimiento y de causa en el contrato que no se  pueden admitir                  al amparo del recurso extraordinario por infracción  procesal.                  Y además respecto de este punto nada señala en el                  suplico del escrito de interposición.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al segundo motivo.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Infracción de las normas reguladoras de la sentencia.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La sentencia de la Audiencia Provincial es congruente  con la                  demanda y demás pretensiones de las partes conforme  fueron                  aducidas en el momento procesal oportuno.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Nunca una sentencia va a resolver sobre documentos  presentados                  de forma extemporánea ni se va a acordar la suspensión                  de un plazo porque una parte solicite sin fundamento que  se valoren                  unos documentos presentados fuera de plazo, pues la  prueba en                  la segunda instancia debe solicitarse en el escrito de  interposición                  del recurso por lo que todos los documentos que se  aportaron en                  momento posterior no son admisibles y ningún valor  pueden                  tener.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Impugnar la sentencia y señalar que infringe las normas                   reguladoras de la misma es absurdo, pues la sentencia ha  analizado                  de manera exhaustiva, precisa y congruente lo que en la  demanda                  se solicitaba y en la segunda instancia ha valorado los  motivos                  del recurso sin que se pueda aducir falta de motivación                  ni incongruencia.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Inexistencia de infracción de normas legales que rigen                  los actos y garantías del proceso causante de  indefensión.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Los recurrentes entienden que pueden presentar  documentos como                  y cuando le parece y alegan que la sentencia es  incongruente por                  que no valora los documentos aportados y a su vez señala                   que la admisión-inadmisión de los documentos debe                  hacerse mediante otra resolución, ¿pero en qué quedamos?&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Qué indefensión les ha causado la Audiencia de                  Segovia por no admitir unos documentos extemporáneamente                   aportados, ninguna, los que han generado el problema son  los recurrentes                  por no haberlo hecho cuando debieron y señalar que se  han                  infringido las normas que rigen la garantía del proceso                  cuando quien las ha infringido ha sido la parte  aportando unos                  documentos en momento procesal extemporáneo y pretender                  que tengan validez, cosa que genera indefensión para la                  otra.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La parte recurrente no denunció el hecho, lo hace ahora                   y señala que es cuando se ha enterado. Los documentos no                   los encuentran en el momento en que los necesitan, se  enteran                  de que no están unidos a los autos tarde sin plazo para                  denunciar la infracción y la culpa en vez de tenerla  ellos                  es de la Audiencia Provincial que les ha generado  indefensión.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Sobre la presunta vulneración del derecho de la parte                  a utilizar todos los medios de prueba para su defensa  hay que                  tener en cuenta que todos los medios probatorios  propuestos por                  las partes en el procedimiento fueron admitidos y  practicados.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Las sentencias citadas guardan relación con la  infracción                  de la práctica de las pruebas propuestas en tiempo y  forma                  no se refieren a la no-admisibilidad de las propuestas  extemporáneamente                  que de haber sido admitidas habría generado indefensión                  para la contraparte.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el traslado previo que se nos dio de los documentos  no admitidos                  por la Audiencia Provincial no se nos dio traslado de  todos los                  documentos que señala ya que los recibos que presenta  van                  desde el 1 de febrero de 1979 hasta el 1 de septiembre  de ese                  mismo año y los que señala en su escrito, esto es                  los de octubre de 1979, diciembre de 1979 y enero de  1980, no                  se nos ha dado traslado.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Los documentos aparecen a lo largo del procedimiento a  medida                  de las necesidades de su alegato.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Termina solicitando a la Sala que "teniendo por  presentado                  este escrito y sus copias se digne admitirlo; tener por  formalizada                  en tiempo y forma en la representación que ostenta de D.                   Norberto, D. Carlos Antonio, D. Armando, D.ª Isabel, D.  Fausto,                  y D. Martín y D. Pedro Enrique y Don Conrado y D.ª  Carlota,                  la oposición al recurso de casación y al recurso                  extraordinario por infracción procesal, para en su día                  previa legal tramitación, desestime el recurso  interpuesto                  de adverso, por la representación procesal de D.ª                  Jacinta, D. Justiniano y D.ª Vanesa, declarando la  improcedencia                  de casar y anular la sentencia que se impugna al ser  conforme                  con el derecho y la jurisprudencia de la Sala,  desestimando las                  declaraciones solicitadas de adverso, y por lo que  respecta a                  las infracciones procesales denunciadas de adverso éstas                   deben ser íntegramente desestimadas, declarando la  improcedencia                  de retrotraer las actuaciones al momento procesal que se  señala                  por el recurrente esto es cuando se presento el escrito  de fecha                  2 de junio de 2003, todo ello con expresa imposición de                  costas a la recurrente". &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Noveno.—&lt;/b&gt;Para la deliberación y fallo                  del recurso de fijó el día 16 de diciembre de 2009,                  en que tuvo lugar. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Décimo&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;En los fundamentos de esta                  resolución se han utilizado las siguientes siglas: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;CE, Constitución Española.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;DF, disposición final.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;DT, disposición transitoria.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;LAU, Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos  Urbanos.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;LAU 1964, Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos  Urbanos                  aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;LAU 1994&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento  Civil. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;RA, recurso de apelación.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan  Antonio Xiol                  Rios, que expresa el parecer de la Sala.&lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;FUNDAMENTOS DE DERECHO&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Primero.—&lt;/b&gt;&lt;i&gt;Resumen de antecedentes.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; 1. El Juzgado estimó una demanda de resolución                  de contrato de arrendamiento de local de negocio  interpuesta por                  los propietarios del local destinado a óptica contra los                   integrantes de la comunidad de bienes.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;2. Consideró que, fallecido el 30 de agosto de 1979 el                  inicial arrendatario titular del negocio, le sucedió su                  esposa y, fallecida ésta el 15 de julio de 2000, no  concurren                  los requisitos para la subrogación en favor de un  "descendiente                  del arrendatario que continúe la actividad del local"                  contemplada por la DT 3, letra B), apartado 3 LAU 1994,  pues estos                  requisitos sólo concurren respecto de una de las hijas,                  que no hizo valer la subrogación. En consecuencia, la  sentencia                  estima que ha existido un nuevo contrato verbal  contratado tácitamente                  por plazos mensuales y prorrogado por tácita  reconducción,                  el cual se ha extinguido por voluntad de los  propietarios mediante                  el oportuno requerimiento.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de  apelación                  y confirmó esta resolución.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;4. Consideró, en síntesis, que (a) no habiéndose                  acreditado la forma en que se hizo la sucesión respecto                  del primitivo arrendatario, ha de entenderse que la  viuda, a nombre                  de la cual se abonaban los recibos del arrendamiento, se  subrogó                  en el contrato en condiciones que no se han acreditado; (&lt;i&gt;b&lt;/i&gt;)                   la única hija de la fallecida que pudo subrogarse en el                  arrendamiento no lo hizo ni lo pretende, pues lo que se  pretende                  es que continúa el contrato con la comunidad de bienes,                  la cual no se encuentra constituida por todos los  herederos ni                  se acredita cuándo se constituyó; (&lt;i&gt;c&lt;/i&gt;) se                  concertó un nuevo contrato con la comunidad de bienes  con                  carácter mensual y prolongado por tácita reconducción                  extinguido por requerimiento del propietario. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;I. Recurso extraordinario por infracción procesal&lt;/b&gt;                 &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Segundo&lt;/b&gt;&lt;i&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;Enunciación del motivo                  primero.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; El motivo primero se introduce con la siguiente  fórmula:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"Infracción procesal de las previstas en el artículo                  469.1, apartado 2.º LEC en relación con el artículo                  218 LEC, por haber incurrido la sentencia que recurrimos  en error                  de derecho y ausencia de la valoración de la prueba en                  su conjunto y vulneración de las normas que rigen la  valoración                  de la prueba con infracción de lo dispuesto en el  artículo                  386 LEC relativo a la prueba de presunciones judiciales;  artículo                  316 LEC relativo a la valoración de la prueba de los  interrogatorios                  de las partes; y artículo 326 LEC, relativo a la fuerza                  probatoria de los documentos privados, en relación con                  la distribución de la carga de la prueba prevista en el                  artículo 217 LEC." &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la sentencia                   recurrida no valoró toda la prueba para admitir la  existencia                  de un contrato verbal, sino sólo determinados  documentos,                  y de la prueba practicada se desprende que dicho  contrato verbal                  es inexistente por falta de consentimiento, objeto y  causa.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El motivo debe ser desestimado.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Tercero&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;&lt;i&gt;La prueba en el recurso  extraordinario                  por infracción procesal.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; La desestimación de este motivo se funda en dos                   argumentos:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;A) &lt;/i&gt; Los principios y las normas legales por las  que se                  rige la valoración de la prueba no constituyen normas  reguladoras                  de la sentencia en el sentido en que emplea esta  expresión                  el artículo 469.1.2.º LEC, por cuanto no se trata                  de normas procesales, sino de premisas de las que debe  partir                  el tribunal en el proceso de argumentación para fijar  los                  hechos en los que se fundamentan sus conclusiones  jurídicas.                  El cauce adecuado para plantear errores e infracciones  de esta                  índole es el artículo 469.1.4.º LEC, por cuanto                  este precepto, al permitir invocar como fundamento de la  infracción                  procesal el artículo 24 CE, permite denunciar las  infracciones                  del derecho a la tutela judicial efectiva consistentes  en la indebida,                  arbitraria o manifiestamente errónea apreciación                  de los hechos por parte del tribunal de instancia. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;B)&lt;/i&gt; En el caso examinado la parte, haciendo un  análisis                  detallado de los distintos medios probatorios obrantes  en los                  autos, considera que la solución a que llega la  sentencia                  recurrida sobre la inexistencia de una subrogación  respecto                  del primitivo arrendatario por parte de la comunidad de  bienes                  formada por parte de los herederos y sobre la existencia  de un                  nuevo contrato verbal con ellos carece de racionalidad.  Sin embargo,                  esta afirmación no puede compartirse por esta Sala, pues                   cualquiera que sea el acierto de la sentencia recurrida  en la                  valoración de la prueba, la sentencia razona  suficientemente                  acerca de los motivos por los cuales considera que la  viuda del                  primitivo arrendatario le sucedió en su titularidad en                  condiciones que no se han acreditado; que, fallecida  ésta,                  no concurrían los requisitos legales para una  subrogación                  en favor de la comunidad de bienes integrada por  diversos herederos;                  y admite, en consecuencia, la existencia de un contrato  verbal                  de arrendamiento con los nuevos herederos. La parte  recurrente                  propone una distinta interpretación de los hechos,  consistente                  en la existencia de una subrogación de los herederos del                   primitivo arrendatario en el contrato, los cuales  constituyeron                  posteriormente una comunidad que no alteró la relación                  contractual. Esta interpretación, sin embargo, no puede                  ser aceptada como necesariamente derivada de la prueba  practicada,                  la cual admite la interpretación efectuada por el  tribunal                  de instancia dentro de los cauces que permite el canon  de racionabilidad                  constitucional en la valoración de la prueba que puede                  invocarse en el recurso extraordinario por infracción  procesal.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Cuarto.—&lt;/b&gt;&lt;i&gt;Enunciación del motivo segundo.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; El motivo segundo se introduce con la siguiente  fórmula:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"Infracciones procesales previstas en el art. 469.1  LEC:                  a) apartado n.º 2 por infracción de normas reguladoras                  de la sentencia, concretamente el artículo 218 LEC ; b)                  apartado n.º 3 por haberse infringido normas legales que                   rigen los actos y garantías del proceso causantes de  indefensión;                  c) apartado n.º 4 por haberse vulnerado el derecho de  esta                  parte a utilizar todos los medios de prueba pertinente  para su                  defensa recogido en el artículo 24.2 CE." &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia                   Provincial no se pronunció sobre escrito acompañado                  de varios documentos que no habían podido obtenerse con                  anterioridad (carta autorizando obras y mejoras a los  herederos                  del primitivo propietario, de la que se desprende que  los arrendadores                  conocían que se había subrogado la comunidad hereditaria                   formada por viuda e hijos, y recibos de pago de la renta  del local                  de negocio por la comunidad hereditaria), los cuales  luego se                  ha averiguado que no obran en autos.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El motivo debe ser desestimado.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Quinto&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;&lt;i&gt;Silencio del tribunal sobre la                   admisión de la prueba.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; La indebida denegación de la prueba o el  silencio                  acerca de su admisión exigen, entre otros requisitos,  para                  que puedan invocarse como fundamento de un recurso  extraordinario                  por infracción procesal, que dicha prueba sea admisible                  y tenga capacidad potencial para alterar la decisión del                   tribunal sobre la cuestión resuelta. En efecto, la  infracción                  de las normas legales que rigen los actos y garantías  del                  proceso sólo pueden constituir motivo de un recurso  extraordinario                  por infracción procesal cuando "la infracción                  determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere  podido producir                  indefensión" (artículo 469.1.3.º LEC).                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el caso examinado no se cumple el requisito de que  la prueba                  sea admisible y, en consecuencia, la parte que presentó                  los documentos, aun cuando pueda haber existido una  irregularidad                  procesal, no padeció indefensión. La parte reconoce                  que los documentos eran anteriores a la presentación de                  la demanda y de esto se sigue que no cumplían los  requisitos                  establecidos en el artículo 270 LEC. Según el artículo                  270.1.2 LEC, es menester que la parte "justifique no  haber                  tenido antes conocimiento" de la existencia de los  documentos                  aportados después de la demanda y la contestación                  o, cuando proceda, de la audiencia previa al juicio y,  según                  el artículo 270.1.3.º LEC, si se trata de documentos                  que no ha sido posible obtener con anterioridad por  causas que                  no sean imputables a la parte, es menester que se haya  hecho oportunamente                  su designación o el anuncio que previene la ley. La  parte,                  al fundamentar el motivo del recurso extraordinario por  infracción                  procesal que estamos examinando, no justifica haber  cumplido los                  expresados requisitos establecidos para uno y otro  supuesto por                  la LEC, ni aporta principio de prueba alguno en tal  sentido, pues                  se limita a afirmar que se trata de una &lt;i&gt;probatio  diabolica&lt;/i&gt;                  [prueba diabolica, es decir, imposible].&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Sexto&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;&lt;i&gt;Desestimación del recurso.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; No considerándose procedentes los motivos en  que                  se funda el recurso extraordinario por infracción  procesal,                  procede entrar en el examen del recurso de casación, con                   arreglo a la DF decimosexta, 6.ª, LEC con imposición                  de costas a la parte recurrente, por imponerlo así el  artículo                  398 LEC. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;II. Recurso de casación&lt;/b&gt; &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Séptimo&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;&lt;i&gt;Enunciación del                  motivo primero.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; Motivo primero. "La sentencia recurrida  infringe                  el artículo 60.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de                  24 de diciembre de 1964 y resuelve en contradicción con                  la pacífica jurisprudencia de la Sala 1.ª del Tribunal                  Supremo."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en síntesis, en que en  aplicación                  del artículo infringido, que pretende, en relación                  con los locales de negocio, proteger y mantener el  patrimonio                  comercial, la jurisprudencia declara que cuando fallece  el arrendatario                  de un local de negocio, si éste deja varios herederos,                  automáticamente, todos ellos ocupan por subrogación                  el puesto que tenía aquel, salvo que se acredite que  existía                  un acuerdo entre los herederos del arrendatario  fallecido para                  que fuese sólo uno de ellos el que se subrogara en el  arrendamiento:                  tras el fallecimiento en agosto de 1979 de D. Rómulo,  primitivo                  arrendatario, se subrogó su comunidad hereditaria, es  decir,                  su viuda, D.ª Ana y todos sus hijos, los hermanos  Jacinta,                  Ángel, Jesús, Segundo, Vanesa, Marino, Justiniano,                  Cesáreo. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El motivo debe ser desestimado.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Octavo&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;&lt;i&gt;Subrogación en favor del                  cónyuge al amparo del&lt;/i&gt; artículo 60.1 LAU 1964.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; La desestimación del primer motivo de casación                  se funda en que no respeta los hechos declarados  probados por                  la sentencia de apelación. En efecto, en ella se deja  establecido                  que no se produjo una subrogación de la comunidad  hereditaria                  del padre fallecido en su condición de arrendatario,  sino                  que le sucedió en esta condición su viuda, en  condiciones                  que no se han determinado. En consecuencia, se produjo  una subrogación                  en favor del cónyuge, la cual no se opone a lo  establecido                  en el artículo 60.1 LAU 1964, puesto que en él se                  prevé la subrogación a favor del heredero y que                  a falta de heredero o de su deseo de sustituir al  arrendatario                  fallecido, el socio podrá continuar el arrendamiento, y                  este precepto fue interpretado por la jurisprudencia en  el sentido                  de que cabe la sucesión en favor de la viuda. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Noveno&lt;/b&gt;&lt;b&gt;.—&lt;/b&gt;&lt;i&gt;Enunciación de motivo segundo.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; Motivo segundo. "La sentencia recurrida  infringe                  por inaplicación lo dispuesto en el art. 31.1 en  relación                  con el art. 114.5, ambos de la LAU de 24 de diciembre de  1964                  y resuelve en contra la jurisprudencia." &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en síntesis, en que la  sentencia,                  al declarar que existe un contrato verbal por el hecho  de que                  la renta se satisfaciese por [...], comete la infracción                   de las normas que establecen que no se reputa traspaso  la asunción                  del contrato por asociación de los hijos del titular del                   arrendamiento y el cónyuge sobreviviente, pues quien se                  subrogó en lugar del primitivo arrendatario fallecido,                  D. Rómulo, fue su comunidad hereditaria formada por su                  viuda y los ocho hijos del matrimonio (hermanos Jacinta,  Ángel,                  Jesús, Segundo, Vanesa, Marino, Justiniano, Cesáreo)                  y no exclusivamente la viuda.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El motivo debe ser desestimado.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Décimo&lt;/b&gt;&lt;strong&gt;.—&lt;/strong&gt;&lt;i&gt;Subrogación                  a favor del cónyuge viudo.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; La desestimación del segundo motivo de casación                   se funda, al igual que ocurre con el primero, en que no  respeta                  los hechos declarados probados por la sentencia de  apelación.                  En efecto, en ella se deja establecido que no se produjo  una subrogación                  de la comunidad hereditaria del padre fallecido en su  condición                  de arrendatario, sino que le sucedió en esta condición                  su viuda, en condiciones que no se han determinado. En  consecuencia,                  se produjo una subrogación en favor del cónyuge,                  la cual no resulta contraria a los preceptos de la LAU  1964, en                  los cuales se establece que no se reputa traspaso la  asociación                  que, exclusivamente entre sí, realicen los hijos del  titular                  arrendatario de local de negocio que hubiere fallecido,  aunque                  forme parte de ellos el cónyuge sobreviviente (artículo                  31.1 LAU 1964). En efecto, el referido precepto admite  la expresada                  asociación, pero no impide que ésta pueda no realizarse                  y que la subrogación tenga lugar exclusivamente a favor                  del cónyuge. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Undécimo&lt;/b&gt;&lt;strong&gt;.—&lt;/strong&gt;&lt;i&gt;Enunciación                  del motivo tercero.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; El motivo tercero se introduce con la siguiente  fórmula:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"La sentencia recurrida infringe la DT 3.ª, b) de la                  LAU de 24 de noviembre de 1994 sobre la que existe  jurisprudencia                  contradictoria de las Audiencias Provinciales." &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en síntesis, en que según                  la sentencia sólo uno de los hijos de la fallecida, D.ª                  Jacinta, pudo subrogarse por realizar la actividad, por  lo que,                  al no hacer valer la subrogación, el arrendamiento se  extinguió.                  Manifiesta que la jurisprudencia de las Audiencias  Provinciales                  incurre en desacuerdo al interpretar la citada DT 3.ª  LAU                  1994, pues, mientras algunas sentencias mantienen que  aunque la                  citada disposición hable de un sólo descendiente                  del arrendatario fallecido, en singular, podrán  subrogarse                  en los contratos de arrendamiento de local de negocio  celebrados                  antes del 9 de mayo de 1985 (como el que nos ocupa)  varios descendientes                  si no se ponen de acuerdo, otras Audiencias Provinciales  interpretan                  literalmente la citada disposición y señalan que                  sólo podrá subrogarse un único descendiente                  del arrendatario fallecido y no varios. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El motivo debe ser desestimado.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Duodécimo&lt;/b&gt;&lt;strong&gt;.—&lt;/strong&gt;&lt;i&gt;Interpretación                  de la DT Tercera, 3 LAU en relación con la sucesión                  en el arrendamiento de local de negocio.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; La DT Tercera LAU dispone, como una de las  modificaciones                  aplicables a los contratos de arrendamiento de local de  negocio                  celebrados antes del 9 de mayo de 1985 que subsistan a  la fecha                  de su entrada en vigor la consistente en que "[l]os  arrendamientos                  cuyo arrendatario fuera una persona física se  extinguirán                  por su jubilación o fallecimiento, salvo que se subrogue                   su cónyuge y continúe la misma actividad desarrollada                  en el local. En defecto de cónyuge supérstite que                  continúe la actividad o en caso de haberse subrogado  éste,                  a su jubilación o fallecimiento, si en ese momento no  hubieran                  transcurrido veinte años a contar desde la aprobación                  de la ley, podrá subrogarse en el contrato un  descendiente                  del arrendatario que continúe la actividad desarrollada                  en el local. En este caso, el contrato durará por el  número                  de años suficiente hasta completar veinte años a                  contar desde la entrada en vigor de la ley."&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Como pone de manifiesto la parte recurrente, las  Audiencias Provinciales                  se han mostrado en desacuerdo al interpretar la citada  DT Tercera,                  3 LAU 1994, pues, mientras algunas sentencias mantienen  que aunque                  la citada disposición hable de un sólo descendiente                  del arrendatario fallecido, en singular, podrán  subrogarse                  en los contratos de arrendamiento de local de negocio  celebrados                  antes del 9 de mayo de 1985 (como el que nos ocupa)  varios descendientes                  si no se ponen de acuerdo (SSAP Barcelona, Sección 13.ª,                   28 de abril de 2000, RA n.º 960/98, Navarra, Sección                  2.ª, 3 de mayo de 2000, RA n.º 244/99, Navarra, Sección                  1.ª, 18 de marzo de 2003, RA n.º 44/03, Bizkaia, Sección                   5.ª 24 de marzo de 1998, RA 581/98), otras Audiencias  Provinciales                  interpretan literalmente la citada disposición y señalan                   que sólo podrá subrogarse un único descendiente                  del arrendatario fallecido y no varios (SSAP Barcelona,  Sección                  4.ª 21 de julio de 1999, RA 441/98, Barcelona, Sección                  13.ª, 3 de mayo de 2000, RA n.º 320/98, Asturias,  Sección                  1.ª, 20 de enero de 2005, RA 450/04). &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Concurre, en consecuencia, el interés casacional  cifrado                  en la existencia de doctrina contradictoria de las  Audiencias                  Provinciales en la interpretación del expresado  precepto.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Esta Sala considera que debe fijarse doctrina que la DT  tercera.3                  LAU debe interpretarse en el sentido de que, cuando  concurran                  los requisitos establecidos en ella, sólo podrá                  subrogarse en el arrendamiento de local de negocio un  único                  descendiente del arrendatario fallecido, siempre que  éste                  continúe la actividad desarrollada en el local, y no  cabe                  que la subrogación se opere en favor de varios  descendientes                  conjuntamente aunque todos ellos participen en la  actividad desarrollada                  por el causante como arrendatario de local de negocio.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En efecto, la norma menciona literalmente al  "descendiente"                  en singular, de donde se sigue que impone la  concurrencia de uno                  de los descendientes sobre los demás con la consiguiente                   carga, cuyo cumplimiento es necesario para el ejercicio  de la                  subrogación, de ponerse de acuerdo entre ellos cuando  varios                  o todos ellos participen en la actividad desarrollada en  el local                  de negocio arrendado. La LAU considera el caso en que el  titular                  del negocio desarrollado en el local es una persona  física                  y no prevé la existencia de una pluralidad de partícipes                   en la actividad desarrollada. La LAU, de este modo,  introduce                  limitaciones a la subrogación frente al régimen                  de la LAU 1964. Estas limitaciones, consistentes en que  solamente                  se admite la subrogación en favor del cónyuge o,                  en su defecto, de "un descendiente" del arrendatario                  que continúe la actividad desarrollada en el local,  obedecen                  a un propósito restrictivo (puesto de manifiesto en la                  exposición de motivos de la LAU). Este propósito                  se concreta no sólo en excluir de la subrogación                  al círculo más amplio de personas que se hallaban                  comprendidas en el artículo 60 LAU 1964 (se contemplaba                  al heredero, aun cuando no fuera descendiente, y también                   al socio), sino también en impedir que varios herederos                  puedan continuar la actividad mediante su participación                  en comunidad o sociedad. En el artículo 60 LAU 1964 se                  utilizaba la expresión "el heredero" y la jurisprudencia                   había admitido bajo su vigencia que la subrogación                  podía producirse en favor de varios herederos, pues  entendía                  que impedir la participación de varios herederos podría                  comportar un obstáculo injustificado a la continuación                  del negocio por los inmediatos sucesores del primitivo  titular                  por una razón ajena a la órbita del contrato  arrendaticio                  cuando la división del caudal hereditario, dada su  composición                  y características, hiciera imposible la continuación                  de la actividad por uno sólo de los herederos. Estos  razonamientos,                  sin embargo, no son aplicables a la regulación de la  LAU,                  toda vez que ya no se llama a quienes resultan ser  titulares del                  derecho hereditario, sino, de manera expresamente  limitada, a                  uno de los descendientes del arrendador. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Decimotercero&lt;strong&gt;.—&lt;/strong&gt;&lt;/b&gt;&lt;i&gt;Enunciación                  del motivo cuarto de casación.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; El motivo cuarto se introduce con la siguiente  fórmula:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"Infracción de la DT 3.ª, b), n.º 3 de                  la LAU de 24 de noviembre de 1994 en relación a si la  falta                  de notificación de la subrogación al arrendador                  tras el fallecimiento del arrendatario, puede suponer la  extinción                  del contrato de arrendamiento de local de negocio  celebrado antes                  del 9 de mayo de 1985 ya que la citada DT 3.ª no prevé                  la obligación de notificar la subrogación sobre                  la que existe jurisprudencia contradictoria de las  Audiencias                  Provinciales." &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho motivo se funda, en síntesis, en que, admitiendo                  hipotéticamente que se hubiese subrogado exclusivamente                  la viuda del arrendatario fallecido, el hecho de que  tras el fallecimiento                  de dicha señora (15 de julio de 2000) sus hijos y  herederos                  no hubiesen notificado a los arrendadores quién o  quiénes                  iban a subrogarse en dicho arrendamiento de local de  negocio,                  en ningún caso, supondría la resolución del                  contrato de arrendamiento. Manifiesta que existe  jurisprudencia                  contradictoria en las Audiencias provinciales, pues  mientras algunas                  de ellas sostienen que no es motivo de extinción del  contrato                  de arrendamiento de local de negocio la falta de  subrogación,                  pues la DT 3.ª LAU 1994 no establece la obligación                  de notificar la subrogación y plazo para llevarla a  cabo,                  existen sentencias que mantienen, por aplicación  analógica                  de lo dispuesto en la LAU 1994, que ha lugar a la  extinción                  del contrato de arrendamiento cuando el que pretende  subrogarse                  lo notifica al arrendador en un determinado plazo. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El motivo debe ser desestimado.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Decimocuarto&lt;/b&gt;&lt;strong&gt;.—&lt;/strong&gt;&lt;i&gt;Irrelevancia  de                  la falta de notificación de la subrogación.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; La desestimación del anterior motivo de  casación                  se funda en los siguientes razonamientos:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;a)&lt;/i&gt; Plantea los posibles efectos de la falta de  notificación                  de la subrogación operada en favor de los herederos de                  la viuda, cuestión que no ha sido planteada por la parte                   demandada y ahora recurrida, la cual continúa  manteniendo                  su tesis, dentro de la cual, según expresa, carece de  sentido                  la alegación de si se exige notificar al arrendador  quién                  se subroga en el arrendamiento. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;b)&lt;/i&gt; Según la doctrina que se ha fijado por esta                  Sala al resolver el anterior motivo de casación, los  requisitos                  para la subrogación en favor de "un descendiente del                  arrendatario que continúe la actividad del local"                  contemplada por la DT 3, letra B), apartado 3, LAU 1994,  sólo                  concurren respecto de una de las hijas, que no hizo  valer la subrogación                  como descendiente única ni, según la sentencia  recurrida,                  lo pretende, pero no respecto de los demás demandados.                  De esto se sigue que, siendo improcedente la subrogación                   por falta del presupuesto principal exigido por la ley  para su                  concurrencia, resulta irrelevante el examen de si la  notificación                  de la subrogación constituye un requisito para su  existencia,                  validez o eficacia. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Decimoquinto&lt;strong&gt;.—&lt;/strong&gt;&lt;/b&gt;&lt;i&gt;Desestimación                  del recurso.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; La desestimación del recurso de casación                  comporta la procedencia de confirmar la sentencia  impugnada de                  acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la  parte                  recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4  LEC, en                  relación con el 398 LEC. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad  conferida                  por el pueblo español.&lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;FALLAMOS&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;1. Se desestiman los recursos extraordinario por  infracción                  procesal y de casación interpuestos por la  representación                  procesal de D.ª Jacinta, D.ª Vanesa y D. Justiniano                  contra la sentencia de 1 de septiembre de 2003 dictada  por la                  Audiencia Provincial de Segovia en el rollo de apelación                   n.º 181/2003, cuyo fallo dice: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;"Fallamos."La desestimación de los recursos                  de apelación interpuestos contra la sentencia dictada  con                  imposición de las costas a los apelantes.".&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la  sentencia                  recurrida, que resulta confirmada con este alcance.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;3. Se fija como doctrina jurisprudencial que la DT  tercera.3                  LAU debe interpretarse en el sentido de que, cuando  concurran                  los requisitos establecidos en ella, sólo podrá                  subrogarse en el arrendamiento de local de negocio un  único                  descendiente del arrendatario fallecido, siempre que  éste                  continúe la actividad desarrollada en el local, y no  cabe                  que la subrogación se opere en favor de varios  descendientes                  conjuntamente aunque todos ellos participen en la  actividad desarrollada                  por el causante como arrendatario de local de negocio.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;4. Se imponen las costas del recurso extraordinario por  infracción                  procesal y del recurso de casación a la parte  recurrente.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Así por esta nuestra sentencia, que se insertará                  en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto                  las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y  firmamos Juan                  Antonio Xiol Ríos. Roman García Varela. Xavier  O'Callaghan                  Muñoz. Jesús Corbal Fernández. Francisco                  Marín Castán. Jose Ramón Ferrándiz                  Gabriel. José Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas  Carceller.                  Encarnación Roca Trías.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Publicación.—Leída y publicada fue la anterior                  sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios,  Ponente                  que ha sido en el trámite de los presentes autos,  estando                  celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del  Tribunal                  Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de                  la misma, certifico.&lt;/p&gt;             &lt;/div&gt;           &lt;/div&gt;         &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5390947917168208621-5345165607702829312?l=laspalmaslegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/feeds/5345165607702829312/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5390947917168208621&amp;postID=5345165607702829312' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default/5345165607702829312'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default/5345165607702829312'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/2010/04/sts-extincion-de-un-arrendamiento-de.html' title='STS Extinción de un arrendamiento de local al no reconocer el derecho de subrogación de una comunidad de bienes'/><author><name>Reyes Martell Gonzalez</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03226548617183426750</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='24' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_qOn1nk9CrKI/SOipbWPTMCI/AAAAAAAAAWw/WVP76oIzRWA/S220/DSCF0066.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5390947917168208621.post-2931206791870382866</id><published>2010-04-02T21:20:00.002+01:00</published><updated>2010-04-02T21:22:50.785+01:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ABOGADOS Y SUS &quot;PROBLEMAS&quot;'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO'/><title type='text'>Anulación de sanción de Agencia Española de Protección de Datos a un bufete de abogados que contrató  detective para averiguar domicilio de un moroso</title><content type='html'>&lt;div align="center"&gt;                   &lt;div align="center"&gt;              &lt;p&gt;&lt;b&gt;Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de enero de  2010&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;             &lt;div align="center"&gt; &lt;table bgcolor="#30467d" border="0" cellpadding="8" cellspacing="0" height="122" width="99%"&gt;                 &lt;tbody&gt;&lt;tr&gt;                    &lt;td class="recuadro_azul" bgcolor="#f5f5f5" height="166"&gt;                      &lt;div class="Texto_negro_normal"&gt;                        &lt;div class="Texto_gral_normal_juris_juris"&gt;                          &lt;div align="Justify"&gt;                            &lt;p&gt;&lt;strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;&lt;/p&gt;                           &lt;p&gt;La resolución anulada sancionaba al bufete                              de abogados al considerar que el tratamiento  de datos                              referentes al nuevo domicilio del  denunciante, obtenidos                              mediante la contratación de un detective  privado,                              no se encontraba amparado por la relación  contractual                              suscrita con Telefónica para la gestión                              de sus cobros y que suponía una vulneración                              del principio de consentimiento en el  tratamiento                              de datos de carácter personal.&lt;/p&gt;                           &lt;p&gt;La Sala de la Audiencia Nacional considera  que la                              actuación del bufete al realizar las  gestiones                              de cobro de la deuda que el denunciante  mantenía                              con Telefónica debe enmarcarse en la figura                              del "encargado del tratamiento de los  datos".&lt;/p&gt;                           &lt;p&gt;En cuanto al necesario consentimiento del  titular                              de los datos para llevar a cabo el  tratamiento de                              los mismos, la Sala considera que al haber  prestado                              el denunciante dicho consentimiento en el  contexto                              de la relación contractual que le unía                              con Telefónica, dicho consentimiento seguía                              proyectándose en tanto en cuanto aquellos  datos                              fueran necesarios para el cumplimiento del  contrato.                              Además, señala que no es necesario el                              consentimiento cuando los datos se refieren a  las                              partes del contrato y son necesarios para su  mantenimiento                              o cumplimiento.&lt;/p&gt;                           &lt;p&gt;El bufete actuó en virtud del contrato  suscrito                              con Telefónica para la gestión de cobros                              y encomendó a un detective privado la  localización                              del nuevo domicilio del denunciante con el  fin de                              cobrar la deuda que éste tenía con la                              operadora. Dado que dicha deuda derivaba del  contrato                              suscrito con Telefónica y que el dato del  domicilio                              era necesario para la ejecución del mismo no                               se vulneró el principio del consentimiento.&lt;/p&gt;                         &lt;/div&gt;                       &lt;/div&gt;                     &lt;/div&gt;                   &lt;/td&gt;                 &lt;/tr&gt;               &lt;/tbody&gt;&lt;/table&gt;                            &lt;/div&gt;             &lt;div align="Justify"&gt;               &lt;p align="center"&gt; &lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;&lt;b&gt;SENTENCIA&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diez.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Visto por la Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso-Administrativo                  de la Audiencia Nacional el recurso  contencioso-administrativo                  número 694/2008 interpuesto por ORIOLA ADVOCATS  ASSOCIATS,                  S.L. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril  contra la                  resolución del Director de la Agencia Española de                  Protección de Datos de fecha 15 de septiembre de 2008  dictada                  en el procedimiento sancionador PS/00152/2008; habiendo  sido parte                  en autos, la Administración demandada, representada y  defendida                  por el Abogado del Estado.&lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;ANTECEDENTES DE HECHO&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Primero.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Interpuesto el recurso  Contencioso-administrativo                  ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la  Audiencia                  Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a  trámite,                  reclamándose el expediente administrativo, para, una vez                   recibido emplazar a la actora para que formalizara la  demanda,                  lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los                   hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos,                   terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se                  anule el acto impugnado, declarando la inexistencia de  infracción                  alguna cometida por la recurrente y por ende la no  procedencia                  de imposición de sanción alguna.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Segundo.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;El Abogado del Estado, en su  escrito                  de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y                  fundamentos de derecho qué consideró aplicables,                  postuló una sentencia por la que se desestime el recurso                   interpuesto en todos sus extremos, confirmando  íntegramente                  la resolución impugnada.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Tercero.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Recibido el recurso a prueba,  practicada                  la admitida y evacuado el trámite de alegaciones, se  señaló                  para votación y fallo el día 20 de enero de 2010.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La cuantía del recurso se ha fijado en 60.101,21 euros.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª LOURDES  SANZ                  CALVO.&lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;FUNDAMENTOS DE DERECHO&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Primero.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Se impugna en el presente  recurso                  contencioso-administrativo la resolución del Director de                   la Agencia Española de Protección de Datos de fecha                  15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento  sancionador                  PS/00152/2008, que impone a Oriola Advocats Associats  S.L. una                  sanción de multa de 60.101,21 euros por infracción                  del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de                  13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter                  Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.d)                  de dicha Ley. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Segundo.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;De lo actuado se han constatado  los                  siguientes hechos:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;D. Pascual fue cliente de Telefónica de España                  SAU (Telefónica), habiendo sido titular de la línea                  de teléfono n.º NÚM000 desde el 11 de octubre de 1995                  hasta el 30 de noviembre de 2000, dejando una deuda de  38,98 €                  según ha informado la citada compañía. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Con fecha 23 de abril de 1997 Telefónica y  Fabregas-Oriola                  Advocats-Associats suscribieron un "Contrato de Gestión                  de Cobros", en virtud del cual la primera encomendaba al  citado                  Despacho de Abogados, la gestión del cobro de deudas no                  pagadas por los titulares del servicio telefónico cuyo                  domicilio radique en Barcelona capital y su provincia.  Se significa                  en el citado contrato que dentro de esa gestión  encomendada                  el citado Despacho de Abogados podrá realizar no sólo                  gestiones extrajudiciales sino también iniciar el  ejercicio                  de acciones judiciales en nombre de Telefónica en  reclamación                  de las deudas cuya gestión se le encomiende.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el marco del referido contrato en fecha 3 de agosto  de 2001,                  Telefónica comunicó al citado Despacho de Abogados                  al objeto de gestionar el cobro de la deuda existente a  nombre                  del denunciante la siguiente información: Nombre  (Pascual),                  n.º de teléfono (NÚM000), DNI (NÚM001),                  dirección ([...] NÚM002, esc NÚM003 NÚM004                  NÚM005 de Barcelona), fecha e importe de la factura  adeudada                  (28/11/2000 y 38,98 €). &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Con fecha 27/05/2004 se produjo cese y nombramiento de  cargos,                  traslado de domicilio y cambio de denominaciones  sociales de Bufet                  Farbregas-Oriola S.L. a Oriola Advocats Associats S.L.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Oriola Advocats remitió en fechas 26 de agosto de 2004                  y 8 de septiembre de 2005 sendos escritos al  denunciante, a la                  [...] NÚM002 ; escalera NÚM003 - NÚM004 - NÚM005 08004  Barcelona"                  en los que en nombre y representación de su cliente  Telefónica                  se reclamaba el pago de 38,98 €, apareciendo en el texto  de los                  escritos dos números de contacto, uno de teléfono                  y otro de fax, así como un número de la cuenta corriente                   del Banco Popular para la realización del ingreso. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Telefónica y Oriola Advocats suscribieron el 1 de enero                   de 2006 un "Contrato de Arrendamiento de Servicios  Profesionales",                  acordando las partes someter las estipulaciones de dicho  contrato                  a los asuntos en trámite encomendados por Telefónica                  con anterioridad.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al no resultar válida la dirección de la calle                  [...] NÚM002, Oriola Advocats contrató los servicios de                  una empresa de detectives al objeto de localizar un  domicilio                  del Sr. Pascual, adicional al comunicado por Telefónica,                   facilitando la citada empresa el domicilio de la  CALLE000 n.º NÚM006, en Sant Climent de Llobregat. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Con fecha 5 de mayo de 2006 Oriola Advocats remitió un                  nuevo escrito al denunciante en el que le dice que obran  en su                  poder una serie de datos facilitados por su cliente  (Telefónica)                  y que entienden pudieran ser incompletos, por lo que le  solicita                  que se ponga en contacto con su despacho al número de  teléfono                  que se indica, con la finalidad de poder aclarar algunos  aspectos                  sobre la información que poseen y, de esta manera, no  causarle                  ninguna otra incomodidad. Al pie de la citada  comunicación,                  al igual que en las dos anteriores, se informa que los  datos que                  obran en poder de Oriola Advocats han sido  proporcionados por                  Telefónica, responsable del fichero en el que obran los                  mismos y respecto al que Oriola Advocats actúa como  encargada                  del tratamiento.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al recibir dicha comunicación, el Sr. Pascual formula                  denuncia que tiene entrada en la AEPD el 31 de mayo de  2006, por                  tratamiento inconsentido de sus datos, alegando que no  mantiene                  relación contractual con Telefónica, que concluyó                  en 2000 y que cuando mantuvo dicha relación el domicilio                   era otro. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Tercero.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;La resolución impugnada  argumenta,                  que existía un contrato de arrendamiento de servicios  profesionales                  de fecha 1 de enero de 2006 formalizado por Telefónica                  con Oriola Advocats, en virtud del cual dicho Despacho  se obligaba                  a prestar los servicios profesionales que la operadora  le encomendase                  para la gestión de cobro, recobro y recuperación                  de la base imponible del IVA, de modo que la actuación                  de fecha 5 de mayo de 2006 llevado a cabo por Oriola  Advocats                  hubiera estado incluida en la gestión de cobertura de  cobro                  que amparaba dicha contratación (como encargado del  tratamiento)                  si el mentado despacho hubiera utilizado los datos del  denunciante                  proporcionados por Telefónica para la gestión del                  cobro de la deuda de 38,98 €, sin embargo se trató el  dato                  relativo a un domicilio del denunciante distinto del  facilitado                  por Telefónica.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Considera que el tratamiento de ese nuevo domicilio  obtenido                  por Oriola Advocats a través del encargo realizado a un                  detective privado, no se encontraba amparado por el  contrato de                  prestación de servicios suscrito por Telefónica,                  debiendo haber obtenido el consentimiento inequívoco del                   denunciante para someterlo a tratamiento consentimiento  que no                  ha acreditado o bien probar que concurría alguna de las                  excepciones previstas en el artículo 6.2 LOPD. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La actora argumenta en la demanda que la acción que  realiza                  Oriola Advocats es una gestión extrajudicial tendente al                   cobro de una deuda y previa a la iniciación en su caso                  de un procedimiento judicial. Considera que dicha  actuación                  no estaría enmarcada dentro de la figura de un encargado                   de tratamiento sino de la actuación profesional de un  abogado                  que no requiere para defender los intereses de su  cliente obtener                  el consentimiento del contrario para tratar sus datos de  carácter                  personal a fin de realizar una reclamación frente al  mismo.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Con carácter subsidiario postula la aplicación                  del artículo 45.5 LOPD. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Vía de conclusiones se esgrime, que caso de  considerarse                  que la entidad recurrente ostenta la consideración de  encargado                  de tratamiento de los datos facilitados por Telefónica,                  tampoco requeriría el consentimiento del afectado para                  el tratamiento de sus datos de carácter personal, al  amparo                  del artículo 6.2 LOPD, que exime de la necesidad de  recabar                  dicho consentimiento cuando los datos de carácter  personal                  se refieran a las partes de un contrato o precontrato de  una relación                  negocial, laboral o administrativa y sean necesarios  para su mantenimiento                  y cumplimiento. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Criterio este último que se alega es el que se sostiene                   en la SAN, Sec. 1.ª, de 14 de mayo de 2009 (Rec.  181/2007).                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Cuarto.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;La infracción por la que ha                  sido sancionada Oriola Advocats tipificada en el  artículo                  44.3.d) en relación con el artículo 6 ambos de la                  LOPD, consiste en el tratamiento de datos de carácter  personal                  con vulneración del principio del consentimiento, que  constituye                  uno de los pilares básicos de la normativa de protección                   de datos. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El artículo 6 LOPD requiere el consentimiento  inequívoco                  del afectado para tratar sus datos de carácter personal,                   al disponer que "1.-El tratamiento automatizado de los  datos de                  carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco                   del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Dicho principio conlleva la necesidad del  consentimiento inequívoco                  del afectado para que puedan tratarse sus datos de  carácter                  personal, el consentimiento permite así al afectado  ejercer                  el control sobre sus datos de carácter personal (la  autodeterminación                  informativa), ya que es el propio interesado quien tiene  que otorgar                  su consentimiento para que se pueda realizar el  tratamiento de                  los citados datos.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Se trata de una garantía fundamental, legitimadora del                  régimen de protección establecido por la Ley, en                  desarrollo de ese derecho fundamental a la protección de                   datos y que sólo encuentra como excepciones a ese  consentimiento                  del afectado, aquellos supuestos que por lógicas razones                   de interés general puedan ser establecidos en la ley.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el caso de autos se ha constatado que Telefónica  encomendó                  en el marco del "Contrato de Gestión de Cobros" de abril                   de 1997 al en esas fechas denominado despacho  Fabregas-Oriola                  (hoy Oriola Advocats), la gestión del cobro de una deuda                   de 39,86 € que mantenía el denunciante con dicha  operadora                  como titular de la línea de teléfono NÚM000,  facilitándole                  a tal fin los datos personales del denunciante que  figuraban en                  sus ficheros, entre ellos, el del domicilio en la calle  [...]                  NÚM002, escalera NÚM003 NÚM004 NÚM005 08004 Barcelona. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el marco de dicho contrato, como así se reconoce en                  la resolución impugnada, se remitieron dos  comunicaciones                  en fechas 26 de agosto de 2004 y 8 de septiembre de  2005, al domicilio                  del denunciante de la calle [...] facilitado por  Telefónica,                  reclamando el importe de la citada deuda. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Al pie de página de los citados escritos folios 132 y                  133 del expediente se dice que los datos personales del  destinatario                  que obran en poder de la recurrente han sido facilitados  por Telefónica,                  responsable del fichero en el que obran los mismos y  respecto                  al que Oriola Advocats actúa como encargada del  tratamiento.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Es decir, la actora reconoce en dichos escritos su  condición                  de encargada de tratamiento, como también lo hace en el                  escrito de fecha 5 de mayo de 2006 folio 5 del  expediente remitido                  ya en vigor el contrato suscrito con Telefónica el 1 de                  enero de 2006, al nuevo domicilio en la CALLE000 n.º  NÚM006,                  en Sant Climent de Llobregat recabado a través de una  empresa                  de detectives. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Actuación que se corresponde con el contenido del  contrato                  de gestión de cobros de 1997 y en concreto con su Anexo                  folios 114 y 115 en el que se hace referencia a los  datos de carácter                  personal, estableciéndose en su apartado 1 que el  despacho                  colaborador se compromete y obliga a tratar los datos de  carácter                  personal que Telefónica le entregue o le dé acceso                  de acuerdo con lo establecido en la normativa de  protección                  de datos y de acuerdo a las instrucciones de Telefónica,                   para la estricta prestación de los servicios  encomendados                  "configurándose por tanto como encargado de  tratamiento",                  recogiéndose las estipulaciones del artículo 12                  LOPD sin que consten en autos los anexos al contrato de  2006 al                  que se refiere su clausulado. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Condición de encargada de tratamiento que también                  le otorga la propia Telefónica en el escrito remitido  folios                  16 y 17 en contestación de la información requerida                  por la AEPD.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por todo lo cual cabe colegir, que la actuación de la                  demandante al realizar las gestiones tendentes al cobro  extrajudicial                  de la deuda que el denunciante mantenía con Telefónica                  en el marco de los citados contratos, se enmarca dentro  de la                  figura del encargado de tratamiento.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Ahora bien, ello no significa que el tratamiento del  nuevo dato                  del domicilio del denunciante por parte de Oriola  Advocats al                  remitirle la comunicación de 5 de mayo de 2006 implique                  vulneración del principio del consentimiento consagrado                  en el artículo 6 de la LOPD. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Quinto.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;El supuesto aquí enjuiciado                  presenta grandes similitudes con el contemplado en la  SAN, Sec.                  1.ª, de 14 de mayo de 2009 (Rec. 181/2007) en el que la  AEPD                  sancionó por vulneración del artículo 6 LOPD                  a una empresa de recobro que realizó una gestión                  de cobro por cuenta de una entidad financiera con la que  tenía                  suscrito un contrato que recogía las estipulaciones del                  artículo 12 LOPD y como quiera que la persona que  mantenía                  la deuda con dicha entidad financiera cambió de  domicilio                  y número de teléfono, para poder realizar su cometido                  la citada empresa, obtuvo los nuevos de unos familiares  procediendo                  a su tratamiento mediante el envío de una carta y una  llamada                  telefónica. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En la citada sentencia se argumentaba que al haber  prestado el                  denunciante su consentimiento para el tratamiento de  determinados                  datos personales como su nombre y apellidos, domicilio y  número                  de teléfono, en el contexto de una relación contractual,                   ese consentimiento inicial continúa proyectándose                  mientras permanece la relación contractual respecto de                  datos personales del mismo tipo que los que fueron  proporcionados                  y autorizado su uso, siempre que su tratamiento continúe                   siendo necesario para el cumplimiento o ejecución del  contrato                  ningún reproche puede hacerse por tanto al tratamiento                  de dichos datos.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Señalaba además la citada sentencia, que incluso                  la LOPD prescinde de la necesidad del consentimiento al  establecer                  como excepción al mismo en el apartado 2 del artículo                  6 que no es necesario el consentimiento cuando los datos  se refieran                  a las partes de un contrato o precontrato y sean  necesarios para                  su mantenimiento o cumplimiento. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Concluía que la entidad que actuaba como encargada del                  tratamiento realiza su actividad para el cumplimiento  del contrato                  suscrito entre el denunciante y la entidad que le  efectuó                  el encargo y que dicho contrato exige para su  cumplimiento el                  tratamiento de los datos personales del domicilio del  denunciante                  para poder comunicar con él cuando deja de cumplir sus                  obligaciones, siendo indiferente a estos efectos que el  concreto                  dato del domicilio haya cambiado pues su tratamiento  está                  amparado en el consentimiento inicial o, en todo caso,  en la excepción                  contenida en el artículo 6.2 LOPD. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Doctrina que es plenamente aplicable al supuesto de  autos, en                  el que la deuda cuya gestión de cobro fue encomendada a                  la actora por Telefónica deriva de la relación  contractual                  mantenida por dicha operadora con el señor Pascual, para                   la que facilitó el dato de su domicilio. Denunciante que                   se convirtió en moroso de Telefónica, por lo que                  la entidad recurrente en virtud del contrato suscrito  con la operadora                  realizó dos gestiones de cobro en el domicilio por ella                  facilitado, y como quiera que dicho señor Pascual cambio                   de domicilio la recurrente encomendó a una empresa de  detectives                  su localización facilitándole uno nuevo al que se                  remitió la comunicación de mayo de 2006, siendo                  necesario el tratamiento del dato del domicilio para el  cumplimiento                  o ejecución del citado contrato. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por todo lo cual y en línea con la citada sentencia  cabe                  concluir que no se ha producido infracción del principio                   del consentimiento por lo que procede estimar el recurso  y anular                  la resolución recurrida.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Sexto.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;De conformidad con lo dispuesto en                   el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se  aprecian                  motivos para efectuar una expresa condena en costas. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Vistos los artículos citados y demás de pertinente                  y general aplicación&lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;FALLAMOS&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo  interpuesto por                  ORIOLA ADVOCATS ASSOCIATS, S.L. representada por el  Procurador                  Sr. Abajo Abril contra la resolución del Director de la                  Agencia Española de Protección de Datos de fecha                  15 de septiembre de 2008 dictada en el procedimiento  sancionador                  PS/00152/2008, resolución que se anula dejando sin  efecto                  la sanción impuesta; sin imposición de costas.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,  mandamos                  y firmamos&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Publicación.—Dada, leída y publicada fue                  la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe.&lt;/p&gt;             &lt;/div&gt;           &lt;/div&gt;         &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5390947917168208621-2931206791870382866?l=laspalmaslegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/feeds/2931206791870382866/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5390947917168208621&amp;postID=2931206791870382866' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default/2931206791870382866'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default/2931206791870382866'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/2010/04/anulacion-de-sancion-de-agencia.html' title='Anulación de sanción de Agencia Española de Protección de Datos a un bufete de abogados que contrató  detective para averiguar domicilio de un moroso'/><author><name>Reyes Martell Gonzalez</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03226548617183426750</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='24' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_qOn1nk9CrKI/SOipbWPTMCI/AAAAAAAAAWw/WVP76oIzRWA/S220/DSCF0066.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5390947917168208621.post-1420103703281339517</id><published>2010-03-20T12:37:00.000Z</published><updated>2010-03-20T12:38:45.292Z</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='PENAL'/><title type='text'>REMISION CONDICIONAL DE LA PENA. CIRCULAR DE LA FISCALÍA 1/2005</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span id="cuerpo"&gt;&lt;div id="texto"&gt;&lt;div class="doble izquierda"&gt; &lt;p class="doble centrado none"&gt; &lt;span class="negrita ninguna ningunanormal"&gt;CIRCULAR 1/2005&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p class="doble centrado none"&gt;SOBRE APLICACIÓN DE LA REFORMA DEL&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=DP&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CÓDIGO PENAL (           RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;OPERADA POR&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=DP&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LEY ORGÁNICA 15/2003, DE 25 DE noviembre (           RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p class="doble centrado none"&gt; &lt;span class="negrita ninguna ningunanormal"&gt;(SEGUNDA PARTE)&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p&gt;XIII&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La exposición de motivos de&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;la LO 15/03 (           RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;sólo menciona en esta materia &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;la novedad de excluir, a estos efectos, del conjunto de la pena impuesta o de las penas impuestas, la pena derivada del impago de la multa&lt;/span&gt; . Sin embargo la Ley Orgánica mencionada ha modificado los requisitos de la suspensión, tanto en el caso general como cuando el condenado hubiese cometido el hecho a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el núm. 2 del art. 20, ha cambiado las condiciones exigibles para la concesión del beneficio y durante su cumplimiento, y ha alterado el reflejo registral de esta situación.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La amplitud de estos cambios no ha trastocado los rasgos esenciales de la institución. Es importante recordar que, como ya afirmó la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RTC\\1993\\209',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII&amp;amp;targetNM=RTC\\1993\\209&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;STC 209/93, de 28-6 (           RTC 1993, 209)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, el art. 80.1 sólo contempla la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y no la de las penas accesorias, por lo que el hecho de que el art. 80.3 no las mencione cuando declara que la responsabilidad civil derivada del delito o falta no es susceptible de suspensión, carece de cualquier trascendencia.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El mantenimiento de los aspectos sustanciales de este beneficio explica que la mayor parte de los pronunciamientos efectuados por la Fiscalía General del Estado sobre el mismo conserven vigencia. Procede especialmente tener presentes los criterios establecidos por la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2000\\881',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII&amp;amp;targetNM=RCL\\2000\\881&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Consulta 4/99, de 17-9 (           RCL 2000, 881)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, el grueso de los cuales es coincidente con los cambios que la LO 15/03 ha introducido en esta institución.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;1&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Modificación del art. 80.1: requisitos del supuesto general de concesión de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Según la actual redacción del art. 80.1:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los jueces o tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Antes de la reforma este artículo permitía suspender las penas privativas de libertad inferiores a dos años, y establecía la peligrosidad criminal del sujeto como único dato que los jueces o tribunales debían atender fundamentalmente para motivar su resolución.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;A&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Modificación del límite temporal de las penas susceptibles de suspensión&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El primero de los cambios citados, que hace posible la suspensión de las penas de dos años de duración, ha concordado este artículo con la condición 2ª del art. 81, que menciona idéntico tiempo.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A la vez la reforma, al no haber cambiado el art. 80.2, que sigue citando las penas de libertad inferiores a dos años al fijar el plazo de suspensión aplicable, ha roto la correspondencia entre los dos primeros apartados del artículo.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Ninguna consecuencia ha de extraerse de esta situación, ya que el beneficio alcanza, en cualquier caso, a las penas de hasta dos años de privación de libertad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El plazo de suspensión máximo para cualquier pena privativa de libertad, salvo para las leves, es el de cinco años, y los Sres. Fiscales han de interesar del órgano judicial competente que la duración de la suspensión acordada conforme a los arts. 80.1, pfo. 2º y 81, sea la adecuada atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena, según prescribe el art. 80.2.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;B&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La existencia de otros procedimientos penales contra el reo&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El segundo cambio del art. 80.1 ha supuesto incorporar, junto a la peligrosidad criminal, la existencia de otros procedimientos penales contra el condenado como criterios que deben ser atendidos fundamentalmente por los jueces o tribunales al resolver motivadamente la concesión o denegación de la suspensión.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Tales situaciones no constituyen un catálogo cerrado, por lo que el órgano judicial competente ha de decidir sobre la suspensión atendiendo fundamentalmente a ellas y, también, a cualquier otro hecho acreditado que resulte relevante.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Así lo estableció la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RTC\\2001\\8',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RTC\\2001\\8&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;STC 8/01, de 15-1 (               RTC 2001, 8)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;cuando afirmó: &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;Ahora bien, el art. 80&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CP/1995 (                 RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, que requiere que la decisión de suspensión de la pena atienda a la peligrosidad criminal del condenado –lo que resulta acorde con la finalidad de la institución, la cual tiene como objetivo que la ejecución de las penas privativas de libertad se orienten en lo posible hacia la reeducación y reinserción social–, no exige que sólo se tenga en cuenta la peligrosidad criminal de aquél, en el sentido de que su escasa o nula peligrosidad criminal conlleve siempre la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena; como tampoco el art. 25.2&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1978\\2836',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RCL\\1978\\2836&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CE (                 RCL 1978, 2836)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;impone que únicamente se consideren las necesidades de resocialización del condenado. Tanto la doctrina constitucional sobre el art. 25.2 CE, como las interpretaciones doctrinales sobre el art. 80.1 CP, se expresan en el sentido de que se trata de ponderar los otros fines de la pena, las necesidades de prevención general y seguridad colectiva&lt;/span&gt; .&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;No hay duda de que la falta de un registro general de causas penales condicionará la posibilidad de conocer la existencia de procedimientos penales contra una persona, y que serán los sistemas de gestión procesal instalados en cada sede los que determinarán la información disponible sobre el número, clase y estado de tramitación de las causas. Sólo en casos notorios o en supuestos extraordinarios será factible la obtención de datos relevantes más allá de las fronteras que impongan tales sistemas de gestión.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El reconocimiento de la dificultad que presenta esta situación no significa que el Ministerio Fiscal pueda dar por cumplida su función mediante la confección de informes que simplemente se remitan al contenido del previsto en la actual redacción del art. 292, pfo. 2º&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('LEG\\1882\\16',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=LEG\\1882\\16&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LECrim (               LEG 1882, 16)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, según el cual: La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos. Por ello resulta necesario entrar a considerar este tema.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los Fiscales han de pronunciarse en sus informes sobre la concurrencia de las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, y, también, tienen que manifestarse a favor o en contra del otorgamiento del beneficio, tomando en cuenta para ello, según el art. 80.1, pfo. 2º, todos los datos que resulten relevantes y, entre ellos y fundamentalmente, la peligrosidad criminal y el nuevo criterio legal de existencia de otros procedimientos penales contra la misma persona. Para atender a éste, en primer lugar deben determinar si hay o no tales causas penales y, en caso afirmativo, a continuación es necesario que consideren la trascendencia de este hecho a los efectos de la concesión o denegación de la suspensión de la pena impuesta.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Nos encontramos ante una novedad legislativa que todavía no ha sido suficientemente interpretada. Por ello, para resolver la primera de las dos cuestiones planteadas, y, por tanto, para determinar a partir de qué momento se puede afirmar que un procedimiento existe contra una persona, es necesario acudir a la valoración que los tribunales han hecho de la similar expresión &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;cuando el procedimiento se dirija contra el culpable&lt;/span&gt; que el art. 132.2 emplea en la interrupción de la prescripción del delito.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Respecto de esta locución hay una sólida línea jurisprudencial, ejemplificada en la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\2004\\2112',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\2004\\2112&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;STS 71/04, de 2-2 (               RJ 2004, 2112)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, según la cual: &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;La Jurisprudencia mayoritaria de esta Sala (ver, entre otras,&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\2003\\994',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\2003\\994&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;SSTS 147 [                 RJ 2003, 994]               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;,&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\2003\\2046',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\2003\\2046&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;162 [                 RJ 2003, 2046]               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;o&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\2003\\2263',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\2003\\2263&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;298/03 [                 RJ 2003, 2263]               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, y los numerosos precedentes citados en las mismas) se ha manifestado en el sentido de que la querella o la denuncia forma ya parte del procedimiento y por ello su presentación es suficiente para producir la interrupción de la prescripción. Así, la sentencia citada en segundo lugar expone que la fecha que ha de tenerse en cuenta para computar el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable es la de la presentación de la denuncia o querella (o ampliación de ésta), más exactamente, la de su asiento en el Registro General, puesto que es la que permite con mayor seguridad establecer el «dies a quo» al margen de la mayor o menor diligencia del Juzgado. Esta es la línea de la Jurisprudencia mayoritaria del Tribunal Supremo. Así la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\2001\\1963',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\2001\\1963&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;STS 492/01 (                 RJ 2001, 1963)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, con cita de las precedentes, entre otras,&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\1997\\5239',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\1997\\5239&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;04/06 (                 RJ 1997, 5239)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;y&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\1997\\9003',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\1997\\9003&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;30/12/97 (                 RJ 1997, 9003)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;,&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\1999\\5935',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\1999\\5935&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;09 (                 RJ 1999, 5935)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;,&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\1999\\6501',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\1999\\6501&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;16 (                 RJ 1999, 6501)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;y&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\1999\\6685',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\1999\\6685&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;26/07/99 (                 RJ 1999, 6685)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, o&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\2000\\9271',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RJ\\2000\\9271&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;06/11/00 (                 RJ 2000, 9271)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, señala que: «la denuncia y la querella con que pueden iniciarse los procesos penales forman parte del procedimiento. Si en las mismas aparecen ya datos suficientes para identificar a los culpables de la infracción penal correspondiente, hay que decir que desde ese momento ya se dirige el procedimiento contra el culpable a los efectos de interrupción de la prescripción, sin que sea necesaria, para tal interrupción, resolución judicial alguna de admisión a trámite», añadiendo que lo que pueda ocurrir después de la interrupción, «aunque se trate de una dilación importante en la diligencia de recibir declaración al imputado, no puede servir para que esa interrupción anterior quede sin su eficacia propia». Basta que la declaración de voluntad o de conocimiento del denunciante o querellante fehacientemente se incorpore al registro público judicial para entender que ya existe una actividad penal relevante frente a una persona&lt;/span&gt; .&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Aunque dicha jurisprudencia se ciñe a la institución de la prescripción, la identidad sustancial de las expresiones legales de los arts. 80.1, pfo. 2º y 132.2, permite afirmar que, también a los efectos previstos en el primero de ellos, existe procedimiento penal contra una persona desde que una denuncia o querella que le identifique suficientemente es asentada en el Registro General del Juzgado, porque desde ese momento hay una actividad penal relevante frente a él.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Efectivamente, y a diferencia del concepto de peligrosidad, que implica por sí mismo la realización de una valoración, la existencia de otros procedimientos penales en contra del condenado es un mero hecho. La modificación del art. 80.1, pfo. 2º obliga a tomarlo en cuenta respecto de la concesión o denegación de la suspensión de condena, pero no impone la relevancia que se le haya de atribuir. Por tanto, la mera presentación de una querella o de una denuncia contra una persona es simplemente un dato que el Fiscal tiene que estimar para decidir si tiene o no importancia en orden a la concesión de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por tanto, una persona está encausada desde entonces, y sigue estándolo mientras la correspondiente causa judicial se encuentra en cualquier fase de su tramitación, incluida la de ejecución. Todas las posibilidades que ofrece esta situación pueden ser relevantes para la aplicación del nuevo criterio legal, excepto aquéllas en las que se haya impuesto condena firme por delito doloso anterior, cuyos antecedentes penales no se encuentren cancelados ni sean susceptibles de cancelación, porque la consecuencia que el art. 81.1 prevé para tal supuesto es la imposibilidad de conceder el beneficio.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Desde el principio de este apartado se ha hecho mención a la dificultad práctica que, con gran probabilidad, existirá para saber qué procedimientos penales existen contra una persona. La misma diversidad de los obstáculos posibles y el excesivo número de situaciones a las que pueden llevar no permiten formular criterios cerrados, pero, al mismo tiempo, obligan a los Sres. Fiscales a interesarse cuidadosamente en cualquier dato, entre los que debe destacarse la constancia de un número relevante de detenciones y de requisitorias, consignadas en el informe previsto en el art. 292, pfo. 2º&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('LEG\\1882\\16',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=LEG\\1882\\16&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LECrim (               LEG 1882, 16)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, o la presencia de una situación de prisión provisional acordada en una causa distinta, que pueda indicar la existencia de otros procedimientos penales contra el condenado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En tal situación los Sres. Fiscales deberán asumir las iniciativas necesarias para que los extremos relevantes de tales causas sean aportados al procedimiento, para así disponer de todos los datos trascendentes en el momento de emitir informe sobre la concesión o denegación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Con ello queda fijado el sustrato fáctico del nuevo criterio, al que, junto con la peligrosidad criminal, los Sres. Fiscales deben atender fundamentalmente para basar sus informes sobre la concesión del beneficio, sin perjuicio de la consideración de los demás datos que resulten relevantes.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La trascendencia de dichos criterios tiene que ser determinada teniendo en cuenta el fundamento de la institución, que según la doctrina del Tribunal Constitucional, establecida en la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RTC\\1993\\209',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.1.B&amp;amp;targetNM=RTC\\1993\\209&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;STC 209/93, de 28-6 (               RTC 1993, 209)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, y en las resoluciones que ésta cita, es (...) &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de tan breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo (...) y (...) evitar el probable efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación&lt;/span&gt; .&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por tanto, la concesión de la suspensión exige que la valoración de los criterios del art. 80.1, pfo. 2º y la de cualquier otro dato relevante, refleje la imagen de una persona que, probablemente, no delinquirá en el futuro, por lo que el cumplimiento de la breve privación de libertad ya impuesta no satisfaría ninguno de los fines de la pena, sino que, por el contrario, podría ser determinante de la comisión de nuevos ilícitos penales.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En atención a lo hasta aquí expuesto, si en el correspondiente procedimiento consta acreditada la existencia de otras causas penales contra la persona ya condenada, los Sres. Fiscales valorarán sus circunstancias a los efectos mencionados en el párrafo anterior, del mismo modo que considerarán cualquier otro hecho que esté acreditado y que tenga trascendencia respecto de la peligrosidad criminal, como puede ser, entre otros, la existencia de diligencias de investigación o informativas tramitadas por el Ministerio Fiscal, y también, aunque no tengan el carácter fundamental que la Ley atribuye a los anteriores, atenderán a cualquier otro dato probado que contribuya a formular el pronóstico sobre el futuro comportamiento del condenado al que hace referencia la mencionada jurisprudencia constitucional como punto central de la institución.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;2&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Modificación del art. 81, 2ª: condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Aunque se trate de aspectos relacionados con el art. 81, 1ª, que no ha sido reformado por la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.2&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (             RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, la necesidad de interpretar el precepto en conjunto hace preciso recordar la vigencia de lo dispuesto en la Instrucción de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 30-8-28, según la cual, a los efectos de excluir la posibilidad de concesión de la suspensión, es indiferente que el delito anterior dé o no lugar a la apreciación de la reincidencia y en la Consulta de la misma Fiscalía de 30-6-48, en atención a cuyo contenido no se han de tener en cuenta para excluir la concesión de la suspensión de la condena los anteriores delitos que hayan dejado de serlo.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La LO15/03 ha cambiado la segunda de las condiciones forzosas de la suspensión de condena. La actual redacción del art. 81 es:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1ª) Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2ª) Que la pena o penas impuestas, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3ª) Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La modificación del art. 81.2 es doble, porque la reforma ha suprimido la exigencia de que las penas cuya duración es susceptible de ser sumada para alcanzar el límite que establece hayan sido impuestas en la misma sentencia, y ha declarado que la pena derivada del impago de la multa no es computable a tal fin.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;A&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La supresión de la exigencia de que las penas hayan sido impuestas en la misma sentencia&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El texto anterior del art. 81,2ª impedía la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que, impuestas en la misma sentencia, con duración unitaria inferior a dos años, por adición entre ellas, superasen ese límite. Tras la reforma, la misma circunstancia niega la posibilidad de suspender la ejecución de las penas de duración inferior a dos años que, sumadas, superen tal frontera, sin hacer mención a que hayan sido impuestas en la misma sentencia.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El informe del Consejo General del Poder Judicial al correspondiente anteproyecto de Ley afirmó en este aspecto: &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;El límite de pena para la suspensión de la ejecución de la pena, establecido en dos años, regirá bien se trate de pena única, bien de la suma de varias condenas, aunque se hubieran impuesto en distintas sentencias (modificación del art. 81.2ª). Por tanto, se equipara el tratamiento del que es juzgado en un solo proceso por varios hechos, respecto del que lo es en procesos distintos. La modificación es oportuna pues, incluso, materialmente el concurso de delitos existe aunque los hechos hubieren sido enjuiciados en procesos distintos, pudiendo serlo en uno solo&lt;/span&gt; .&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Según este criterio, esta reforma suprime el efecto que, respecto de la suspensión, pudiera tener la frecuente circunstancia de que dos grupos de hechos de igual trascendencia jurídica hubieran sido enjuiciados en un caso en el mismo procedimiento y en otro en varios.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Sin embargo, no es posible suscribir esta interpretación. La lectura conjunta de las condiciones exigidas por el art. 81 demuestra que la determinación de su presencia o ausencia debe ser realizada dentro del marco impuesto por el fallo de una misma sentencia.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Las condenas previas por delitos dolosos producen sus efectos según lo previsto por la primera condición (art. 81,1ª). Las impuestas por delitos imprudentes anteriores son irrelevantes, porque admitir su trascendencia respecto de la segunda condición sería igual que concederles por esta vía el valor que les niega la primera.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Este mismo argumento rechaza la consideración de hipotéticas condenas posteriores. La primera condición exige que el condenado haya delinquido por primera vez. Negar la posibilidad de conceder el beneficio por suma de condenas posteriores a aquélla cuya suspensión se está considerando, hasta superar el límite de dos años, supondría dar aquí trascendencia a lo mismo que es rechazado anteriormente.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por otra parte, la imprecisión del legislador en cuanto a los límites objetivos o temporales de las posibles condenas computables a estos efectos, y las dificultades prácticas para comprobar en cada caso la concurrencia de este requisito de carácter obstativo, con el riesgo que todo ello entraña para la seguridad jurídica, llevan también a descartar esta interpretación y a abogar por aquélla que circunscribe a un mismo proceso el límite temporal establecido.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En consecuencia, la supresión de la expresión en una misma sentencia supone una mejoría técnica del texto legal, que elimina una redundancia, pero que no extrae el cálculo del límite de la pena o penas susceptibles de suspensión del ámbito de la sentencia en la que fueron impuestas, y los Sres. Fiscales continuarán efectuando ese cómputo dentro de ese margen.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Esta conclusión, no obstante, deja plenamente vigente la posibilidad de valorar facultativamente las restantes condenas posteriores para denegar, en su caso, la suspensión por aplicación de lo dispuesto en el art. 80.1, antes comentado.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;B&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La exclusión de la responsabilidad personal derivada del impago de la multa del cómputo del límite de la pena o penas susceptible de suspensión&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La segunda modificación del art. 81,2ª ha excluido la responsabilidad personal derivada del impago de la multa del cómputo del límite de la pena o penas susceptible de suspensión. El objeto del art. 81.2ª no es identificar las penas que pueden ser suspendidas, cuestión que trata el artículo 80, sino establecer las reglas para su cálculo, por lo que tras este cambio la ejecución de la responsabilidad impuesta por el impago de la multa sigue siendo susceptible de suspensión.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;También en este aspecto continúan vigentes los criterios establecidos en la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2000\\881',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.2.B&amp;amp;targetNM=RCL\\2000\\881&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Consulta 4/1999, de 17-9 (               RCL 2000, 881)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, de la FGE, según la cual &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;No se tendrá en consideración la responsabilidad subsidiaria por impago de la pena de multa a efectos de fijar el cómputo punitivo que ha de ser comparado con el límite de dos años de privación de libertad establecido en el art. 81.2ª del&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.2.B&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CP (                 RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)               &lt;/a&gt; &lt;/span&gt; &lt;/span&gt; .&lt;/p&gt; &lt;p&gt;3&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Modificación del art. 82 y del art. 85: el sistema de constancia registral de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.3&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (             RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha dado al art. 82 CP el siguiente contenido:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Declarada la firmeza de la sentencia y acreditados los requisitos establecidos en el artículo anterior, los jueces o tribunales se pronunciarán con la mayor urgencia sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por su parte el art. 85 ha quedado redactado del siguiente modo:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Las modificaciones experimentadas por el art. 82 y por el art. 85 suponen la desaparición del régimen especial que la redacción original del CP/1995 estableció para la inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes de las condenas cuya ejecución hubiese sido suspendida.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Tras la entrada en vigor de LO 15/03 la inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes de las condenas suspendidas se somete al régimen general. En consecuencia, los antecedentes penales constan con independencia de la suspensión y su cancelación atiende el cómputo de los plazos establecido en el art. 136, mientras que antes de la reforma tales condenas sólo constaban en la Sección especial, de acceso restringido y, en caso de remisión, desaparecían.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los efectos de la regulación derogada, especialmente en relación con la pena de multa, eran difíciles de asumir, ya que la observancia de la sanción producía la inscripción de la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes, mientras que su incumplimiento con posterior suspensión de la ejecución de la responsabilidad personal, llevaba la inscripción de la condena a la Sección especial del Registro y, en caso de remisión, producía su cancelación directa, sin que tal antecedente pudiera ser tenido en cuenta a ningún efecto. En definitiva colocaba en peor situación a quien pagaba la multa frente a quien no la afrontaba.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;4&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Reforma del art. 83.1: las reglas de conducta en relación con los delitos contemplados en los arts. 153 y 173.2&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 83 CP ha sido modificado por la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.4&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (             RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;. Su texto actual es el siguiente:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el plazo fijado por el juez o tribunal, conforme al art. 80.2 de este Código. En el caso de que la pena suspendida fuese de prisión, el juez o tribunal sentenciador, si lo estima necesario, podrá también condicionar la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes que le haya fijado de entre las siguientes:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1ª Prohibición de acudir a determinados lugares.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2ª Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3ª Prohibición de ausentarse sin autorización del juez o tribunal del lugar donde resida.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;4ª Comparecer personalmente ante el juzgado o tribunal, o servicio de la Administración que éstos señalen, para informar de sus actividades y justificarlas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;5ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;6ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Si se tratase de los delitos contemplados en los arts. 153 y 173.2 de este Código, el juez o tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª de este apartado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sentenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La LO 15/03 ha mejorado técnicamente la redacción del art. 83.1, pfo. 1º al restablecer la numeración correlativa de las reglas que contiene, pero su verdadera importancia se encuentra en la introducción de un nuevo segundo párrafo, según el cual en los delitos contemplados en los arts. 153 y 173.2 resulta preceptivo condicionar la concesión de la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª del apartado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La aplicación práctica de esta norma puede presentar problemas, porque en los mismos delitos el art. 57 prevé la imposición, obligatoria en unos casos y facultativa en otros, de las penas accesorias del art. 48, que no son susceptibles de suspensión, y cuyo contenido y duración no coincide necesariamente con el de las obligaciones o deberes (prohibición de acudir a determinados lugares y prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos), cuya exigencia establece el art. 83.1, pfo. 2º, si en estos supuestos se suspende la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En efecto, el art. 57.2, en los delitos mencionados en el art. 57.1, pfo. 1º, cometidos contra las personas a que se refiere el art. 173.2 CP, obliga a imponer la pena accesoria prevista en el art. 48.2 (prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, cuyo contenido es establecido en el propio precepto), por un tiempo cuya duración mínima no fija y por un máximo de diez años para los delitos graves o de cinco para los menos graves.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En los mismos casos, si la pena principal impuesta fuera de prisión, el art. 57.1 permite imponer las accesorias previstas en el art. 48.1 y 3 (privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, y prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, con contenido en ambos casos también descrito el propio precepto), por un tiempo superior entre uno y diez años al de la prisión, en caso de delito grave, y entre uno y cinco si el delito fuera menos grave, e impone un período mínimo de duración para la pena accesoria de carácter obligatorio del art. 48.2.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por el contrario, el art. 83 no describe el contenido de las obligaciones o deberes que regula, que, es preciso recordarlo, no son penas sino reglas de conducta.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A la par, la duración de las penas accesorias mencionadas será la fijada en el fallo de la sentencia condenatoria, dentro de los límites establecidos en el art. 48, mientras que la de las correspondientes obligaciones o deberes será la del plazo de suspensión dispuesto, normalmente, en el auto de concesión del beneficio, en el marco del art. 80.2.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La coincidencia de ambas consecuencias jurídicas no generará problemas durante su ejecución simultánea. Dado que las penas no privativas de libertad no son susceptibles de suspensión, se iniciará la ejecución de las accesorias. Al mismo tiempo, el condenado cumplirá las prohibiciones u obligaciones impuestas en virtud de la suspensión.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Sin embargo, la mencionada ausencia de una descripción legal del contenido de las obligaciones o deberes impuestos por la suspensión puede crear problemas cuando su duración sea superior a la de las penas accesorias aplicadas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Piénsese, a título de ejemplo, en una persona a quien por la comisión del delito del art. 153 se imponga una pena de prisión de tres meses, con las accesorias del art. 48.1 y 2 por un año más (art. 57.1, pfo.2º y 2), y a quien después se le suspenda la ejecución de la pena privativa de libertad por dos años (art. 80.2), y que, en consecuencia, tenga que cumplir las dos primeras medidas del art. 83.1 durante ese mismo período.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En tal situación, una vez cumplidas íntegramente las penas accesorias, puede plantearse el interrogante de si en ese momento siguen vigentes las prohibiciones con igual contenido que el que les fue fijado como pena accesoria, o si al subsistir únicamente como reglas de conducta varía el alcance y sentido de las mismas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La trascendencia de los bienes jurídicos protegidos por los delitos de los arts. 153 y 173.2, la necesidad de asegurar la protección de sus titulares, y la adecuación de estos dos rasgos con la naturaleza y fines de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, obligan a establecer criterios dirigidos a disminuir los posibles casos conflictivos.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Ya que el origen de los problemas aludidos es una doble falta de correspondencia de contenido y duración, su prevención ha de partir de la disminución de tales diferencias.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La necesidad de atender a las características de cada hecho y de cada autor desaconseja el establecimiento de criterios generales que puedan incidir en la última fase de individualización de la pena o en el plazo de concesión de suspensión, por lo que la línea de actuación más eficaz se encuentra en el terreno de la armonización de contenidos.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Con la finalidad de evitar las faltas de correspondencia mencionadas, en todo caso de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la comisión de los hechos sancionados en los arts. 153 o 173.2, los Sres. Fiscales interesarán en sus informes que, si el plazo de suspensión es superior a la duración de las penas accesorias impuestas conforme a los arts. 57 y 48, la resolución judicial correspondiente exprese el contenido de las reglas previstas en el art. 83.1,1ª y 2ª, en sentido concordante con el establecido en el art. 48 para las correspondientes penas accesorias.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 33 de la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2004\\2661',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.4&amp;amp;targetNM=RCL\\2004\\2661&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 1/04, de 28-12 (             RCL 2004, 2661)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el BOE núm. 313, de 29-12, ha redactado el que identifica como párrafo segundo del apartado 1,6ª del art. 83 CP del siguiente modo: &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de este apartado&lt;/span&gt; .&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La vigencia de esta reforma dará lugar, de un lado, a la modificación del presupuesto que hace necesaria la imposición de las obligaciones o deberes previstos en las tres reglas que menciona el precepto, que de estar constituido por los delitos de los arts. 153 y 173.2, pasarán a ser los delitos relacionados con la violencia de género, concepto éste que define el art. 1.3 de la propia LO 1/04, y, de otro, a la ampliación del elenco de tales reglas, al añadirse la quinta a las dos primeras.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;5&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La revocación de la suspensión y de la remisión de la pena: arts. 84 y 85&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.5&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Código Penal (             RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;regula en los arts. 84 y 85.1 el incumplimiento de las obligaciones impuestas al suspenso y en el art. 85.2 el efecto de su observancia.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Según el art. 84:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3. En los supuestos en los que la pena suspendida fuera la de prisión por comisión de los delitos contemplados en los arts. 153 y 173.2 de este Código, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes señalados en los números 1 y 2 del apartado primero del art. 83 de este Código determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.Versión anterior&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004 Artículo 84 1. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena. 2. Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos: a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años. c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado. El art. 85 dispone:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;A&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La revocación de la suspensión&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El nuevo art. 84.3, añadido al texto del CP por la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.5.A&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (               RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, impone la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta por la comisión de los delitos de los arts. 153 y 173.2, cuando se incumplan las obligaciones o deberes del art. 83.1,1ª y 2ª.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El efecto previsto por la Ley equipara el tratamiento de esta situación con el de la infracción de la obligación de no volver a delinquir, por lo que ambas se constituyen en obligaciones esenciales frente a las demás contempladas en el art. 83, cuyo incumplimiento sólo permite revocar la suspensión cuando fuera reiterado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 84.3 no prevé la tramitación que el órgano judicial haya de seguir para acordar la revocación de la suspensión ante el incumplimiento de las obligaciones o deberes a los que se refiere. El respeto del derecho de defensa y la identidad de la consecuencia prevista en este apartado con la última del número anterior (art. 84.2, c), obliga a exigir en ambos casos idénticos requisitos, concretados en la concesión de audiencia de las partes y decisión mediante auto.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En ocasiones el suspenso infringe las obligaciones o deberes que le fueron impuestos, con el consentimiento de quien fue la víctima de los hechos castigados por los arts. 153 y 173.2. Cuando así ocurre también suele presentarse la paradójica situación de tener que aplicar el art. 84.3, lo que da lugar a la revocación de la suspensión y al ingreso en prisión, contra la voluntad de la persona para cuya protección la Ley prevé estas consecuencias. El choque del mandato legal con el deseo del titular del bien jurídico afectado genera en estas ocasiones un contexto extraño que obliga a los Fiscales a asumir una doble iniciativa que, aunque en principio pueda parecer contradictoria, constituye la única posibilidad de conjugar ambos.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En estos casos, los Sres. Fiscales, cumpliendo su misión constitucional de defender la legalidad, deben promover la observancia del art. 84.3, y, por tanto, han de instar la ejecución de la pena de prisión, previa revocación de la suspensión. Sin embargo, el estricto acatamiento de esta obligación no implica que la voluntad de la víctima tenga que ser siempre desoída.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Cuando se produzca la situación a la que nos venimos refiriendo, los Sres. Fiscales valorarán con la máxima prudencia si las circunstancias del caso obligan a tomar en cuenta los argumentos expuestos por la víctima en contra de la ejecución de la pena. En caso afirmativo, aun cuando en virtud de lo dispuesto por el art. 84.3, deben interesar la revocación del beneficio y el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, si las circunstancias lo hacen necesario, pueden utilizar la facultad prevista en el art. 20 de la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('LEG\\1870\\10',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.5.A&amp;amp;targetNM=LEG\\1870\\10&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Ley de 18-6-1870 (               LEG 1870, 10)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;y proponer el indulto de la misma, y, con base en el art. 4.4 CP, la suspensión de su ejecución hasta que se resuelva la concesión o denegación del beneficio.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 34 de la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2004\\2661',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.5.A&amp;amp;targetNM=RCL\\2004\\2661&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 1/04 (               RCL 2004, 2661)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha dado al art. 84.3 CP la siguiente redacción: &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del artículo 83 determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena&lt;/span&gt; . Las observaciones realizadas &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;supra&lt;/span&gt; al considerar la modificación del art. 83.1 CP por la misma Ley Orgánica, en cuanto al concepto de los delitos relacionados con la violencia de género, el período de &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;vacatio legis&lt;/span&gt; de la reforma, la modificación del presupuesto de aplicación del precepto y la ampliación del elenco de reglas, deben tenerse por reproducidas en este lugar.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;B&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La revocación de la remisión&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los arts. 84 y 85 siguen sin declarar expresamente si procede ejecutar la pena suspendida, previa revocación de la suspensión y de la remisión, cuando, después de concedida ésta, se tenga conocimiento de que, durante el plazo del beneficio, el condenado volvió a delinquir o, en su caso, incumplió las reglas de conducta impuestas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Esta duda nació cuando el&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.5.B&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CP/1995 (               RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;derogó la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('LEG\\1908\\21',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.5.B&amp;amp;targetNM=LEG\\1908\\21&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Ley de 17-3-1908 (               LEG 1908, 21)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, sobre condena condicional, sin introducir ningún precepto análogo a su art. 14, que disponía el cumplimiento de la pena suspendida cuando el reo fuese condenado después del plazo de suspensión por hecho cometido dentro del mismo, salvo el caso de prescripción.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Bajo la vigencia del CP/1995 la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha venido mantenido que se debe ejecutar la pena suspendida, ya que el auto de remisión de la misma se encuentra sometido a la previa condición resolutoria de no haber delinquido durante el período de suspensión, por lo que sus efectos jurídicos perviven en tanto no se produzca la misma. La misma doctrina afirma que, en tal situación, la dicción imperativa de los arts. 84 y 85 da lugar a la ejecución de la pena suspendida y remitida, porque en el art. 84.1 ordena proceder a la ejecución de la pena, sin exceptuar de este mandato los casos en los que se hubiera dictado auto de remisión.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Esta conclusión se ve reforzada, de un lado, porque la ausencia en el ordenamiento vigente de un precepto paralelo al art. 14 de la derogada Ley de 1908, no ha de interpretarse como un cambio de criterio legislativo sino sólo como la constatación de la imposibilidad de recoger en el Código Penal toda la tramitación procesal de la institución; y, de otro, porque esta solución evita el efecto criminógeno que produciría en otro caso la cercanía del fin del plazo de suspensión.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.5.B&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (               RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha añadido una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal a las ya existentes. El nuevo motivo, contenido en el art. 130, 3º, declara que la responsabilidad criminal se extingue &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código&lt;/span&gt; , y obliga a decidir si tiene alguna trascendencia sobre la situación previa.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La respuesta ha de ser negativa porque el reenvío que realiza el art. 130, 3º liga directamente la desaparición del &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;ius puniendi&lt;/span&gt; con la remisión pero, también, con su presupuesto fáctico: que el sujeto no hubiese delinquido y que, en su caso, hubiera cumplido las reglas de conducta impuestas, por lo que, de no producirse esta situación, no procede la extinción.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por ese motivo la comisión de un delito o la infracción de una regla de conducta durante el plazo de suspensión ha de dar lugar a la revocación del beneficio, incluso aunque se hubiera acordado la remisión y la extinción de la responsabilidad criminal, dejando a salvo la posibilidad de que ésta se hubiese extinguido por la concurrencia de cualquiera otra de las causas previstas en el art. 130 del Código.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En definitiva, y pese a hacer referencia a las normas aplicables antes de la entrada en vigor del&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.5.B&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CP/1995 (               RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, cabe afirmar la vigencia de la doctrina establecida en la Consulta 3/83, de 22-4, ratificada por la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1996\\1147',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.5.B&amp;amp;targetNM=RCL\\1996\\1147&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Consulta 1/95, de 16-2 (               RCL 1996, 1147)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, ambas de la Fiscalía General del Estado, según la cual la suspensión concedida no se puede revocar por la comisión de delitos anteriores al acto de concesión, con independencia del momento en el que hubieran sido sentenciados, y la revocación de su concesión procede si los hechos delictivos se cometieron durante el plazo de suspensión, siendo intrascendente que la correspondiente sentencia fuera dictada después de su finalización.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por tales razones, cuando tras la remisión de la pena, se descubra que durante el plazo de suspensión se cometió un delito o se infringieron las reglas de conducta impuestas, en este caso en las circunstancias previstas para producir el efecto revocatorio, los Sres. Fiscales continuarán interesando de los órganos judiciales la revocación de la declaración de extinción de la responsabilidad criminal, de la remisión y de la propia suspensión, y la ejecución de la pena impuesta.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por los mismos motivos los Sres. Fiscales no se opondrán a que, una vez transcurrido el plazo de suspensión y, no constando en la correspondiente hoja histórico penal la comisión de nuevos delitos, ni tampoco, en su caso, la infracción de las reglas de conducta impuestas, se acuerde la extinción de la responsabilidad criminal, pero harán constar expresamente en sus informes que tal declaración se encuentra condicionada a lo dispuesto en el art. 85.2 CP, y se opondrán a los intentos de automatizar la declaración de extinción de la responsabilidad criminal sin la previa realización de las correspondientes comprobaciones.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;6&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Reforma del art. 87.1 y 87.4: suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias del art. 20.2&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El vigente texto del art. 87&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.6&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CP (             RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;es:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el art. 81, el juez o tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del art. 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El juez o tribunal solicitará en todo caso informe del Médico forense sobre los extremos anteriores.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. En el supuesto de que el condenado sea reincidente, el Juez o Tribunal valorará, por resolución motivada, la oportunidad de conceder o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, atendidas las circunstancias del hecho y del autor.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3. La suspensión de la ejecución de la pena quedará siempre condicionada a que el reo no delinca en el período que se señale, que será de tres a cinco años.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;4. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización. Los centros o servicios responsables del tratamiento estarán obligados a facilitar al juez o tribunal sentenciador, en los plazos que señale, y nunca con una periodicidad superior al año, la información precisa para comprobar el comienzo de aquél, así como para conocer periódicamente su evolución, las modificaciones que haya de experimentar así como su finalización.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;5. El Juez o Tribunal revocará la suspensión de la ejecución de la pena si el penado incumpliere cualquiera de las condiciones establecidas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Transcurrido el plazo de suspensión sin haber delinquido el sujeto, el Juez o Tribunal acordará la remisión de la pena si se ha acreditado la deshabituación o la continuidad del tratamiento del reo. De lo contrario, ordenará su cumplimiento, salvo que, oídos los informes correspondientes, estime necesaria la continuación del tratamiento; en tal caso podrá conceder razonadamente una prórroga del plazo de suspensión por tiempo no superior a dos años.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En el art. 87.1 la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIII.6&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (             RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha elevado a cinco años el límite máximo de las penas privativas de libertad cuya suspensión cabe según lo previsto en este artículo, ha suprimido el impedimento consistente en la habitualidad del reo y ha establecido un informe preceptivo del Médico forense sobre las condiciones cuyo cumplimiento exige para la concesión de la suspensión. En el art. 87.4 la reforma ha establecido una periodicidad mínima anual para la emisión de los informes que han de presentar los centros o servicios en los que el condenado reciba deshabituación.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Dado el carácter especial de la modalidad de suspensión prevista en el art. 87, los Sres. Fiscales, antes de emitir sus dictámenes sobre ella, comprobarán que los informes mencionados en el apartado 1 se encuentran unidos a la causa, y cuando las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto hagan aconsejable una periodicidad inferior a la prevista en el apartado 4, la interesarán expresamente en los dictámenes que confeccionen.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La modificación experimentada por el apartado 4 del artículo no ha de ser interpretada en desconexión con el resto de los preceptos que disciplinan la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, por lo que los penados a los que se haya concedido el beneficio por esta vía especial también podrán ser sometidos al cumplimiento de alguna o de todas las reglas de conducta establecidas en el artículo 83.1, si la pena suspendida fuese de prisión.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;XIV&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Las modificaciones en el sistema de sustitucion de las penas privativas de libertad: arts. 88 Y 94&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Como consecuencia de la desaparición de la pena de arrestos de fin de semana, tras la reforma, el art. 88.1, pfo.1º permite sustituir las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, expresa el módulo para su conversión, y contempla la posibilidad de imponer la observancia de una o varias de las obligaciones o deberes previstos en el art. 83, cuando no hubieran sido impuestos como penas, sin que su duración pueda exceder de la de la pena sustituida.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;También a causa de la supresión de los arrestos de fin de semana el art. 88.1, pfo. 2º regula la sustitución de las penas de prisión superiores a un año e inferiores a dos por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El nuevo pfo. 3º contiene una excepción a lo previsto en los dos anteriores pues, cuando la condena hubiera sido impuesta por el delito del art. 173.2, sólo será posible sustituir la pena de prisión por la de trabajos en beneficio de la comunidad, debiendo imponerse necesariamente la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico y la observancia de las obligaciones o deberes del art. 83.1, 1ª y 2ª.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El texto vigente del art. 88 es:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En el caso de que el reo hubiera sido condenado por el delito tipificado en el art. 173.2 de este Código, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el juez o tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en los números 1 y 2 del apartado primero del art. 83 de este Código.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión inicialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión establecida en el apartado precedente.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Las modificaciones introducidas presentan diversos puntos que deben ser destacados.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;1.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La sustitución de las penas de prisión que no excedan de dos años&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 88.1, pfo. 2º permite excepcionalmente sustituir la pena de prisión que contempla, además de por multa, por multa y por trabajos en beneficio de la comunidad. Esta segunda opción plantea el interrogante de si es posible sustituir toda la prisión impuesta por la misma cantidad de días de trabajo en beneficio de la comunidad y, además, por la doble cantidad de días multa, o si, por el contrario, los días de prisión convertidos en días de trabajos en beneficio de la comunidad no podrán ser computados para su sustitución por multa y viceversa.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La preferencia por esta segunda posibilidad resulta obvia si se repara en que el pfo. 2º se remite al anterior que expresamente afirma &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo&lt;/span&gt; , por lo que los días convertidos en una de las penas sustitutivas aplicables no podrán ser tenidos en cuenta para su conversión en la otra.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los Sres. Fiscales deben tener presentes los criterios establecidos en el apartado V.-2 de la Circular 2/2004, respecto de la duración máxima de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cuando se sustituyan penas de prisión de hasta dos años. En tal caso, para evitar la imposición de un número de jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad que pudiera tener un efecto desocializador, será necesario respetar el límite máximo de un año establecido en el art. 40.4, y sustituir por multa el resto de pena no sustituida por dichos trabajos.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;2.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La imposición de reglas de conducta&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Con notorio paralelismo a lo previsto para la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, las reglas de sustitución en ciertos casos permiten, y en otros obligan, a la imposición de reglas de conducta previstas en el art. 83&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIV.2&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CP (             RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;. Tal situación genera ciertas dudas que deben ser afrontadas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 88.1, pfo. 2º no prevé expresamente la posibilidad de imponer las obligaciones o deberes del art. 83 en los casos de sustitución de penas de prisión de hasta dos años de duración. La remisión de su inciso final a los requisitos, términos y módulos previstos en el párrafo anterior no parece constituir una base suficiente para proclamar la aplicabilidad analógica del mismo a este caso. No obstante ello, la interpretación conjunta de ambos párrafos permite concluir que, cuando se sustituya una pena de prisión superior a un año e inferior a dos, también será posible imponer las reglas de conducta previstas en el art. 83.1, porque carecería de sentido poder aplicarlas a un supuesto de menor gravedad y no a uno de mayor entidad, especialmente cuando en ambos casos la única pena sustitutiva puede ser la de multa.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El supuesto previsto en el art. 88.1, pfo. 3º dará lugar a una situación sustancialmente idéntica a la causada por la suspensión de la ejecución de la pena impuesta por la comisión de los delitos de los arts. 153 y 173.2., ya que la sustitución de la pena privativa de libertad tampoco afecta a la ejecución de las accesorias impuestas. En ambos casos concurrirán accesorias y reglas de conducta en la manera descrita al examinar la suspensión de la condena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La coincidencia de las dos situaciones, con superposición en ambas de penas accesorias y de obligaciones o deberes de diferente duración, obliga a remitirse a lo expuesto extensamente respecto de la intervención del Ministerio Fiscal en estos casos.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 35 de la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2004\\2661',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIV.2&amp;amp;targetNM=RCL\\2004\\2661&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 1/04 (             RCL 2004, 2661)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha dado al art. 88.1, pfo. 3º CP la siguiente redacción: &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código&lt;/span&gt; . La modificación entrará en vigor en la misma fecha que las realizadas por la misma Ley Orgánica en el texto de los arts. 83.1 y 84.3, a las que se ha hecho referencia supra y su alcance se agota en el cambio del presupuesto al que hace mención el precepto, tal y como se expuso al comentar la reforma del primero de los artículos modificados, cuyas observaciones en relación con la definición de los delitos relacionados con la violencia de género son igualmente reproducibles en este momento.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;3.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La infracción de las reglas de conducta&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 88 no establece ninguna consecuencia jurídica para la infracción de las reglas de comportamiento del art. 83.1 cuando éstas hayan sido impuestas en virtud de lo previsto en él y, por tanto, no estén siendo ejecutadas penas accesorias de igual contenido. El régimen previsto en el apartado 2 del artículo para el incumplimiento total o parcial de la pena sustitutiva no resulta aplicable, en primer lugar, porque el propio precepto declara expresamente la incompatibilidad de tales reglas con las mismas obligaciones o deberes que hayan sido impuestas como penas en las sentencia, lo que implica una naturaleza diferente, y, en segundo término, porque las normas para el abono de la pena sustitutiva parcialmente cumplida a la de prisión inicialmente impuesta no resultan utilizables cuando se trata de las obligaciones o deberes mencionados, en los que no existe la regla de conversión del apartado siguiente.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A pesar de ser una consecuencia profundamente insatisfactoria, no parece posible que los Sres. Fiscales asuman ninguna iniciativa cuando se constate el incumplimiento en este ámbito de las reglas de conducta impuestas.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;4.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Los programas de reeducación y tratamiento psicológico&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 88.1, pfo. 3º carece de referencias tanto respecto de los caracteres de los programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico a los que hace mención como de la acreditación que se pueda exigir a las personas o entidades llamadas a desarrollarlos. Los Sres. Fiscales, ante tal ausencia, valorarán prudencialmente la posibilidad de reclamar de los médicos forenses o de los servicios sociales correspondientes los informes necesarios para poder informar adecuadamente acerca de tales programas.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;5.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;El concepto de reo habitual&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 94 ha quedado redactado de la siguiente manera:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A los efectos previstos en la sección 2ª de este capítulo, se consideran reos habituales los que hubieren cometido tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo, en un plazo no superior a cinco años, y hayan sido condenados por ello.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Para realizar este cómputo se considerarán, por una parte, el momento de posible suspensión o sustitución de la pena conforme al art. 88 y, por otra parte, la fecha de comisión de aquellos delitos que fundamenten la apreciación de la habitualidad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Como consecuencia de la reforma del art. 94 la aplicación del concepto de reo habitual ha quedado restringida a la sección segunda del capítulo, que contiene los arts. 88 y 89. La nueva redacción incluye un nuevo pfo. 2º que regula el cómputo del plazo de cinco años.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En realidad la remisión a la sección segunda del capítulo afecta, única y exclusivamente, al art. 88.1, párrafos 1º y 2º, porque ambos excluyen la posibilidad de sustituir la pena a los reos habituales.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Dentro del segundo párrafo ha de entenderse que la mención de la posible suspensión carece de función, al haber desaparecido la trascendencia que tenía la habitualidad en la denegación de la suspensión de la pena prevista en el art. 87.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Debe considerarse como únicamente subsistente la referencia a la posible sustitución, que no se podrá conceder cuando en el plazo de cinco años anteriores al momento de la firmeza de la sentencia cuyo contenido sancionador se pretende sustituir, conste acreditada la comisión de al menos tres delitos del mismo capítulo, sentenciados en firme.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En aplicación de este precepto los Sres. Fiscales se opondrán a la sustitución de la pena en un procedimiento cuando en el plazo de cinco años anteriores conste la comisión y la condena por otros dos delitos comprendidos en el mismo capítulo que el delito objeto de la causa en cuestión, ya que éste será precisamente el tercero.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;XV.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La reforma del art. 92: el procedimiento para la tramitación de la libertad condicional extraordinaria&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La reforma de la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XV&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (           RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha supuesto la adición de dos nuevos apartados al art. 92, cuyo contenido, aunque principalmente referido al procedimiento aplicable a la tramitación de la posibilidad de conceder la libertad condicional a internos de más de setenta años de edad o aquejados por enfermedades muy graves con padecimientos incurables, también presenta un relevante aspecto material.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 92 presenta este texto:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, los sentenciados que hubieran cumplido la edad de 70 años, o la cumplan durante la extinción de la condena, y reúnan los requisitos establecidos, excepto el haber extinguido las tres cuartas partes de aquélla o, en su caso, las dos terceras, podrán obtener la concesión de la libertad condicional.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El mismo criterio se aplicará cuando, según informe médico, se trate de enfermos muy graves con padecimientos incurables.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. Constando a la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de los casos previstos en los párrafos anteriores, elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que el caso requiera, al Juez de Vigilancia Penitenciaria que, a la hora de resolverlo, valorará junto a las circunstancias personales la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3. Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario el Juez de Vigilancia Penitenciaria podrá, previa en su caso la progresión de grado, autorizar la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el párrafo anterior, todo ello sin perjuicio del seguimiento y control previstos por el art. 75 de la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1979\\2382',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XV&amp;amp;targetNM=RCL\\1979\\2382&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Ley orgánica General Penitenciaria (           RCL 1979, 2382)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La tramitación prevista en los apartados 2 y 3 del artículo es concordante con la establecida en el art. 196 del&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1996\\521',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XV&amp;amp;targetNM=RCL\\1996\\521&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;RD 190/96, de 9 de febrero (           RCL 1996, 521, 1522)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, de Reglamento Penitenciario.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Ya antes de la reforma el carácter facultativo de la concesión de la libertad condicional en estos casos quedaba establecido por la última frase del primer párrafo del precepto, según el cual:..., &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;podrán obtener la concesión de la libertad condicional&lt;/span&gt; . Los requisitos introducidos por la LO 15/03 al regular los trámites de dicha concesión refuerzan la exclusión de una concesión automática de la libertad condicional en estos casos.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El nuevo apartado 2 introduce la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto como criterios que el Juez de Vigilancia Penitenciaria ha de considerar, junto con las circunstancias personales y entre ellas las del primer apartado, para resolver el expediente de libertad condicional. Por esta razón será preciso constatar que, junto con la edad o con la enfermedad, estos u otros motivos han dado lugar a una situación de limitación de la potencialidad delictiva del sujeto.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La misma valoración de las circunstancias personales del sujeto, de su dificultad para delinquir y de su escasa peligrosidad, debe ser realizada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, previo requerimiento al centro penitenciario del informe de pronóstico final, en los casos del apartado 3, en los que la edad o la enfermedad produzcan patente peligro para la vida del interno, situación que debe quedar acreditada por sendos dictámenes del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento en el que se encuentre ingresado y que, en su caso, previa la progresión a tercer grado si el interno no se encontrase clasificado en él, dará lugar a la posibilidad de autorizar la libertad condicional.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La adecuada consideración del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 92 requiere que los Sres. Fiscales tengan presente, por ser de completa aplicación a los establecidos tras la reforma, lo manifestado respecto del supuesto del art. 92.1, pfo. 2º, por la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RTC\\1996\\48',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XV&amp;amp;targetNM=RTC\\1996\\48&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;STC 48/96, de 25-3 (           RTC 1996, 48)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, según la cual: &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario. Por consiguiente, no exige la existencia de un peligro inminente o inmediato ni tampoco significa que cualquier dolencia irreversible provoque el paso al tercer grado penitenciario, si no se dieren las otras circunstancias antes indicadas además de las previstas en el Código Penal, entre ellas, como aquí ocurre, la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida. En definitiva no pietatis causa sino por criterios enraizados en la Justicia como resultado de conjugar los valores constitucionales implicados en esta situación límite, insoluble de otra guisa&lt;/span&gt; .&lt;/p&gt; &lt;p&gt;XVI.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La reforma de las medidas de seguridad&lt;/p&gt; &lt;p&gt;1.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La modificación de las disposiciones generales sobre las medidas de seguridad. Arts. 95 a 100&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 95.2, en su actual redacción, dispone que:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el art. 96.3.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Y según el art. 99:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el art. 96.3.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En ambos preceptos se ha sustituido la remisión al art. 105 por la referencia al art. 96.3, como consecuencia de la introducción en este último del siguiente catálogo de medidas de seguridad no privativas de libertad:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1ª La inhabilitación profesional.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2ª La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3ª La obligación de residir en un lugar determinado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;4ª La prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;5ª La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;6ª La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;7ª La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;8ª La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;9ª La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;10ª La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;11ª La sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;12ª El sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo, profesional, de educación sexual y otros similares.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;A&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La duración máxima de las medidas de seguridad no privativas de libertad&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Sin perjuicio de dejar constancia de que el establecimiento de un catálogo de medidas supone una mejoría técnica, al suprimir la necesidad de remitirse a otro precepto, hay que destacar que el art. 96.3 no establece la duración de las medidas de seguridad no privativas de libertad que regula.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los límites temporales que impone el art. 105 a la duración de las medidas de dicha naturaleza sólo rigen cuando sean aplicadas conjuntamente con otras privativas de libertad. Por tanto el Código no condiciona, al menos expresamente, la duración de las medidas no privativas de libertad impuestas autónomamente.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Esta situación obliga a decidir si, en tales ocasiones, estas consecuencias jurídicas están sometidas a los límites previstos en el art. 105, si les resultan aplicables otros marcos temporales o, por último, si están exentas de referencias de esa clase, ya que, dejando de lado el supuesto del art. 96.3.2ª, en el que la medida se agota en la propia expulsión, sin perjuicio del período de prohibición de regresar a España (art. 108.2&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.1.A&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CP [               RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777]             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;), en los demás casos cabe la posibilidad de establecerles una duración.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 6.2 prohíbe la existencia de medidas de seguridad de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido cuando afirma que Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor. En aplicación de este precepto el plazo de las medidas de seguridad del art. 96.3 en ningún caso podrá ser mayor que el previsto para la pena de igual contenido.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Este artículo ha sido interpretado de manera coincidente por la Fiscalía General del Estado, fundamentalmente en la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1997\\2584',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.1.A&amp;amp;targetNM=RCL\\1997\\2584&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Consulta 5/97, de 24-2 (               RCL 1997, 2584)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en pronunciamientos relativos a la medida de internamiento, pero cuyos criterios resultan perfectamente generalizables.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Según la doctrina del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\2003\\6373',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.1.A&amp;amp;targetNM=RJ\\2003\\6373&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;STS 1.176/03, de 12-9 (               RJ 2003, 6373)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;y en la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RJ\\2002\\1241',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.1.A&amp;amp;targetNM=RJ\\2002\\1241&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;STS 2.107/01, de 12-11 (               RJ 2002, 1241)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, la sentencia, absolutoria respecto de la pena, tiene que establecer el límite máximo de la medida de seguridad, especialmente cuando ésta consista en privación de libertad. Tal límite máximo lo constituye, a tenor del art. 6.2, el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad considerada en abstracto. Pena considerada en abstracto es la resultante de la aplicación de las reglas legales de determinación de la pena y no la que en el caso concreto hubiera sido impuesta de no haberse apreciado la concurrencia de una circunstancia eximente, completa o incompleta.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A este respecto la primera de las dos resoluciones mencionadas afirmó: A diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, y también en España antes del&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.1.A&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CP/1995 (               RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, ahora bajo la vigencia de este último código, hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida de seguridad, particularmente, cuando ésta consiste en privación de libertad. Así lo manda dicho código en su art. 101.1, que también nos dice el criterio para tal fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP/1995 y conforme lo interpreta la circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1997\\2584',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.1.A&amp;amp;targetNM=RCL\\1997\\2584&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;24 de febrero (               RCL 1997, 2584)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Esta referencia a la «pena abstractamente aplicable al hecho cometido», como literalmente se dice en ese art. 6.2, entendemos que ha de referirse a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución, (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad) y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23). Así habrá de fijarse en la sentencia absolutoria el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia (art. 120.3&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1978\\2836',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.1.A&amp;amp;targetNM=RCL\\1978\\2836&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CE [               RCL 1978, 2836]             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;), con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no hubo de imponerse pena, pero la medida de seguridad correspondiente tenía como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad, y teniendo en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Como se ha dicho esta interpretación es coincidente con la realizada por la mencionada&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1997\\2584',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.1.A&amp;amp;targetNM=RCL\\1997\\2584&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Consulta 5/97 (               RCL 1997, 2584)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;de la Fiscalía General del Estado, que, respecto del art. 6 CP, afirmó: Como puede observarse, el precepto trascrito –cuya inclusión sistemática en el Título Preliminar le confiere un singular valor interpretativo– despeja las incertidumbres que puedan militar en favor de las distintas argumentaciones, pues ahí no se distingue entre unas u otras medidas de seguridad, ni del carácter completo o incompleto de la eximente que provoque su aplicación. Se impone un límite y éste viene predefinido en el tipo, con independencia de cualquier tentación individualizadora que, por efecto de la inimputabilidad –plena o semiplena– carece de justificación.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por tanto los Sres. Fiscales, en todos los supuestos en los que se acuerde la imposición autónoma de una o más de las medidas de seguridad contempladas en el art. 96.3, sin perjuicio de las ocasiones en las que las circunstancias del hecho y de la persona aconsejen la fijación de límites temporales inferiores, consignarán en sus informes la necesidad de establecer como duración máxima de la medida impuesta la resultante de la aplicación del art. 6.2 en la interpretación que del mismo realizan la Fiscalía General del Estado y la Sala Segunda del Tribunal Supremo.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;B&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Las facultades de control del juez o tribunal sentenciador&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Tras la reforma del primer párrafo del art. 97 las facultades de control del juez o tribunal sentenciador sobre las medidas de seguridad impuestas durante la ejecución de la sentencia han perdido su naturaleza facultativa y han pasado a tener carácter necesario. Además, las tres posibilidades que contemplaba el párrafo han sido completadas mediante la adición de una nueva, consistente en el mantenimiento de la ejecución de la medida impuesta. Estas han sido las únicas modificaciones con verdadero alcance, toda vez que el nuevo final del apartado c), en el que se ha expresado que, si acordada la sustitución, la evolución del sujeto bajo la nueva situación fuese desfavorable, procederá dejar sin efecto la nueva medida y volver a aplicar la sustituida, debe ser considerado una mejoría técnica.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los Sres. Fiscales tomarán en consideración que, bajo el nuevo régimen, el juez o tribunal sentenciador se encuentra obligado a dictar al menos una vez al año, a instancia del Juez de Vigilancia Penitenciaria, un auto con alguno de los contenidos previstos en las letras a) a d) del párrafo primero del art. 97, por lo que interesarán de dichos órganos que lo hagan así, sin que tras la reforma pueda entenderse correcto el mantenimiento de la previa situación sin la existencia de la mencionada resolución.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;C&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La deducción de testimonio por quebrantamiento&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.1.C&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (               RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha modificado el art. 100 y ha impuesto al juez o tribunal la deducción de testimonio por el quebrantamiento de cualquier medida de seguridad, previsión que antes sólo se establecía respecto de las de internamiento:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. El quebrantamiento de una medida de seguridad de internamiento dará lugar a que el juez o tribunal ordene el reingreso del sujeto en el mismo centro del que se hubiese evadido o en otro que corresponda a su estado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. Si se tratare de otras medidas, el juez o tribunal podrá acordar la sustitución de la quebrantada por la de internamiento si ésta estuviese prevista para el supuesto de que se trate y si el quebrantamiento demostrase su necesidad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3. En ambos casos el juez o tribunal deducirá testimonio por el quebrantamiento.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Con ello se ha adecuado la redacción del art. 100 con la del art. 468, cuyo ámbito afecta a la infracción de cualquier clase de medida de seguridad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por otra parte, el actual texto del artículo omite la mención que previamente realizaba al art. 104. Esta remisión restringía los casos en los que había de deducirse testimonio a aquéllos en los que la medida de seguridad hubiera sido impuesta tras la apreciación de una eximente incompleta y no contemplaba dicha actuación cuando se hubiese apreciado una plena exención de responsabilidad criminal por concurrir alguno de los supuestos de los tres primeros números del art. 20.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La actual redacción del artículo impone la deducción de testimonio por el quebrantamiento de la medida, tanto privativa como no privativa de libertad, sin atender al carácter completo o incompleto de la circunstancia eximente que dio lugar a su imposición. Ha de ser en el ulterior procedimiento tramitado por el quebrantamiento donde se valore si en el momento de realización de este hecho resultaba apreciable alguna alteración de la capacidad de culpabilidad de la persona.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por estos motivos los Sres. Fiscales, producido el quebrantamiento de cualquier medida de seguridad, interesarán del juez o tribunal la correspondiente deducción de testimonio y, atendiendo a las posibilidades de reingreso o sustitución que ofrecen los dos primeros apartados del artículo, interesarán igualmente, previa la aportación a la ejecutoria de los informes que puedan resultar pertinentes, el mantenimiento o la modificación de la medida infringida en los términos previstos en el precepto.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;2.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La modificación de las reglas de aplicación de las medidas de seguridad: arts. 104.2 y 105&lt;/p&gt; &lt;p&gt;A&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La comunicación de la proximidad del vencimiento de una medida de internamiento&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.2A&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (               RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha añadido un apartado 2 al art. 104, cuyo texto es:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los arts. 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Según la mencionada disposición adicional Cuando una persona sea declarada exenta de responsabilidad criminal por concurrir alguna de las causas previstas en los núms. 1º y 3º art. 20 de este Código, el Ministerio Fiscal instará, si fuera procedente, la declaración de incapacidad ante la Jurisdicción Civil, salvo que la misma hubiera sido ya anteriormente acordada y, en su caso, el internamiento conforme a las normas de la legislación civil.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 104.2 es subsidiario respecto de esta disposición, ya que sólo será aplicable cuando no se haya acordado la declaración de incapacidad o el internamiento conforme a lo previsto en ella y, por tal motivo, proceda iniciar los trámites pertinentes a tal fin al aproximarse la fecha de finalización de la medida de internamiento.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La correspondencia entre el nuevo precepto, que incluye los casos de aplicación de los arts. 20.1, 20.2, 20.3 y 21.1, éste en relación a los anteriores, y la disposición adicional a la que se remite, que sólo cita el art. 20.1 y el 20.3, no es completa. Tal falta de concordancia es intrascendente. La nueva previsión es consecuencia de la necesidad de evitar que, al vencimiento de una medida de internamiento impuesta por la apreciación de situaciones que pudieran implicar la falta de capacidad de una persona para gobernarse a si misma, quede ésta ayuna de la asistencia que pudiera precisar, y su finalidad es posibilitar el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al Ministerio Fiscal en tales casos.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El cumplimiento de este precepto por los integrantes del Ministerio Fiscal no obsta al del resto de sus obligaciones frente a las personas que pudieran estar afectadas por alguna clase de discapacidad, y, señaladamente, la observancia de las que les impone la disposición adicional primera del Código, para determinar la procedencia de instar la declaración de su incapacidad, conforme al art. 757&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2000\\34',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.2A&amp;amp;targetNM=RCL\\2000\\34&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LECiv (               RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;o, en su caso, su internamiento, conforme al art. 763 LECiv.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Para atender a la nueva previsión legal, los Sres. Fiscales, en el caso de que la declaración de incapacidad o el internamiento no hubiesen sido acordados con anterioridad según lo previsto en la disposición adicional primera CP, interesarán en sus informes relativos al establecimiento o ejecución de la medida de internamiento que, próximo el vencimiento de la misma y con la suficiente antelación, les sea conferido por el juez o tribunal sentenciador el traslado previsto en el art. 104.2, a los efectos ya mencionados.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;B&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Las nuevas medidas de seguridad del art. 105&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVI.2.B&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (               RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha dado nueva redacción al art. 105:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En los casos previstos en los arts. 101 a 104, el juez o tribunal cuando imponga la medida privativa de libertad, o durante la ejecución de la misma, podrá acordar razonadamente la obligación de que el sometido a la medida observe una o varias de las siguientes medidas:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. Por un tiempo no superior a cinco años:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;a) Sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;b) Obligación de residir en un lugar determinado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;c) Prohibición de residir en el lugar o territorio que se designe. En este caso, el sujeto quedará obligado a declarar el domicilio que elija y los cambios que se produzcan.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;d) Prohibición de acudir a determinados lugares o territorios, espectáculos deportivos o culturales, o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;e) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;f) Sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;g) Prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, o de comunicarse con ellos.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. Por un tiempo de hasta diez años:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;a) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;b) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, el juez o tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al juez o tribunal sentenciador.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Las modificaciones en el art. 105 han cambiado su párrafo inicial, refiriéndolo en su contenido a los supuestos de concurrencia de medidas privativas de libertad y de no privativas de libertad. Además, como novedad, permiten imponer la prohibición de acudir a espectáculos deportivos o culturales o la de visitar establecimientos de juego, contemplan la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y han dado carácter necesario y no vinculante a los informes de los encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La modificación del art. 105.1.d), que, en concordancia con lo dispuesto en el art. 96.3, 5ª, extiende a territorios y a espectáculos deportivos o culturales la previamente existente prohibición de acudir a determinados lugares, y que amplia a los de juego la de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas, pone de relieve las dificultades que puede presentar el control del cumplimiento de las previsiones que realiza.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La prohibición de acudir a determinados lugares o territorios difícilmente se explicará por características propias de éstos y, con mayor probabilidad, habrá de justificarse en razón de las personas relacionadas con ellos, lo que, junto con las características de determinación que exige el precepto, podrá facilitar el control necesario.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Sin embargo, cuando se trate de la prohibición de acudir a determinados espectáculos deportivos o culturales o de visitar establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego, la situación es diferente. Si el control del acceso a estos últimos es factible al existir una normativa administrativa aplicable, en los demás casos parece cuestionable la posibilidad de controlar el cumplimiento de la medida sin acudir a otra no prevista, como es la de imponer a la persona la obligación de permanecer en su domicilio o de acudir a determinados lugares, ya que obviamente no es viable intentar convertir a los responsables de los espectáculos o lugares mencionados en obligados colaboradores de la autoridad judicial.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En atención a tales dificultades, los Sres. Fiscales, cuando resulte pertinente la imposición de alguna de las prohibiciones mencionadas, prestarán especial atención a las características de determinación que exige el art. 105.1, d) respecto de los lugares, territorios o espectáculos a los que se refiera la decisión judicial, e interesarán del juez o tribunal que acuerde lo necesario para que las fuerzas policiales controlen, con el alcance que resulte posible en función de las circunstancias concurrentes (entre las que se puede citar el tamaño de la localidad, la clase de espectáculo, el aforo del local, la existencia de sistemas técnicos de control de acceso o el conocimiento personal del obligado por parte de los agentes policiales), el cumplimiento de la medida impuesta y, respecto de los establecimientos de bebidas alcohólicas o de juego, atendidas las circunstancias de cada caso, propondrán las actuaciones que puedan resultar eficaces para lograr el mayor control del cumplimiento de la medida acordada.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;XVII.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La modificación de las consecuencias accesorias: arts. 127 Y 129&lt;/p&gt; &lt;p&gt;1.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;El comiso&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La reforma ha modificado ampliamente el art. 127:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. Toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3. El juez o tribunal podrá acordar el comiso previsto en los apartados anteriores de este artículo aun cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, en este último caso, siempre que quede demostrada la situación patrimonial ilícita.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;4. Los que se decomisan se venderán, si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado si la Ley no previera otra cosa, y, si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente y, en su defecto, se inutilizarán.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Las modificaciones operadas por la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVII.1&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (             RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;en el art. 127 han consistido básicamente en la ampliación de los objetos susceptibles de comiso mediante la adición de los bienes y los medios al concepto de instrumentos; la extensión de esta consecuencia a los objetos que hayan servido para preparar el delito o falta dolosos y a las ganancias provenientes de las faltas; la introducción del comiso de valor equivalente y del comiso en situaciones de exención o extinción de la responsabilidad criminal, en este último caso si se acreditase la situación patrimonial ilícita; y la modificación de las reglas sobre el destino de los bienes decomisados.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El texto actual del Código Penal sigue exigiendo la existencia de una relación entre el comiso y la infracción penal de la que es consecuencia accesoria. Hasta la entrada en vigor de la LO 15/03 tal relación era de accesoriedad máxima porque la Ley condicionaba el comiso a la imposición de una pena, lo que exigía que la trasgresión de referencia fuera un hecho típico, antijurídico, culpable y punible. En el momento presente, para acordar el comiso, la acción tiene que ser típica y antijurídica.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Las innovaciones experimentadas por el art. 127 hacen preciso que los Sres. Fiscales tengan presente en todo momento que dicho artículo y el siguiente, por su ubicación en el Libro I del CP, tienen carácter general y que, por ello, son también de aplicación a los supuestos de comiso previstos en la parte especial del Código (arts. 374, 385 y 431) y en las Leyes especiales (art. 5 de la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3328',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVII.1&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3328&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 12/95, de 12-12 [             RCL 1995, 3328]           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, de represión del contrabando), sin perjuicio de la aplicación preferente de estas normas por razón de especialidad si existiese contradicción entre unas y otras.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La naturaleza del comiso como consecuencia accesoria determina la plena vigencia del principio acusatorio en su regulación y su sometimiento al principio de contradicción, lo que hace imprescindible que su imposición sea solicitada expresamente por las partes acusadoras cuando resulte procedente.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por tal motivo los Sres. Fiscales identificarán específicamente en sus escritos de calificación los objetos o cantidades cuyo comiso interesen e, igualmente, citarán concretamente las normas que resulten aplicables, debiendo sentar en el primer apartado de sus escritos de calificación o acusación las bases fácticas de su aplicación, adaptadas a las nuevas modalidades y supuestos introducidos tras la reforma.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Las nuevas modificaciones hacen preciso que los Sres. Fiscales velen por la plena vigencia del derecho de defensa de todas las personas que puedan resultar afectadas por la consecuencia accesoria de comiso, incluidas aquéllas que puedan resultar exentas de responsabilidad criminal o cuya responsabilidad pueda haber quedado extinguida. Por tal motivo los Sres. Fiscales cuando, durante la fase de instrucción del correspondiente procedimiento, deban interesar la adopción de la medida cautelar de depósito de los efectos e instrumentos del delito, interesarán igualmente la notificación de la misma a los titulares de tales bienes, para que puedan intervenir en el procedimiento en defensa de sus intereses y, en su caso, puedan formular las alegaciones que resulten procedentes, como consecuencia de la aplicación analógica de los arts. 615 y ss.&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('LEG\\1882\\16',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVII.1&amp;amp;targetNM=LEG\\1882\\16&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LECrim (             LEG 1882, 16)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 127 disciplina el comiso de los efectos provenientes de delito o falta y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado uno u otra, junto con el de las ganancias provenientes de ellos, a pesar de que es común el acuerdo de que se trata de dos figuras diferentes de comiso. Las siguientes observaciones serán agrupadas según el apartado del artículo al que hagan referencia, con independencia de la clase de comiso al que afecten.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;A.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La reforma del art. 127.1&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Carece de trascendencia práctica la adición de los conceptos de «bienes» y «medios» al de «instrumentos» en el art. 127.1. Sin perjuicio de que, como afirma la exposición de motivos de la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVII.1.A&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (             RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, la finalidad de toda la reforma de la institución haya sido evitar que la comisión del delito pueda producir el más mínimo enriquecimiento para sus autores y partícipes, la nueva expresión no supone un cambio real.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El apartado 1 ha establecido expresamente el comiso de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito o falta dolosos. Esta modificación, no habiendo duda de que los delitos consumados daban lugar al comiso de los instrumentos con los que hubieran sido ejecutados, pone punto final al debate sobre la posibilidad de confiscar los instrumentos con los que se hubiera preparado la infracción.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La reforma plantea, no obstante, la necesidad de pronunciarse acerca del sentido lógico-natural o técnico-jurídico en el que el legislador ha empleado en el art. 127.1 el concepto de preparación, ya que la voluntad del legislador, manifestada en la citada exposición de motivos, de cerrar las menores vías de enriquecimiento a los responsables de delito, podría justificar el empleo del sentido vulgar de la expresión, más amplio que el concepto técnico.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los dos primeros apartados del art. 127 anudan el comiso a la pena. El art. 127.3 también lo hace, aunque en sentido hipotético ya que la sanción habría sido impuesta de no haber sido apreciada la exención o la extinción de la responsabilidad criminal a la que posteriormente alude. Estas referencias a la pena obligan a considerar que el art. 127 emplea el concepto de preparación en sentido técnico-jurídico, abarcando las formas imperfectas de ejecución punibles, es decir, la tentativa de delito en todo caso y la de faltas contra las personas y contra la propiedad, y los actos de proposición, provocación o conspiración también cuando sean punibles.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por lo expuesto, los Sres. Fiscales interesarán expresamente el comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya realizado la preparación de los delitos o faltas dolosos, interpretando tal situación en el sentido manifestado en el párrafo anterior.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La reforma ha introducido en el art. 127.1 el comiso de las ganancias procedentes de la falta, antes ausente, por lo que los Sres. Fiscales interesarán en los juicios de faltas en los que intervengan y cuando resulte procedente el comiso por este nuevo concepto.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;B&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;El comiso de valor equivalente o de valor por sustitución: art. 127.2&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El nuevo apartado 2 del artículo ha supuesto la consagración legal del comiso del valor equivalente o del valor por sustitución.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Si impuesta una pena por delito o falta dolosos y, en su consecuencia, acordado accesoriamente el comiso, sea de efectos procedentes del delito, sea de bienes, medios o instrumentos con los que hubiese sido preparado o ejecutado, sea, en fin, de las ganancias de la infracción, resultase imposible llevarlo a efecto, pasa a ser procedente el de otros bienes pertenecientes a las personas criminalmente responsables del hecho, por valor equivalente al de los que no se pudieron decomisar y aunque les pertenezcan lícitamente.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;No prevé el texto legal el mecanismo para el avalúo del valor de los bienes que no hayan podido ser decomisados.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La introducción del comiso de valor equivalente obligará a los Sres. Fiscales a asumir una postura activa cuando durante la tramitación de una causa aparezcan indicios que permitan sospechar que el comiso previsto en el art. 127.1 podría resultar ineficaz. Así, a título de ejemplo, cuando haya resultado infructuosa una medida cautelar acordada respecto de efectos o ganancias del delito, los Sres. Fiscales han de ser conscientes de que el transcurso del tiempo desde entonces hasta el momento de la sentencia dificultará las operaciones de avalúo necesarias para la realización del comiso de valor equivalente, por lo que desde que tengan conocimiento de la posibilidad de tener que recurrir a él, recabarán del órgano judicial la emisión de los informes periciales que puedan establecer con la mayor exactitud posible el valor de los bienes cuya confiscación no fue posible y la adopción de las medidas cautelares pertinentes para asegurar la eficacia futura de dicho comiso de valor equivalente y solicitarán en sus calificaciones la imposición del mismo para el caso de que no fuese posible el inicialmente interesado.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;C&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;El comiso en situación de exención o de extinción de la responsabilidad criminal: art. 127.3&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 127.3 introduce el comiso en situación de exención o de extinción de la responsabilidad criminal al prever la efectividad de lo dispuesto en art. 127.1 y 2 cuando no se imponga pena a alguna persona por estar exenta de responsabilidad criminal o por haberse ésta extinguido, siempre que en este último caso quedase demostrada la situación patrimonial ilícita.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Esta posibilidad tiene que ser puesta en contacto con el cambio de naturaleza que el comiso sufrió con la entrada en vigor del&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVII.1.C&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Código Penal de 1995 (             RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, pasando de ser una pena accesoria a una consecuencia accesoria, que no requiere el cumplimiento de las exigencias derivadas de principio de culpabilidad.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En ciertos casos la apreciación de la concurrencia de una causa de extinción de la responsabilidad criminal puede tener lugar antes del inicio de las sesiones del juicio oral, lo que dará lugar a la finalización del procedimiento por resolución judicial que no revestirá la forma de sentencia sino la de auto. En tales supuestos los Sres. Fiscales deberán interesar del órgano judicial competente que acuerde en dicha resolución el comiso previsto en el art. 127.3, previo trámite contradictorio en el que las personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por tal resolución tengan la posibilidad de defenderlos conforme a lo previsto en el art. 24&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1978\\2836',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVII.1.C&amp;amp;targetNM=RCL\\1978\\2836&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CE (             RCL 1978, 2836)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;D&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;Las reglas sobre el destino de los bienes decomisados: art. 127.4&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La reforma ha incluido en el apartado una excepción al inicial destino del producto de la venta de los bienes decomisados de lícito comercio. Tal salvedad consiste en que tal producto se aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado, excepto cuando la Ley previniera otra cosa. Con esta excepción se establece la concordancia de las reglas generales del comiso contenidas en los arts. 127 y 128 con la previsión específica del destino de lo decomisado en supuestos de delitos contra la salud pública relacionados con el tráfico ilegal de drogas, caso en el que se produce la adjudicación al Estado.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;2.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La reforma del art. 129&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Dentro del art. 129.1 la reforma ha introducido la advertencia de que las previsiones de su párrafo inicial son realizadas sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 31 y, por tanto, sin afectar ni a la responsabilidad personal de quien actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica ni a la responsabilidad directa y solidaria de la persona jurídica respecto de la pena de multa impuesta en la sentencia al autor del delito. La&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVII.2&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (           RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;también ha incluido como novedad en el mismo párrafo la audiencia al Fiscal junto con la de los titulares o representantes legales, como requisito previo a la imposición motivada de las consecuencias que contempla.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La exclusiva mención al Ministerio Fiscal entre las posibles partes acusadoras no puede llevar a sentar la conclusión de que quedan excluidas las demás posibles acusaciones no públicas, por lo que deberá oírse a todas las partes personadas. Los Sres. Fiscales, ante la ausencia de previsión expresa de la cuestión en las normas procesales, invocarán en sus informes la aplicación analógica de los arts. 615 y ss.&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('LEG\\1882\\16',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVII.2&amp;amp;targetNM=LEG\\1882\\16&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LECrim (           LEG 1882, 16)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, como justificación de la concesión del trámite de audiencia al resto de las acusaciones personadas.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;XVIII.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La reforma de las causas de extinción de la responsabilidad criminal: arts. 130 A 133&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La reforma ha introducido en el art. 130 una nueva causa de extinción de la responsabilidad criminal, por la remisión definitiva de la pena, ha modificado el perdón, que habrá de ser otorgado antes de la sentencia y ha añadido la prescripción de la medida de seguridad a la de la pena:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La responsabilidad criminal se extingue:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1º Por la muerte del reo.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2º Por el cumplimiento de la condena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3º Por la remisión definitiva de la pena, conforme a lo dispuesto en el art. 85.2 de este Código.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;4º Por el indulto.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;5º Por el perdón del ofendido, cuando la Ley así lo prevea. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En los delitos o faltas contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el ministerio fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;6º Por la prescripción del delito.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;7º Por la prescripción de la pena o de la medida de seguridad.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;1.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La remisión de la pena&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Las consideraciones pertinentes a la introducción de la nueva causa de extinción de la responsabilidad penal del art. 130,3º se contienen, junto con las relativas a la revocación de la remisión definitiva de la pena, en el apartado XIII.-5.B de esta Circular.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;2.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;El perdón&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Las modificaciones en la causa quinta del artículo, consistente en el perdón del ofendido cuando la Ley prevea tal efecto, plantean la necesidad de efectuar ciertas consideraciones.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Según la redacción previa, el perdón debía ser otorgado tras la firmeza de la sentencia y antes de que diese comienzo su ejecución, a cuyos efectos la Ley imponía que el juez o tribunal oyese al ofendido antes de ordenar la misma. El texto actual prevé que el perdón sea otorgado antes de que se haya dictado sentencia y que el juez o tribunal sentenciador deberá escuchar al ofendido antes de pronunciarla.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La eficacia del perdón se encuentra restringida a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos (arts. 197 a 201), a los de calumnia e injuria (arts. 205 a 216), a los daños por imprudencia en cuantía superior a 80.000 euros (art. 267) y a las faltas perseguibles a instancia de parte (arts. 620 y 621). En estos casos los arts. 201.3, 267, pfo. 3º y 639, pfo. 3º declaran que el perdón extingue la acción penal o la pena impuesta, mientras que el art. 215.3 afirma que por el perdón quedará exento de responsabilidad criminal el culpable de la infracción.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Esta regulación, en cierta medida, no concuerda con la actual redacción del art. 130, ya que, mientras éste menciona el órgano sentenciador y parece exigir la finalización del procedimiento y la apreciación de esta causa de extinción en la propia sentencia, los preceptos de la parte especial mencionados, salvo el art. 215.3, en el que tampoco tiene porqué tenerse por excluida la extinción de la acción penal, atribuyen al perdón eficacia extintiva de la acción penal, por lo que, concedido antes de la iniciación del proceso, impediría su comienzo, y, expresado durante su tramitación, provocaría su fin por ausencia de acción penal.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Al mismo tiempo los artículos de la parte especial que acabamos de citar, excepto el art. 215.3, declaran que el perdón extingue la pena, lo que contrasta con la presente redacción del art. 130,5º, que exige que el perdón sea otorgado antes de que se haya dictado sentencia y, por ende, antes de que se haya impuesto la pena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Es de observar que todos los preceptos de la parte especial que se refieren al perdón han quedado mal concordados al no haber sido modificadas sus redacciones, que siguen haciendo mención a la circunstancia 4ª del art. 130, pese a que el perdón ocupa ahora la siguiente.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Una interpretación conjunta de las normas citadas lleva a la conclusión de que el art. 130.5º no resulta contradictorio con los artículos de la parte especial mencionados cuando atribuyen al perdón eficacia extintiva de la acción penal, pero sí cuando declaran la posibilidad de liquidar la pena.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 130.5º exige que el perdón sea otorgado antes de que la sentencia haya sido dictada, por lo que establece un momento final para su concesión, pero no impide que sea dado antes ni, tampoco, que sea apreciado por el órgano judicial instructor. Si no ha sido concedido en las fases del procedimiento previas al juicio oral, el juez o tribunal sentenciador tiene la obligación de oír al ofendido sobre el perdón antes de dictar la sentencia.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En consecuencia, los Sres. Fiscales no se opondrán al reconocimiento de la eficacia del perdón otorgado durante la tramitación de los correspondientes procedimientos, en los supuestos previstos y con los requisitos establecidos en la Ley.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Por el contrario, la vigente redacción del art. 130.5, al establecer que, antes de dictar sentencia, el juez o tribunal debe oír preceptivamente al ofendido para que se pronuncie sobre la concesión del perdón, deja vacía de contenido la referencia a la posibilidad de extinción de la pena impuesta que contemplan los arts. 201.3, 267, pfo. 3º y 639, pfo. 3º.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Efectivamente, la obligación a la que nos acabamos de referir, unida a la exigencia de que el perdón deba concederse expresamente, determina que en la generalidad de los casos, de otorgarse dicho perdón, resulte innecesaria la referencia a la extinción de la pena, por no llegar a imponerse ninguna.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;3.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La prescripción del delito&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Dentro del art. 131 se ha producido la modificación del plazo de prescripción de algunos delitos, y la introducción de los delitos de lesa humanidad y de los cometidos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado entre los excluidos de la prescripción:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;1. Los delitos prescriben:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A los 20 años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de 15 o más años.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A los 15, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea inhabilitación por más de 10 años, o prisión por más de 10 y menos de 15 años.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A los 10, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de 10.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la Ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;A los tres años, los restantes delitos menos graves.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los delitos de calumnia e injuria prescriben al año.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;2. Las faltas prescriben a los seis meses.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;3. Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;4. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, no prescribirán en ningún caso.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;A&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La prescripción de los delitos graves castigados con penas distintas de la prisión y de la inhabilitación&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 131.1 fija diferentes plazos para la prescripción de los delitos en atención a la pena que tengan señalada. Al relacionar su contenido con el de los arts. 13 y 33 se observa que la Ley regula la prescripción de los delitos menos graves y la de los graves castigados con penas de prisión o de inhabilitación, descritas en el art. 33.2 a), b) y c), pero no la del resto de los delitos graves, castigados con otra clase de penas, las previstas en las letras d) a i) del mismo artículo y apartado.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Esta omisión tiene relevancia respecto del delito contra la seguridad del tráfico del art. 384, pfo. 2º, que es sancionado con penas de prisión de uno a dos años, multa de seis a doce meses y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a seis y hasta diez años.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Según los arts. 13.1 y 33.2, e), estamos ante un delito grave, al que en principio resultaría aplicable el art. 131.3, según el cual: &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;Cuando la pena señalada por la Ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción&lt;/span&gt; .&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Sin embargo el art. 131.1 no comprende ninguna regla aplicable al supuesto.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La situación presenta dos posibilidades que son, de un lado, interpretar el concepto «inhabilitación» como comprensivo de todas las penas relacionadas en el art. 33.2, salvo la de prisión, y, de otro, considerar que, en este caso, resulta aplicable el plazo de tres años establecido en el art. 131.1 con carácter residual para la prescripción de los delitos menos graves.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Ninguna de las dos soluciones apuntadas se encuentra exenta de problemas. La primera implica la realización de una interpretación analógica en contra de reo, y la segunda no es sistemática, ya que aplica a un delito grave un plazo de prescripción previsto para algunos delitos menos graves.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Sin embargo, mientras que la primera interpretación es contraria al principio de legalidad del art. 25.1&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1978\\2836',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVIII.3.A&amp;amp;targetNM=RCL\\1978\\2836&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;CE (               RCL 1978, 2836)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, la segunda no implica la vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que los Sres. Fiscales, en el supuesto mencionado en los párrafos anteriores, cuando les sea sometida la cuestión, considerarán aplicable al mencionado delito grave el plazo de prescripción previsto en el art. 131.1 con carácter residual para los restantes delitos menos graves.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;B&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La declaración de imprescriptibilidad&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVIII.3.B&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (               RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha declarado imprescriptibles los delitos de lesa humanidad y los cometidos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, equiparándolos a los de genocidio.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los delitos imprescriptibles son, en principio, los castigados en los arts. 607 (genocidio), 607 bis (lesa humanidad) y 608 a 614 bis (contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado), contenido, respectivamente, de los capítulos II, II bis y III del Título XXIV del Libro II del&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\1995\\3170',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVIII.3.B&amp;amp;targetNM=RCL\\1995\\3170&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;Código Penal (               RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;. Este Título finaliza con un capítulo IV, cuya rúbrica es «Disposiciones comunes», pero cuyo contenido resulta ser más amplio de lo que indica tal nombre, porque dentro de él el art. 615 bis contiene auténticos tipos penales, respecto de los que se plantea la duda de si se encuentran exentos de prescripción.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El hecho de que las conductas castigadas en el art. 615 bis hayan sido configuradas por el legislador mediante remisión a los delitos contenidos en los capítulos II, II bis y III del mismo Título justifica la consideración de que se trata de supuestos especialmente penados de participación omisiva en los mismos y hace necesario concluir que son igualmente imprescriptibles.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;C&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La prescripción de los delitos que exijan habitualidad&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 132.1 fija el día desde el que se computarán los términos que el artículo precedente prevé para la prescripción de los delitos. Antes de la reforma su pfo. 1º contenía una regla general y dos especiales, éstas relativas al delito continuado y al delito permanente. La&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVIII.3.C&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (               RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)             &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha añadido a dicho párrafo una disposición aplicable a las infracciones que exijan habitualidad, según la cual el tiempo de su prescripción se contará desde que cesó la conducta:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. En los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales términos se computarán, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;4.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;La prescripción de las penas&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En este apartado cabe destacar lo siguiente:&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 133, dedicado a la prescripción de las penas, también ha sido modificado por la&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XVIII.4&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (             RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)           &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;, pero su primer apartado no presenta los mismos problemas que el art. 131 provoca respecto de la prescripción de los delitos graves sancionados con penas distintas de la prisión y de la inhabilitación, ya que contiene una cláusula residual que fija un plazo de diez años para la prescripción de las penas graves no contempladas expresamente.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Tras la reforma el plazo de prescripción de las penas de prisión de más de veinte años de duración ha sido elevado hasta los treinta años.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;El art. 133.2 declara imprescriptibles las penas impuestas por los delitos de genocidio, los de lesa humanidad y los cometidos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, y reproduce las dudas que el art. 131.4 provoca frente al art. 615 bis. El evidente paralelismo de las dos situaciones obliga a considerar, por las razones expuestas que las penas impuestas por las conductas castigadas en este precepto son también imprescriptibles.&lt;/p&gt; &lt;p&gt;XIX.&lt;/p&gt; &lt;p align="center"&gt;LA REFORMA DE LA CANCELACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES: art. 136&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;La&lt;span&gt; &lt;a title="" href="javascript:%20linkToDocument('RCL\\2003\\2744',%20'/wles/app/document/link?baseNM=JUR\\2005\\84080&amp;amp;baseUnit=RB.XIX&amp;amp;targetNM=RCL\\2003\\2744&amp;amp;targetUnit=.&amp;amp;baseGUID=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000&amp;amp;tid=&amp;amp;version=&amp;amp;baseCT=juris&amp;amp;docguid=Ie848fb20fa7b11db92c7010000000000');" class="ca"&gt;LO 15/03 (           RCL 2003, 2744 y RCL 2004, 695)         &lt;/a&gt; &lt;/span&gt;ha modificado el cómputo de los plazos establecido en el apartado 136.3 cuando la extinción de la responsabilidad se hubiese obtenido mediante la remisión condicional: &lt;span class="normal ninguna ningunacursiva"&gt;Estos plazos se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión&lt;/span&gt; .&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;En consonancia con la modificación de los arts. 82 y 85, se establece un sistema para calcular el tiempo durante el que el condenado debió abstenerse de delinquir para obtener la cancelación de sus antecedentes penales. Así, una vez obtenida la remisión definitiva de la pena, se tomará como punto de partida el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión, se calculará desde el mismo el día en el que el condenado habría dejado extinguida la pena que se le impuso y a partir del siguiente empezarán a correr los plazos previstos en el número 2 del artículo.&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;Madrid, 31 de marzo de 2005&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO&lt;/p&gt; &lt;p class="simple izquierda none"&gt;EXCMOS. E ILMOS. SRES. FISCALES JEFES.&lt;/p&gt; &lt;/div&gt; &lt;/div&gt; &lt;/span&gt;  &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" id="analysis-content"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="copyright"&gt; &lt;hr style="margin-left: 0px; margin-right: 0px;"&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5390947917168208621-1420103703281339517?l=laspalmaslegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/feeds/1420103703281339517/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5390947917168208621&amp;postID=1420103703281339517' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default/1420103703281339517'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default/1420103703281339517'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/2010/03/remision-condicional-de-la-pena.html' title='REMISION CONDICIONAL DE LA PENA. CIRCULAR DE LA FISCALÍA 1/2005'/><author><name>Reyes Martell Gonzalez</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03226548617183426750</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='24' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_qOn1nk9CrKI/SOipbWPTMCI/AAAAAAAAAWw/WVP76oIzRWA/S220/DSCF0066.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5390947917168208621.post-4346952552155609423</id><published>2010-03-20T11:54:00.002Z</published><updated>2010-03-20T11:57:31.080Z</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='PENAL'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='ES ASI PORQUE ES ASI'/><title type='text'>SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL MAGISTRADO ANTONIO MARTÍN</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Yo ante esto, juro que no haré más comentarios que los que ya hice en su momento cuando conocí la sentencia. Me morderé la lengua como una buena Letrada y acataré respetuosamente las decisiones de nuestro Alto (Altísimo, se ha llenado de gloria) Tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="Texto_negro_normal"&gt;                        &lt;div class="Texto_gral_normal_juris_juris"&gt;                          &lt;div align="Justify"&gt;                            &lt;p&gt;&lt;b&gt;Se &lt;b&gt;absuelve&lt;/b&gt; al Magistrado que pretendió                              interesadamente la &lt;b&gt;modificación&lt;/b&gt; de la                              &lt;b&gt;prisión&lt;/b&gt; &lt;b&gt;provisional&lt;/b&gt; de un imputado                              por tráfico de drogas&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;                           &lt;p&gt;El Presidente de la Audiencia Provincial de Las Palmas                              de Gran Canaria fue condenado por un delito de actividades                              prohibidas a los funcionarios del artículo                              441 del Código Penal por la intervención                              interesada en un asunto de su competencia. Concretamente,                              mantuvo contactos previos a la votación en                              una actuación procesal en la que se decidía                              la continuidad en prisión provisional, por                              una causa sobre tráfico de drogas, del hermano                              de un tercero relacionado con un amigo suyo. Durante                              estas actuaciones procesales "aconsejó"                              la intervención con el letrado de la defensa                              y se enfrentó a las posiciones contrarias tanto                              del representante del Ministerio Fiscal, como de los                              otros dos Magistrados que componían la Sala                              que decidía sobre este recurso.&lt;/p&gt;                           &lt;p&gt;De los motivos en los que se fundamenta el recurso                              de casación presentado, estima la Sala 2.ª                              del Tribunal Supremo, como errónea la aplicación                              del artículo 441 del Código Penal al                              creer que su conducta se sitúa dentro de un                              "comportamiento adecuado" y que las reuniones                              y conversaciones relacionadas con el asesoramiento                              realizado no le hicieron perder su imparcialidad a                              la hora de intervenir en las actuaciones jurisdiccionales.                              Tras repasar los elementos de esta figura delictiva,                              expone la resolución que el contenido de la                              grabación telefónica entre el magistrado                              condenado y el cooperador necesario no puede incluirse                              en la acción típica de este delito dada                              su banalidad. Se cree que el "asesoramiento"                              no es lo suficientemente trascendental como para integrar                              el tipo del delito.&lt;/p&gt;                         &lt;/div&gt;                       &lt;/div&gt;                     &lt;/div&gt;                                                                                            &lt;div align="Justify"&gt;               &lt;p align="center"&gt; &lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;I. ANTECEDENTES&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Primero.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;La Sala de lo Penal y Civil del Tribunal                  Superior de Justicia de Canarias, instruyó causa con el                  número de Procedimiento Abreviado 1/2008 dimanante de Diligencias                  Previas 1/06 contra Baldomero y Daniel,&lt;b&gt; &lt;/b&gt;por delito actividades                  prohibidas a los funcionarios, y con fecha 15 de abril de dos                  mil nueve dictó sentencia que contiene los siguientes &lt;b&gt;HECHOS                  PROBADOS:&lt;/b&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; &lt;i&gt;"Como tales se declaran los siguientes:&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;PRIMERO.—Los acusados, D. Baldomero y D. Daniel, mantienen                  desde hace mucho tiempo una estrecha relación de amistad                  que tiene su origen en el hecho de ser ambos naturales de la misma                  isla y localidad. Los Llanos de Aridane (La Palma), y su desarrollo                  en la circunstancia de que ambos posteriormente han fijado sus                  respectivas residencias en la ciudad en la ciudad de Las Palmas                  de Gran Canaria.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Dicha relación de amistad ha propiciado el hecho de                  que D. Daniel sea el padrino de bautismo de uno de los hijos de                  D. Baldomero, concretamente de D. Julián.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;SEGUNDO.—Además de la referida relación                  cuasi-familiar, el Sr. Daniel, empresario de profesión,                  mantiene intensas relaciones mercantiles y societarias con su                  ahijado, D. Julián, el cual es Consejero Delegado de muchas                  de las sociedades de las que es titular aquél.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;TERCERO.—Por otro lado, y como consecuencia de la actividad                  empresarial que desarrolla D. Daniel en Las Palmas de Gran Canaria,                  el mismo ha entrado en contacto con D. Segismundo, al que conoce                  desde el año 2001 y con el que mantiene relaciones comerciales                  y de amistad.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;CUARTO.—A principios del año 2005 el hermano                  de D. Segismundo, D. Luis Pablo, se encontraba en situación                  de prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción                  n.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en el marco de                  las Digilencias Previas nº 2.802/2004 (convertidas posteriormente                  en Sumario 2/2005), en donde se le imputaba la comisión                  de un delito contra la salud pública por tráfico                  de sustancias estupefacientes.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Dicha situación personal estaba pendiente de revisión                  ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, al haberse interpuesto                  recurso de apelación por la defensa del preso contra el                  auto que la acordaba.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;QUINTO.—Conociendo D. Segismundo la amistad que unía                  a D. Daniel con D. Baldomero y que éste último era                  Magistrado de profesión y que ostentaba el cargo de Presidente                  de la Audiencia Provincial de Las Palmas y de su Sección                  Primera, pues ya lo había juzgado a él con anterioridad                  en la misma causa, primeramente pone en conocimiento de D. Daniel                  la situación en la que se encontraba su hermano Luis Pablo.                  Luego inicia una serie de maniobras tendentes a buscar, a través                  de su amigo, un contacto directo con el Magistrado para participarle                  las circunstancias concretas que rodean su caso y expresarle el                  deseo de que fuese puesto en libertad provisional aquél                  hasta la celebración del juicio oral.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Desde el primer momento D. Daniel se ofreció a D. Segismundo                  para colaborar en tales gestiones y para interceder por su hermano                  ante su amigo el Magistrado, en la medida de sus posibilidades.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;SEXTO.—Así las cosas, el día 5 de mayo                  de 2005 el Sr. Daniel organizó una cena en la que tendrían                  que coincidir D. Segismundo y D. Baldomero, propiciando así                  un encuentro personal entre ambos. El ágape tuvo lugar                  en horas de la noche de ese día en el Restaurante "la Fonda                  de Tafira" y en él estuvieron presentes además de                  los dos referidos, el organizador y otras dos personas más                  ajenas al motivo del encuentro.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;SÉPTIMO.—A primeras horas de la tarde del día                  30 de mayo de 2005, D. Segismundo contactó telefónicamente                  con D. Daniel y le pide que concierte una nueva cita con D. Baldomero                  para tratar el tema de su hermano.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Cumpliendo con el encargo recibido D. Daniel llama inmediatamente                  a D. Baldomero y le trasmite el deseo de D. Segismundo de hablar                  con él, consintiendo D. Baldomero en un encuentro que quedaría                  pospuesto para más avanzada la tarde.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Este tuvo lugar finalmente sobre las 21,00 horas de la noche                  en el portal del edificio donde reside D. Baldomero, sito en la                  calle León y Castillo de Las Palmas de Gran Canaria, acudiendo                  D. Segismundo acompañado de D. Daniel. En ese momento el                  primero facilitó al Magistrado determinada documentación                  para que procediese a su estudio y valoración y le hizo                  ver lo injusto que a su juicio le parecía la situación                  de prisión en la que se encontraba su hermano Luis Pablo.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;OCTAVO.—El día 10 de junio de 2005 D. Daniel                  y D. Segismundo mantienen una conversación telefónica                  en el transcurso de la cual éste pregunta a aquél                  si se ha producido algún avance en las gestiones relativas                  a la prisión de su hermano, recibiendo como contestación                  que las mismas se encontraban estancadas como consecuencia de                  la enfermedad de la suegra de D. Baldomero. &lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;NOVENO.—El día 14 de junio de 2005 D. Daniel                  y D. Segismundo mantienen una nueva conversación telefónica                  en la que el primero le confirma al segundo que ha hecho llegar                  a su amigo Baldomero la nueva documentación que le había                  facilitado y le transmite tranquilidad pues el Magistrado estaba                  haciendo todo lo que podía.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;DÉCIMO.—Siendo aproximadamente las 19,00 horas                  del día 27 de julio de 2005, D. Baldomero llama por teléfono                  a su amigo D. Daniel y le comunica que al día siguiente                  se celebraría la vista del recurso en el que se iba a decidir                  sobre la situación personal de prisión provisional                  de D. Luis Pablo, confirmándole que la Sección de                  la Audiencia encargada de resolver el recurso es la que él                  preside.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;En el transcurso de dicha conversación D. Baldomero,                  con pleno conocimiento de que era el Magistrado Presidente de                  la Sección que habría de resolver el recurso de                  apelación cotra el auto de prisión provisional de                  D. Luis Pablo y de que al día siguiente iba de presidir                  la correspondiente vista, dio a D. Daniel las siguientes instrucciones                  para que éste las transmitiera a D. Segismundo y éste,                  a su vez, a su Letrado:&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;"... dile que no se enrolle, que explique las cosas claritas                  y sencillas; que explique la procedencia del dinero, que lo explique                  clarito y sencillo: Que lo explique de palabra pero de una forma                  sencilla, sin rollos y que diga que está dispuesto a prestar                  una fianza en la cantidad en la que se le diga. Bueno, pero dile                  eso, que no se enrolle y que lo explique sencillo. Porque si no                  predispone a la gente en contra, que se deje de rollos, vale".&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;DÉCIMO PRIMERO.—Nada más finalizar la                  mencionada conversación telefónica D. Daniel se                  puso en contacto con D. Segismundo y le transmitió las                  instrucciones dadas al efecto por D. Baldomero.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;DÉCIMO SEGUNDO.—En horas de la mañana                  del día 28 de julio de 2005, encontrándose en estrados                  en los momentos previos a la celebración de la vista de                  apelación, D. Baldomero, en su condición de Presidente                  de la Sección, se acercó al Fiscal encargado de                  asistir a la vista, el Ilmo. Sr. D. Javier García Cabañas                  (Fiscal Antidroga), y le preguntó por la posibilidad de                  que la Fiscalía, modificando su criterio anterior, pidiese                  la libertad de D. Luis Pablo. &lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Ante la negativa rotunda del respresentante del Ministerio                  Fiscal, D. Baldomero, modificando parcialmente su inicial planteamiento,                  interesó del Fiscal una petición de libertad con                  la prestación de una alta fianza; posibilidad que fue nuevamente                  rechazada por el Sr. García Cabañas.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;DÉCIMO TERCERO.—En el acto de la vista oral el                  Letrado de D. Luis Pablo, D. Juan Ignacio Ortiz de Urbina, interesó                  la libertad de su cliente mediante la prestación de una                  fianza, sin importar la cuantía de la misma.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;DÉCIMO CUARTO.—Finalizada la vista y en el momento                  de llevarse a cabo la deliberación entre los Magistrados                  que componían la Sala, D. Baldomero, apartándose                  del criterio mantenido en casos similares (gravedad del delito                  objeto de imputación -tráfico de sustancias estupefacientes,                  causantes de grave daño a la salud, en cantidad de notoria                  importancia-, gravedad de la pena pedida, años en situación                  de busca y captura, elevado nivel económico y evidente                  riesgo de fuga), votó en solitario a favor de que se acordase                  la libertad provisional de D. Luis Pablo mediante la imposición                  de una alta fianza.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Como quiera que tal criterio fue rechazado de plano por los                  otros dos componentes de la Sala, los Ilmos. Sres. D. José                  Luis Goizueta Adame, que tenía asignada la ponencia del                  recurso, y D. Emilio Moya Valdés, no cejó en su                  empeño y se enfrentó a la negativa de éstos                  a sus pretensiones interesando insistentemente de sus compañeros                  un cambio de criterio, empresa en la que no tuvo éxito.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;El acusado, D. Baldomero, no advirtió en ningún                  momento a los otros dos Magistrados de los contactos, encuentros                  y conversaciones mantenidos con anterioridad directa o indirectamente                  con D. Segismundo”.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Segundo.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;La Audiencia de instancia                  dictó el siguiente pronunciamiento: &lt;/p&gt;               &lt;p align="justify"&gt;"&lt;b&gt;FALLAMOS:&lt;/b&gt; Que debemos condenar y condenamos                  al acusado D. Baldomero como autor criminalmente responsable de                  un delito de actividades prohibidas a los funcionarios previsto                  y penado en el&lt;i&gt; artículo 441 del Código Penal                  &lt;/i&gt;&lt;i&gt;, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de                  la responsabilidad criminal, a la pena de multa de ocho meses,                  con una cuota diaria de treinta euros (30 €), con responsabilidad                  personal y subsidiaria de un día de arresto por cada dos                  cuotas insatisfechas y suspensión para empleo o cargo público                  que implique el desempeño de funciones jurisdiccionales                  por tiempo de un año y seis meses, así como al abono                  de la mitad del total de las costas procesales causadas.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Igualmente debemos condenar y condenamos al acusado D. Daniel,                  como autor por cooperación necesaria criminalmente responsable                  de un delito de actividades prohibidas a los funcionarios previsto                  y penado en el &lt;/i&gt;&lt;em&gt;artículo 441 del Código penal                  , &lt;/em&gt;&lt;i&gt;con la concurrencia de la&lt;/i&gt;&lt;em&gt; circunstancia prevista                  en el artículo 65 párrafo 3.º&lt;i&gt; &lt;/i&gt;&lt;/em&gt;&lt;i&gt;del                  mismo cuerpo legal, a la pena de multa de cinco meses, con una                  cuota diaria de treinta euros (30 €), con responsabilidad personal                  y subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas                  insatisfechas y suspensión para empleo o cargo público                  por tiempo de ocho meses, así como al abono de la mitad                  del total de las costas procesales causadas.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Reclámese de la Magistrada instructora, una vez concluidas                  conforme a derecho, las correspondientes piezas de responsabilidad                  civil de los anteriormente condenados.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Notifíquese esta resolución a las partes, a                  quienes se instruirá de los recursos a interponer contra                  la misma.&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;i&gt;Póngase asimismo en conocimiento del Consejo General                  del Poder Judicial (Servicio de Inspección y Comisión                  Disciplinaria) y, una vez firme, hágase saber a dicho Organismo,                  con remisión de la que pudiera dictarse, en su caso, por                  la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo".&lt;/i&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Tercero.—&lt;/b&gt;Notificada la sentencia a                  las partes, se preparó recurso de casación por las                  representaciones de&lt;b&gt; &lt;/b&gt;Baldomero y Daniel, que se tuvo por                  anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal                  Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación                  y resolución, formándose el correspondiente rollo                  y formalizándose el recurso. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Cuarto.—&lt;/b&gt;Formado en este Tribunal el correspondiente                  rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los                  recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La representación de Baldomero:&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;PRIMERO.—Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento                  Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución,                  por entender infringido el derecho fundamental al juez ordinario                  predeterminado por la ley. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;SEGUNDO.—Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento                  Criminal, por vulneración del art. 18.3 de la Constitución,                  por entender infringido el derecho fundamental al secreto de las                  comunicaciones y, por valoración de las grabaciones de                  las conversaciones telefónicas, del art. 24.2 de la Constitución                  Española, que consagra el derecho a un proceso con todas                  las garantías. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;TERCERO.—Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento                  Criminal, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución,                  por entender infringido el derecho fundamental a la presunción                  de inocencia. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;CUARTO.—Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento                  Criminal por error en la apreciación de la prueba basado                  en documentos que obran en autos demostrativos del error del juzgador.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;QUINTO.—Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento                  Criminal, por infracción del art. 441 del Código                  Penal. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La representación de Daniel: &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;PRIMERO Y ÚNICO.—Al amparo del art. 849.1 de la                  Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida                  del art. 441 del Código Penal. &lt;/b&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Quinto.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Instruido el Ministerio Fiscal del                  recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando                  conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por                  turno correspondiera. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Sexto.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Hecho el señalamiento para la                  vista, se celebró ésta y la votación prevenida                  el día 19 de enero de 2010. &lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;II. FUNDAMENTOS DE DERECHO&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;RECURSO DE BALDOMERO&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Primero.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;La sentencia objeto de la censura                  casacional que analizamos en el presente recurso condena a los                  acusados como autor y cooperador necesario, respectivamente, de                  un delito de actividades prohibidas a los funcionarios, tipificado                  en el art. 441 del Código penal. En síntesis se                  declara probado que este recurrente amigo del coacusado, y también                  recurrente recibió una llamada telefónica en la                  que el acusado Daniel se interesaba sobre una apelación                  de la que el recurrente conocería por ser el Presidente                  del Tribunal en la que se tramitaba la apelación. En esa                  conversación grabada telefónicamente el Magistrado,                  recurrente en la impugnación, le dijo que comunicara al                  abogado que defendía los intereses procesales del tercero                  "dile que no se enrolle, que explique las cosas claritas y sencillas;                  que explique la procedencia del dinero pero de forma sencilla,                  sin rollos y que diga que está dispuesto a prestar una                  fianza en la que cantidad en que se le diga. Bueno dile eso, que                  no se enrolle y que lo explique sencillo. Porque si no predispone                  a la gente en su contra, que se deje de rollos, vale". A continuación                  se relata que el Magistrado, acusado y condenado en la causa,                  habló con el representante del Ministerio fiscal, interesando                  de éste que solicitara una fianza, y con los dos Magistrados                  integrantes junto a él de la Sección que debía                  resolver el recurso, que acordaran la libertad con fianza, extremo                  que fue rechazado por los dos Magistrados que formaban parte de                  la Sala. Esos hechos son subsumidos en la tipicidad del art. 441                  del Código penal. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En el primero de los motivos de la impugnación denuncia                  la vulneración de su derecho fundamental al Juez predeterminado                  por la ley, y refiere, como hecho lesivo a su derecho fundamental,                  la actuación llevada a cabo por el juzgado de instrucción                  n.º 7 de los de Las Palmas de Gran Canaria que abrió                  una pieza separada de una investigación que realizaba por                  otro delito, no relacionado en régimen de conexión,                  en la que acopió datos referidos al imputado aforado, con                  vulneración del derecho que invoca pues, a tenor del art.                  73.3 b) de la LOPJ, que previene la competencia de la Sala de                  lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias                  para la instrucción y enjuiciamiento de las causas seguidas                  contra el recurrente. Sostiene, en definitiva, que la condición                  de aforado del recurrente impedía que la causa fuera conocida,                  en la fase de instrucción, por un Magistrado no destinado                  en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia                  de Canarias. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El motivo se desestima. Conforme se ha venido señalando                  por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal,                  el Juez legal, en el sentido del art. 24.2 C.E. equivale a "juez                  independiente e imparcial, establecido con las garantías                  constitucionales y legales, que actúa dentro de la competencia                  y por el procedimiento preestablecido". De ello se infiere que                  el derecho al juez predeterminado por la ley queda en entredicho                  cuando un asunto se sustrae indebida o injustificadamente al órgano                  al que la ley atribuye su conocimiento, manipulando el texto de                  las reglas de distribución de competencias con manifiesta                  arbitrariedad (entre otras, STC 35/2000, de 14 de febrero). Lo                  relevante en esta cuestión, en los términos en que                  se opone la impugnación, es la expresión "indebida                  o injustificadamente" de la sustracción competencial. En                  Autos consta que el Juez de instrucción nº 7 investiga                  unos hechos relacionados ajenos a los que constituyen el objeto                  de su proceso, un caso referido a concesiones administrativas                  conocido como "caso eólico" en el que se averigua, casualmente                  pues no formaba parte de su objeto, unas relaciones de uno de                  los investigados con el aforado. Este conocimiento tiene lugar                  en el mes de mayo de 2005 y el instructor acuerda formar una pieza                  separada en la que no se adopta ninguna medida de investigación                  que afecte al aforado y a la que se acopian datos que puedan dar                  cabal contenido a las diligencias a las que se unen, separadamente.                  El descubrimiento casual de unas reuniones de algún investigado                  con el Magistrado ahora recurrente, hace que el instructor realice                  diligencias que, sin suponer una investigación de la persona                  del aforado se comprueba si es objeto del hecho que se investiga,                  si alguna acción le afecta como sujeto pasivo o, eventualmente,                  como activo, extremo este último del que no existe, en                  ese momento, indicio alguno. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El conocimiento por parte de los órganos de enjuiciar                  a los aforados no se refiere a toda posible e hipotética                  intervención de los aforados en posibles hechos delictivos,                  sino que su condición de órgano especial respecto                  a los órganos judiciales ordinarios, exige que su conocimiento                  se restringa a la existencia de indicios de un hecho delictivo                  y de participación en el mismo de la persona aforada, de                  manera que sólo cuando existan indicios sobre un hecho                  delictivo y sobre la participación en el mismo del aforado,                  es procedente la elevación de la exposición razonada                  que justifique la atribución competencial al órgano                  encargado de la investigación y enjuiciamiento de un aforado.                  En este sentido una reiterada jurisprudencia ha destacado la excepcionalidad                  de los fueros, por lo que deben ser aplicados de forma restrictiva                  y una vez que existan indicios fundados de la existencia de un                  hecho delictivo y de la participación del aforado. Naturalmente                  la determinación del momento para atribuir la competencia                  no puede ser preciso y concreto sino que variará en cada                  situación concreta en función de la constatación                  de los indicios, de su relevancia acreditativa de los hechos y                  de la participación y, también, de las necesidades                  de la investigación que se realiza en las diligencias de                  las que trae causa.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En autos no consta la realización de actos de instrucción                  dirigidos a la depuración de una conducta penalmente relevante                  del aforado y cuando se reunen hechos con relevancia es cuando                  el instructor de otra causa con su objeto delimitado, decide participarlo                  al órgano al que corresponde la instrucción de hechos                  delictivos con aforados, para su conocimento y adopción                  de las medidas que correspondan, entre otra la de abrir causa                  contra el aforado con un nuevo objeto procesal por el Juez competente                  para su adopción y conocimiento.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;En otro orden de cosas, y sin que suponga una desnaturalización                  del derecho al juez legal, sino como complemento a esa hipotética                  lesión, la misma, caso de que se hubiera producido, no                  supone una situación objetiva de indefensión ni                  una restricción a los derechos del recurrente, sin que                  en la argumentación del recurso se llegue a concretar el                  alcance de la lesión que denuncia, limitándose a                  la expresión del derecho que, en este supuesto no concurre,                  toda vez que ni el Juez adoptó diligencia alguna de investigación                  referente al objeto procesal que se incoó posteriormente                  ante el Juez competente, ni de los hechos de los que causalmente                  se tuvo conocimiento en la investigación de otros hechos                  pueda deducirse, claramente, los indicios que debieran aconsejar                  el cambio de órgano de investigación.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Segundo.—&lt;/b&gt;En el segundo de los motivos de la impugnación                  denuncia la vulneración de su derecho fundamental al secreto                  de las comunicaciones que se produce al intervenir el teléfono                  de Daniel, sin que existieran motivos suficientes para la adopción                  de la injerencia. Arguye el recurrente, en primer lugar, manifestando                  su perplejidad por el hecho de que los motivos para la adopción                  de la injerencia telefónica fueran suficientes, a juicio                  del Juzgado instructor y de la Sala de enjuiciamiento, y no lo                  fueran para la determinación del órgano competente                  para la investigación al tratarse de un aforado. De esta                  manera, arguye, la nulidad debiera acordarse pues si existían                  indicios de la comisión de un delito contra la administración                  de justicia, el instructor debería haberse abstenido y                  remitir la causa al órgano competente y, si no existieran                  indicios para esa actuación procesal, tampoco para la adopción                  de la injerencia. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Esa argumentación peca de cierto maniqueísmo, pues                  la situación no puede reconducirse a una dicotomía,                  o procedente o improcedente. Existen situaciones intermedias.                  La adopción de una injerencia, como la telefónica,                  no requiere que los indicios revelen con exactitud la realidad                  fáctica subsumible en un delito grave, sino que revelen                  la existencia presunta de un hecho delictivo para la que sea necesaria                  la investigación y la realización de concretas intromisiones                  en la intimidad de personas para continuar la investigación.                  Por otra parte, la existencia de indicios de un hecho constitutivo                  de un delito grave puede predicarse respecto de personas, como                  ocurre en los hechos, que no tiene la condición de aforados                  que determine un órgano de enjuiciar distinto respecto                  a los no aforados. En la causa, el Juzgado de instrucción,                  que está investigando un delito contra la administración                  pública en torno a la contratación de parques eólicos,                  toma conocimiento por la policía que investiga y que da                  cuenta semanalmente al Juez instructor, de una cena a la que asisten                  diversas personas, entre ellas el recurrente, y se trata de averiguar                  si en torno al recurrente se están produciendo actividades                  delictivas para lo que el Juez autoriza una intervención                  telefónica para realizar esa indagación, manteniéndose                  las diligencias en secreto, para no entorpecer la investigación                  que se realizaba. Hasta ese momento no existe ninguna imputación                  contra el aforado respecto a quien lo único que indiciariamente                  relevante es su presencia en una cena a la que asisten otras varias                  personas que sí eran investigadas en el delito contra la                  administración pública, lo que puede integrar el                  presupuesto de una investigación pero no la remisión                  de una diligencia a un órgano de aforamiento por unos hechos                  que no son indiciariamente relevantes de participación                  por el aforado en el hecho delictivo.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Por otra parte el puramente control judicial de las medidas de                  investigación en curso, la dación de cuenta desde                  la investigación judicial al Magistrado instructor permiten,                  en la función de investigación en que se desarrollan                  los hechos, considerar fundadas las prórrogas acordadas.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Tercero.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;En el tercero de los motivos de la                  impugnación denuncia la vulneración del derecho                  fundamental a la presunción de inocencia. En el desarrollo                  argumentativo del motivo se apoya en la nulidad de la intervención                  telefónica y en la inexistencia de una actividad probatoria                  sobre la correspondencia de las voces que mantuvieron la conversación                  sobre la que se apoya la subsunción, anteriormente transcrita                  con las de los acusados. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El motivo debe ser desestimado. La intervención telefónica                  no adolece de los defectos que el recurrente expresó en                  el anterior motivo de oposición, por lo que la injerencia,                  correctamente dispuesta, puede ser objeto de valoración.                  Por otra parte, el contenido de la conversación transcrita                  en el hecho probado y sobre la que se ha aplicado el precepto                  penal, ha sido objeto de acreditación por las testificales                  de los propios acusados, particularmente las declaraciones del                  coimputado al tiempo de la instrucción de la causa, las                  declaraciones de los policías que intervinieron en la causa                  en su investigación, y otros aspectos relacionados con                  ellas, por las testificales oídas en el juicio oral, la                  de los funcionarios policiales que investigaron, y las de los                  Magistrados que intervinieron en la apelación en la que                  se desarrollaron los hechos objeto de la investigación.                  Hubo actividad probatoria por lo que el motivo se desestima. La                  realidad de la conversación y de los interlocutores en                  la misma es un hecho que resulta acreditado desde la propia realidad                  de la intervención telefónica del recurrente Daniel                  y el propio contenido de la conversación y las relaciones                  personales entre ambos acusados en el hecho. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Cuatro.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Con el mismo ordinal denuncia el error                  de hecho en la apreciación de la prueba. Pretende el recurrente                  acreditar el error del tribunal de instancia al trascribir la                  conversación en la que el recurrente se dirije al coimputado                  para que a su través indique a una tercera persona y su                  abogado el comportamiento que ha de seguir ante el órgano                  jurisdiccional en la vista de apelación en la que se iba                  a conocer el recurso interpuesto en materia de libertad. Concretamente,                  con la designación de cinco documentos presentados al tribunal                  de la apelación o al Juzgado de instrucción, pretende                  acreditar que la explicación sobre el origen del dinero                  intervenido y el ofrecimiento para satisfacer una fianza para                  obtener la libertad era un hecho anterior a la "recomendación"                  del recurrente. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El motivo se desestima. La frase que se destaca en el hecho probado,                  fruto de la conversación entre los coimputados es una frase                  que resulta de una actividad probatoria practicada en el juicio                  oral y sobre su contenido ningún error cabe declarar. Cuestión                  distinta es la relevancia de esa frase en la subsunción                  en el art. 441 del Código penal, pero esa cuestión                  es ajena al error de hecho que plantea el recurrente. Los documentos                  que se designan no permiten acreditar el error que el recurrente                  plantea, pues su realidad, en los términos que aparecen                  en el hecho probado ha sido acreditado en el enjuiciamiento. Lo                  que pretende el recurrente no es una cuestión de hecho,                  sino de derecho, que analizaremos en el siguiente motivo de oposición.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Quinto.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Por error de derecho denuncia la errónea                  aplicación del art. 441 del Código penal. Entiende                  el recurrente que su conducta se situó dento de un comportamiento                  socialmente adecuado y que el Magistrado no perdió su imparcialidad.                  Gran parte de la argumentación que desgrana se apoya en                  el voto particular de la sentencia y también, en que el                  hecho probado no describe una labor de asesoramiento que exige                  la tipicidad del art. 441 del Código penal. El motivo será                  estimado. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El artículo 441 del Código penal condena al funcionario                  que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos,                  realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad                  profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la                  dependencia o al servicio de entidades privadas o de particulares,                  en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón                  de su cargo, o en los que se tramiten o resuelvan en la oficina                  o centro directivo en que estuviere destinado o del que dependa.                &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El tipo penal protege el deber de imparcialidad el funcionario                  público cuando la misma es puesta en peligro por una actividad                  vulneradora no sólo de la legislación específica                  de compatibilidades de la función pública (Ley 53/84,                  de 26 de diciembre), sino cuando esa situación de incompatibilidad                  se vertebra sobre los propios asuntos que son competencia del                  funcionario público. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Sujeto activo del delito es el funcionario público afectado                  por el deber de imparcialidad que se protege en la norma penal.                  Se trata, por lo tanto, de un delito especial propio. La acción                  típica descrita consiste en la realización, por                  sí mismo o a través de persona interpuesta, de una                  actividad profesional o de asesoramiento, permanente o accidental,                  que dependa de entidades privadas o de particulares y que incidan                  en el ámbito de actuación del funcionario público,                  es decir, el ejercicio de una actividad profesional por cuenta                  o bajo dependencia de una entidad privada o de un particular,                  relacionada con la función pública. Es irrelevante                  que la actuación privada sea permanente, pues para la realización                  del tipo penal basta una única actuación en la forma                  descrita en el tipo penal para su comisión.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Señalado lo anterior comprobamos los hechos probados para                  examinar la aplicación del tipo penal a los mismos. En                  estos se manifiesta que el recurrente expresó al coimputado,                  para que se lo dijera al abogado que iba a intervenir en una apelación                  ante la sala de la que formaba parte y presidía, una serie                  de consejos sobre la actuación profesional a desarrollar                  en la vista.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El contenido del pretendido asesoramiento "dile que no se enrolle,                  que explique las cosas claritas... que ofrezca una fianza...",                  carece de relevancia suficiente para rellenar la tipicidad del                  delito del art. 441 del Código penal. Es obvio que el asesoramiento                  típico no puede reservarse a planteamientos originales                  o a construcciones jurídicas singulares, pues un entendimiento                  tan restringido del contenido típico haría de imposible                  realización el tipo penal en el ámbito de la aplicación                  del derecho, máxime cuando la acción se desarrolla                  con respecto a un Letrado con años de ejercicio profesional.                  Pero tampoco podemos integrar el elemento típico "asesoramiento"                  con las banalidades referidas a la conveniencia de la brevedad                  y claridad en el mensaje a verter en una vista oral, ni el ofrecimiento                  de fianza, pues ese extremo aparece anteriormente ofertado y,                  por otra parte, es una práctica habitual en el cuestionamiento                  de las medidas cautelares de contenido personal. Entre un asesoramiento                  de planteamiento original y los consejos irrelevantes, existe                  una situación intermedia que permite la tipicidad del art.                  441 del Código penal. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;El Ministerio fiscal, en su informe, y la sentencia impugnada                  afirma la tipicidad del art. 441 del Código penal no tanto                  en el contenido del asesoramiento, sino en el hecho posterior                  de intentar convencer al representante del Ministerio fiscal y,                  posteriormente, a los dos integrantes del tribunal, sobre la conveniencia                  de solicitar y adoptar, respectivamente, una prestación                  de fianza para obtener la libertad. Ese planteamiento es erróneo,                  pues el art. 441 del Código penal tipifica el asesoramiento                  y no la influencia en otros. Esa influencia podrá merecer                  otra tipificación en el Código o en una responsabilidad                  disciplinaria, pero no forma parte de la tipicidad del art. 441                  Cp para el que lo relevante es el propio contenido del asesoramiento                  el cual, como hemos dicho, debe tener un contenido relevante para                  rellenar la tipicidad del delito que afecte al contenido esencial                  de la función pública que se realiza. Desde esta                  perspectiva la expresión de la conveniente brevedad y claridad                  en la expresión de la pretensión, así como                  el ofrecimiento de una fianza, no afecta al contenido esencial                  de la función y no integra el concepto típico de                  asesoramiento. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;RECURSO DE DANIEL&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Sexto.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Su único motivo de oposición                  coincide con el opuesto en quinto lugar por el anterior recurrente,                  por lo que nos remitimos al anterior fundamento para su estimación.&lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;III. FALLO&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;FALLAMOS:&lt;/b&gt; QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS &lt;b&gt;HABER LUGAR&lt;/b&gt;                  AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de                  precepto constitucional interpuesto por las representaciones de                  los acusados Baldomero y Daniel, contra la sentencia dictada el                  día 15 de abril por el Tribunal Superior de Justicia de                  Canarias, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito                  de actividades prohibidas a los funcionarios, que casamos y anulamos.                  Declarando de oficio el pago de las costas causadas por mitad.                  Comuníquese esta resolución y la que se dicte a                  continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales                  oportunos, con devolución de la causa. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Así por esta nuestra sentencia, que se publicará                  en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y                  firmamos Carlos Granados Pérez, Andrés Martínez                  Arrieta, Francisco Monterde Ferrer, Juan Ramón Berdugo                  Gómez de la Torre, Siro Francisco García Pérez.&lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;&lt;b&gt;&lt;u&gt;SEGUNDA SENTENCIA&lt;/u&gt; &lt;/b&gt;&lt;/p&gt;               &lt;p&gt; En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos                  mil diez.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;La &lt;b&gt; Sala de lo Penal &lt;/b&gt;y Civil del Tribunal Superior                  de Justicia de Canarias, instruyó causa con el número                  de Procedimiento Abreviado 1/2008 dimanante de Diligencias Previas                  1/06 contra Baldomero y Daniel, por delito actividades prohibidas                  a los funcionarios, y con fecha 15 de abril de dos mil nueve dictó                  sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el                  día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo,                  integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la                  Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta,                  hace constar lo siguiente: &lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;I. ANTECEDENTES&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Único.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Se aceptan y reproducen los                  antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sala de lo                  Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. &lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;II. FUNDAMENTOS DE DERECHO&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Primero.&lt;/b&gt;&lt;b&gt;—&lt;/b&gt;Se aceptan y reproducen los fundamentos                  jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los                  de la primera sentencia dictada por esta Sala. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;Segundo.—&lt;/b&gt;Que por las razones expresadas en el quinto                  y sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de                  casación procede la estimación de los recursos interpuestos                  por Baldomero y Daniel. &lt;/p&gt;               &lt;p align="center"&gt;III. FALLO&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;&lt;b&gt;FALLAMOS:&lt;/b&gt; Que debemos absolver y absolvemos a Baldomero                  y Daniel del delito de actividades prohibidas a los funcionarios                  del que venían siendo acusados. Con declaración                  de oficio de las costas correspondientes a sus recursos causadas                  en la instancia. &lt;/p&gt;               &lt;p&gt;De esta resolución dese traslado al Consejo General del                  Poder Judicial a los efectos procedentes.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Así por esta nuestra sentencia, que se publicará                  en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y                  firmamos Carlos Granados Pérez, Andrés Martínez                  Arrieta, Francisco Monterde Ferrer, Juan Ramón Berdugo                  Gómez de la Torre, Siro Francisco García Pérez.&lt;/p&gt;               &lt;p&gt;Publicación.—Leídas y publicadas han sido                  las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.                  D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba                  audiencia pública en el día de su fecha la Sala                  Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.&lt;/p&gt;             &lt;/div&gt;                                                &lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/5390947917168208621-4346952552155609423?l=laspalmaslegal.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/feeds/4346952552155609423/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=5390947917168208621&amp;postID=4346952552155609423' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default/4346952552155609423'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/5390947917168208621/posts/default/4346952552155609423'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://laspalmaslegal.blogspot.com/2010/03/sentencia-absolutoria-del-magistrado.html' title='SENTENCIA ABSOLUTORIA DEL MAGISTRADO ANTONIO MARTÍN'/><author><name>Reyes Martell Gonzalez</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03226548617183426750</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='24' height='32' src='http://3.bp.blogspot.com/_qOn1nk9CrKI/SOipbWPTMCI/AAAAAAAAAWw/WVP76oIzRWA/S220/DSCF0066.JPG'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-5390947917168208621.post-6290673799758150652</id><published>2010-03-20T11:36:00.002Z</published><updated>2010-03-20T11:44:49.403Z</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='PROCESAL'/><title type='text'>PROCESAL. REGLAMENTO 2/2010, SOBRE CRITERIOS GENERALES DE HOMOGENEIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LOS SERVICIOS COMUNES PROCESALES (BOE DE 12 DE MARZO)</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;" class="titulo"&gt;ACUERDO DE 25 DE FEBRERO DE 2010, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO 2/2010, SOBRE CRITERIOS GENERALES DE HOMOGENEIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LOS SERVICIOS COMUNES PROCESALES (BOE DE 12 DE MARZO)&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;        &lt;span class="none"&gt;La Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, abandona definitivamente la «Secretaría» de Juzgado o Tribunal como unidad de organización autónoma y autosuficiente, en la cual cada órgano judicial actúa como célula aislada y estanca, para impulsar y crear una estructura organizativa moderna, ágil y eficaz, basada en la optimización de los recursos personales y materiales y en una apuesta decidida por la incorporación de las nuevas tecnologías, que permitan dar un mejor y más rápido servicio al ciudadano que demande la tutela judicial, atribuyendo al Juez las principales de las trascendentales tareas que le son propias en el ejercicio de la jurisdicción: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;En esa línea, la Ley Orgánica del Poder Judicial configura la nueva Oficina judicial tomando como elemento organizativo básico la «unidad» y distinguiendo entre unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes procesales.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;La Ley reformada define los servicios comunes, establece su configuración y funciones y atribuye al Ministerio de Justicia y a las Comunidades Autónomas, en sus respectivos ámbitos de actuación, la competencia para el diseño, creación y organización de aquellos servicios, reservando expresamente el artículo 438.7 al Consejo General del Poder Judicial la potestad para establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional, y como sus destinatarios no son sólo los miembros de la carrera judicial, sino también los organismos públicos y los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, deviene necesario establecer unas directrices básicas de general y obligado cumplimiento, que otorguen la debida uniformidad al funcionamiento de los distintos servicios comunes de la misma clase en cualquier punto de nuestra geografía.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;Teniendo en cuenta la concurrencia de competencias sobre esta materia, al tener que coexistir este Reglamento con otras disposiciones (Circulares e Instrucciones del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas, de los Secretarios de Gobierno y de los Secretarios Coordinadores Provinciales, y los llamados Protocolos de Actuación en el Procedimiento), los criterios que se establecen van encaminados única y exclusivamente a lograr la homogeneidad de los servicios comunes procesales, para lo cual se debe incidir necesariamente en los siguientes aspectos:&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;1.º  Líneas generales sobre los modelos, métodos, sistemas y procedimientos que permitan lograr la transformación de la organización interna de los servicios.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;2.º  Unidad de actuación en el funcionamiento cotidiano, de manera que se asegure la perfecta relación del servicio común con otros servicios comunes, con las unidades procesales de apoyo directo y con las demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia (abogados, procuradores y graduados sociales).&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;3.º  Utilización generalizada de sistemas y aplicaciones informáticos interoperables que permitan su recíproca comunicación e integración.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;En consecuencia este Reglamento establece, de un lado, las líneas básicas de funcionamiento de los servicios comunes, sin descender al detalle material de cada actuación que se realice en el servicio común de que se trate, para con ello respetar el margen de iniciativa de los distintos intervinientes, observando así escrupulosamente las competencias de las distintas Administraciones Públicas; y de otro lado, permite fijar unas mismas pautas generales y homogéneas, así como unos principios de actuación para todos los servicios comunes procesales que se establezcan, con independencia de los órganos a los que presten apoyo y de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al orden jurisdiccional al que pertenezcan, la extensión de su jurisdicción y el territorio en que se ubiquen.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;De esta manera queda reflejado el carácter dinámico que este Reglamento pretende imprimir a las futuras creaciones de servicios comunes, permitiendo su adaptación en una tarea continua de homogeneización.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;Los criterios de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales se determinan atendiendo al mandato legal contenido en el artículo 435.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que las Oficinas judiciales deben funcionar con criterios de agilidad, eficacia, eficiencia, racionalización del trabajo, responsabilidad por la gestión, coordinación y cooperación entre Administraciones, de manera que los ciudadanos obtengan un servicio próximo y de calidad, con respeto a los principios recogidos en la Carta de Derechos de los ciudadanos ante la Justicia.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;El apoyo legal para este desarrollo reglamentario viene otorgado al Consejo General del Poder Judicial por el artículo 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que le habilita para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar, y por el propio artículo 438.7 de la citada Ley Orgánica, que establece claramente la competencia para fijar criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales de la misma clase en todo el territorio nacional que, en ningún caso, podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="parrafocen"&gt;II&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;La necesidad de garantizar el generalizado y adecuado uso de los medios técnicos e informáticos que las Administraciones Públicas ponen a disposición de quienes prestan servicio en la Administración de Justicia, con el propósito de lograr una gestión procesal homogénea que garantice la interoperatividad entre todas las aplicaciones de gestión procesal, impone la incorporación a este Reglamento de los principios inspiradores del Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial mediante la Instrucción n.º 2/2003, de 26 de febrero, así como del Reglamento n.º 1/2005, de 15 de septiembre, de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, y en particular de las disposiciones contenidas en la Instrucción n.º 1/2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre normas para el registro de asuntos en los sistemas de gestión procesal, que obligan a todos los operadores.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;En virtud de dichas disposiciones los programas y aplicaciones informáticos aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 230.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resultan de uso obligatorio, habitual y homogéneo por parte de los integrantes de la Oficina judicial. Su manejo se llevará a cabo bajo la superior dirección del Secretario Judicial correspondiente, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, el Consejo General del Poder Judicial, el Secretario de Gobierno y las Administraciones competentes en la dotación de medios materiales, que velarán por el mantenimiento de un nivel óptimo de seguridad en la gestión de los sistemas de información e infraestructuras puestos al servicio de la Administración de Justicia.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;En definitiva, mediante este Reglamento se pretende lograr el cumplimiento riguroso de cuantas pautas de conducta contienen las disposiciones dictadas hasta ahora en relación con el referido Código de Conducta, con el objetivo de lograr su fin último, que no es otro que obtener de las aplicaciones de gestión procesal «datos de calidad», como primer paso para lograr una total interoperatividad de las mismas y su interacción a través de servicios como los que presta el Punto Neutro Judicial, consiguiendo de esta manera beneficios como la obtención de datos para la elaboración de la Estadística Judicial en el marco de desarrollo del Plan de Transparencia Judicial.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;En este sentido resulta conveniente centralizar en un único servicio, la presentación y recepción de todos los asuntos, y escritos que tengan como destino los órganos jurisdiccionales o servicios comunes procesales de un determinado ámbito competencial.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;Por ello y con objeto de evitar la dispersión normativa relativa a las normas de registro, se considera necesario incorporar a este Reglamento el contenido de la Instrucción n.º 1/2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, dictada en su día para regular el registro de asuntos en los sistemas de gestión procesal y con la que se pretendía sentar las bases para poder obtener de las aplicaciones de gestión procesal «datos de calidad homogéneos», siguiendo los criterios del Test de Compatibilidad de los Sistemas Informáticos de Gestión Procesal, revisado por Acuerdo del Pleno del consejo General del Poder Judicial de 12 de abril de 2007, y de sus Anexos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="parrafocen"&gt;III&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 438.3 regula como servicios comunes procesales aquéllos con funciones de registro y reparto, actos de comunicación, auxilio judicial, ejecución de resoluciones judiciales y jurisdicción voluntaria, sin que para su creación por parte de la Administración competente sea preciso obtener el previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;Sin perjuicio de esta primera clasificación, se entiende que podrán crearse servicios comunes generales que aglutinen una o más de las funciones mencionadas en el citado artículo, o aquellas otras que sin estar incluidas se considere que, por su carácter general a toda la organización judicial, deban estar incluidas en este tipo de servicios, para lo cual, tal y como previene el artículo 438.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los servicios comunes que así se constituyan podrán estructurarse en secciones y éstas, en su caso, en equipos.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="none"&gt;Por todo ello, este Reglamento tiene una clara finalidad sistematizadora con el objetivo puesto en superar la dispersión de los instrumentos que hasta ahora han cumplido la misión de ordenar el funcionamiento de los servicios comunes procesales objeto de la presente norma reglamentaria, mediante la incorporación, en lo procedente, de sus contenidos susceptibles de alcanzar pleno carácter normativo.&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" name="TIT_Tit00001_20100312093544" id="TIT_Tit00001_20100312093544"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Tit00001_20100312093544"&gt;&lt;/a&gt;                 &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;TÍTULO I&lt;/div&gt;          &lt;div class="parrafocen"&gt; &lt;strong&gt;Disposiciones generales&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div name="TIT_Art00001_20100312093628" id="TIT_Art00001_20100312093628"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00001_20100312093628"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 1.  Ámbito de aplicación.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;Las disposiciones contenidas en este Reglamento se aplicarán a todos los servicios comunes de la misma clase que se creen en todo el territorio nacional, a los que se encomienden funciones de registro y reparto, realización de actos de comunicación y de ejecución, y auxilio judicial, así como aquellas otras que por su carácter general se pudieran asignar a los mismos.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;Igualmente, este tipo de servicios comunes podrá intervenir en los apoderamientos conferidos por comparencia «apud acta» ante el Secretario Judicial a favor de Procuradores, así como en las presentaciones «apud acta» en materia penal, sin perjuicio de la competencia atribuida al Juzgado de Guardia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;          &lt;div name="TIT_Art00002_20100312093649" id="TIT_Art00002_20100312093649"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00002_20100312093649"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 2.  Concepto y ámbito de actuación.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;Los servicios comunes procesales son unidades de la Oficina judicial que sin estar integradas en un órgano judicial concreto, asumen labores centralizadas de gestión y apoyo en actuaciones procesales, prestando servicio a todos o a alguno de los órganos de la Administración de Justicia de su ámbito territorial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional al que pertenezcan y la extensión de su jurisdicción, o a otros servicios comunes de distinta naturaleza, así como, en su caso, a otras instituciones que cooperan con la Administración de Justicia, tales como la Fiscalía o los Institutos de Medicina Legal, siempre y cuando así lo haya determinado la resolución que cree el servicio común.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;En razón de la actividad concreta que realicen, los servicios comunes podrán estructurarse en secciones, que a su vez podrán serlo en equipos si el servicio lo requiere, a cuyo frente se encontrarán otros Secretarios Judiciales o funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;En todo caso, las Administraciones competentes deberán dotar a dichos servicios comunes del correspondiente personal, que deberá ser suficiente y adecuado a las funciones que aquéllos tengan asignado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;          &lt;div name="TIT_Art00003_20100312093719" id="TIT_Art00003_20100312093719"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00003_20100312093719"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 3.  Dependencias orgánica y funcional.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;La dirección y gestión de los servicios comunes en sus aspectos técnico-procesales, corresponde al Secretario Judicial Director que esté al frente de los mismos.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;A este respecto, los Secretarios Coordinadores Provinciales al redactar los Protocolos y los Secretarios de Gobierno al aprobarlos, velarán por el cumplimiento de los criterios de homogeneización aprobados por el Consejo General del Poder Judicial y contenidos en este Reglamento. Igualmente los referidos Protocolos deberán respetar el diseño, organización y funciones asignados por la Administración Pública competente para la creación del servicio común procesal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;Con carácter general, el Secretario Judicial que dirija un servicio común responderá del estricto cumplimiento de cuantas actuaciones le encomienden los Jueces o Tribunales en el ejercicio de sus competencias, así como de aquellas derivadas de otras funciones atribuidas al servicio común conforme a la normativa que las regule.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;          &lt;div name="TIT_Art00004_20100312093810" id="TIT_Art00004_20100312093810"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00004_20100312093810"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 4.  Sistemas de seguimiento y de coordinación.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;Las distintas aplicaciones de gestión procesal instaladas en los servicios comunes contarán con sistemas que permitan al órgano que hubiere encomendado la práctica de alguna diligencia, conocer en todo momento el estado de tramitación de las diligencias interesadas, cuidando en todo momento el Secretario Director del servicio de que la información esté debidamente actualizada y sea completa.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;Sin perjuicio de las competencias propias de los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia o de sus Salas, y de Audiencias Provinciales, de los Secretarios de Gobierno o Coordinadores Provinciales, o de cualquier otro órgano de seguimiento que pueda crearse, los Jueces Decanos comunicarán a las respectivas Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia, previo requerimiento al Secretario encargado del servicio común de que se trate, las anomalías que puedan surgir en el funcionamiento ordinario de los referidos servicios comunes.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;Los Secretarios Judiciales Coordinadores Provinciales deberán poner en conocimiento de las Administraciones Públicas competentes cualquier disfunción que observen en el diseño, puesta en funcionamiento y coordinación de los servicios comunes.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;          &lt;div name="TIT_Art00005_20100312093831" id="TIT_Art00005_20100312093831"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00005_20100312093831"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 5.  Tramitación telemática preferente.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;El servicio común procesal que se constituya conforme a las normas prescritas en este Reglamento, deberá contar con una aplicación o módulo específico que le permita realizar de manera totalmente informatizada cuantas actuaciones relativas a la recepción, registro, reparto y en su caso, tramitación de asuntos, diligencias o escritos tenga encomendadas. Dicha aplicación de gestión informática deberá respetar las normas establecidas en el presente Reglamento para el registro de asuntos, así como las prescripciones del Test de Compatibilidad.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;Los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios dentro de su ámbito competencial, deberán contener normas que garanticen el correcto tránsito telemático entre las distintas oficinas judiciales.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;En este sentido, los Secretarios encargados de los servicios comunes establecerán los procedimientos a seguir, en su caso, para la documentación en formato papel de las actuaciones practicadas telemáticamente que permitan la integración posterior de las mismas en el expediente judicial del que dimanen.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;En el supuesto excepcional de que se constituyera un servicio común que no dispusiera de medios telemáticos, el Secretario Judicial encargado del mismo velará por que se cuente con un sistema de gestión que permita al órgano judicial o servicio común que le remitiere la actuación a practicar, conocer en todo momento el estado de tramitación de las diligencias interesadas, tal y como establece el artículo 4.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" name="TIT_Tit00002_20100312093932" id="TIT_Tit00002_20100312093932"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Tit00002_20100312093932"&gt;&lt;/a&gt;                 &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;TÍTULO II&lt;/div&gt;          &lt;div class="parrafocen"&gt; &lt;strong&gt;Criterios de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div name="TIT_Cap00001_20100312094116" id="TIT_Cap00001_20100312094116"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Cap00001_20100312094116"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;CAPÍTULO I&lt;/div&gt;            &lt;div class="parrafocen"&gt; &lt;strong&gt;Servicios comunes con funciones de registro y reparto&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div name="TIT_Art00006_20100312094226" id="TIT_Art00006_20100312094226"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00006_20100312094226"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 6.  Funciones, competencia y criterios generales de actuación.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;1.  Corresponde a los servicios comunes procesales con funciones de registro y reparto, la unificación de los distintos modos de tratamiento de la información necesaria para la tramitación de los asuntos y el ejercicio de la labor jurisdiccional por parte de Jueces y Magistrados.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Los Protocolos de Actuación deberán contemplar las instrucciones que pudieran dictar las respectivas Juntas de Jueces relativas a la unificación de criterios y prácticas que prevé artículo 170.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;2.  El servicio común que realice funciones de registro y reparto dispondrá de una aplicación o módulo especifico que le permita realizar el registro informatizado de documentos y que asegure, en todo caso, la homogeneidad en la denominación e identificación de los procedimientos, con independencia del ámbito territorial en el que se sustancien, utilizando la codificación de voces y conceptos que determine el Test de Compatibilidad y la normativa dictada al efecto.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;3.  En todo caso, el registro informatizado de documentos deberá ofrecer, como mínimo, las siguientes prestaciones:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;a)  Registro de recepción de documentos, para dejar constancia de la fecha y hora de presentación, así como para asignar el número de registro secuencial que corresponda.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;b)  Registro de identificación general, para la asignación del Numero de Identificación General (NIG) a aquellos documentos que puedan generar un nuevo procedimiento. Una vez hecha la calificación por el servicio, la aplicación informática deberá generar automáticamente dicho número, que será único e inalterable a lo largo de todo el proceso.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;c)  Registro de escritos de mero trámite, para el registro con número secuencial de aquellos escritos que no dieran origen a un nuevo procedimiento, y su posterior remisión al órgano al que fueren dirigidos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;d)  Registro de solicitudes de cooperación judicial, para la asignación de un número secuencial diferenciado y su ulterior remisión al órgano al que fuere dirigido o reparto conforme a las reglas que se determinen. El sistema permitirá conocer si las solicitudes proceden de un órgano nacional o internacional.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;4.  Sin perjuicio de lo anterior, los sistemas de gestión procesal podrán efectuar desgloses de mayor detalle en las denominaciones de los procedimientos, a condición de que conserven como raíz del desglose la voz o concepto fijado en el Test de Compatibilidad.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;5.  El personal adscrito al servicio estará obligado a introducir la totalidad de los datos que al efecto exija la correspondiente aplicación informática, los cuales vendrán determinados en el Test de Compatibilidad y como mínimo serán los relativos a la correcta identificación de todas las partes intervinientes en el proceso y de sus representantes y defensores, así como los relativos a la oficina judicial a la que se dirija el documento, debiendo recabar de quien lo presente cuantos datos fueren necesarios.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Los datos mínimos serán los que constan en el Anexo, que podrá ser objeto de modificación posterior por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o de la Comisión en quien delegue.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;6.  Las aplicaciones informáticas proporcionadas por las Administraciones Públicas que utilicen los servicios comunes con funciones de registro y reparto, deberán permitir al Secretario Judicial la obtención de los datos necesarios para la elaboración de la Estadística Judicial. De igual modo aquellas aplicaciones permitirán que las Administraciones Públicas con competencias en materia de Justicia, puedan llevar a cabo la explotación de otros datos estadísticos que consideren necesarios o útiles para su gestión.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;7.  Los Protocolos de Actuación que se dicten para regular el funcionamiento del servicio común deberán garantizar, cuanto menos, la acreditación de la presentación de documentos mediante sistemas que permitan a quienes los presenten obtener recibos donde conste el día y hora de presentación, así como un seguimiento continuo de su estado de tramitación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;8.  En el ejercicio de sus funciones procesales los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, de Audiencias Provinciales y Jueces Decanos podrán contar con el apoyo del Secretario Director de los servicios comunes con funciones de registro y reparto, quien realizará cuantas actuaciones resulten necesarias para el exacto y eficaz cumplimiento de las resoluciones que se dicten, como si de una unidad procesal de apoyo directo se tratare.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;9.  Para el ejercicio de las funciones administrativas que les son propias, los Presidentes de Tribunales Superiores de Justicia, de Audiencias Provinciales y Jueces Decanos deberán ser asistidos por la correspondiente unidad administrativa.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;            &lt;div name="TIT_Art00007_20100312094301" id="TIT_Art00007_20100312094301"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00007_20100312094301"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 7.  Funcionamiento en tareas de registro y reparto.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;Los servicios comunes registrarán todo documento que se dirija a cualquier órgano judicial o servicio común de su ámbito de actuación, tal y como determinen los respectivos Protocolos de Actuación en el Procedimiento que se dicten al efecto, debiéndose ajustar a alguno de los siguientes tipos:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;a)  Asunto principal. Todo acto de trascendencia procesal, sea o no de un órgano judicial, que pueda dar lugar al inicio de un procedimiento judicial, como demandas, denuncias, querellas o cualquier pretensión principal, será registrado con un único y mismo NIG, aunque los suscriban más de una persona.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Las aplicaciones de gestión procesal deberán permitir la actualización del tipo de tramitación, manteniendo el NIG y, en su caso, el número de asunto, si durante la sustanciación de los procedimientos se acordase su transformación o adecuación a otro tipo de procedimiento.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Las piezas separadas previstas en las leyes procesales mantendrán el mismo NIG que el procedimiento del que dimanen, registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción acordados en el Test de Compatibilidad. Para su apertura los sistemas de gestión procesal incluirán los datos del asunto del que dimanen, realizando la correspondiente vinculación. En todo caso, las aplicaciones informáticas deberán permitir conocer el número de piezas separadas dimanantes de cada uno de los procedimientos, manteniendo la vinculación entre ambos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;En los supuestos de acumulación de procedimientos se conservará el NIG del procedimiento al que se acumulen, debiendo los sistemas de gestión procesal asegurar la correspondiente vinculación con los procedimientos acumulados.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;En ningún caso se dará NIG a los documentos que no sean susceptibles de provocar el inicio de un procedimiento, sin perjuicio de que la aplicación de gestión informática obligatoriamente contemple el registro autónomo de dichos escritos con un número secuencial propio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;b)  Recursos. Los escritos de interposición de recursos no devolutivos se registrarán en el órgano judicial que hubiera dictado la resolución impugnada, manteniendo el NIG y el número de asunto de dicho procedimiento, con utilización del código y la descripción definidos en el Test de Compatibilidad.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Los escritos de interposición de recursos devolutivos se registrarán en los servicios comunes que realicen funciones de registro y reparto, como si de un asunto principal se tratare, pero sin otorgarle NIG propio. Cuando proceda la interposición de esta clase de recursos ante el mismo órgano que dictó la resolución impugnada, las actuaciones que incoe para darles curso se registrarán en el servicio común correspondiente al órgano que deba resolverlos, en la forma prevista en el párrafo anterior.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;En ambos supuestos, los sistemas de gestión procesal deberán incluir los datos del procedimiento del que dimane el recurso, al objeto de que conste la vinculación entre ambos, así como su NIG.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;c)  Ejecución. Salvo que una norma legal establezca lo contrario, los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios Judiciales velarán para que únicamente se registre una ejecutoria por cada título judicial, con independencia del número de condenados, de los pronunciamientos a ejecutar y de los incidentes que surjan durante la ejecución.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Sin perjuicio de lo anterior, cuando se abran piezas o ramos por cada uno de los pronunciamientos a ejecutar o incidentes que surjan en la ejecución, se les asignará el mismo número que la ejecución de la que dimanen e identificará con un subíndice. En ningún caso se procederá al registro autónomo con número propio de las piezas o ramos de ejecución.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;En los supuestos de sentencias absolutorias, meramente declarativas o constitutivas no se registrará ejecutoria, salvo que el fallo imponga medidas o condene en costas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Las demandas y solicitudes de ejecución de títulos judiciales, incluso las de ejecución provisional, y las ejecutorias penales mantendrán el mismo NIG que el del procedimiento del que traigan causa, registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción acordados en el Test de Compatibilidad. Para su incoación, los sistemas de gestión procesal incluirán los datos del asunto del que dimanen y realizarán la correspondiente vinculación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Cuando una ejecución provisional se transforme en definitiva, las aplicaciones de gestión procesal deberán permitir la actualización del tipo de tramitación, manteniendo siempre el mismo número de registro y NIG.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Las demandas de ejecución de títulos no judiciales se registrarán como si de un asunto principal se tratare, obteniendo NIG propio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;En el orden contencioso-administrativo, el procedimiento de ejecución que se registre conservará el mismo NIG que el procedimiento del que traiga causa, pero registrándose con número de asunto distinto del asignado al procedimiento principal y utilizando el código y la descripción previstos en el Test de Compatibilidad.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Se actuará de igual forma en las solicitudes de extensión de los efectos de la sentencia previstos en el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y las relativas a los supuestos de la acción ejecutiva previstos en el artículo 519 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;d)  Medidas cautelares y otras pretensiones deducidas con carácter previo a la interposición de la demanda. Las medidas cautelares solicitadas antes de la interposición de la demanda se registrarán asignándoles un NIG propio, que se mantendrá en el supuesto de que finalmente se presentare la demanda principal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Asimismo las diligencias preliminares, actos preparatorios y medidas anticipatorias o de aseguramiento previos a la iniciación del proceso, previstos en la legislación procesal, se registrarán con NIG propio como si de un asunto principal se tratare.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;e)  Auxilio judicial. Las solicitudes de cooperación judicial nacional o internacional, aunque fueren dirigidas a un órgano judicial determinado, se registrarán mediante un sistema de numeración secuencial diferenciado por tipo.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;            &lt;div name="TIT_Art00008_20100312094327" id="TIT_Art00008_20100312094327"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00008_20100312094327"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 8.  Reparto e interrelación con órganos judiciales y demás servicios comunes procesales.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;1.  El reparto de los asuntos se realizará conforme a las normas establecidas y aprobadas por la Sala de Gobierno correspondiente, cuidando de ello los Protocolos de Actuación que se dicten.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;2.  El reparto de asuntos se verificará en el tiempo y forma que determinen las normas procesales, bajo la respectiva supervisión de los Presidentes de tribunales colegiados o de los Jueces Decanos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;La fecha y hora de presentación serán los que determinen el orden de reparto.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;3.  Las solicitudes de cooperación judicial se repartirán atendiendo a las reglas establecidas y en el supuesto de comisiones rogatorias, a las normas dictadas al efecto por el Consejo General del Poder Judicial, remitiéndose posteriormente al órgano judicial que corresponda si fuere precisa la intervención judicial, o bien al servicio común que tenga encargado el cumplimiento de la diligencia interesada.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;4.  Si se recibiera documentación ajena a la gestión del servicio, ésta se remitirá directamente a quien competa, dando cuenta al remitente.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;5.  Los Protocolos de Actuación que dicten los Secretarios Coordinadores preverán lo necesario para que en asuntos no repartidos se lleven a cabo las medidas urgentes adoptadas por Presidentes de Audiencia Provincial o de Tribunal Superior de Justicia o Jueces Decanos, previstas en el artículo 70 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Los Protocolos determinarán el procedimiento a seguir cuando defectos no subsanables por el Servicio Común impidan o dificulten el reparto de demandas, denuncias, querellas o cualquier pretensión principal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;En todo caso, los Protocolos de Actuación recordarán la obligación de dejar constancia de la «diligencia de reparto» en el asunto repartido.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;6.  Las decisiones del Secretario Judicial Director del servicio común en materia de reparto serán resueltas en vía gubernativa por el Juez Decano o Presidente del Tribunal que corresponda, de conformidad con la legislación procesal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;          &lt;/div&gt;          &lt;div name="TIT_Cap00002_20100312094415" id="TIT_Cap00002_20100312094415"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Cap00002_20100312094415"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;CAPÍTULO II&lt;/div&gt;            &lt;div class="parrafocen"&gt; &lt;strong&gt;Servicios comunes con funciones de realización de actos de comunicación y de ejecución&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div name="TIT_Art00000_20100312094518" id="TIT_Art00000_20100312094518"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00000_20100312094518"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 9.  Funciones y criterios generales de actuación.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;1.  Corresponde a esta clase de servicios comunes procesales practicar cuantas actuaciones resulten necesarias para llevar a efecto los actos de comunicación que se les encomienden.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Igualmente estos servicios comunes llevarán a cabo aquellas diligencias de ejecución que se les puedan encomendar, tales como lanzamientos, embargos y remociones de depositario.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;2.  El servicio común llevará a cabo todos los actos de comunicación que le sean encomendados sin restricciones en razón de su clase, número u orden jurisdiccional de procedencia, salvo aquellos que por disposición legal deban realizarse a presencia judicial o bien por cualquier otro medio de comunicación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;En todo caso, los Protocolos de Actuación en el Procedimiento deberán establecer los mecanismos de comunicación adecuados para lograr la perfecta comunicación con los responsables de los órganos ordenantes, al objeto de poder resolver con inmediatez las cuestiones que se puedan suscitar en la práctica de las diligencias encomendadas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;3.  Para lograr el efectivo cumplimento de la diligencia encargada, los Secretarios Judiciales Directores del servicio común adoptarán las medidas que resulten necesarias, debiendo en su caso acordar la consulta a cuantos Registros y Servicios estén a su disposición.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;            &lt;div name="TIT_Art00010_20100312094543" id="TIT_Art00010_20100312094543"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00010_20100312094543"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 10.  Funcionamiento e interrelación con órganos ordenantes y demás servicios comunes.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;1.  Los Protocolos de Actuación que se dicten para regular el funcionamiento del servicio común deberán garantizar la acreditación de la recepción de la diligencia a practicar, mediante la articulación de sistemas que permitan a los órganos ordenantes obtener recibos en los que conste el día y hora de presentación, así como un seguimiento continuo del estado de tramitación.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Las aplicaciones informáticas que utilicen estos servicios comunes deberán permitir la recepción telemática de la diligencia a practicar.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;En todo caso, en las diligencias que se remitan para su cumplimiento por el servicio común deberán constar todos los datos necesarios para su correcta realización y posterior devolución al órgano remitente. Asimismo deberá adjuntarse la documentación necesaria.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;2.  Cuando sea necesario para la práctica de la diligencia y sin perjuicio de cumplir lo encomendado, el Secretario Judicial Director del servicio común podrá interesar al órgano remitente lo que sigue:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;a)  Actos de comunicación: la cédula de citación o emplazamiento, la copia literal de la resolución a notificar o el requerimiento, con copias en su caso de escritos o documentos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;b)  Embargos: el mandamiento original o testimonio de la resolución que lo acuerde, con expresión de su validez como mandamiento en forma, la cantidad por la que se decretó el embargo y cuando se trate de una diligencia de mejora de embargo, la copia de la primera diligencia de embargo practicada.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;c)  Lanzamientos: la información relativa a si está autorizado el acceso a la vivienda o lugar cerrado, si procede descerrajar la puerta cuando fuera preciso, recabar el auxilio de la fuerza pública o adoptar todas aquellas medidas que se consideren necesarias al efecto de asegurar la práctica de la diligencia, y a cuantos datos identificativos y descriptivos se disponga de la finca que permitan su inequívoca localización.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;d)  Otros actos a realizar en comisión. Se acompañará el mandamiento original o testimonio de la resolución que acuerde la actuación procesal, con expresión de su validez como mandamiento en forma.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;3.  Los Protocolos determinarán el procedimiento a seguir cuando defectos no subsanables por el Servicio Común impidan o dificulten la práctica de las diligencias encomendadas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;4.  Los actos de comunicación se practicarán siguiendo el orden de entrada en el servicio y, en todo caso, atendiendo a los criterios que en cada supuesto garanticen la mayor eficacia, tales como la proximidad geográfica de las distintas diligencias que deban practicarse por cada equipo.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;No obstante, el órgano ordenante o el Director del servicio podrán apreciar la urgencia de las diligencias encomendadas, prevaleciendo la resolución al respecto del primero de ellos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;5.  El Secretario Judicial Director del servicio procurará que la práctica de diligencias no provoque molestias innecesarias a los ciudadanos, cuidando que en las comunicaciones personales sean los funcionarios los que se desplacen personalmente a los domicilios a realizar las diligencias interesadas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;6.  Las diligencias se cumplimentarán sin dilación, debiendo practicarse preferentemente en el plazo de tres días desde la fecha de recepción en el servicio de la diligencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Una vez practicadas las diligencias se remitirán a la mayor brevedad posible al órgano ordenante, quedando constancia de la entrega en el servicio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;7.  La suspensión de la práctica de alguna diligencia solo podrá acordarse por el órgano que la solicitó.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;La ejecución material de alguna diligencia podrá suspenderse excepcionalmente por el Director del servicio común por imposibilidad de llevarla a la práctica.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;8.  El servicio común deberá subsanar de oficio únicamente los errores o deficiencias que presenten las diligencias a practicar y que pudieren impedir su efectivo cumplimiento. Si consultados los registros del Padrón Municipal el interesado no fuere localizado en el domicilio que allí constare, la diligencia interesada podrá devolverse al órgano remitente como intentada sin efecto tras intentar su cumplimiento a distintas horas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;9.  En los supuestos en que el servicio común venga obligado a realizar alguna notificación a los Procuradores que actúen en representación de las partes, el Secretario Director del mismo dictará las instrucciones oportunas para que las comunicaciones se adecuen al régimen interno del servicio común de recepción de actos de comunicación organizado por el respectivo Colegio de Procuradores, allí donde lo hubiera, sin perjuicio de la preferencia de otros sistemas telemáticos que procedan y con una antelación mínima preferentemente de tres días en los supuestos de embargos y de diez en los de lanzamientos, remociones de depositarios y demás diligencias similares.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;10.  En todo caso, los responsables de los servicios comunes, en coordinación con la Administración competente para dotarles de medios materiales, diseñarán un plan de transporte que se adecue a las necesidades del servicio, bajo los criterios de eficacia, eficiencia y uso racional de los medios de locomoción.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;            &lt;div name="TIT_Art00011_20100312094615" id="TIT_Art00011_20100312094615"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00011_20100312094615"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 11.  Definiciones.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;A los efectos de unificar el significado de los distintos conceptos utilizados en este capítulo, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;a)  Diligencias registradas: son aquellas que se remiten al servicio común para su práctica.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;b)  Diligencias positivas: son aquellas en las que se da cumplimiento a lo acordado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;c)  Diligencias negativas: son aquellas en las que no se lleva a cabo lo ordenado en las mismas, con independencia de la causa que lo motive.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;d)  Diligencias pendientes: son aquellas que habiendo sido remitidas al servicio común para su práctica, todavía no se han devuelto al órgano de procedencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;            &lt;div name="TIT_Art00012_20100312094702" id="TIT_Art00012_20100312094702"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00012_20100312094702"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 12.  Criterios de registro y cómputo de las diligencias encomendadas.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;A efectos estadísticos y en el marco del Plan de Transparencia Judicial, son criterios para el cómputo de las diligencias y del tiempo empleado en su práctica los siguientes:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;a)  Cómputo de diligencias: las diligencias se registrarán por actuaciones a realizar en un mismo domicilio, con independencia del número de destinatarios.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;No se computarán a efectos estadísticos las diligencias destinadas a Procuradores ni las generadas por el propio servicio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;b)  Cómputo de diligencias positivas: este cómputo reflejará las que se devuelvan al órgano ordenante en tal sentido, siguiendo siempre el criterio fijado en cuanto al computo de diligencias realizadas en un mismo domicilio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;c)  Cómputo de diligencias negativas: el cómputo incluirá las que se devuelvan al órgano ordenante con ese resultado. No se computarán como diligencias negativas los sucesivos intentos fallidos para la práctica de una diligencia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;d)  Cómputo de desplazamientos: a estos efectos las diligencias practicadas en un mismo día en idéntico domicilio se contabilizarán como un único desplazamiento. Si las diligencias relativas a una misma dirección se llevaran a cabo en diferentes pisos o puertas, se computarán individualmente.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;e)  Cómputo de diligencias incompletas: las diligencias a que se refiere el artículo 10.3 se computarán como diligencias negativas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;f)  Tiempo empleado en la práctica de diligencias: se calculará desde la fecha de su entrada en el servicio común hasta su devolución efectiva al órgano ordenante.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;          &lt;/div&gt;          &lt;div name="TIT_Cap00003_20100312094754" id="TIT_Cap00003_20100312094754"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Cap00003_20100312094754"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;CAPÍTULO III&lt;/div&gt;            &lt;div class="parrafocen"&gt; &lt;strong&gt;Servicios comunes con funciones de tramitación de solicitudes de auxilio judicial&lt;/strong&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div name="TIT_Art00013_20100312094846" id="TIT_Art00013_20100312094846"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00013_20100312094846"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 13.  Funciones, competencia y criterios generales de actuación.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;1.  Se podrán crear servicios comunes específicos que realicen funciones de auxilio judicial, sin perjuicio de que las funciones relativas al registro y posterior práctica de las actuaciones que se contengan en las solicitudes de auxilio judicial, puedan llevarse a cabo dentro del servicio común que desarrolle funciones de registro y reparto y/o de realización de actos de comunicación y de ejecución.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;2.  El servicio común al que se encomiende esta función practicará cuantas actuaciones resulten necesarias para lograr el efectivo cumplimiento de las actuaciones solicitadas tanto por órganos judiciales españoles, como por autoridades judiciales extranjeras en solicitud de auxilio judicial internacional, cuando resulte competente para ello.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;3.  Los servicios comunes llevarán a cabo todos los actos de auxilio judicial en función de la extensión de su ámbito de atribuciones, sin restricciones en razón del número de asuntos recibidos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;4.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las solicitudes de cooperación judicial se remitirán, salvo que la parte hubiera interesado hacerse cargo de su presentación, por medio de la aplicación informática existente, siempre que cumpla los requisitos de intercambio de solicitudes de auxilio judicial y las condiciones de seguridad e integridad definidas en el Test de Compatibilidad, debiéndose adjuntar a la misma la documentación precisa en formato digital.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Una vez recibida la solicitud se procederá inmediatamente a su registro y reparto, procediendo sin dilación a su cumplimiento, sin esperar a la recepción de la misma en formato papel.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;5.  En aquellos supuestos en que no exista aplicación informática que permita la remisión directa por este sistema, los Protocolos de Actuación que se dicten regularán las actuaciones a realizar con la solicitud de cooperación judicial recibida en formato papel, velando para que en todo momento el órgano remitente tenga puntual y exacto conocimiento del estado de tramitación de su solicitud.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;            &lt;div name="TIT_Art00014_20100312095015" id="TIT_Art00014_20100312095015"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00014_20100312095015"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 14.  Funcionamiento e interrelación con los órganos judiciales y demás servicios comunes procesales.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;1.  El Secretario Judicial Director del servicio común podrá dirigirse al órgano remitente en los términos del artículo 10.2. Cuando se interese la práctica de interrogatorios, declaraciones o cualquier otra actuación que deba realizarse a presencia judicial, le solicitará una ficha con un breve resumen de la causa y, en su caso, la relación de preguntas a formular.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;Los Protocolos de Actuación determinarán el procedimiento a seguir cuando defectos no subsanables por el servicio común, impidan o dificulten la práctica de las diligencias interesadas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;2.  Las solicitudes de carácter urgente serán registradas y repartidas de forma inmediata al órgano judicial o servicio común procesal que deba cumplimentarlas.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;En supuestos de pluralidad de solicitudes recibidas con carácter de urgencia, el servicio valorará la prioridad entre ellas de acuerdo con criterios uniformes fijados en los correspondientes Protocolos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;3.  Una vez practicada la diligencia interesada, cualquiera que sea el resultado, se devolverá la solicitud al órgano judicial o servicio común procesal ordenante mediante la aplicación informática existente, debiéndose adjuntar a la misma, en formato digital, la documentación que se hubiere generado para su cumplimiento, sin perjuicio de la posterior remisión al órgano ordenante en formato papel.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;4.  Las peticiones de auxilio que precisen de intervención judicial se remitirán a los órganos judiciales conforme a las normas de reparto.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;5.  Los sistemas de gestión procesal deberán incorporar prestaciones que permitan al servicio común citar directamente a los interesados ante el órgano judicial al que por reparto hubiere correspondido el diligenciamiento de la solicitud, atendiendo a los criterios generales y a las concretas y específicas instrucciones en materia de señalamiento fijados por el titular del órgano.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;            &lt;div name="TIT_Art00015_20100312095045" id="TIT_Art00015_20100312095045"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Art00015_20100312095045"&gt;&lt;/a&gt;                         &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Artículo 15.  Solicitudes de cooperación judicial internacional.—&lt;/span&gt;             &lt;span class="none"&gt;1.  Las solicitudes de cooperación judicial internacional serán objeto de registro y reparto específico. En el registro deberá indicarse el órgano y el Estado de procedencia, detallando si pertenece o no al espacio judicial europeo, la diligencia interesada, la persona con quien ha de entenderse la diligencia y, en su caso, el plazo de cumplimiento.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;2.  Repartida la solicitud al órgano que por turno haya correspondido, el servicio común acusará recibo a la autoridad judicial requirente, indicando el órgano judicial o servicio común procesal encargado de ejecutarla y los datos de contacto con dicho órgano o servicio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;3.  Sin perjuicio de lo que establece el artículo 8.5 anterior respecto a las funciones que en casos de urgencia corresponden a Presidentes de Audiencias Provinciales y de Tribunales Superiores de Justicia y a Jueces Decanos, cuando se trate de solicitudes urgentes en cuya gestión haya intervenido el Servicio de Relaciones Internacionales del Consejo General del Poder Judicial, y existan razones que lo justifiquen, aquél podrá solicitar del servicio común que corresponda que se proceda a su reparto urgente. En tal caso el reparto se llevará a cabo de modo inmediato, comunicando al Servicio de Relaciones Internacionales el órgano al que haya correspondido su ejecución.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;También se llevará a cabo el reparto urgente cuando así lo soliciten los miembros nacionales de Eurojust en ejercicio de las funciones que determine la ley, en consonancia con las competencias que en su condición de autoridades nacionales competentes les atribuyen los artículos 9 bis a 9 sexies de la Decisión 2002/187/JAI, del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, tal como quedaron redactados por la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, o cuando lo decida el Secretario Director del servicio común en los casos en que la urgencia se deduzca de la propia naturaleza de la solicitud o de las actuaciones a que se refiera.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;A tal efecto el Consejo General del Poder Judicial elaborará un Protocolo para la homogeneización de las actuaciones a realizar en las solicitudes de cooperación judicial internacional, que podrá ser objeto de modificación posterior por Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial o de la Comisión en quien delegue.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;            &lt;div class="none"&gt;4.  Las decisiones del Secretario Judicial Director del servicio común relativas al reparto de solicitudes de cooperación judicial internacional, serán resueltas en vía gubernativa con carácter de urgencia por el Juez Decano o Presidente del Tribunal que corresponda.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;          &lt;/div&gt;          &lt;/div&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" name="TIT_Dad00000_20100312095112" id="TIT_Dad00000_20100312095112"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Dad00000_20100312095112"&gt;&lt;/a&gt;                 &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;DISPOSICIONES ADICIONALES&lt;/div&gt;        &lt;br /&gt;        &lt;div name="TIT_Dad00001_20100312095155" id="TIT_Dad00001_20100312095155"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Dad00001_20100312095155"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Disposición adicional primera.  Comisión Jurídica Asesora de Seguimiento.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;A la entrada en vigor de este Reglamento se constituirá una Comisión Jurídica Asesora de Seguimiento formada por doce miembros: cinco designados por el Consejo General del Poder Judicial, de los cuales cuatro serán nombrados entre Jueces y Magistrados y el quinto entre Letrados de este Órgano constitucional; cinco designados por el Ministerio de Justicia, de los cuales cuatro pertenecerán al Cuerpo de Secretarios Judiciales; y dos designados por las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, designados de conformidad con las normas establecidas por la Conferencia Sectorial de Justicia.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;          &lt;div name="TIT_Dad00002_20100312095226" id="TIT_Dad00002_20100312095226"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Dad00002_20100312095226"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Disposición adicional segunda.  Oficinas de registro y reparto donde no exista servicio común.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;En las sedes donde no exista servicio común, las Oficinas de registro y reparto observarán las normas de registro contenidas en el presente Reglamento.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" name="TIT_Dtr00000_20100312095310" id="TIT_Dtr00000_20100312095310"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Dtr00000_20100312095310"&gt;&lt;/a&gt;                 &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;DISPOSICIÓN TRANSITORIA&lt;/div&gt;        &lt;br /&gt;        &lt;div name="TIT_Dtr00001_20100312095357" id="TIT_Dtr00001_20100312095357"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Dtr00001_20100312095357"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Disposición transitoria única.  Entrada gradual en funcionamiento de los servicios comunes de nueva creación.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;A fin de que los servicios comunes de nueva creación inicien su funcionamiento de forma gradual, tanto el Ministerio de Justicia como las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de Administración de Justicia, podrán establecer límites a la práctica de actuaciones durante el período que resulte aconsejable, previo informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia respectivo.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" name="TIT_Dde00000_20100312095428" id="TIT_Dde00000_20100312095428"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Dde00000_20100312095428"&gt;&lt;/a&gt;                 &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;DISPOSICIÓN DEROGATORIA&lt;/div&gt;        &lt;br /&gt;        &lt;div name="TIT_Dde00001_20100312095509" id="TIT_Dde00001_20100312095509"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Dde00001_20100312095509"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Disposición derogatoria única.  Disposiciones que se derogan.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento y en particular la Instrucción 2/2001, de 9 de mayo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre Protocolo de Servicio para la coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios Comunes de Actos de Comunicación y Ejecución, y la Instrucción 1/2009, de 26 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre normas para el registro de asuntos en los sistemas de gestión procesal.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" name="TIT_Dfi00000_20100312095535" id="TIT_Dfi00000_20100312095535"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Dfi00000_20100312095535"&gt;&lt;/a&gt;                 &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;DISPOSICIÓN FINAL&lt;/div&gt;        &lt;br /&gt;        &lt;div name="TIT_Dfi00001_20100312095616" id="TIT_Dfi00001_20100312095616"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Dfi00001_20100312095616"&gt;&lt;/a&gt;                     &lt;br /&gt;&lt;span class="articulo"&gt;Disposición final única.  Entrada en vigor.—&lt;/span&gt;           &lt;span class="none"&gt;El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;          &lt;div class="none"&gt;Las normas de registro contempladas en el presente Reglamento se aplicarán a todos los escritos que se presenten a partir del día 5 de mayo de 2010 en los servicios comunes con funciones de registro y reparto. Con antelación a esa fecha las Administraciones Públicas competentes deberán efectuar las adaptaciones necesarias en las correspondientes aplicaciones de gestión procesal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;/div&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;        &lt;/div&gt;&lt;div name="TIT_Anx00000_20100312095709" id="TIT_Anx00000_20100312095709"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Anx00000_20100312095709"&gt;&lt;/a&gt;                 &lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;" class="Centrado"&gt;ANEXO&lt;/div&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;          &lt;/div&gt;&lt;div class="parrafocen"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt; &lt;strong&gt;Datos a cumplimentar en el registro de asuntos en los servicios comunes procesales con funciones de registro y reparto&lt;/strong&gt;&lt;/div&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="parrafocen"&gt;I&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="parrafocen"&gt; &lt;em&gt;Datos relativos al asunto&lt;/em&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  NIG.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Tipo de tramitación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Materia.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Número de asunto y año.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  Fecha de registro o entrada.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;f)  Cuantía (obligatorio para los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo; si no procede, señalar como indeterminada).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;g)  Oficina judicial, tanto de origen como de destino.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="parrafocen"&gt;II&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="parrafocen"&gt; &lt;em&gt;Datos relativos a intervinientes&lt;/em&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.  Parte demandante / solicitante / querellante.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.º  Interviniente:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de identificación (Dni, pasaporte, Nie o Cif).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Número de identificación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Nombre.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  Nombre de la persona jurídica o del ente sin personalidad jurídica.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.º  Dirección:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Nombre de vía, número, piso, letra.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Población.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  País.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.  Parte demandada / querellada / denunciada:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.º  Interviniente en las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social; y en la penal si constase:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de identificación (Dni, pasaporte, Nie o Cif).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Número de identificación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Nombre.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  Nombre de la persona jurídica o del ente sin personalidad jurídica.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.º  Dirección en las jurisdicciones civil, contencioso-administrativa y social; y en la penal si constase:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Nombre de vía, número, piso, letra.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Población.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  País.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="parrafocen"&gt;III&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="parrafocen"&gt; &lt;em&gt;Datos relativos a representación de personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad jurídica&lt;/em&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.  Representante de persona física o jurídica o ente sin personalidad jurídica demandante / solicitante / querellante.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.º  Representante:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de identificación (Dni, pasaporte o Nie).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Número de identificación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Nombre.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.º  Dirección:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)   Tipo de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Nombre de vía, número, piso, letra.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Población.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  País.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.  Representante de persona física o jurídica o ente sin personalidad demandado / denunciado / querellado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.º  Representante:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de identificación (Dni, pasaporte o Nie).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Número de identificación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Nombre.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Apellidos (obligatorio uno en caso de extranjeros).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.º  Dirección:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Nombre de vía, número, piso, letra.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Código postal (obligatorio si el domicilio es nacional).&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Población.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  País.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="parrafocen"&gt;IV&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="parrafocen"&gt; &lt;em&gt;Datos relativos a representación técnica y defensa&lt;/em&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.  Representante técnico de la parte actora.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.º  Representante:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de representación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Colegio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Número de colegiado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Nombre.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  Apellidos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.º  Dirección:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Nombre de vía, número, piso, letra.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Código postal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Población.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.  Representante técnico de la parte demandada / denunciada / querellada.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.º  Representante:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de representación.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Colegio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Número de colegiado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Nombre.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  Apellidos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.º  Dirección:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Nombre de vía, número, piso, letra.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Código postal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Población.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;3.  Abogado o Graduado Social de la parte actora.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.º  Abogado o Graduado Social:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de defensa.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Colegio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Número de colegiado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Nombre.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  Apellidos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.º  Dirección:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Nombre de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Código postal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Población.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;4.  Abogado o Graduado Social de la parte demandada /denunciada / querellada.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;1.º  Abogado o Graduado Social:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de defensa.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Colegio.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Número de colegiado.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Nombre.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;e)  Apellidos.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;2.º  Dirección:&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;a)  Tipo de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;b)  Nombre de vía.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;c)  Código postal.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;        &lt;div class="none"&gt;d)  Población.&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;      &lt;/div&gt;         &lt;span name="TITULACION" id="TITULACION"&gt;&lt;/span&gt;&lt;a name="Apd00001_20100312100506"&gt;&lt;/a&gt;                 &lt;br /&gt;&lt;div class="Centrado"&gt;Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial&lt;/div&gt;        &lt;br /&gt;      &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;div align="center"&gt; &lt;table class="tableborde" align="center" border="01" cellpadding="0" width="0669"&gt; &lt;tbody&gt;&lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="bottom" width="092"&gt;Reglamento n.°&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="bottom" width="0191"&gt;Título&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="bottom" width="0133"&gt;Fecha de aprobación y publicación&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="bottom" width="0251"&gt;Modificaciones&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;1/1986&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial &lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;22-4-1986 (B.O.E. 5-5-1986)&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Artículo 118: El Reglamento 1/98, de tramitación de quejas y denuncias, adiciona el nuevo artículo 122 bis.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Artículo 120: modificado por acuerdo del Pleno de 28-1-87 (BOE de 2-2-87).&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Artículos 121, 140: afectados por la Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción al artículo 146 de la Ley Orgánica 6/1985.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Artículos 157 y 168: la referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 25-6-2008, se modifican los arts. 46, 74, 75 y 76. (BOE de 10-7-2008).&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;Acuerdo por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/95), de la Escuela Judicial (2/95), de los Jueces de Paz (3/95), de los Órganos de Gobierno de Tribunales (4/95), y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/95).&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;7-6-1995 (B.O.E. 13-7-1995)&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Modificado por el Acuerdo de 20-12-95 (BOE de 28-12-95), 20-3-1996 (BOE de 28-3-96) en el particular relativo a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995 y por el de 26-7-2000, en el particular relativo a la derogación del Reglamento 4/95.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;1/1995&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;Reglamento de la Carrera Judicial&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;7-6-1995 (B.O.E. 13-7-1995)&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Título VIII (artículos 170 a 173) modificado por Acuerdo del Pleno de 10-12-97 (BOE de 29-12-97).&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Artículos 48.4 y 5, 172, 249.1 y 3 y 250.2: por acuerdo de la Comisión Permanente de 9-6-98 se dispone el cumplimiento de la sentencia dictada por la Sección 7.ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15-10-97.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Título III (artículos 108 a 114): modificado por Acuerdo del Pleno de 25-2-98 (BOE de 6-3-98).&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;El Tribunal Supremo, Sala 3.ª, Sección 7.ª, en sentencia de 15-10-99 desestima el recurso 174/98 presentado por la asociación profesional Unión Judicial Independiente contra el acuerdo anterior.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;El Tribunal Supremo, Sala 3a, Sección 7.ª, en sentencia de 21-10-99 desestima el recurso 165/98 presentado por la Asociación de Jueces y Magistrados F. Contra el acuerdo anterior.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Artículos 98 a 104: modificados por acuerdo del Pleno de 14-10-98 (BOE de 26-10-98), que también introduce una disposición transitoria.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Artículos 31, 32, 33 y 48 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos. &lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 7 de marzo de 2001 (BOE de 13-3-2001) se derogan los artículos 4 a 30, suprimiéndose igualmente las remisiones que a los referidos preceptos se efectúan en otros artículos del Reglamento.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 6 de noviembre de 2001 (BOE de 21.11.2001) se modifican los artículos 131.2 regla 4.ª, 132, 1331.1 y 143.5, añadiendo un nuevo artículo 133 bis y un nuevo apartado 8 al artículo 143, todos ellos relativos a Magistrados suplentes y Jueces sustitutos.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 19 de junio de 2002 (BOE de 29.11.2002) se modifican los artículos 249, 250 y 252, relativos a permisos y licencias.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 12 de febrero de 2003 (BOE de 22.2.2003) se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 252, relativo a licencias por circunstancias personales y familiares.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 12 de marzo de 2003 (BOE de 21.3.2003) se modifican los artículos 33, 130 y 199, creando un nuevo Título V "de los Jueces en expectativa de destino".&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 23 de septiembre de 2003 (BOE de 3/10/2003) se incorpora un nuevo Capítulo V (Art. 104 bis 1 a 104 bis 11), especialización en asuntos de lo mercantil, pasando el V a ser V bis. &lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 25 de febrero de 2004 (BOE 28.2.2004) se modifican diferentes artículos referentes al tiempo mínimo de permanencia en los destinos y provisión de plazas. &lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 2 de abril de 2008 (BOE 11.4.2008) se añade al Título I, un Capítulo II con la denominación de "Ingreso en la Carrera Judicial de las personas con discapacidad", que comprende los nuevos arts. 4 a 11.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 26 de noviembre de 2008 se modifican los arts. 231 y 236.1, a efectos del cómputo del permiso de 3 días del art. 373.4 de la LOPJ (BOE 8.12.2008)&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 23 de diciembre de 2008 se modifica el Capítulo IV del Título XII que pasa a denominarse "Licencias, permisos y reducciones de jornada para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y por razón de violencia de género", que comprende los arts. 241 a 243 ter. (BOE 5.1.2009)&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 19 de noviembre de 2009 se modifica el Título V BIS, arts. 131.2.4.ª.2 y 134.1, en lo relativo a la inclusión de prórroga anual de los nombramientos de magistrados suplentes y jueces sustitutos. (BOE 27.11.2009)&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;2/1995&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;Reglamento de la Escuela Judicial&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;7-6-1995 (B.O.E. 13-7-1995)&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Artículos 10, 39, 40, 41, 42 y 43 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por Acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 2002 (BOE de 17.5.2002) se adiciona al número 1 del artículo 4 un nuevo apartado referente a la incorporación de un nuevo miembro al Consejo Rector de la Escuela.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;3/1995&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;Reglamento de los Jueces de Paz&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;7-6-1995 (B.O.E. 13-7-1995)&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;1/1997&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;Reglamento del Centro de Documentación Judicial&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;7-5-1997 (B.O.E. 23-5-1997)&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997 (BOE de 23.5.97) se aprueba la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;La sentencia de la Sala 3.ª, Sección 7.ª, de 7 de febrero de 2000 desestima el recurso interpuesto contra el citado acuerdo de 18 de junio de 1997.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;1/1998&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;Reglamento de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;2-12-1998 (B.O.E. 29.1.1999)&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;La disposición adicional única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 1999 por el que se adiciona el Título VII del Reglamento 5/1995, dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las competencias para la creación de servicios comunes.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="0" valign="" width="0133"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0251"&gt;Por acuerdo del Pleno de 22 de septiembre de 1999 (BOE de 19.10.99) se aprueba la Instrucción 1/99 que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano.&lt;/td&gt; &lt;/tr&gt; &lt;tr&gt; &lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="092"&gt;1/2000&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="" bgcolor="" height="0" valign="" width="0191"&gt;Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales&lt;/td&gt;&lt;td rowspan="1" colspan="1" align="center" bgcolor="" height="
